La fiscalidad de los ERTE. LETRADOX ABOGADOS

La fiscalidad de los ERTE. LETRADOX ABOGADOS

 

 IMPLICACIONES FISCALES DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO

 

 

Una de las consecuencias de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID – 19, ha sido la implantación de la figura de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, “ERTE”). Por ello, es importante conocer las implicaciones fiscales de los mismos:

 

  1. Existen dos pagadores distintos: la empresa y el SEPE (véase consulta V1378 – 17).

 

Según manifiesta la Dirección General de Tributos, la retribución de quienes se ven afectados por un ERTE, con independencia de que esta proceda del Estado o de la Empresa, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo, por ende, sujeto al Impuesto sobre las personas físicas (en adelante, “IRPF”).  Además, a la hora de determinar la obligación de declarar los rendimientos del trabajo, existirán dos pagadores, el Servicio de Empleo Público Estatal (en adelante, “SEPE”) y la empresa.

 

Al existir dos pagadores, el límite establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “LIRPF”), mediante el cual no existe obligación de declarar la obtención de rendimientos del trabajo cuando los mismos no excedan de 22.000, se reduce a 14.000 euros, en caso de existir más de un pagador, siempre que las cantidades percibidas por el segundo y demás pagadores (por orden de cuantía) sea de superior en su conjunto a 1.500€ mensuales. En caso de no superar esta cantidad se mantiene el límite en 22.000 €.

 

  1. El beneficiario del ERTE pierde el derecho de aplicar la deducción por maternidad durante el periodo de tiempo en el que el contrato de trabajo se encuentre suspendido (véase consultas V1955 – 13 y V1957 – 13).

 

En caso de que el contrato de trabajo del contribuyente se encuentre suspendido por un ERTE, el contribuyente perderá el derecho a aplicar la deducción por maternidad durante el período de tiempo que dure dicha suspensión.  Este fenómeno sucede debido al no cumplimiento del requisito de la realización de una actividad por cuenta propia o ajena.

 

Dicho requisito se establece en el artículo 81 de la LIRPF. Asimismo, una vez finalizado el período de suspensión del contrato por el ERTE, el contribuyente podrá solicitar de nuevo esta el abono anticipado de esta deducción presentando el modelo de Hacienda 140.

 

  1. Declaración de nulidad del ERTE: implicaciones en el IRPF (véase consultas V1493-18, V1507 – 18, V0121-19 y V2856 – 19).

 

La declaración de nulidad del ERTE por parte de un órgano judicial supone el reconocimiento del trabajador de su derecho a obtener el importe descontado por la empresa, y consecuentemente, la obligación de devolver las prestaciones obtenidas por desempleo al ser consideradas como indebidas.

 

Asimismo, la situación del trabajador, a nivel tributario, se regularizará de la siguiente forma:

 

  • Se imputará en el período en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, los rendimientos reconocidos en la sentencia, siendo posible la aplicación de la reducción del 30 % por rendimiento irregular.
  • En caso de circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos que la sentencia reconozca que sean percibidos en períodos impositivos distintos a los que fueran exigibles, se realizará una autoliquidación complementaria, sin imposición alguna de sanción, ni recargos ni de intereses de demora.
  • Por la devolución de las cantidades indebidas que hayan sido percibidas en calidad de prestación por desempleo se deberá presentar una solicitud de rectificación por el año (o los años) en los que se hubieran imputado estas cantidades.

 

 

ERTE POR FUERZA MAYOR COMO CONSECUENCIA DE UN BROTE DE COVID – 19

 

En observancia del Real Decreto – ley 24/2020, de 26 de junio, se posibilita la realización de un nuevo ERTE por fuerza mayor cuando se origine un brote por COVID – 19, estableciéndose exoneraciones de cuotas a la Seguridad Social de hasta el 80% y el 60% cuando se produzcan cierres de los centros de trabajo. Así lo establece la Disposición Adicional 1ª del anterior cuerpo legal, el cual afirma que :

 

“Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

 

  1. a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

 

  1. b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre”.

 

Supuesto habilitante para la aplicación de los ERTES de Fuerza Mayor por causa de los brotes de Covid – 19.

 

 

Estarán facultados para solicitar la tramitación de los ERTES de fuerza mayor ocasionados por los rebrotes las empresas y entidades  que vean impedida su actividad económica, en alguno (o algunos) e inclusive en la totalidad de sus centros de trabajo como consecuencia a la implementación de las nuevas medidas de contención para el evitar la propagación del virus. Por lo tanto, podrán acogerse a estos ERTES:

 

  • Aquellas empresas que tengan ERTES ya vigentes.
  • Aquellas que hayan renunciado a los ERTES tramitados inicialmente.
  • Aquellas que todavía no hayan iniciado hasta la fecha la tramitación de ningún ERTE.

