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Abogados especialistas Derecho del Deporte. LETRADOX

 

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Para tratar su caso sobre Derecho Deportivo, póngase en contacto con nosotros en los tlf. 912980061 ó 645958948 o bien escríbanos al email info@letradox.es

C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid

 

1.     Comparación de la ley del 90 y la actual

 

 

La ley del Deporte de 1990 no se adapta a las circunstancias actuales. Y es por ello que el Consejo de Ministros aprobó recientemente el novedoso Anteproyecto de la Nueva Ley del Deporte, la cual sustituirá a la vigente LO 10/1995, de 15 de octubre de Deporte.

 

Por otro lado, esta nueva ley, tanto a nivel profesional como amateur, garantiza una amplia protección a estos deportistas, además de indicarse con claridad cuales son sus deberes y derechos. Adicionalmente, se presta mucha atención a la relación entre las administraciones autonómicas, locales y central en este plano deportivo. Y por último y gran avance, se incide en la igualdad entre hombres y mujeres y el progreso hacia una inclusión social mejor.

 

Con la ley de 1990 el deporte femenino no tenía ningún tipo de trascendencia ni visibilidad, debido a que la mujer no era siquiera reconocida como deportista profesional, encontrándose este género una desprotección absoluta. Esta desigualdad evidentemente se reflejaba en las juntas directivas de federaciones y entidades deportivas, también a la hora de ganar premios, y, además, no tenían derecho a voto dentro de estas Federaciones. Todo ello quedará atrás con la promulgación de la nueva ley. Medidas como la creación de comisiones de genero dentro de las federaciones deportivas, que de forma anual se verán obligadas a remitir un informe al Consejo Superior de Deportes (CSD).

 

De este modo, para lograr dicho equilibrio entre hombres y mujeres, en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas, se establece en el 40% el mínimo de participación de mujeres, y de forma obligatoria. Ello en coherencia con la Ley de Igualdad de 3/2007.

 

Además de la inclusión y fomento de la mujer en el ambiente deportivo, el anteproyecto tiene también en consideración a las personas con discapacidad en las actividades deportivas, cosa que la vigente ley no tiene en cuenta. Y de forma paralela, medidas como la creación de una comisión especifica de deporte inclusivo que genere la propulsión que la Ley del 1990 no hacía.

 

Respecto a las ligas profesionales, se verá incrementada su autonomía sobre las federaciones. Esto se debe a que, si ambas entidades no se ponen de acuerdo a la hora de suscribir un convenio que defina sus relaciones, será el CSD quien tome la última decisión. Por lo demás, la Ley otorga a las ligas la competencia de fijar las condiciones económicas y societarias para la participación.

Muy importante, el que la forma de Sociedad Anónima Deportiva (SAD) sea tras la nueva ley una opción y no obligación, para los clubs que participen en competiciones profesionales. Y que para que todas estas nuevas medidas novedosas perduren y se respeten, se otorgará un amplio poder sancionador al Consejo General de Deportes, respecto a federaciones, ligas y clubs.

De la misma forma, se mejora el marco fiscal especifico de los deportistas, según la duración de su carrera y los ingresos generados, modificando el tratamiento fiscal, favoreciendo así el patrocinio deportivo desde el sector privado. Por todo ello, se evitará una evasión de impuestos, y por lo tanto, una mayor tributación en la Hacienda Pública.

Por último, con esta nueva ley, lo más esencial es la transparencia, y por eso mismo las ligas profesionales deberán hacer pública en sus páginas web un completo conjunto de informaciones, desde sus estatutos, reglamentos y normas internas hasta su estructura organizativa, presupuesto, informes económicos, auditorías, convenios, actas de sus asambleas, etc.

2.     Forma jurídica de las entidades deportivas

 

El artículo 13 de la vigente ley de deporte dice, “A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas”.

 

Se trata de un concepto atípico de asociación en el que podemos diferenciar tres categorías distintas:

 

  • En primer lugar, los clubes deportivos elementales que sólo podrán ser formados por personas físicas. Por otro lado, tienen derecho a obtención del Certificado de Identidad Deportiva. Y para constituir un club de este tipo, será preceptivo un documento privado que reúna los requisitos legalmente
  • En segundo lugar, los clubes deportivos básicos, podrán ser formados por personas físicas o jurídicas. Será necesario otorgar un acta fundacional ante notario y redactar los estatutos del Club, que más tarde deberán ser inscritos en el
  • Y finalmente, las sociedades anónimas deportivas (SAD). La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creó esta figura como una variante de las sociedades anónimas típicas del Derecho

 

Esto se produce con el objetivo de otorgar de un mayor control y transparencia a las estructuras del fútbol profesional.

