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La fiscalidad de los ERTE. LETRADOX ABOGADOS

La fiscalidad de los ERTE. LETRADOX ABOGADOS

 

 IMPLICACIONES FISCALES DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO

 

 

Una de las consecuencias de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID – 19, ha sido la implantación de la figura de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, “ERTE”). Por ello, es importante conocer las implicaciones fiscales de los mismos:

 

  1. Existen dos pagadores distintos: la empresa y el SEPE (véase consulta V1378 – 17).

 

Según manifiesta la Dirección General de Tributos, la retribución de quienes se ven afectados por un ERTE, con independencia de que esta proceda del Estado o de la Empresa, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo, por ende, sujeto al Impuesto sobre las personas físicas (en adelante, “IRPF”).  Además, a la hora de determinar la obligación de declarar los rendimientos del trabajo, existirán dos pagadores, el Servicio de Empleo Público Estatal (en adelante, “SEPE”) y la empresa.

 

Al existir dos pagadores, el límite establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “LIRPF”), mediante el cual no existe obligación de declarar la obtención de rendimientos del trabajo cuando los mismos no excedan de 22.000, se reduce a 14.000 euros, en caso de existir más de un pagador, siempre que las cantidades percibidas por el segundo y demás pagadores (por orden de cuantía) sea de superior en su conjunto a 1.500€ mensuales. En caso de no superar esta cantidad se mantiene el límite en 22.000 €.

 

  1. El beneficiario del ERTE pierde el derecho de aplicar la deducción por maternidad durante el periodo de tiempo en el que el contrato de trabajo se encuentre suspendido (véase consultas V1955 – 13 y V1957 – 13).

 

En caso de que el contrato de trabajo del contribuyente se encuentre suspendido por un ERTE, el contribuyente perderá el derecho a aplicar la deducción por maternidad durante el período de tiempo que dure dicha suspensión.  Este fenómeno sucede debido al no cumplimiento del requisito de la realización de una actividad por cuenta propia o ajena.

 

Dicho requisito se establece en el artículo 81 de la LIRPF. Asimismo, una vez finalizado el período de suspensión del contrato por el ERTE, el contribuyente podrá solicitar de nuevo esta el abono anticipado de esta deducción presentando el modelo de Hacienda 140.

 

  1. Declaración de nulidad del ERTE: implicaciones en el IRPF (véase consultas V1493-18, V1507 – 18, V0121-19 y V2856 – 19).

 

La declaración de nulidad del ERTE por parte de un órgano judicial supone el reconocimiento del trabajador de su derecho a obtener el importe descontado por la empresa, y consecuentemente, la obligación de devolver las prestaciones obtenidas por desempleo al ser consideradas como indebidas.

 

Asimismo, la situación del trabajador, a nivel tributario, se regularizará de la siguiente forma:

 

  • Se imputará en el período en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, los rendimientos reconocidos en la sentencia, siendo posible la aplicación de la reducción del 30 % por rendimiento irregular.
  • En caso de circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos que la sentencia reconozca que sean percibidos en períodos impositivos distintos a los que fueran exigibles, se realizará una autoliquidación complementaria, sin imposición alguna de sanción, ni recargos ni de intereses de demora.
  • Por la devolución de las cantidades indebidas que hayan sido percibidas en calidad de prestación por desempleo se deberá presentar una solicitud de rectificación por el año (o los años) en los que se hubieran imputado estas cantidades.

 

 

ERTE POR FUERZA MAYOR COMO CONSECUENCIA DE UN BROTE DE COVID – 19

 

En observancia del Real Decreto – ley 24/2020, de 26 de junio, se posibilita la realización de un nuevo ERTE por fuerza mayor cuando se origine un brote por COVID – 19, estableciéndose exoneraciones de cuotas a la Seguridad Social de hasta el 80% y el 60% cuando se produzcan cierres de los centros de trabajo. Así lo establece la Disposición Adicional 1ª del anterior cuerpo legal, el cual afirma que :

 

“Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

 

  1. a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

 

  1. b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre”.

 

Supuesto habilitante para la aplicación de los ERTES de Fuerza Mayor por causa de los brotes de Covid – 19.

