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Abogados expertos Subastas de Hacienda. LETRADOX

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SUBASTAS DE HACIENDA. PROCEDIMIENTO Y NUEVA NORMATIVA.

 

¿Quiere participar en una subasta de Hacienda? es imprescindible contar con asesoramiento jurídico adecuado. En LETRADOX contamos con un experimentado equipo legal de abogados que le asesorará en todas las materias que necesite de subastas con Hacienda.

El pasado 31 de enero de 2024 el BOE publicó el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, promovido por el propio Ministerio de Hacienda, en que se regulan múltiples aspectos, incluyendo cambios relacionados con la enajenación de bienes mediante subasta por deudas contraídas con esta institución.

Entrando en el Preámbulo, este nuevo Real Decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de diligencia debida referenciados, así como regular las nuevas obligaciones de registro e información que, junto a la normativa legal sobre dichas materias contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, completan la transposición de la citada Directiva (UE) 2021/514 así como la implantación del Acuerdo multilateral u otros acuerdos internacionales citados.

Las principales innovaciones de esta Ley no tratan exactamente sobre el objetivo de la presente búsqueda acerca de las subastas de hacienda y su procedimiento, sin embargo, establece grandes avances en relación con las normas y procedimientos de diligencia debida. Algunos de estos avances son:

  • Respecto a las normas y procedimientos de diligencia debida, en cuanto al ámbito subjetivo, deberán aplicar tales procedimientos los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en relación con determinadas informaciones de los «vendedores» que, por su parte, estarán sujetos a la comunicación de dichos datos a los citados operadores en virtud de estas normas de diligencia debida.
  • Respecto del ámbito objetivo, se define en qué van a consistir las normas y procedimientos de diligencia debida.
  • La verificación de la corrección de la información se efectuará, con carácter general, utilizando aquella que estuviera en los propios archivos del operador.
  • Se establece una nueva obligación de información, en virtud de la cual los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» deberán declarar a la Administración tributaria determinada información relativa a la actividad desarrollada a través de la plataforma que operan. Dicha plataforma permite a los «vendedores» ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios.
  • Por último, se determina el plazo de cumplimiento de la obligación de información que será durante el mes de enero del año natural posterior a aquel en el que el «vendedor» haya sido identificado como «vendedor sujeto a comunicación de información»

Entrando en el tema que nos atañe, en este nuevo Real Decreto se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. En particular, en relación con los bienes embargados que hayan quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien. Se incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10 por ciento del tipo de subasta.

Pasando ahora a desarrollar las innovaciones de este nuevo Real Decreto 117/2024 en relación con las subastas de Hacienda y su procedimiento, la Disposición final segunda establece todas las modificaciones del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, entre las cuales destacan:

  1. Si alguno de los bienes embargados por Hacienda se ha quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose, como he mencionado anteriormente, un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien. Cuando un bien se ha quedado sin adjudicar, significa que no se ha producido ese momento procesal en el que se atribuye el bien subastado a quien haya sido el mejor postor durante la subasta.

Por lo tanto, se puede afirmar que las segundas subastas de bienes subastados por Hacienda se convertirán en una oportunidad de inversión aún mayor, y así sucesivamente con una posible tercera, cuarta o quinta subasta, en caso de llegar a celebrarse.

En concreto, el coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias. Se trata de una medida que busca obtener una mayor liquidez a través de la enajenación de estos bienes, evitando el coste asociado a sucesivas subastas desiertas y al abandono de estos bienes.

  1. Otra innovación incluida en este Real Decreto versa sobre el incremento del depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Se entiende como licitador, aquella persona que puede participar en una subasta y en la Sede de la Agencia Tributaria se establecen las bases para poder ser licitador o no.

Según la Agencia Tributaria puede participar como licitador cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricción legal, siempre que se identifique adecuadamente. Es decir, pueden participar como licitadores los mayores de edad no incapacitados y los menores emancipados. Podrán actuar por sí o por medio de representante.

Sin embargo, no pueden ser licitadores:

  • El personal adscrito al órgano de recaudación competente.
  • Los tasadores.
  • Los depositarios de los bienes.
  • Los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio.
  • Todo aquel que tenga impedimento o restricción legal.