Entre sus particularidades, se trata de una forma obligatoria para Clubes profesionales de fútbol de 1ª y 2ª división y para Clubes de baloncesto de la Liga Endesa.

Además, su capital social mínimo tiene que ser de 60000 euros, que habrán de ser totalmente desembolsados mediante aportaciones dinerarias. Debe estar administrada obligatoriamente por un Consejo de Administración y su régimen de transmisión de acciones especial, está sujeto al control del Consejo Superior de Deportes.

Y, finalmente, está sujeta a un régimen especial de incompatibilidades.

 

Todos aquellos clubes que participen en una competición deportiva de carácter profesional deberán adoptar esta forma para poder participar en esas competiciones.

 

Cualquier club, sea cual sea su forma, deberá de forma obligatoria inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas existente en la Comunidad Autónoma en la que se funde.

Esto se debe a la Disposición Adicional Primera de la propia Ley del Deporte, la cual otorga a las Comunidades Autónomas la potestad de establecer la regulación específica sobre la creación de clubes, en cumplimiento del artículo 148.1 apartado 19º de la Constitución Española, que les confiere la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte. Por tanto, los

 

requisitos para la creación de un club deportivo podrán variar en función de la Comunidad Autónoma.

 

Por eso es importante que la nueva legislación flexibilice la regulación de las SAD y abra la puerta a otras formas jurídicas que se adapten a los tiempos.

 

3.     Derechos de explotación y venta de los mismos

 

 

En el artículo 18 de la Constitución Española se garantiza el derecho a la propia imagen como fundamental, que se desarrolla en la LO 1/1982 de 5 de mayo. Este derecho protege la imagen que tenemos sobre nuestra persona y evita usos no deseados sobre la misma.

 

Cuando el futbolista profesional firma un contrato de trabajo con un club está cediéndole el derecho a la explotación comercial de su imagen en el ámbito de la actividad deportiva. Los deportistas perciben una cantidad por el uso de su imagen.

Muchas veces, los derechos de imagen de estos deportistas corresponden a una sociedad tenedora de los mismos.

Es por ello por lo que el contrato se firma con la sociedad que posee esos derechos, y no con el jugador.

 

Cuando un futbolista firma un contrato con un club, puede acordar que una porción de su salario la cobrará, no por su actividad deportiva en sí, sino en concepto de cesión de los derechos de imagen.

El firmante cede parte de su marca personal para que su club la utilice en campañas de publicidad y recibe un dinero por la explotación que se hace de su imagen.

 

El interés de los profesionales en ceder su imagen a una empresa encuentra su origen en que dejan de tributar por su marca con concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y pasan a hacerlo mediante el Impuesto de Sociedad de la empresa, a un tipo impositivo más bajo.

Sin embargo, para la Agencia Tributaria, los deportistas que residan en España deben tributar en este país todos sus ingresos, incluidos los que perciban en concepto de derechos de imagen. Para ello, deben dar a conocer esos ingresos a Hacienda mediante la declaración del IRPF.

 

 

La reciente polémica que se ha dado en España por los fraudes que tienen por protagonistas a renombrados deportistas, tiene su origen aquí.

Esto se produce ya que el deportista cede los derechos de imagen a una sociedad extranjera, que es la que ingresa esas grandes cantidades, y por lo tanto no siendo ese importe declarado a la Hacienda Pública española.

En varias sentencias por fraude fiscal a deportistas, la ocultación de esos ingresos al país de residencia y la cesión de su imagen a empresas con baja tributación, es decir los paraísos fiscales, conllevan un delito a las arcas públicas, que dejan de percibir anualmente millones de euros.

 

Respecto a los jugadores de fútbol en España, anteriormente la mayoría de los clubes pagaba la mayor parte del sueldo de un jugador en forma de derechos de imagen, y esto se debía a que el mismo tributaba menos de cara a Hacienda. Sin embargo, a día de hoy, la ley limita el máximo que un futbolista puede percibir por la cesión de sus derechos, es decir, el 15% del total que ingrese.

