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Abogados especialistas Derecho del Deporte. LETRADOX

 

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C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid

 

1.     Comparación de la ley del 90 y la actual

 

 

La ley del Deporte de 1990 no se adapta a las circunstancias actuales. Y es por ello que el Consejo de Ministros aprobó recientemente el novedoso Anteproyecto de la Nueva Ley del Deporte, la cual sustituirá a la vigente LO 10/1995, de 15 de octubre de Deporte.

 

Por otro lado, esta nueva ley, tanto a nivel profesional como amateur, garantiza una amplia protección a estos deportistas, además de indicarse con claridad cuales son sus deberes y derechos. Adicionalmente, se presta mucha atención a la relación entre las administraciones autonómicas, locales y central en este plano deportivo. Y por último y gran avance, se incide en la igualdad entre hombres y mujeres y el progreso hacia una inclusión social mejor.

 

Con la ley de 1990 el deporte femenino no tenía ningún tipo de trascendencia ni visibilidad, debido a que la mujer no era siquiera reconocida como deportista profesional, encontrándose este género una desprotección absoluta. Esta desigualdad evidentemente se reflejaba en las juntas directivas de federaciones y entidades deportivas, también a la hora de ganar premios, y, además, no tenían derecho a voto dentro de estas Federaciones. Todo ello quedará atrás con la promulgación de la nueva ley. Medidas como la creación de comisiones de genero dentro de las federaciones deportivas, que de forma anual se verán obligadas a remitir un informe al Consejo Superior de Deportes (CSD).

 

De este modo, para lograr dicho equilibrio entre hombres y mujeres, en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas, se establece en el 40% el mínimo de participación de mujeres, y de forma obligatoria. Ello en coherencia con la Ley de Igualdad de 3/2007.

 

Además de la inclusión y fomento de la mujer en el ambiente deportivo, el anteproyecto tiene también en consideración a las personas con discapacidad en las actividades deportivas, cosa que la vigente ley no tiene en cuenta. Y de forma paralela, medidas como la creación de una comisión especifica de deporte inclusivo que genere la propulsión que la Ley del 1990 no hacía.

 

Respecto a las ligas profesionales, se verá incrementada su autonomía sobre las federaciones. Esto se debe a que, si ambas entidades no se ponen de acuerdo a la hora de suscribir un convenio que defina sus relaciones, será el CSD quien tome la última decisión. Por lo demás, la Ley otorga a las ligas la competencia de fijar las condiciones económicas y societarias para la participación.

Muy importante, el que la forma de Sociedad Anónima Deportiva (SAD) sea tras la nueva ley una opción y no obligación, para los clubs que participen en competiciones profesionales. Y que para que todas estas nuevas medidas novedosas perduren y se respeten, se otorgará un amplio poder sancionador al Consejo General de Deportes, respecto a federaciones, ligas y clubs.

De la misma forma, se mejora el marco fiscal especifico de los deportistas, según la duración de su carrera y los ingresos generados, modificando el tratamiento fiscal, favoreciendo así el patrocinio deportivo desde el sector privado. Por todo ello, se evitará una evasión de impuestos, y por lo tanto, una mayor tributación en la Hacienda Pública.

Por último, con esta nueva ley, lo más esencial es la transparencia, y por eso mismo las ligas profesionales deberán hacer pública en sus páginas web un completo conjunto de informaciones, desde sus estatutos, reglamentos y normas internas hasta su estructura organizativa, presupuesto, informes económicos, auditorías, convenios, actas de sus asambleas, etc.

2.     Forma jurídica de las entidades deportivas

 

El artículo 13 de la vigente ley de deporte dice, “A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas”.

 

Se trata de un concepto atípico de asociación en el que podemos diferenciar tres categorías distintas:

 

  • En primer lugar, los clubes deportivos elementales que sólo podrán ser formados por personas físicas. Por otro lado, tienen derecho a obtención del Certificado de Identidad Deportiva. Y para constituir un club de este tipo, será preceptivo un documento privado que reúna los requisitos legalmente
  • En segundo lugar, los clubes deportivos básicos, podrán ser formados por personas físicas o jurídicas. Será necesario otorgar un acta fundacional ante notario y redactar los estatutos del Club, que más tarde deberán ser inscritos en el
  • Y finalmente, las sociedades anónimas deportivas (SAD). La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creó esta figura como una variante de las sociedades anónimas típicas del Derecho

 

Esto se produce con el objetivo de otorgar de un mayor control y transparencia a las estructuras del fútbol profesional.

Entre sus particularidades, se trata de una forma obligatoria para Clubes profesionales de fútbol de 1ª y 2ª división y para Clubes de baloncesto de la Liga Endesa.

