Abogados expertos en Propiedad Intelectual. LETRADOX

Abogados expertos en Propiedad Intelectual. LETRADOX®

LETRADOX® Abogados

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En LETRADOX® Abogados contamos con un Departamento específico denominado CINEMALAW® en el que nuestros abogados resuelven TODAS LAS CUESTIONES nacionales e internacionales, tanto las más sencillas como las más complejas, en el ámbito de Propiedad Intelectual. Hemos llevado con éxito reclamaciones de productoras relevantes, empresas de gestión de derechos, retribuciones y derechos económicos de autores y artistas en general; llevanza de cuestiones fiscales en la coproducción internacional de películas etc.

Si ud quiere consultarnos cualquier cuestión en esta materia, no dude en ponerse en contacto con nosotros para darle cita en nuestro despacho y poder comenzar una exitosa relación con ud o su empresa.

 

Repasemos algunas de las cuestiones que tratamos todos los días con nuestros clientes en sus casos de propiedad intelectual:

En el ámbito nacional en cuanto a protección de propiedad intelectual, tenemos el  Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que establece la regulación referente a la propiedad intelectual, definiendo los elementos como “autor” o “derechos de autor”. Su Capítulo II, artículos 10-13 de la Ley, establecen que elementos pueden ser objeto de propiedad intelectual, encapsulando todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

El apartado d) de este apartado establece como objeto de la propiedad intelectual “las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales”.

Dentro de los derechos del autor sobre la obra, encontramos los derechos morales, artículos 14-16 sobre la misma, que contienen:

Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad.

En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento.

Del artículo 17 al 23 contienen los derechos de explotación sobre la obra, lo que incluye los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Los artículos 24 y 25 establecen otras serie de derechos como son los de participación

(los autores de obras de artes plásticas tienen derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa de sus obras en pública subasta, establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil)

y el derecho de remuneración por copia privada

(La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, originará una remuneración equitativa y única, para compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes).

El Título II establece la duración de estos derechos y los límites de los mismos.

En cuanto a materiales de películas en el ámbito nacional, podrán ser registradas en el Registro de Propiedad Intelectual, regido por el Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual. Pero, además, en su naturaleza de película,  tenemos el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Filmoteca Española, ya que dentro del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, con su Filmoteca Española, establece que le corresponde a esta Subdirección General:

  1. La recuperación, preservación, restauración, documentación y catalogación del patrimonio cinematográfico, así como de cualquier otro elemento relacionado con la práctica de la cinematografía.
  2. La salvaguardia y custodia del archivo de las películas y obras audiovisuales en cualquier soporte y en general de sus fondos cinematográficos, tanto de su propiedad como si proceden de depósito legal, depósitos voluntarios, donaciones, herencias o legados.
  3. La difusión mediante la organización de ciclos y sesiones o cualquier otra manifestación cinematográfica, sin fines de lucro, del patrimonio cinematográfico, la edición en cualquier soporte, y cuantas actividades se consideren oportunas para difundir la cultura cinematográfica.
  4. La realización y fomento de investigaciones y estudios, con una especial atención a la filmografía del cine español.
  5. La colaboración en sus actividades con las filmotecas establecidas en las Comunidades Autónomas y con las que se encuentran integradas en la Federación Internacional de Archivos Fílmicos (FIAF).
  6. La ayuda a la formación profesional en técnicas de documentación, conservación y restauración del patrimonio cinematográfico.”

 

INTERNACIONAL.

En el ámbito Internacional, nos encontramos regidos por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Esta ley acompasa en su artículo 2, “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias”.

Berna establece como requisitos para la protección los requisitos de artículo 3:

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

  1. los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;
  2. los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3) Se entiende por « obras publicadas », las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra.

No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Sin embargo, es el artículo 4 el que se centra en las obras cinematográficas, estableciendo que estarán protegidos en virtud del presente Convenio los autores de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión.

