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BLOCKCHAIN, TOKENIZACIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS Y SU PROTECCIÓN REGISTRAL.

EL REGISTRO DE TOKENS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS. LETRADOX ABOGADOS.

El pasado 20 de febrero de 2019, tuvo lugar en el Consejo General Abogacía Española, una interesante conferencia. El tema: “Blockchain, tokenización de activos inmobiliarios y su protección registral”.

Ponentes:

  • Almudena de la Mata, presienta de Blockchain Intelligence Law Institute. 
  • Jimena Campuzano Gómez-Acebo. Registradora de la Propiedad y Mercantil desde 2001. Y vocal de Nuevas Tecnologías y Bases Gráficas de la Junta autonómica del Decanato de Registradores de Madrid.
  • Jesús Sieira Gil, registrador de la Propiedad y Mercantil.
  • Carmen Chicharro, directora de Innovación y Marketing de Metrovacesa.

El problema actual se plantea por la interpelación de un activo físico y otro virtual. Sobre el primero caen derechos reales, y el segundo, que denominaremos Token, será la representación virtual.

La necesidad de la situación es que ambos tienen que estar perfectamente vinculados. No pueden si debe poderse transmitir por separado. Y además esta conexión debe contar con unas garantías jurídicas.

En primer lugar quizá convenga definir, aunque sea someramente, blockchain y token. Conceptos esenciales para el tema que nos ocupa. Para ello tomaremos de regencia las explicaciones aportadas por Cristina Carrascosa. La única española elegida para formar parte del Observatorio y Foro de Blockchain. Iniciativa de la comisión Europea.

Así pues, sobre el blockchain dice que se trata de una base de datos. Una base de datos distribuida y criptográfica. Lo que le aporta mayor seguridad en el resgistro de la información. Sobre este concepto recogimos algunas características especificas en nuestro blog. En este enlace se puede acceder a él, donde se da una explicación más extensa.

Por otra parte, los token. Los token, son en dos palabras, activos digitales. A estos activos se les da un valor que alguien está dispuesto a pagar.

Clarificados estos puntos, y entrando ya en materia. No se esta buscando una modificación legal para vincular el activo físico al token. Actualmente podríamos utilizar la legislación del Registro de la Propiedad sobre la transmisión de derechos reales. Hay que tener en cuenta que el derecho real solo es oponible a terceros si se encuentra registrado. De aquí su capital importancia. No se trata de derechos subjetivos.

Así pues, la tecnología blockchain permite garantizar un negocio jurídico. Funcionaría como un almacén de títulos fehaciente dadas sus características como la inmutabilidad. Es decir, no cabe duda de que todo lo que aquí se refleje puede aportarnos seguridad. Sin embargo, no se trata de un registro por muy fiables que sean los datos que contenga. Y la razón es simplemente que actualmente, al margen de si convendría o no hacerlo, no se le ha aportado legalmente la capacidad de actuar como un registro. Por tanto, la única manera de dar publicidad vinculante y oponible a terceros. Así como de conseguir todos los privilegios y control previo de legalidad (art. 18 LH) que el registro nos aporta, es precisamente registrando los títulos. Registrando en este caso los tokens.

No hay que confundir el ámbito de la transmisión del derecho real del ámbito de la protección registral de la transmisión. En la transmisión, además, han de seguirse los requisitos del título y modo. La forma digital no altera el sistema. El contrato de transmisión debe cumplir todos los requisitos del código civil. Y es propiamente el Código Civil el que recoge la libertad de forma contractual. Así pues, la forma digital es válida, así como pertinentes a la hora de realizar actividad probatoria.

Sin embargo, y volviendo a la controversia principal, solo la inscripción en el Registro de la Propiedad produce efectos era omnes. Para que pueda acceder al Registro el negocio jurídico deberá realizarse en documento público. Consecuentemente, la tokenización, debe quedar reflejada conforme a reglas generales. Y sin, en ningún momento, olvidar la vinculación del token con el bien.

Por tanto, sin registro de la tokenización y negocio jurídico se crearía una inseguridad jurídica. Porque no se transmitiría el derecho real. No bastante, no deja de ser la teoría general al margen de vinculación con el mundo virtual o no. Se puede tokenizar un derecho real no inscrito, pero no se podría registrar. El Registro es un elemento necesario y pertinente para que el derecho produzca plenos efectos. Para que, entre otras cosas, sea oponible a terceros (art.32 LH). Es el cliente el que decidirá si accede a la protección registra de los tokens que representan su derecho.

Además el registro evitará el problema de que exista duplicidad. Es decir, que no se pueda por ejemplo volver a transmitir el mismo bien por otra plataforma.

El contenido y las características del token inmobiliario vienen técnicamente determinadas por el transmisor. (protocolos 721 y 928).

Se pueden tokenizar muy variados negocios jurídicos, muy diferentes  derecho. ( sobre bienes inmuebles completos, por cuotas, un token de derecho a percibir los frutos…)

En conclusión, el Registro de la Propiedad es el vínculo entre el derecho real y el digital. “el vínculo entre la realidad on-chain y off-chain permitiendo la protección de los adquirentes de token inmobiliarios de acuerdo con los principios registrarles como publicidad u oponibilidad erga omnes.”