Además, su capital social mínimo tiene que ser de 60000 euros, que habrán de ser totalmente desembolsados mediante aportaciones dinerarias. Debe estar administrada obligatoriamente por un Consejo de Administración y su régimen de transmisión de acciones especial, está sujeto al control del Consejo Superior de Deportes.

Y, finalmente, está sujeta a un régimen especial de incompatibilidades.

 

Todos aquellos clubes que participen en una competición deportiva de carácter profesional deberán adoptar esta forma para poder participar en esas competiciones.

 

Cualquier club, sea cual sea su forma, deberá de forma obligatoria inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas existente en la Comunidad Autónoma en la que se funde.

Esto se debe a la Disposición Adicional Primera de la propia Ley del Deporte, la cual otorga a las Comunidades Autónomas la potestad de establecer la regulación específica sobre la creación de clubes, en cumplimiento del artículo 148.1 apartado 19º de la Constitución Española, que les confiere la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte. Por tanto, los

 

requisitos para la creación de un club deportivo podrán variar en función de la Comunidad Autónoma.

 

Por eso es importante que la nueva legislación flexibilice la regulación de las SAD y abra la puerta a otras formas jurídicas que se adapten a los tiempos.

 

3.     Derechos de explotación y venta de los mismos

 

 

En el artículo 18 de la Constitución Española se garantiza el derecho a la propia imagen como fundamental, que se desarrolla en la LO 1/1982 de 5 de mayo. Este derecho protege la imagen que tenemos sobre nuestra persona y evita usos no deseados sobre la misma.

 

Cuando el futbolista profesional firma un contrato de trabajo con un club está cediéndole el derecho a la explotación comercial de su imagen en el ámbito de la actividad deportiva. Los deportistas perciben una cantidad por el uso de su imagen.

Muchas veces, los derechos de imagen de estos deportistas corresponden a una sociedad tenedora de los mismos.

Es por ello por lo que el contrato se firma con la sociedad que posee esos derechos, y no con el jugador.

 

Cuando un futbolista firma un contrato con un club, puede acordar que una porción de su salario la cobrará, no por su actividad deportiva en sí, sino en concepto de cesión de los derechos de imagen.

El firmante cede parte de su marca personal para que su club la utilice en campañas de publicidad y recibe un dinero por la explotación que se hace de su imagen.

 

El interés de los profesionales en ceder su imagen a una empresa encuentra su origen en que dejan de tributar por su marca con concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y pasan a hacerlo mediante el Impuesto de Sociedad de la empresa, a un tipo impositivo más bajo.

Sin embargo, para la Agencia Tributaria, los deportistas que residan en España deben tributar en este país todos sus ingresos, incluidos los que perciban en concepto de derechos de imagen. Para ello, deben dar a conocer esos ingresos a Hacienda mediante la declaración del IRPF.

 

 

La reciente polémica que se ha dado en España por los fraudes que tienen por protagonistas a renombrados deportistas, tiene su origen aquí.

Esto se produce ya que el deportista cede los derechos de imagen a una sociedad extranjera, que es la que ingresa esas grandes cantidades, y por lo tanto no siendo ese importe declarado a la Hacienda Pública española.

En varias sentencias por fraude fiscal a deportistas, la ocultación de esos ingresos al país de residencia y la cesión de su imagen a empresas con baja tributación, es decir los paraísos fiscales, conllevan un delito a las arcas públicas, que dejan de percibir anualmente millones de euros.

 

Respecto a los jugadores de fútbol en España, anteriormente la mayoría de los clubes pagaba la mayor parte del sueldo de un jugador en forma de derechos de imagen, y esto se debía a que el mismo tributaba menos de cara a Hacienda. Sin embargo, a día de hoy, la ley limita el máximo que un futbolista puede percibir por la cesión de sus derechos, es decir, el 15% del total que ingrese.

 

Existe una clasificación de estos derechos de imagen. En primer lugar, rendimientos de capital inmobiliario, y para ello las rentas tienen que proceder de una tercera persona, con la que el jugador no puede mantener una relación laboral. Y a ello se suma que la cesión no debe provenir de una actividad económica. En segundo lugar, rendimientos de actividades económicas, cuando se obtienen las rentas por cuenta propia, es decir, cuando compiten de manera individual. En tercer lugar, rendimientos de trabajo, aquellos representantes o clubes que perciben la cantidad económica.

 

Y finalmente, una última nota respecto a la cesión de estos derechos. Si no ceden la explotación de sus derechos de imagen y el monto a cobrar por dicho concepto se encuentra reflejado en su contrato, deberemos considerar como concepto salarial la retribución que se perciba como derechos de imagen.

Por el contrario, si el deportista cede, temporal o indefinidamente, la explotación de sus derechos de imagen, la retribución que se perciba quedará excluida de esa naturaleza salarial.

 

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