 

 

Estarán facultados para solicitar la tramitación de los ERTES de fuerza mayor ocasionados por los rebrotes las empresas y entidades  que vean impedida su actividad económica, en alguno (o algunos) e inclusive en la totalidad de sus centros de trabajo como consecuencia a la implementación de las nuevas medidas de contención para el evitar la propagación del virus. Por lo tanto, podrán acogerse a estos ERTES:

 

  • Aquellas empresas que tengan ERTES ya vigentes.
  • Aquellas que hayan renunciado a los ERTES tramitados inicialmente.
  • Aquellas que todavía no hayan iniciado hasta la fecha la tramitación de ningún ERTE.

 

Es primordial que no exista la prestación de ninguna actividad en los centros de trabajo afectados para que la empresa pueda iniciar esta solicitud.

 

 

 

Tramitación ante el SEPE

 

Las empresas deberán presentar una nueva solicitud colectiva (o la primera en caso de no haber tramitado previamente un ERTE), para poder establecer derecho a las prestaciones extraordinarias desarrolladas en el artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (véase Anexo I) y de forma supletoria, se aplicará el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores (véase Anexo II).

 

Cuestiones a tener en cuenta.

 

  1. Se aplicará la suspensión de contratos temporales, la imposibilidad de despedir y el mantenimiento de contrato establecidos en el Disposición Adicional 6ª del Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 de marzo, con las siguientes peculiaridades:

 

–   Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias en materia de cotización a la Seguridad Social a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2020, el plazo de 6 meses del compromiso de mantenimiento del empleo se computará desde la entrada en vigor del Real Decreto – ley 24/2020, de 26 de junio.

 

–  Recalcar que la suspensión de los contratos temporales, supone la interrupción del cómputo de la duración máxima de los mismos.

 

– Las causas alegadas por la empresa para tramitar un ERTE de fuerza mayor por “rebrote” no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

 

  1. El ERTE deberá afectar a todos los trabajadores del centro (o centros) de trabajo afectados por las medidas de restricción o contención del virus.

 

  1. Las empresas que tramiten un ERTE podrán beneficiarse de los siguientes porcentajes de exoneración en tanto a los trabajadores adscritos y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados:

 

–  80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

 

60% Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, hasta el 30 de septiembre.

 

 

Como se puede apreciar, en caso de que una empresa posea los requisitos exigidos en el Real Decreto – Ley 24/2020, podrán solicitar el trámite de un nuevo ERTE (pudiendo ser el primero si previamente no se ha tramitado ninguno), y consecuentemente, tendrá las implicaciones fiscales antes referidas

 

 

ANEXO I

 

“Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

 

  1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

 

  1. a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

 

  1. b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

 

  1. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo. En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

 

  1. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

 

  1. a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

 

  1. b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

 

  1. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
  2. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

 

  1. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.”

 

ANEXO II

 

“Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

 

[…]

 

3.Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.”

 

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La fiscalidad de los ERTE. LETRADOX ABOGADOS

La Fiscalidad de empresas tecnológicas. Startups. LETRADOX Abogados

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 IMPUESTOS SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS Y  DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

 

  1. Tasa Tobin y Tasa Google

 

Desde el año 2013, España junto con otros países de la eurozona, de los que podemos destacar a Alemania, Francia o Italia (entre otros), pretenden implantar una Directiva con vocación de armonizar el establecimiento de un Impuesto sobre Transacciones financieras.

Dicha Directiva a fecha de hoy no ha visto la luz, y por ello, se ha considerado oportuno apostar por una regularización tributaria nacional en esta materia, al igual que otros Estados han hecho, como Francia e Italia, siguiendo las líneas desarrolladas en las diferentes negociaciones interestatales acaecidas.

 

Por su parte, y dada la innegable digitalización de la economía mundial y sobre todo, la proliferación de negocios digitales carentes de sede física que generan ingentes cantidades de activos intangibles, de los que destacamos los datos y el valor de estos.

Desde la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, la “OCDE”), y el G20 se ha procedido a estudiar las normas tributarias existentes aplicables a estos negocios, siendo consideradas como “no apropiadas” para gravar los beneficios generados por la economía digital.