 

Es primordial que no exista la prestación de ninguna actividad en los centros de trabajo afectados para que la empresa pueda iniciar esta solicitud.

 

 

 

Tramitación ante el SEPE

 

Las empresas deberán presentar una nueva solicitud colectiva (o la primera en caso de no haber tramitado previamente un ERTE), para poder establecer derecho a las prestaciones extraordinarias desarrolladas en el artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (véase Anexo I) y de forma supletoria, se aplicará el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores (véase Anexo II).

 

Cuestiones a tener en cuenta.

 

  1. Se aplicará la suspensión de contratos temporales, la imposibilidad de despedir y el mantenimiento de contrato establecidos en el Disposición Adicional 6ª del Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 de marzo, con las siguientes peculiaridades:

 

–   Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias en materia de cotización a la Seguridad Social a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2020, el plazo de 6 meses del compromiso de mantenimiento del empleo se computará desde la entrada en vigor del Real Decreto – ley 24/2020, de 26 de junio.

 

–  Recalcar que la suspensión de los contratos temporales, supone la interrupción del cómputo de la duración máxima de los mismos.

 

– Las causas alegadas por la empresa para tramitar un ERTE de fuerza mayor por “rebrote” no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

 

  1. El ERTE deberá afectar a todos los trabajadores del centro (o centros) de trabajo afectados por las medidas de restricción o contención del virus.

 

  1. Las empresas que tramiten un ERTE podrán beneficiarse de los siguientes porcentajes de exoneración en tanto a los trabajadores adscritos y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados:

 

–  80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

 

60% Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, hasta el 30 de septiembre.

 

 

Como se puede apreciar, en caso de que una empresa posea los requisitos exigidos en el Real Decreto – Ley 24/2020, podrán solicitar el trámite de un nuevo ERTE (pudiendo ser el primero si previamente no se ha tramitado ninguno), y consecuentemente, tendrá las implicaciones fiscales antes referidas

 

 

ANEXO I

 

“Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

 

  1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

 

  1. a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

 

  1. b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

 

  1. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo. En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

 

  1. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

 

  1. a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

 

  1. b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

 

  1. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
  2. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

 

  1. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.”

 

ANEXO II

 

“Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

 

[…]

 

3.Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.”

 

En caso de que desee que le ayudemos en su caso,

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Best Lawyers Spain LETRADOX® Abogados Madrid

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Fiscalidad COMPRAVENTA DE EMPRESAS. LETRADOX ABOGADOS

Fiscalidad COMPRAVENTA DE EMPRESAS. LETRADOX ABOGADOS

 

La compraventa de empresas es un contrato atípico y por lo tanto nos acogemos al artículo 1255 del Código Civil. También en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital, y su respectivo Reglamento, así como la Ley de Modificaciones Estructurales de las  sociedades de capital.

 

La forma habitual de proceder con la compraventa de una empresa, de adquirir su titularidad, es:

mediante la adquisición de las acciones o participaciones que comportan su capital social, lo que se conoce como share deal, otorgando al adquiriente la condición de socio, junto con una serie de derechos económicos (beneficios) y políticos (derecho de voto).

 

El adquiriente podrá adquirir la totalidad de las participaciones o acciones o bien, parte de ellas, teniendo control en la sociedad adquirida en función de dicha cuota adquirida.

Con la compraventa de las acciones o participaciones, de forma indirecta, el comprador adquiere el activo (recursos) y el pasivo (deudas) de la sociedad, liberando así al vendedor.

 

En el share deal, el contrato se celebrará en entre el comprador y los socios de la sociedad , siendo conveniente  redactar una serie de cláusulas de garantías y manifestaciones de aquellos pasivos ocultos, y previamente realizar una due diligence.

 

La transmisión de las acciones se encuentra regulada en los arts. 120-125 LSC, mientras que las de las participaciones en los arts. 106-111 LSC.

Por otro lado, la compraventa también se puede realizar mediante la compra directa del activo de la empresa o asset deal, que a diferencia del anterior caso, no adquiere el pasivo o deuda, beneficiando así al comprador.

Este podrá seleccionar aquellos que le interesen (compra total o parcial de los assets) y descartar del objeto de la compraventa aquellos que que tengan vicios o defectos ocultos. Para aquellos bienes que sean esenciales para la sociedad se requerirá de acuerdo expreso de la Junta.

Se considera carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

 

A la hora de elegir qué tipo de operación hay que llevar a cabo, habría que atender al caso concreto, en función de la situación previa del pasivo de la sociedad objeto de la compraventa y de los vicios o defectos ocultos de sus  bienes.