 

Existe una clasificación de estos derechos de imagen. En primer lugar, rendimientos de capital inmobiliario, y para ello las rentas tienen que proceder de una tercera persona, con la que el jugador no puede mantener una relación laboral. Y a ello se suma que la cesión no debe provenir de una actividad económica. En segundo lugar, rendimientos de actividades económicas, cuando se obtienen las rentas por cuenta propia, es decir, cuando compiten de manera individual. En tercer lugar, rendimientos de trabajo, aquellos representantes o clubes que perciben la cantidad económica.

 

Y finalmente, una última nota respecto a la cesión de estos derechos. Si no ceden la explotación de sus derechos de imagen y el monto a cobrar por dicho concepto se encuentra reflejado en su contrato, deberemos considerar como concepto salarial la retribución que se perciba como derechos de imagen.

Por el contrario, si el deportista cede, temporal o indefinidamente, la explotación de sus derechos de imagen, la retribución que se perciba quedará excluida de esa naturaleza salarial.

 

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En Letradox Abogados ayudamos a deportistas , organismos, clubs, asociaciones. En todo lo relativo al Derecho del Deporte. Además, estamos a la vanguardia de los problemas jurídicos relacionados con los E-sports como puedes ver en nuestro blog.

Hoy queremos profundizar sobre el Derecho del Deporte.

Sin antes recordarte que estamos a tu disposición para cualquier problema jurídico relacionado con el Derecho del Deporte.

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El ‘sistema de fuentes’

Como en otros sectores, para resolver las controversias se aplican las normas específicas existentes; en el deporte.

‘’La resolución de los conflictos deportivos está regulada por un marco normativo, denominado ‘’lex sportiva’’.

En España, es en la propia Constitución del 78, en el artículo 43 donde se consagra un deporte ‘’para todos’’. Siendo la norma suprema del entramado normativo.

Cabe mencionar la competencia en esta materia por parte de las CCAA establecido en el artículo 148.1.19º. Cuando pueden asumir la ‘’promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio’’.

Es por ello que las CCAA ‘’podrán’’ legislar en materia de deporte. Sin embargo, existe una ley estatal y su desarrollo, así como varios reales decretos que pueden llegar a entrar en contradicción con la normativa autonómica existente.

Un añadido de dificultad es la regulación de Derecho Privado que se crea en la aplicación de los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Internacionales, Nacionales y Autonómicas que en muchas ocasiones se contradice con la normativa pública.

A todo esto, hay que adicionar la normativa internacional y comunitaria como consecuencia de la globalización del deporte y las transacciones entre los diferentes Estados.

Todo apunta a que el modelo organizativo reconocido en España sea el intervencionista. Al igual que en Francia, Italia, Bélgica, Colombia, Cuba, Méjico, Panamá, Paraguay, Perú y Portugal, entre otros.

Se caracteriza por llevar a cabo políticas de fomento. Pero también de supervisión y tutela; además, las federaciones ejercen funciones públicas delegadas.

Por tanto, se deduce un reconocimiento público en favor de las federaciones y modalidades deportivas e incluso la existencia de un intenso régimen normativo en violencia y dopaje.

Las Administraciones Públicas tanto estatales como autonómicas tienen competencias en el sector. Aunque por su naturaleza, las federaciones también disponen de funciones privadas.

Por ello, el régimen jurídico general del deporte español se basa en las normas privadas de los agentes que inciden en él (estatutos federativos, reglamentos, estatutos de las ligas profesionales, reglamentos de competiciones de las ligas profesionales, reglamentos de régimen disciplinario de las ligas profesionales o de la federación…).

Y por otro lado, generando incompatibilidades, se aplican también normas emanadas del Estado y de las CCAA. Siguiendo el esquema de jerarquía normativa y competencial de nuestro ordenamiento.

La norma de carácter público de nuestro ordenamiento jurídico que por excelencia incide en el sector deportivo es la Constitución Española (CE). En el artículo 103 se configura el servicio de las Administraciones Públicas.

Y en el artículo 43. 3 se concreta la intervención pública en el deporte: ‘’Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio’’.

Además, nos encontramos con normas de los poderes públicos que son específicas del sector deportivo:

Bien sean de ámbito estatal:

Ley 10/1990, del deporte (LD).

La Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

El RD 1835/1991, de federaciones deportivas españolas.

También el RD 1251/1999, de 16 de julio, sobre SAD.

O el RD 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Además del RD 641/2009, de 17 de abril por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados.

RD 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

RD 1006/1985 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, entre otros.

Bien de ámbito autonómico:

Ley autonómica del deporte (todas las CCAA pueden disponer de leyes en la materia, y así han regulado en su gran mayoría).