El artículo 7 del Convenio establece  que la protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte., pero para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

Otras regulaciones del ámbito Internacional serían:

  • La OMPI, Organización Mundial de Propiedad Intelectual, con Reglamento general de la OMPI, aprobado el 28 de septiembre de 1970, y modificado el 27 de noviembre de 1973, el 5 de octubre de 1976, el 2 de octubre de 1979, el 23 de julio de 2022, y 15 de julio de 2023.
  • Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC): un acuerdo multilateral más completo sobre propiedad intelectual, fundamental para facilitar el comercio de conocimientos y contenidos creativos, solucionar diferencias comerciales relacionadas con la propiedad intelectual y dar a los Miembros de la OMC margen para lograr sus objetivos de política nacionales. Establece un marco para el sistema de propiedad intelectual en lo que concierne a la innovación, la transferencia de tecnología y el bienestar público. El Acuerdo constituye un reconocimiento jurídico de la importancia de los vínculos entre la propiedad intelectual y el comercio y de la necesidad de contar con un sistema de propiedad intelectual equilibrado.
  • Convención de Roma, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, de 1961.
  • Convenio de Ginebra, para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, de octubre de 1971.
  • Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, de 1996.
  • Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, de 1996.
  • Tratado de Beijing, sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, de 24 de junio de 2012.
  • Tratado de Marrakech, para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, de 27 de junio de 2013.
  • Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989: firmado y ratificado por España, Cuba, México, Venezuela y Perú.

COMUNITARIO

En el ámbito europeo, rige la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, o EUIPO, en materia de Propiedad Intelectual, con su Reglamento (UE) No 386/2012 DEL Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2012 por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual.

En dicho reglamento en su artículo 1 establece que la EUIPO tiene “las funciones para facilitar y apoyar las actividades de las autoridades nacionales, del sector privado y de las instituciones de la Unión en la lucha contra las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual”.

Hay otras directivas comunitarias de aplicación en este campo:

  • Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, en la que se reorganizan los aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los mismos en la sociedad de la información.
  • Directiva de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital aprobada en 2019 en el Parlamento Europeo, publicada en el DOUE el 17 de mayo, sobre derechos de autor en el entorno digital. Recoge algunas novedades como: filtros automáticos en Internet que revisan los contenidos que se suben a la red y bloquean aquellos protegidos por derechos de autor; memes y GIF quedan excluidos; vínculos a noticias pueden compartirse libremente; los periodistas reciben parte de los ingresos por derechos de autor obtenidos por su empresa.
  • Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior.
  • Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica, hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017: ratificado por Armenia, Austria, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, estonia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Macedonia del Norte, malta, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Serbia, Suecia y Suiza. Aprobado por Georgia y aceptado por Polonia.
  • Instrumento de ratificación del Convenio Europeo sobre Coproducción cinematográfica, hecho en Estrasburgo el 2 de octubre de 1992: firman Alemania Rusia y Finlandia.

REGISTRO DE OBRAS:

Puede ser registradas:

Todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

  • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  • Los programas de ordenador

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, son asimismo objeto de propiedad intelectual:

  • Las traducciones y adaptaciones.
  • Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  • Los compendios, resúmenes y extractos.
  • Los arreglos musicales.
  • Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica

También son objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. La protección reconocida a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

Se pueden inscribir también las interpretaciones, ejecuciones o producciones que corresponden a los siguientes titulares originarios:

  • Artistas intérpretes o ejecutantes.
  • Productores de fonogramas.
  • Productores de grabaciones audiovisuales.
  • Entidades de radiodifusión.
  • Realizadores de meras fotografías.
  • Personas que divulguen lícitamente una obra inédita que este en dominio público.
  • Editores de obras que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.
  • Titulares del derecho sui generis sobre una base de datos.

Finalmente se pueden inscribir los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Sin embargo, no podrán ser objeto de registro los diseños industriales, las patentes, los inventos, las denominaciones, las marcas, y los logotipos, que obtienen su protección a través de la legislación de Propiedad Industrial.

¿Quién puede solicitar el registro de una obra?

La inscripción de una obra puede ser solicitada por:

  1. El autor/ los autores de la obra, que es la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
  2. Los titulares de los derechos de propiedad intelectual.
  • Los artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
  • Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
  • Los productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
  • Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
  • Creadores de meras fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a la divulgación de obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI que puedan ser individualizadas por sus características editoriales.
  • Derecho «sui generis» sobre las bases de datos.