 

ASPECTOS FISCALES

 

En cuanto al vendedor, en caso de ser una persona jurídica, sufrirá una alteración patrimonial, estando sujeta a la base imponible del Impuesto de Sociedades (en adelante, “IS”), relativa a la diferencia entre el precio de transmisión y el de adquisición, es decir, tributará al tipo impositivo del 25%, pudiéndose reducir dicho importe que deba ingresarse mediante exenciones para evitar la doble imposición.

 

En caso de que estemos ante una persona física, la transmisión, ya sea de valores como de bienes de la sociedad, estará sujeta al Impuesto sobre las Personas Físicas (en adelante, “IRPF”), como ganancia o pérdida patrimonial.

 

¿Y los impuestos indirectos? Pues bien, para la adquisición de activos y pasivos, esta operación estará sujeta a IVA, estando pues, sujeta pero no exenta, así como a Actos Jurídicos Documentados (en adelante, “AJD”). No obstante, no se repercutirá IVA en los siguientes casos:

 

  • Transmisión de la totalidad de los activos o patrimonio empresarial, según el artículo 7.1. LIVA.
  • Transmisión de una rama de Actividad, artículo 7.1. LIVA.
  • Transmisión de un bien inmueble (artículo 20.2.22 LIVA), concretamente, estarán exentas de IVA las segundas y posteriores transmisiones de inmuebles, siendo de aplicación el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en adelante, “ITP”). Cabe destacar que el transmitiente, está facultado para ejercer la renuncia a la exención del IVA, que encaso de aplicarse la renuncia, la escritura de transmisión del inmueble estará sujeta a AJD .

 

En el caso de la adquisición de acciones o share deal:

estaríamos ante una operación sujeta y exenta de IVA, en función del artículo 20.1.81 LIVA. Asimismo, estaría exenta de ITP y AJD, según el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.

Todo ello salvo que el patrimonio de la sociedad cuyas participaciones o acciones se transmiten estuviera compuesto, principalmente, de inmuebles, por ejemplo, una sociedad que posea propiedades de real state, o un complejo importante de edificios en calidad de filiales y sucursales, o centros de trabajo (ej. fábricas).

 

Dicho esto, vemos un marco fiscal más flexible para las operaciones de share deal, pues están exentos, en tanto a los impuestos indirectos, de IVA, AJD e ITP, para el caso de la mayor parte del patrimonio de la sociedad esté constituido por inmuebles.

Estaríamos pues, en el escenario idóneo para operaciones de share deal  de sociedades online, sobretodo en el sector de IT.

 

Si quiere asesoramiento jurídico de calidad sobre la compraventa de empresas, contáctenos sin compromiso.

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LOS IMPUESTOS DE LAS HERENCIAS. LETRADOX ABOGADOS

LOS IMPUESTOS DE LAS HERENCIAS. LETRADOX ABOGADOS

 

En el momento de abrirse la sucesión hereditaria, entra en juego el Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones. Este impuesto queda regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

BASE IMPONIBLE

Para determinar la base imponible de este impuesto, debemos calcular el valor neto de la participación individual  de cada uno de los causahabientes en el caudal hereditario, es decir, el valor real  de los bienes y derechos al cual se le deducen las cargas o gravámenes, deudas y demás gastos objeto de deducción. Se seguirá el siguiente esquema:

 

1º. Determinación del Caudal Relicto. Para ello, a la masa hereditaria se le sumará las presunciones de integración recogidas el artículo 11 del anterior cuerpo legal y el ajuar doméstico, equivalente al 3% sobre el caudal relicto.

El caudal relicto, estará compuesto por bienes:

Que integran jurídicamente la herencia del fallecido.

Otros bienes adicionales.

Los que constituyan el ajuar doméstico. Se valorará el 3% del Importe del Caudal relicto del causante, salvo prueba en contrario de su inexistencia o que su valor es inferior al que resulta de aplicación. Asimismo, los interesados pueden probar un valor superior al del 3%.

Asimismo, se presumirán que forman parte del caudal relicto los bienes:

De todas las clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento (salvo prueba en contrario).

Aquellos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

Valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

2º. Deducciones. Se podrán aplicar las siguientes deducciones para calcular el valor neto de los bienes:

Cargas deducibles: como los censos y las pensiones que reducen el valor real de los bienes. Se aplica a los legados.

Deudas Deducibles: dentro de las cuales se incluyen las personales del causante, como deudas tributarias, de la Seguridad Social o hipoteca. No se aplica a legados salvo de parte alícuota.

Gastos Deducibles: son aquellos que ha realizado el heredero, pero están relacionados con la sucesión (testamentaria y última enfermedad). No se aplicará  a los legados.

3º Partición y adjudicación: en este punto se determinar el valor de adquisición individual. Se aplicar el principio de proporcionalidad del artículo 27 del Real Decreto 169/1991, de 8 de noviembre, para determinar el valor de la cuota ideal individual.