Siguiendo con este incremento del depósito, todo licitador para ser admitido como tal deberá constituir lo siguiente:

  1. Un depósito del 10% del tipo de subasta cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles.
  2. Un depósito del 5% del tipo de subasta cuando los bienes o los lotes por los que desee pujar sean bienes inmuebles o contengan al menos un bien inmueble
  3. Otra modificación importante es la del artículo 3.3 y 4.4 del Reglamento 939/2005 que versan sobre que la Agencia Estatal de Administración Tributaria es la encargada de conocer la declaración de responsabilidad y la derivación de la acción de cobro frente a los responsables.
  4. También se modifica el apartado 9.4 que expresa que las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago cualquier otra que establezca el titular del Ministerio de Hacienda, podrán prestar servicios de caja y tener consideración de entidad colabora en la recaudación.
  5. La siguiente modificación es en el artículo 29.1 donde se regula que las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas cada quincena. Se establecen igualmente los periodos y plazos:

Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó el 20 son inhábiles.

El día 18 de cada mes o el inmediato hábil anterior, las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 5 del referido mes. El penúltimo día hábil de cada mes las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 20 de dicho mes.

A efectos de lo previsto en el presente apartado se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente para recibir los ingresos y, en todo caso, el Lunes de Pascua”.

  1. Se modifica el artículo 57 cuya nueva redacción es la siguiente:

“Artículo 57. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.

  1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
  2. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.”
  3. Esta modificación se produjo en el artículo 104 en sus apartados 2 y 3. La nueva redacción establece que se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal, que devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía.

Además se incluye que el importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración.

Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate.

En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.

  1. El artículo 104 bis también sufrió una modificación con la nueva redacción ya que se produjeron cambios en relación con la finalización, adjudicación y pago. El nuevo texto regula que la Mesa se reunirá en el plazo de 15 días naturales y procederá a adjudicar los bienes o lotes subastados conforme a una serie de reglas las cuales también han sufrido modificaciones.
  2. Se introduce una nueva redacción del artículo 112 que se redactó quedando lo siguiente:

“Artículo 112. Levantamiento de embargo. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago”.

  1. Por último se modifican tanto el artículo 124 como el artículo 124 bis. El artículo 124 trata sobre la declaración de responsabilidad la cual se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano de recaudación competente. También se establecen una serie de plazos importantes como son el de 15 días para el trámite de audiencia y de 6 meses de plazo máximo para resolver el procedimiento.

Además, este mismo artículo 124 en sus últimos apartados, regulan la situación que ocurre en caso de que el deudor principal o los responsables solidarios sean insolventes. En este caso, lo que esta nueva redacción prevé que se podrá proceder la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de la deuda pendiente de cobro.

Pasando a la nueva redacción del artículo 124 bis, esta trata sobre las especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito. Cuando ocurra este caso, el órgano competente trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano de recaudación para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad.

En este último artículo también se menciona que el responsable dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportuna que sea susceptible de recurso en vía administrativa según la normativa vigente.

 

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¿QUE SON LAS SUBASTAS DE HACIENDA?

Las subastas de Hacienda se realizan como consecuencia de deudas contraídas por contribuyentes con la Agencia Tributaria, para que pueda ser pagado el crédito correspondiente.

Se trata de una medida ejecutoria a la que sólo se recurrirá cuando no existan otras alternativas.

Según la Agencia Tributaria, estas subastas son un procedimiento de enajenación para vender bienes muebles e inmuebles al mejor postor que proceden de embargos realizados por la Agencia Tributaria. La subasta es siempre única y se realiza por medios electrónicos, en el portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

 

¿CUÁNDO PROCEDE LA SUBASTA PÚBLICA DE LOS BIENES EMBARGADOS?

Las formas de enajenación de los bienes embargados son la subasta pública, concurso o adjudicación directa, incluidos procedimientos específicos de determinados bienes.
El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados es la subasta pública que procede siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

 

¿CUÁNDO PROCEDE LA ENAJENACIÓN POR CONCURSO?

La enajenación de bienes embargados sólo se celebra por concurso:

  • Cuando la realización de lo embargado por medio de subasta, por sus cualidades o su cuantía pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado
  • Cuando existan otras razones de interés público justificadas

 

¿CUÁNDO PROCEDE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA?

La adjudicación directa de los bienes o derechos embargados procede:

  • Cuando, después de realizado el concurso, quedan bienes o derechos sin adjudicar
  • Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente
  • En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente

 

¿QUIÉN TIENE LA COMPETENCIA PARA LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS?