 

Un ejemplo de este estudio es el proyecto sobre  Erosión de Bases Imponibles y Traslado de Beneficios (en adelante, “BEPS”), y dentro del mismo el Informe relativo a la Acción 1 sobre los retos fiscales de la economía digital de 5 de octubre de 2015, así como el Informe intermedio sobre los retos fiscales derivados de la digitalización de 16 de marzo de 2018. A nivel europeo, desde marzo de 2018 se inició un propuesta de Directiva liderada por la Comisión Europea, la cual fue rechazada.

 

España, a fecha de 28 de febrero de 2020  aprobó en el Consejo de Ministros, para su posterior aproación en Cortes, el Proyecto de  Ley del Impuesto de sobre Transacciones Financieras y el Proyecto de Ley sobre Determinados Servicios Digitales,  que supondrán la aplicación de dos impuestos indirectos, los popularmente conocidos como Tasa Tobin y Tasa Google

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El primero de ellos gravará las transacciones financieras con un tipo impositivo del 0,2%, mientras que el segundo, con un 3% de tipo impositivo, determinados servicios digitales. Con la aplicación de estos impuestos, el ejecutivo prevé la recaudación de unos 1.818 millones de euros, consiguiendo así, un sistema tributario actualizado a la transformación digital que acaece a la economía.

 

Es por ello que nos encontramos ante impuestos revolucionarios, dirigidos a armonizar la regulación tributaria en materia financiera, y adaptarla a la evolución del mercado económico que sin duda alguna tenderá a una exponencial digitalización.

 

 

  1. Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

 

2.1. Naturaleza del Impuesto

 

El presente impuesto objeto de comentario presenta una naturaleza indirecta, gravando las adquisiciones de acciones. Este impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se ejecute la adquisición y cualquiera que sea la residencia o lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, todo ello sin perjuicio de los regímenes tributario forales de concierto y convenio en vigor (País Vasco y Comunidad Foral de Navarra).

 

 

2.2. Hecho Imponible

 

Estarán sujetas al presente impuesto sobre transacciones financieras las adquisiciones a título oneroso de acciones[1] las cuales parecen establecidas en el artículo 92 (véase Anexo I) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea que tenga la consideración de regulado o en un mercado considerado equivalente de un tercer país.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea a fecha de 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.[2]

 

Además, estarán sujetos a este impuesto las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito de las acciones antes mencionadas, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidades emisora de dichos valores.

 

Asimismo, serán gravadas por este impuesto las adquisiciones de valores antes mencionadas que deriven de  la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, de cualquier instrumento financiero o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (véase Anexo II).

 

No están sujetas las adquisiciones de acciones realizadas con la finalidad en exclusiva de emisión de los valores que acabamos de mencionar, ni las adquisiciones de los certificados de depósito realizadas a cambio de la entrega por el adquiriente de acciones que represente, ni tampoco las operaciones efectuadas  para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

 

2.3. EXENCIONES

 

Estarán exentas de este impuesto:

 

Adquisiciones derivadas de  emisión de acciones
Adquisiciones derivadas de la emisión de certificación de depósito indicados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.
Adq. derivadas de una oferta pública de venta de acciones en su colocación inicial entre inversores.
Adquisiciones realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales y las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como  colocadores y aseguradores de esas operaciones.
Adquisiciones realizadas por los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización conforme al Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
Adq. derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.[3]
Adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones en el ámbito de las prácticas de mercado aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento 596/2014 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado.
Adq. realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado: actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación.
Adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
Adq. a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.
Operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012.
Op. de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento
Adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010, y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

 

2.4. DEVENGO

 

El presente impuesto objeto de comentar, se devengará según las siguientes reglas:

 

  1. Adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación[4]: cuando se ejecuten, no entendiéndose el devengo como producido si la adquisición no llegara a liquidarse.

 

  1. Adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación: en el momento en el que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquiriente.

 

2.5. BASE IMPONIBLE

 

La base imponible del impuesto sobre transacciones financieras comprenderá:

 

  1. Importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de la transacción relativos a los precios de infraestructuras de mercado, ni las comisiones por intermediación, ni ningún otro gasto asociado.