4º Acumulaciones: si aplica, se acumularán a la sucesión, cuando el causante es el contratante individual o el asegurado en el colectivo. También se acumularán las donaciones realizadas en los 5 años anteriores al fallecimiento.

 

BASE LIQUIDABLE

La base liquidable de este impuesto se calcular aplicando a la base imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma dada. En caso de que la CCAA no aprobase las reducciones, se aplicarán las siguientes:

VER TABLA EN LA LEY

 

CUOTA ÍNTEGRA

En caso de que la CCAA no apruebe la tarifa o no hayan asumido competencias en materia del impuesto sobre sucesiones y donaciones , o para los sujetos a los que no resultare aplicable la normativa de la CCAA , se aplicarán las siguientes tarifas reguladas en la ley de este impuesto, que se aplicarán a la base liquidable. 

VER TABLA EN LA LEY 

 

COEFICIENTE MULTIPLICADOR

 

Se tributará por la cuota íntegra en función del patrimonio preexistente a la sucesión. Se multiplicará la cuota por el coeficiente multiplicador  del artículo 22 del impuesto, en caso de que las CCAA no hayan aprobado su propio coeficiente multiplicador.

VER TABLA EN LA LEY

 

DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES. Cuota a pagar.

Tenemos las deducciones y bonificaciones recogidas en el artículo 23 de la ley del impuesto, además de las autonómicas y las estatales . Destacamos:

→ Deducción por doble imposición internacional: la sujeción del impuesto se da por obligación personal, el contribuyente podrá deducirse la menor de las siguientes cantidades:

* El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero.

* El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial que corresponda a los bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando fuesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

→ Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

Se efectuará una bonificación del 50% de la cuota, cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha de devengo en Ceuta y Melilla, durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha que finalicen el día anterior al del devengo.

Esta bonificación se elevará al 99% para aquellos causahabientes comprendidos en los grupos I y II del artículo 20 de la ley.

Por último, aplicando estas deducciones o bonificaciones y aquellas que contemplan las distintas Comunidades Autónomas, obtendremos la cuota a pagar

 

DEVENGO

Este se produce con el fallecimiento. Cualquier cuestión que se tenga que hacer tiene que ser antes del fallecimiento. Ejemplo: Si alguien tiene una discapacidad y tiene que heredar, tiene que sacar el certificado antes del devengo.

 

 

INMUEBLES COMO PARTE DEL CAUDAL HEREDITARIO

 

En función de cómo se produzca el reparto de la herencia, en el caso de que en el caudal hereditario haya algún inmueble, junto con el impuesto de sucesiones se pagará el de Transmisiones Patrimoniales o ITP y por Actos Jurídicos Documentados o AJD, lo cual sucederá cuando haya exceso de de adjudicación en el reparto, es decir, los que mayor parte de la herencia reciban, pagarán ITP y AJD en tanto a los bienes recibidos en exceso. Los excesos que cumplan con lo expuesto en el artículo 1062 del Código Civil , no se entenderán como transmisiones patrimoniales.

“Artículo 1.062 del Código Civil: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.”

 

 

·En caso de que quiera que le gestionemos toda su herencia,

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LOS IMPUESTOS DE LAS HERENCIAS. LETRADOX ABOGADOS

Qué hacer ante «okupación» de vivienda. LETRADOX ABOGADOS

Qué hacer ante «okupación» de vivienda. LETRADOX ABOGADOS

 

La letrada Mercedes de Parada responder  a las principales dudas sobre la «okupación» en este vídeo:

VÍDEO PREGUNTAS Y RESPUESTAS AL PROBLEMA DE LA «OKUPACIÓN»

En el vídeo la letrada especifica que hay que diferenciar si la okupación se produce en una vivienda habitual o en una segunda residencia / vivienda vacía.

En el primer caso, se trata de un delito de allanamiento de morada recogido en el Código Penal. Hay que interponer denuncia con las pruebas necesarias para que se tramite con mayor celeridad y se consiga la finalidad pretendida de desalojo del ocupante.

En el segundo caso, si se trata de una vivienda en la que no vivimos; se puede igualmente defender la propiedad de la misma y para ello debemos acudir a un procedimiento civil de desahucio.

Como abogados expertos en temas inmobiliarios de particulares y empresas, no podíamos dejar de abordar un tema que preocupa. No es infrecuente que a la vuelta de unas merecidas vacaciones, los propietarios se puedan encontrar con «okupas» en su vivienda.

Si es así, lo principal es abordar el problema con rapidez. En nuestro teléfono 645958948 o en el emal info@letradox.es nos pueden explicar su caso para guiarles en el procedimiento y obtener la tan ansiada solución de poder disfrutar de su inmueble.