Los órganos que establece la norma de organización específica son los competentes para adjudicar bienes o derechos a la Hacienda pública en pago de deudas no cubiertas en el curso del procedimiento de apremio.

 

¿QUÉ TIPO DE BIENES SUBASTA HACIENDA?

Los bienes subastados por Hacienda pueden ser de cualquier tipo y proceden tanto de personas físicas como jurídicas. Así, es posible adquirir bienes inmuebles como viviendas, locales comerciales, naves, plazas de garaje, hoteles, plazas de garaje, trasteros, etc.; pero también bienes muebles de toda clase, incluyendo derechos de propiedad intelectual. Solo se requiere que el bien tenga un valor económico.

 

¿CÓMO SE VALORAN LOS BIENES EMBARGADOS?

Los órganos de recaudación competentes proceden a valorar los bienes embargados a precios de mercado y según los criterios generales de valoración.
La valoración se notifica al obligado al pago que, en caso de disconformidad, puede presentar una valoración contradictoria en el plazo de 15 días desde el día siguiente al de la notificación.
La cuantía del bien para la subasta será como mínimo:

  • Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración
  • Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes anteriores:
    • Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre la valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes.
    • Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, la cuantía será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien si lo supera.

 

FORMACIÓN DE LOTES PARA SU ENAJENACIÓN

Los bienes tratados pueden ser distribuidos en lotes, integrando en cada uno de estos los que sean de análoga naturaleza, según sus características; así como cuando se estime conveniente para facilitar la concurrencia de licitadores.

 

SUBASTAS EN EL CASO DE BIENES AGRUPADOS Y SIMULTÁNEAS

Los órganos de recaudación pueden acordar la celebración de subastas agrupando bienes correspondientes a distintos órganos del mismo ámbito territorial.

Cuando sea posible y aconsejable, el órgano de recaudación competente puede autorizar la acumulación de bienes que deba llevar a cabo con otras Administraciones Públicas.

 

 

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También puede leer nuestro artículo sobre SUBASTAS JUDICIALES en este link:

SUBASTAS JUDICIALES. ABOGADOS ESPECIALISTAS

 

 

 

 

 

 

 

 

Abogados sanciones Comunidad de Propietarios. LETRADOX

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¿Se ha cometido un delito en su Comunidad de Propietarios?

¿Ha sido denunciada su Comunidad por el Ayuntamiento o un vecino?

¿Necesita defensa judicial para su Comunidad de Propietarios?

Si es usted el presidente o un vecino que esté buscando la solución, en LETRADOX podemos ayudarle puesto que somos Abogados y Administradores de fincas colegiados y conocemos perfectamente el problema…y la solución.

Nos puede llamar a los teléfonos 912980061 ó 645958948 o escribirnos al email info@letradox.es para concertar su cita.

 

¿POR QUÉ ELEGIR LETRADOX ABOGADOS PARA LA DEFENSA DE SU COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?

 

  1. Introducción.

La comunidad de propietarios se basa en un conjunto de derechos y obligaciones sobre los elementos comunes de una finca o edificio, ejercitados por sus miembros mediante la instauración de órganos que están regidos por la ley de Propiedad Horizontal,

al igual que la comunidad de propietarios en general.

La ley no le otorga a las comunidades de propietarios personalidad jurídica propia e independiente de sus miembros, por lo que esto deja una pregunta,

¿Puede una comunidad de propietarios ser responsable civilmente?

¿Puede serlo en otros campos del derecho?

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  1. Responsabilidad Civil.

Aun sin esa personalidad jurídica, la comunidad de propietarios, sí que tiene una serie de obligaciones recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, como en su artículo 10, que establece:

“a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes,

incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal

y, en todo caso,

las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad,

o mayores de setenta años,

con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes,

así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

  1. c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores

 

  1. d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

 

  1. e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.”

En caso de incumplimiento de estas obligaciones por culpa de la comunidad, y no de un particular, si podrá realizarse reclamaciones contra la comunidad de propietarios, por ejemplo, si por humedades se le causa daño a un tercero a o un miembro propietarios,

como en la Sentencia Civil Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 335/2020 de 21 de Octubre de 2020, en la cual una comunidad de propietarios se opuso a la demanda, denegando su responsabilidad,

al argumentar que cumplió con su deber de conservación actuando sobre la cubierta del edificio y que la causa de las humedades era achacable al estado de la ventana, elemento privativo cuya conservación y reparación es cometido de la propiedad,

pero el informe pericial determino que el daño había sido de la fachada, y sentencio a la comunidad a resarcir daños materiales y morales.