 

  1. En caso de no expresarse el valor de la contraprestación, la base imponible se corresponderá por el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación.

 

Para la determinación de la base imponible se utilizarán las siguientes normas especiales:

 

Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de estos.
– la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.
Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.
-la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

 

– el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros, podrá aplicar estas reglas especiales siempre que comunique el adquiriente que concurren los supuestos de hecho que orinan dicha aplicación y los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.

 

Asimismo, cuando en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquiriente y liquidadas en la misma fecha, la base imponible respecto de estas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número los valores adquiridos los transmitidos el mismo día, por el coeficiente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos, excluyéndose las adquisiciones exentas por esta Ley y las transacciones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.

 

2.6. SUJETOS

 

CONTRIBUYENTE Adquiriente de los valores
SUJETO PASIVO Empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia
En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute.
Cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente
Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.
Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero
En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
RESPONSABLE SOLIDARIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA A el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible

 

 

2.7. TIPO IMPOSITIVO

 

El tipo impositivo del presente impuesto será del 0,2 %.

 

2.8. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto.

 

Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras, se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.  La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de la Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

 

  1. Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

 

  1. 1. Naturaleza del impuestos

 

Al igual que el impuesto sobre Transacciones financieras, el impuesto de sobre Determinados Servicios Digitales presenta una naturaleza  indirecta, gravando aquellas prestaciones digitales en que exista intermediación de usuarios situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

3.2. Territorio de aplicación del impuesto.

 

El presente impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor (País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra).

 

3.3. Hecho Imponible

 

El hecho imponible del presente impuesto radica en todos aquellos servicios digitales realizados en el territorio de aplicación del impuesto efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.

 

3.4. Supuestos de no sujeción

 

En consecuencia, no estarán sujetos a este impuesto:

 

Ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.[5]
Entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
Prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago (ej. RRSS, un blog, etc.)
Prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
Prest. de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
Prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.

 

3.5. Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales

 

entenderemos que la prestación de servicios digitales se ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.

 

Por ello, entenderemos que el usuario está en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes supuestos:

 

Servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial
Ss. de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.
Servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
Ss. de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

 

 

Es importante tener en cuenta que a la hora de determinar el lugar en el que se han producido las prestaciones de servicios digitales, no se tendrá en cuenta:

 

  • El lugar donde se produzca la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes, en aquellos casos de servicios de intermediación en línea en que exista ésta.
  • El lugar en el que se realice cualquier pago relacionado con el servicio digital.

 

Se presume que un dispositivo dado de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, con la excepción de que se encontrase en otro lugar diferente y  esto pueda probarse mediante la utilización de otros medios de prueba admitidos en derecho (ej. instrumentos de geolocalización[6]).

 

3.6. Contribuyentes

 

Se considerarán contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 (véase Anexo III) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), siempre y cuando primer día del periodo de liquidación superen los siguientes umbrales:

 

Importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior superior a 750 millones de euros
Importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, correspondientes al año natural anterior, superior a 3 millones de euros

 

 

En caso de que en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

 

Asimismo, deben tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:

 

  • Cuando los importes a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en una moneda distinta del euro, se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio publicado en el último Diario Oficial de la Unión Europea disponible en el año natural de que se trate.
  • En caso de entidades o empresas que formen un grupo, los importes de los umbrales antes mencionados se tendrán en cuanta aquellos referidos al grupo en su conjunto.
    • El primer umbral del apartado 1 será el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016 que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, y en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en ingles), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país-
    • El segundo umbral se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.
  • En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos a que se refiere la letra b) del artículo 8.3 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

 

3.7. Devengo.

 

El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las actividades antes categorizadas como gravadas. No obstante, aquellas actividades u operaciones sujetas a este impuesto que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

 

3.8. Base Imponible

 

La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos obtenidos por el contribuyente para cada prestación de servicios digitales sujetas al impuesto, menos (cuando aplique) el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, “IVA”) u otros impuestos equivalente.

 

Cuando las prestaciones se realicen entre empresas o entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.