Por último, debemos aclarar que no solamente la okupación afecta a viviendas de particulares. Cada vez más son los promotores inmobiliarios quienes se ven en la situación de no poder comercializar sus inmuebles o sufren retrasos, debido a este problema. Si es así, diseñamos y ejecutamos las medidas más adecuadas para ayudarles en su actividad sin dichas interferencias y contratiempos.

El recurrir a métodos no legales puede suponer problemas jurídicos a medio y largo plazo de quienes lo realizan y contratan, por tanto, sigamos las vías legales y las medidas que nos da el ordenamiento jurídico. La justicia es lenta pero segura.

Permítanos analizar su caso.

Nos puede encontrar en las principales ciudades:

Madrid (sede central: C/ Jorge Juan 141).

Alcalá de Henares – Alicante – Murcia – Viveiro (Lugo – Galicia) – León – Zaragoza.

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LETRADOX Abogados consolida su expansión. LA VERDAD de Murcia

LETRADOX Abogados consolida su expansión. LA VERDAD de Murcia

 

El periódico La Verdad de Murcia, el más leído de la Comunidad Autónoma, se hizo eco de la apertura de LETRADOX Abogados en Murcia y Cartagena e su edición dominical del 16 de agosto.

Adjuntamos el texto de la noticia:

 

LETRADOX®, el despacho de abogados de las grandes y medianas empresas, consolida su expansión en Murcia.

 

Profesionalidad y eficiencia con menores costes han sido una inversión atractiva para empresas de toda España y del extranjero que necesitan un buen equipo legal en todas las ramas del Derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Qué servicios jurídicos ofrece LETRADOX®?

Nuestro equipo de abogados da servicio en todas las ramas del Derecho (Civil, Mercantil, Bancario, Laboral, Nuevas Tecnologías…etc).

Nuestra visión siempre ha sido ser los partners legales de las empresas y acompañarles en la creación, expansión, consolidación, digitalización y externalización de su negocio, buscando la figura legal que se adapte a sus ideas y al mercado. La Ley como aliada y no como cortapisa a las relaciones comerciales.

 

 

¿Qué nuevas necesidades están teniendo los empresarios murcianos en la situación actual?

Percibimos un crecimiento exponencial en las ideas de negocio en Murcia unidas a la  sostenibilidad, modernización de la agricultura, sucesión en las empresas familiares, inversiones, comercio electrónico y nuevas tecnologías. La respuesta legal a estas necesidades es compleja e innovadora. No obstante, sigue habiendo demanda de servicios más tradicionales como reclamaciones de cantidad, recursos de tipo contencioso administrativo, extranjería, seguros, productos bancarios, concursos…

Este mes ha habido además un número importante de reclamaciones de empresas y particulares por las inversiones perdidas en acciones del Banco Popular cuyo plazo finaliza este mes de agosto y por tanto habiendo aún posibilidad de reclamar.

 

 

¿Qué soluciones jurídicas ofrece el ordenamiento jurídico en épocas de crisis?

Hay figuras como las Joint Venture y otras que permiten crear sinergias entre empresas con ahorro de costes fiscales que muchos empresarios no están llevando a cabo. Según las necesidades de las empresas se adecua la respuesta que sea más efectiva para solventar la crisis y salir reforzados frente a los competidores.

 

 

¿Asesoran y defienden judicialmente a empresas en toda España?

Así es, la sede central de LETRADOX® Abogados se encuentra en Madrid en la Calle Jorge Juan. Hemos ampliado la actuación a varias ciudades españolas con sede física en los sitios de referencia, y utilizamos medios telemáticos como medio de vanguardia y eficacia para aquellos empresarios que prefieren evitar desplazamientos a las oficinas. Nuestra experiencia ya lo acredita al trabajar con nuestros clientes empresas de EEUU, Europa y EAU.

 

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Entrevista a doña Mercedes de Parada y don Marcos Rivas, abogados y socios de LETRADOX® S.L.P.

 

 

 

 

Abogados de accionistas afectados ABENGOA. LETRADOX®

Abogados de accionistas afectados ABENGOA. LETRADOX

 

Desde LETRADOX ABOGADOS queremos comunicar que la defensa de los accionistas afectados de ABENGOA, se realiza y realizará de la manera más efectiva posible a fin de defender los intereses de nuestros representados.

Como despacho con experiencia en la defensa de accionistas  y con resultados positivos en Derecho Civil y Mercantil- Societario, afrontamos este nuevo reto de defensa de los accionistas de Abengoa con perspectivas de obtención de mejoras en las negociaciones intentado paliar el conflicto en vía extrajudicial y acudiendo a los tribunales en caso contrario.