La ley de Propiedad Horizontal establece de qué responderá la comunidad de propietarios con sus fondos comunes en defecto de no haber un seguro que cubra el daño, y en caso de no haberlos, responderán los miembros según sus participaciones en la comunidad.

El artículo 28 de la ley del Régimen Jurídico del Sector Público establece que

podrán ser sancionados por infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas,

así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar,

los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos,

que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

Esto quiere decir, que en caso de que una ley le reconozca capacidad de obrar a las comunidades de propietarios,

sí podrían ser objeto de sanciones administrativas, pues serían capaces de realizar infracciones administrativas,

pero la Ley de Propiedad Horizontal no otorga a la comunidad de propietarios capacidad de obrar, la capacidad de obrar en nombre de los miembros se lo otorga al presidente y a los órganos, por ser elegidos por los miembros y poder ejercer los derechos comunes a todos los propietarios.

La propia Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 10.2 establece que las sanciones administrativas se impondrán a los individuos, no a la comunidad de propietarios.

Por tanto, las sanciones administrativas se interpondrán contra órganos o miembros de la comunidad de propietarios, pero no contra la comunidad en sí.

Otro ámbito a tener en cuenta en las comunidades de propietarios son las infracciones laborales,

ya que una comunidad de propietarios, aun sin tener a nadie contratado, debe dad cumplir con la regulaciones contra riesgos laborales.

El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, estipula en su artículo 2

que son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley, junto con una serie de casos adicionales del 2.1 al 2.14.

Pero en todos estos casos, no se encuentra la inclusión de las sociedades de propiedades.

Esto significa que el autor de los delitos, quitando lo estipulado anteriormente, será una persona física,

ya sea un administrador o el presidente de la comunidad, dependiendo de las acciones y de las responsabilidades que les corresponda a cada uno según sus actuaciones u omisiones.

Por tanto, las penas impuestas afectaran a los individuos, no a la comunidad de propietarios.

La comunidad de propietarios no es un ente con personalidad jurídica propio e independiente de sus miembros, por lo que no entra dentro de los casos establecidos en el artículo 31 bis del CP,

artículo que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas,

tratándose de una asociación de individuos con responsabilidad y derechos comunes que eligen una serie de personas para que los administren y los ejecuten en su nombre de manera conjunta, pero no de una entidad jurídica con derechos, bienes y personalidad independiente.

Al no tener personalidad jurídica propia, no puede ser autora de delitos,

a menos que se cometa el delito en su seno y/o con su colaboración, y sea uno de los delitos específicos que si pueden dirigirse contra entres sin personalidad jurídica.

Entre estos delitos encontramos aquellos contra la salud pública, contra la propiedad como la estafa o los daños informáticos,

contra la propiedad intelectual, la financiación y enaltecimiento del terrorismo o de los delitos de odio, delitos

contra la humanidad como la trata de seres humanos, cohecho, falsificación de moneda y tarjetas de crédito o débito.

Solamente la comisión de estos delitos puede en teoría considerar a la comunidad de propietarios como responsable penal del mismo.

Esto significa que el autor de los delitos, quitando lo estipulado anteriormente, será una persona física,

ya sea un administrador o el presidente de la comunidad, dependiendo de las acciones y de las responsabilidades que les corresponda a cada uno según sus actuaciones u omisiones.

Por tanto, las penas impuestas afectaran a los individuos, no a la comunidad de propietarios.

  1. Conclusión.   Abogados sanciones Comunidad de Propietarios. LETRADOX

Las comunidades de propietarios, aunque comunes en el ordenamiento jurídico, debido a que no posee personalidad jurídica, no pueden ser objeto de penas o sanciones, debido a que legalmente no pueden cometer delitos

(menos en las circunstancias y los delitos específicos mencionados anteriormente),

por lo que cualquier delito o infracción cometido por una comunidad de propietarios, es en realidad un delito cometido por uno o varios miembros de la misma, y la responsabilidad será de las personas físicas.

 

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