 

Serán de aplicación las siguientes reglas:

 

Ss. de Publicidad se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren
Servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
Ss. de transmisión de datos se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.

 

 

En caso de no conocerse el importe de la base imponible en el período de liquidación, el contribuyente lo fijará provisionalmente aplicando criterios fundados que tengan en cuanta el período total en el que van a generarse ingresos derivados de esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de que, una vez conocido dicho importe se regularice, mediante la autoliquidación correspondiente a ese período de liquidación. El plazo de regularización será de 4 años, a contar desde la fecha de devengo del devengo del impuesto correspondiente a la operación.

 

En caso de determinación incorrecta de la base imponible, se procederá con su rectificación según la LGT.

 

La base imponible se determinará a través del método de estimación directa.

 

3.9. Tipo Impositivo

 

El impuesto se exigirá al tipo del 3 %.

 

3.10. Cuota Íntegra

 

La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.

 

3.11. Período de Liquidación.

 

El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

 

3.12. Posible litigiosidad futura

 

los pleitos pueden proceder de dos tipos de compañías: por un lado, de aquellas que operan en España sin tener un establecimiento permanente que en virtud del convenio de doble imposición tributan en su país y no pueden verse gravadas por un impuesto directo aquí y, por otro, de aquellas empresas españolas que paguen un 25% por Sociedades y que, además, se encuentren con que la prestación de determinados servicios (publicidad e intermediación en línea y transmisión de datos) van a estar gravados con un tipo impositivo adicional del 3%, lo que sobregrava parte de su actividad.

 

ANEXO I

 

Artículo 92. La acción como valor mobiliario.
  1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
  2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

 

ANEXO II

Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

 

Segundo. Contenido de los distintos tipos y modelos de folletos.

 

  1. El contenido de los distintos tipos de folletos deberá ajustarse a los modelos incluidos en el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta el tipo de emisor y los valores de que se trate. Para aquellos valores excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva, los distintos tipos de folletos, cuando se requieran en virtud del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (en adelante, el Real Decreto), deberán contener una descripción de los derechos inherentes a los valores. Con respecto al emisor y al garante, podrán omitir las informaciones sobre los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas y las perspectivas a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, cuando así sea apropiado en función de la naturaleza del emisor o de los valores. Los distintos tipos de folletos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV).

 

En el caso de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses emitidos por entidades de crédito, no será necesario que el folleto incluya información relativa al emisor, siempre que éste, ya sea de forma voluntaria o por exigencia legal, haya depositado en la CNMV sus estados financieros auditados correspondientes a los dos últimos ejercicios.

 

Se entenderán como contratos financieros a los que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido. El modelo de folleto aplicable a dichos contratos financieros será el previsto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión Europea, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad, para valores derivados.

ANEXO III

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Artículo 35. Obligados Tributarios

 

[…]

 

  1. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

[…]

[1]Estas adquisiciones estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, en cualquier otro mercado o sistema de contratación, por un internalizador sistemático o mediante acuerdos directos entre los contratantes.

[2]La relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 1.000 millones de euros se publicará antes del 31 de diciembre del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

[3]Se incluyen las operaciones de novación propias de la entidad compartida central y las operaciones realizadas en el marco de una operación de recompra debida a un fallo en la liquidación de conformidad con el Reglamento (UE) 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012.

[4] Las plataformas de negociación son sistemas organizados en los que varios individuos compran y venden instrumentos financieros. En España se regula en la Ley 47/2007 que modifica la Ley 28/1988, del Mercado de Valores español (LMV). En Europa su regulación se encuentra en las directivas (UE) MiFID I y II, 2004/39 y 2014/65 respectivamente. En ambas normativas también se las denomina como centros de negociación.

[5]Por ejemplo, una compraventa on-line, directamente al productor (ej. Zara) de un bien de consumo. En este caso, el contribuyente (Zara) pagaría su correspondiente IVA (y otros impuesto, IS, impuestos locales, etc.) Diferente sería la compra a través de un marketplace, donde el intermediario sí pagaría el tributo objeto de comentario.

[6]Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto . En este aspecto abría que cotejar la legislación en materia de Propiedad de Datos para ver en qué sentido podría llegar a aplicarse o no.

 

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