El estudio personalizado del cas0 de cada cliente resulta fundamental a fin de estudiar la vía individual o colectiva que resulta más adecuada.

Para ello, es rec0mendable actuar con diligencia y profesionalidad; y para ello se pueden poner en contacto con nosotros a la máxima brevedad en nuestros datos de contacto:

LETRADOX S.L.P.

TLFS: 912980061 / 645958948

info@letradox.es

C/ Jorge Juan nº141, 3ºA. Madrid.

 

Abogados de accionistas afectados ABENGOA. LETRADOX

LETRADOX® firma convenio con despacho de abogados árabe

LETRADOX® firma convenio con despacho de abogados árabe

 

ACUERDO ENTRE LAS FIRMAS DE ABOGADOS INTERNACIONALES LETRADOX® Y KHAIRALLAH

 

El despacho de Abogados Letradox® y la firma de abogados árabe Khairallah han firmado a través de los representantes de las empresas un acuerdo de colaboración como partners internacionales.

Este acuerdo permite una extensión de los servicios jurídicos que ofrecen en España, Europa y Emiratos Árabes Unidos.

Khairallah Advocates & Legal Consultants is full service law firm based in Dubai and Abu Dhabi founded by Mrs. Jouslin Khairallah. The firm has unrivalled scale and depth of legal resources and have a right of audience to appear before all Courts in the United Arab Emirates.

Khairallah Advocates & Legal Consultants provides trustworthy legal advice and timely representation in all legal matters maintaining integrity through utmost professionalism and skill and always aim to surpass current standards of good professional practice by adhering to its core values to achieve client satisfaction and respect.

Expertise:
Litigation (Criminal, Civil, Commercial)
Arbitration
Maritime, Shipping, Transport
Mediation and Conciliation
Banking & Financial Services
Corporate & Commercial (Including Company Formation)
Construction & Engineering
Real Estate
Intellectual Property
Family & Personal Status
Employment
Tenancy
Insurance

Los partner prestan servicios integrales a empresas internacionales.
De esta manera los clientes pueden tener una asistencia jurídica global en sus negocios en toda Europa y Emiratos Árabes a través de la representación letrada de ambos bufetes, en función de sus necesidades.

Nos complacemos de presentar este Convenio a nuestros clientes y quedamos a su disposición para todos los servicios jurídicos que requieran.

Office No. 3504 Churchill Tower – Emirates National Towers
Al Abraj Street -Business bay, Dubai, United Arab Emirates
Tel: +97144270845
Email: info@khlegal.ae
Website:   http://www.khairallahlegal.com/

Main Office: Jorge Juan St. 141, 3ºA. Madrid, Spain 28028
Email: info@letradox.es
Website:   http://www.letradox.com

Desde ambas firmas nos congratulamos de esta unión a fin de poder dar el mejor servicio internacional a todos nuestros clientes.

Pueden visitar las páginas web para más información o contactar en los teléfonos  los emails adjuntos.

 

Abogados Deporte

Abogados especialistas Derecho del Deporte. LETRADOX

 

Abogados especialistas Derecho del Deporte. LETRADOX

 

Para tratar su caso sobre Derecho Deportivo, póngase en contacto con nosotros en los tlf. 912980061 ó 645958948 o bien escríbanos al email info@letradox.es

C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid

 

1.     Comparación de la ley del 90 y la actual

 

 

La ley del Deporte de 1990 no se adapta a las circunstancias actuales. Y es por ello que el Consejo de Ministros aprobó recientemente el novedoso Anteproyecto de la Nueva Ley del Deporte, la cual sustituirá a la vigente LO 10/1995, de 15 de octubre de Deporte.

 

Por otro lado, esta nueva ley, tanto a nivel profesional como amateur, garantiza una amplia protección a estos deportistas, además de indicarse con claridad cuales son sus deberes y derechos. Adicionalmente, se presta mucha atención a la relación entre las administraciones autonómicas, locales y central en este plano deportivo. Y por último y gran avance, se incide en la igualdad entre hombres y mujeres y el progreso hacia una inclusión social mejor.

 

Con la ley de 1990 el deporte femenino no tenía ningún tipo de trascendencia ni visibilidad, debido a que la mujer no era siquiera reconocida como deportista profesional, encontrándose este género una desprotección absoluta. Esta desigualdad evidentemente se reflejaba en las juntas directivas de federaciones y entidades deportivas, también a la hora de ganar premios, y, además, no tenían derecho a voto dentro de estas Federaciones. Todo ello quedará atrás con la promulgación de la nueva ley. Medidas como la creación de comisiones de genero dentro de las federaciones deportivas, que de forma anual se verán obligadas a remitir un informe al Consejo Superior de Deportes (CSD).