Decretos autonómicos en los diferentes aspectos del deporte:

Entidades deportivas autonómicas; régimen sancionador y disciplinario autonómico; alto rendimiento; instalaciones deportivas, etc.

Por un lado, se dictan Leyes del Estado y de las CCAA, Reglamentos del Estado y de las CCAA, ello con arreglo al reparto de competencias y su propia escala jerárquica interna (RD, Órdenes Ministeriales…).

Por otro lado, se aplican también Estatutos de la Federación Deportiva correspondiente y otras normas de la misma (reglamento disciplinario, reglamento electoral, etc).

Adicionando las normas creadas por el resto de asociaciones privadas que inciden en el deporte.

El régimen jurídico del deporte se concretará por tanto en la existencia de ámbitos estrictamente privados. Que se regirán por las normas de derecho privado. Y otros ámbitos, expresamente señalados en la ley, que entran en la esfera jurídico-pública, y a los que habrá que aplicar las normas de derecho administrativo.

En la actualidad, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte regula el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado.

Y el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

Tiene como objeto el desarrollo reglamentario de aquellos aspectos que son necesarios para la determinación del modelo federativo.

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TIPOLOGÍA:

Atendiendo a los órdenes jurisdiccionales a los que correspondería conocer, se distinguen controversias deportivas:

a) de carácter meramente deportivo o disciplinario;

b) de carácter administrativo;

c) de carácter mercantil;

d) de carácter fiscal;

e) de carácter civil;

f) de carácter laboral;

g) de carácter internacional.

Es evidente que a cada tipo de controversia habrá que aplicar la rama del ordenamiento jurídico que corresponda. En tanto en cuanto existe una amplia variedad de situaciones que tienen en lugar en este sector.

Habrá que estudiar cada una de las ramas de nuestro ordenamiento teniendo en cuenta el ámbito nacional e internacional para resolver el caso en concreto. Pues bien, Bermejo y Bonet ‘’establecen una clasificación de los conflictos deportivos en función de su reglamentación legal donde destacan los de carácter laboral, penal y civil’’ .

La siguiente clasificación la conforma OLGA MONTESINOS, que a mi entender, es de las más ilustrativas :

• ‘’De carácter laboral: se refieren a aquellos que están relacionados con la celebración de un contrato, ya sea oral o escrito. Suelen producirse entre las entidades deportivas y los profesionales que trabajen en ellas, especialmente, entrenadores y deportistas. Entre otros conflictos, se pueden destacar los siguientes:

a) destituciones de los entrenadores durante la temporada.

b) rescisión del contrato por parte de los jugadores, especialmente, todo lo relacionado con la negociación de la cláusula de rescisión;

c) jugadores que no cuentan con la confianza del equipo técnico, por lo que no juegan, pero no se van del club porque tienen una ficha/salario elevado.

d) negociaciones de las condiciones salariales entre las asociaciones de jugadores y los clubes deportivos’’.

• ‘’De carácter penal: relativos a las agresiones, lesiones, atentados al honor y las personas como consecuencia de críticas y descalificaciones de miembros de Federaciones y Clubes.

Con especial incidencia en los miembros de los Comités disciplinarios. Entre otros casos, los relaciones con:

Disputas entre diferentes clubes con cierta rivalidad;

Disputas entre aficiones de distintos equipos’’.

• ‘’De carácter civil: son los más frecuentes y hacen referencia a aquellos conflictos de naturaleza privada. Pueden darse:

Entre los clubes deportivos, entidades de promoción deportiva, agrupaciones de clubes o entre éstos y miembros de las mismas. Por ejemplo, debidos al uso compartido de instalaciones deportivas, traspasos de jugadores en categorías inferiores, etc.

Entre miembros pertenecientes a una misma entidad deportiva.

Por ejemplo: salidas e ingresos de socios, cumplimiento de los derechos y obligaciones de éstos, administración del patrimonio y otras cuestiones económicas, cumplimiento del régimen disciplinario, etc’’.

Toda vez que el deporte se califica como una actividad esencialmente económica hay que incluir los conflictos de carácter mercantil así como los de carácter fiscal.

En el ámbito tributario, es destacable la problemática práctica sobre la imputación de rentas por la cesión de los derechos de imagen que se regula en el art. 92 de la Ley 35/2006, de IRPF .

Los impuestos que han de pagar los deportistas tienden a una progresividad mayor. Puesto que ganan cantidades considerables de dinero en un periodo de tiempo menor que cualquier otro trabajador.