También puede ser solicitada por:

  • Los sucesivos titulares que adquieran los derechos de los titulares originarios por transmisión inter vivos o mortis causa.
  • Los representantes de los autores o titulares de los derechos, que deberán presentar un poder de representación de el/los autor/es o titular/es, otorgado mediante escritura pública o mediante documento privado, con la firma del poderdante o poderdantes legitimada por notario o por funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual.
  • La persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela del autor y titular, cuando este fuera menor de edad o incapacitado legal.

NOTICIAS JURÍDICAS RELEVANTES.

Dentro del Registro de propiedades intelectuales, encontramos las siguientes noticias jurídicas relevantes:

De Arrontes Y Barrera, Registro de marca: 10 errores que te dejan en evidencia

 

  1. Confusiones en las razones sociales de la marca: Una cosa es la razón social corporativa y otra el registro de marca. Por lo tanto se requieren dos procesos y tramitaciones independientes. Así, mientras que la empresa, como persona jurídica, debe darse de alta en el RM para la inscripción de la marca y razón comercial tendrás que acudir a la OEPM.

  1. No saber que debe de protegerse: lo primero a registrar el nombre de marca. Cada año, se registran más de 100.000 marcas solo en la Unión Europea, por lo que es importante establecer cómo va a destacar esa marca en específico ya que en internet, si no la encuentran, no existe. El nombre además del primer signo de identidad y el activo más valioso que puede tener una marca, una pieza clave para la estrategia de cualquier compañía. Por esto mismo, es también lo más difícil de cambiar en caso de que se cometa algún error y alguien se lo quite. El registro de marca ayuda a protegerlo de que nadie lo utilice, al menos nadie en tu mismo sector.

En España la ley exige que la marca sea susceptible de representación gráfica, lo que posibilita el registro de marcas sonoras mediante notas musicales. Sin embargo aún no se pueden registrar olores, algo que trae de cabeza por ejemplo a las marcas de perfumes, entre otras.

  1. Tener un mismo nombre que otra marca: para diferenciar marcas no solo hay que crear nombres creativos. Por lo tanto, si el nombre es demasiado genérico, habrá problemas. No diferenciarse es lo peor que puede pasar a la hora de posicionar una marca en internet o usar estrategias SEO y SEM.

Por ejemplo podemos encontrarnos con nombres muy parecidos registrados en la misma categoría: Claris, Clarin, Claria, Clarium, Clarins, Clarinex, etc. Y también con un mismo nombre registrado en categorías diferentes como Polo, que es a la vez un coche, Volkswagen Polo, y una marca de moda, Polo Ralph Lauren. O Magno que es a la vez un jabón y unbrandy.

Mientras más se aleje el nombre de la descripción literal del producto o servicio genérico, más fácil será que no se encuentre ya registrado por otra marca. Eso hizo Apple que empezó compitiendo con marcas como Commodore Pet, IMSAI 8080, MITS Altair 8800 y Radio Schack TRS 80. Lógicamente, su diferenciador nombre fue decisivo y hoy sigue siendo una de las marcas más valiosas del mundo.

  1. Falta de revisión de resultados de las búsquedas en internet: ha de revisarse también qué tipo de empresas o negocios están utilizando el mismo nombre u otros similares al de la marca en cuanto a búsquedas en internet. Conviene saber qué es lo que se van a encontrar los potenciales consumidores cuando busquen y cómo eso puede afectar a la marca.

  1. Falta de comprobación de si los dominios asociados a la marca están disponibles: antes de registrar una marca, es esencial averiguar si los dominios asociados están disponibles, ya que internet es una parte fundamental de toda estrategia comercial y no queremos que nadie se nos adelante.

Es aconsejable (en España) reservar tanto el .com como el .es y, redireccionar el que no se use al que tiene toda la información. Elegir el dominio óptimo te va a ayudar y mucho a mejorar el SEO, con lo que se consigue no solo presencia de marca sino también reputación online.