 

De este modo, para lograr dicho equilibrio entre hombres y mujeres, en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas, se establece en el 40% el mínimo de participación de mujeres, y de forma obligatoria. Ello en coherencia con la Ley de Igualdad de 3/2007.

 

Además de la inclusión y fomento de la mujer en el ambiente deportivo, el anteproyecto tiene también en consideración a las personas con discapacidad en las actividades deportivas, cosa que la vigente ley no tiene en cuenta. Y de forma paralela, medidas como la creación de una comisión especifica de deporte inclusivo que genere la propulsión que la Ley del 1990 no hacía.

 

Respecto a las ligas profesionales, se verá incrementada su autonomía sobre las federaciones. Esto se debe a que, si ambas entidades no se ponen de acuerdo a la hora de suscribir un convenio que defina sus relaciones, será el CSD quien tome la última decisión. Por lo demás, la Ley otorga a las ligas la competencia de fijar las condiciones económicas y societarias para la participación.

Muy importante, el que la forma de Sociedad Anónima Deportiva (SAD) sea tras la nueva ley una opción y no obligación, para los clubs que participen en competiciones profesionales. Y que para que todas estas nuevas medidas novedosas perduren y se respeten, se otorgará un amplio poder sancionador al Consejo General de Deportes, respecto a federaciones, ligas y clubs.

De la misma forma, se mejora el marco fiscal especifico de los deportistas, según la duración de su carrera y los ingresos generados, modificando el tratamiento fiscal, favoreciendo así el patrocinio deportivo desde el sector privado. Por todo ello, se evitará una evasión de impuestos, y por lo tanto, una mayor tributación en la Hacienda Pública.

Por último, con esta nueva ley, lo más esencial es la transparencia, y por eso mismo las ligas profesionales deberán hacer pública en sus páginas web un completo conjunto de informaciones, desde sus estatutos, reglamentos y normas internas hasta su estructura organizativa, presupuesto, informes económicos, auditorías, convenios, actas de sus asambleas, etc.

2.     Forma jurídica de las entidades deportivas

 

El artículo 13 de la vigente ley de deporte dice, “A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas”.

 

Se trata de un concepto atípico de asociación en el que podemos diferenciar tres categorías distintas:

 

  • En primer lugar, los clubes deportivos elementales que sólo podrán ser formados por personas físicas. Por otro lado, tienen derecho a obtención del Certificado de Identidad Deportiva. Y para constituir un club de este tipo, será preceptivo un documento privado que reúna los requisitos legalmente
  • En segundo lugar, los clubes deportivos básicos, podrán ser formados por personas físicas o jurídicas. Será necesario otorgar un acta fundacional ante notario y redactar los estatutos del Club, que más tarde deberán ser inscritos en el
  • Y finalmente, las sociedades anónimas deportivas (SAD). La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creó esta figura como una variante de las sociedades anónimas típicas del Derecho

 

Esto se produce con el objetivo de otorgar de un mayor control y transparencia a las estructuras del fútbol profesional.

Entre sus particularidades, se trata de una forma obligatoria para Clubes profesionales de fútbol de 1ª y 2ª división y para Clubes de baloncesto de la Liga Endesa.

Además, su capital social mínimo tiene que ser de 60000 euros, que habrán de ser totalmente desembolsados mediante aportaciones dinerarias. Debe estar administrada obligatoriamente por un Consejo de Administración y su régimen de transmisión de acciones especial, está sujeto al control del Consejo Superior de Deportes.

Y, finalmente, está sujeta a un régimen especial de incompatibilidades.

 

Todos aquellos clubes que participen en una competición deportiva de carácter profesional deberán adoptar esta forma para poder participar en esas competiciones.

 

Cualquier club, sea cual sea su forma, deberá de forma obligatoria inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas existente en la Comunidad Autónoma en la que se funde.

Esto se debe a la Disposición Adicional Primera de la propia Ley del Deporte, la cual otorga a las Comunidades Autónomas la potestad de establecer la regulación específica sobre la creación de clubes, en cumplimiento del artículo 148.1 apartado 19º de la Constitución Española, que les confiere la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte. Por tanto, los

 

requisitos para la creación de un club deportivo podrán variar en función de la Comunidad Autónoma.

 

Por eso es importante que la nueva legislación flexibilice la regulación de las SAD y abra la puerta a otras formas jurídicas que se adapten a los tiempos.

 

3.     Derechos de explotación y venta de los mismos

 

 

En el artículo 18 de la Constitución Española se garantiza el derecho a la propia imagen como fundamental, que se desarrolla en la LO 1/1982 de 5 de mayo. Este derecho protege la imagen que tenemos sobre nuestra persona y evita usos no deseados sobre la misma.