ENRIQUE V. DEL CARRIL se sujeta a las siguientes categorías:

‘’a) los que se suscitan en la propia competencia;

b) los que surgen en la interpretación de contratos deportivos;

c) los que surgen entre clubes y federaciones o asociaciones que los nuclean.

d) los que se suscitan por la imposición de sanciones a deportistas por parte de las Asociaciones y federaciones. Especialmente lo referido a la reglamentación antidopaje’’.

 

¿Existe el Derecho Deportivo?

Cabe cuestionarse, sin lugar a dudas, la importancia del deporte en la sociedad contemporánea. Se manifiesta en la economía, en el ámbito de la comunicación, en la política, en la educación. Así como en la rutina de los ciudadanos.

En la mayor parte de las situaciones está presente de algún modo u otro el Derecho. Y no es descabellado pensar que el Deporte es en una de ellas.
Es por ello que, se hace necesario definir el concepto de ‘’Derecho del Deporte’’. Delimitar brevemente su ámbito de aplicación y realizar una enumeración de las instituciones competentes.

Pues bien, ¿cabe cuestionarse la autonomía de una disciplina jurídica que se ha ido desarrollando, sin duda, por la aplicación en el Deporte de cada una de las ramas existentes? O, dicho de otro modo, ¿existe el Derecho Deportivo como una realidad jurídica autónoma?

Es innegable la existencia de una realidad deportiva que merece un profundo tratamiento jurídico en cuanto se dilucidan escenarios jurídicos singulares y homogéneos, con organización propia.

E incluso, la existencia de principios muy concretos aplicables, como puede ser el principio ‘pro competitioni’, que apoya la interpretación del conjunto de fuentes existentes en esta materia.

Eso sí, sin desvincularse del Ordenamiento jurídico general pues surgió de la aplicación en del Deporte de cada una de las ramas jurídicas comunes, atribuyendo multitud de especialidades y creando así, una realidad jurídica autónoma y autosuficiente.

A mayor abundamiento, se han reconocido diversas organizaciones deportivas:

Federaciones Internacionales, Estatales, y Autonómicas de las que emanan normativa privada. Y que, ejercen en multitud de ocasiones tanto funciones públicas delegadas, como funciones privadas.

Junto a ellas, se encuentran los Comités Olímpicos Internacionales y Nacionales.

Asimismo, se crearon, un tipo de Sociedades específicas para el Deporte Profesional y Ligas Profesionales.

El Consejo Superior de Deportes es otra de las instituciones, públicas, que forman parte de este elenco.

En suma, es posible acudir, en determinadas ocasiones a Tribunales específicos: TAD, y Tribunales arbitrales nacionales e internacionales como el TAF, TEAD, BAT, TAS, TFS, o bien, a los órganos de cualquier orden jurisdiccional, según la materia y el territorio.

Todas estas instituciones y otras tantas, son competentes para conocer de las situaciones controvertidas en competiciones deportivas federadas y no federadas, populares, de ocio o aficionado, profesionales, incluso, con deportistas de élite o de alta competición que convivan y entrenen en centros de tecnificación.

Todo ello situado en ámbitos territoriales muy dispares. Con la complejidad de aplicar normas de Derecho Público o normas de Derecho Privado, autonómicas, nacionales e internacionales.

Dependiendo del deportista implicado, ámbito de la competición y otras tantas variantes a tener en cuenta.

El Derecho Deportivo no solo se refiere a las controversias surgidas durante la competición de que se trate.

Sino que también abarca la contratación de deportistas, entrenadores, personal médico, y otras relaciones laborales […].

La gestión entre patrocinadores y clubs; la administración de las SADs y el derecho concursal.

También la detección de sustancias prohibidas en deportistas durante sus entrenamientos, competiciones o durante su vida diaria.

Las lesiones que puedan surgir durante un partido o que se deriven de la práctica deportiva.

Fiscalidad de los deportistas; régimen disciplinario; denegación de una licencia deportiva; subvenciones; medidas de seguridad en instalaciones deportivas.

Y un largo etcétera de situaciones a las que se aplica el Derecho Deportivo.

En conclusión, y trayendo a colación cada una de las instituciones, normativa y situaciones señaladas.

Realmente es posible afirmar que existe una ‘lex sportiva’ o Derecho Deportivo compuesto por multitud de especialidades autosuficientes con respecto del ordenamiento jurídico general.

Que dan y que darán mucho que hablar en la sociedad actual.