Además, te conviene proteger y defender tu marca en internet ante los dominios de alto nivel o gTLD. Algunos muy útiles para las marcas como: .tienda. Y otros muy peligrosos o comprometidos como.porn o .sucksTaylor Swift y Paris Hilton han comprado el dominio .porn ligado a su nombre. Visa, Apple, Google y otras marcas han hecho lo propio con .sucks.

  1. No registrara una marca en todos los mercados en los que se opere: aquí también es importante prever cómo de internacional creemos que va a ser la marca. Puedes pensar que la marca va a ser sólo nacional y registrarla únicamente en un país. Sin embargo, puede acontecer una expansión inesperada de la compañía y ver que la marca no es registrable en otros países.

Esto le pasó factura a Magnum de Frigoque no puede utilizar su marca en Grecia debido a que su competencia directa Nestle, lo registró antes allí.  Algo similar le sucedió a Burger King en Australia, donde ese nombre ya lo había registrado un restaurante.

  1. No registrar todas las marcas y patentes: no puede tomarse a la ligera el activo intangible más valioso. Tener correctamente protegidas todas las marcas en la Oficina Española de Patentes y Marcas es esencial para estar a salvo de posibles abusos de competidores.

Si la marca no está registrada, queda a merced de terceros que quieran aprovecharse de ella y de la reputación que se ha construido. El registro es la única forma que tienen sus propietarios de garantizarse el pleno y exclusivo derecho de uso sobre la misma. Registrar la marca es hacerla única y aumentar su valor. No hay que olvidar hacerlo en todas las clases en las que vaya a utilizarse y en cada país al que busque dirigirse.

  1. Utilizar diferentes nombres: es fundamental para el posicionamiento que en todas las plataformas online que se usen, nombrar a la marca siempre de la misma forma. Así que evita usar el nombre en una plataforma, el eslogan en otra, una abreviatura en otra, etc.

LEY DEL CINE Y DE LA CULTURA AUDIOVISUAL

 

Actualmente en España rige la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, pero actualmente se encuentra en proceso el Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual, que ya posee un cuerpo normativo. La ley establece en su artículo 1 como objetivos principales “la ordenación de diversos aspectos sustantivos de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España, el impulso y el fomento de la producción, distribución y exhibición de obras audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y promoción, como de medidas para la protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual español, todo ello en un contexto de salvaguarda y puesta en valor de la identidad y la diversidad culturales, así como de la autonomía creativa.”

 

El ámbito de aplicación de la ley se extiende a personas físicas residentes en España y a las empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades de creación, producción, distribución, exhibición y promoción cinematográfica y audiovisual, así como industrias técnicas conexas.

El Capítulo III de esta ley se titula Medidas de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual, en el cual se desarrollan los criterios generales sobre los incentivos fiscales y la financiación pública aplicable a la producción de películas y guiones cinematográficos. El Capítulo III de la Ley de Cine actual también regula los mismos aspectos, estableciendo el artículo 21 los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía, que serán los establecidos en la normativa tributaria con las especialidades previstas en esta Ley. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales previstos en la normativa tributaria, en particular los regulados en los artículos 34.1 y 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales fomentará:

  • La constitución de agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de diciembre, de agrupaciones de interés económico, a las que resultará de aplicación el régimen fiscal establecido en los artículos 48 y 49 del citado texto refundido y demás normativa de desarrollo.

  • Las inversiones de las entidades de capital-riesgo en el sector cinematográfico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, a las que les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en el artículo 55 del citado texto refundido y demás normativa de desarrollo.

Estas ayudas van más allá de la simple producción, sino que ayudan también al desarrollo y distribución de estas obras, regulado en los artículos siguientes de la Ley actual, y también del Proyecto de Ley, aunque la regulación actual es mucho más extensa y detallada, tratando más tipos de ayuda, como las ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto (artículo 25), o las ayudas a la producción de cortometrajes (artículo 27). El nuevo proyecto de ley no diferencia según el tipo de producción cinematográfica, pero sigue ayudando tanto el producción, desarrollo, distribución y exhibición de esas obras, ambos mantenido el apartado de  ayudas e incentivos a nuevas tecnologías.

 

 

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