 

Cuando el futbolista profesional firma un contrato de trabajo con un club está cediéndole el derecho a la explotación comercial de su imagen en el ámbito de la actividad deportiva. Los deportistas perciben una cantidad por el uso de su imagen.

Muchas veces, los derechos de imagen de estos deportistas corresponden a una sociedad tenedora de los mismos.

Es por ello por lo que el contrato se firma con la sociedad que posee esos derechos, y no con el jugador.

 

Cuando un futbolista firma un contrato con un club, puede acordar que una porción de su salario la cobrará, no por su actividad deportiva en sí, sino en concepto de cesión de los derechos de imagen.

El firmante cede parte de su marca personal para que su club la utilice en campañas de publicidad y recibe un dinero por la explotación que se hace de su imagen.

 

El interés de los profesionales en ceder su imagen a una empresa encuentra su origen en que dejan de tributar por su marca con concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y pasan a hacerlo mediante el Impuesto de Sociedad de la empresa, a un tipo impositivo más bajo.

Sin embargo, para la Agencia Tributaria, los deportistas que residan en España deben tributar en este país todos sus ingresos, incluidos los que perciban en concepto de derechos de imagen. Para ello, deben dar a conocer esos ingresos a Hacienda mediante la declaración del IRPF.

 

 

La reciente polémica que se ha dado en España por los fraudes que tienen por protagonistas a renombrados deportistas, tiene su origen aquí.

Esto se produce ya que el deportista cede los derechos de imagen a una sociedad extranjera, que es la que ingresa esas grandes cantidades, y por lo tanto no siendo ese importe declarado a la Hacienda Pública española.

En varias sentencias por fraude fiscal a deportistas, la ocultación de esos ingresos al país de residencia y la cesión de su imagen a empresas con baja tributación, es decir los paraísos fiscales, conllevan un delito a las arcas públicas, que dejan de percibir anualmente millones de euros.

 

Respecto a los jugadores de fútbol en España, anteriormente la mayoría de los clubes pagaba la mayor parte del sueldo de un jugador en forma de derechos de imagen, y esto se debía a que el mismo tributaba menos de cara a Hacienda. Sin embargo, a día de hoy, la ley limita el máximo que un futbolista puede percibir por la cesión de sus derechos, es decir, el 15% del total que ingrese.

 

Existe una clasificación de estos derechos de imagen. En primer lugar, rendimientos de capital inmobiliario, y para ello las rentas tienen que proceder de una tercera persona, con la que el jugador no puede mantener una relación laboral. Y a ello se suma que la cesión no debe provenir de una actividad económica. En segundo lugar, rendimientos de actividades económicas, cuando se obtienen las rentas por cuenta propia, es decir, cuando compiten de manera individual. En tercer lugar, rendimientos de trabajo, aquellos representantes o clubes que perciben la cantidad económica.

 

Y finalmente, una última nota respecto a la cesión de estos derechos. Si no ceden la explotación de sus derechos de imagen y el monto a cobrar por dicho concepto se encuentra reflejado en su contrato, deberemos considerar como concepto salarial la retribución que se perciba como derechos de imagen.

Por el contrario, si el deportista cede, temporal o indefinidamente, la explotación de sus derechos de imagen, la retribución que se perciba quedará excluida de esa naturaleza salarial.

 

Para tratar su caso sobre Derecho Deportivo, póngase en contacto con nosotros en los tlf. 912980061 ó 645958948 o bien escríbanos al email info@letradox.es

C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid

 

Abogados especialistas Derecho del Deporte. LETRADOX

LETRADOX Abogados abre sede en Alicante. Bancario

LETRADOX Abogados abre sede en Alicante. Bancario

 

El diario Alicante Plaza se hace eco de los casos ganados y clientes representados en Derecho Bancario por el despacho LETRADOX® ; la letrada Mercedes de Parada recuerda la importancia de poder analizar cada caso y si es viable, reclamar, antes de que prescriba el plazo para hacerlo.
Letradox continúa su expansión en el territorio nacional. La llevanza de casos en toda España, que es una realidad desde la constitución del despacho, toma una nueva forma con la apertura de sedes físicas para poder gestionar con profesionalidad y cercanía a los clientes particulares y empresas de ciudades como Zaragoza, León y recientemente Alicante.
El despacho, especializado en Derecho Civil y Mercantil, ha tenido una brillante trayectoria en Derecho bancario, y precisamente respecto a este especialidad, y concretamente en lo relativo a las acciones del Banco Popular, se ha puesto el foco en la apertura en Alicante debido a la escasez de tiempo para poder demandar (hasta agosto de 2020 en numerosos casos). Este recuerdo a los miles de afectados del banco Popular que aún no han recuperado su dinero ha quedado reflejado en este Diario alicantino, cuya reseña adjuntamos:
Link a la Noticia del periódico:
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