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El derecho de separación del socio; artículos 348 y 348 bis de la LSC. Letradox® Abogados

 

El derecho de separación del socio de una empresa es una posibilidad. Y es que,  esta misma está contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (más adelante LSC).  

Cuando hablamos de socios, automáticamente lo relacionamos con las sociedades de capital que contempla el precepto primero LSC. Así pues, englobaríamos la sociedad de responsabilidad limitada (S.L.), la sociedad anónima (S.A.) y comanditaria por acciones.  Además, bajo el amparo del artículo 2 LSC, este tipo de sociedades tienen carácter mercantil, independientemente, cualquiera que sea su objeto. 

Por otro lado, para poder entender la constitución de las mismas, nos hemos remitido al precepto décimo noveno, el cual presenta que para constituir una sociedad de capital debe realizarse por contrato entre dos o más sujetos de sociedades unipersonales, por un acto de naturaleza unilateral. No obstante en el caso de tratarse de una S.A. podrá constituirse por suscripción pública de acciones (en forma sucesiva). 

Por lo tanto, algunas ideas principales que obtenemos del apartado anterior son las siguientes. En primer lugar;  una sociedad de capital tiene carácter mercantil ,  seguidamente decimos que puede ser de varios tipos (S.L., S.A. comanditaria por acciones) y que por último, para su constitución, necesariamente está compuesta por socios . 

Es interesante destacar que en este artículo hablaremos sobre la figura del socio en una sociedad de capital en todo lo relativo a su derecho de separación. De esta manera, la LSC contempla en sus artículos 348 y 348 bis lo siguiente. 

Por un lado, el artículo 348 presenta lo relativo al “ejercicio del derecho de separación”. Esto es, parafraseando al mismo, se hace referencia a que aquellos acuerdos que den lugar al derecho de separación se van a publicar en el BORM. En el caso de las S.L. y las S.A. cuando la totalidad de las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan podido votar a favor del acuerdo. 

Asimismo, el derecho de separación se deberá ejercitar por escrito en el plazo de 1 mes, contando desde que se publique el acuerdo o desde que se reciba la comunicación. 

Por otro lado, destacamos el otro precepto mencionado; el 348 bis de la LSC que hace referencia al Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos. En estos supuestos (salvo sensu contrario  a la ley), el socio que haya hecho constar expresamente su protesta en un acta sobre la insuficiencia de los dividendos reconocidos; se le reconocerá el derecho de separación. 

Sin embargo, este derecho de separación no surgirá, si el total de los dividendos distribuidos en los últimos cinco años es igual al 25% de los beneficios obtenidos.  Con todo ello, para la suspensión o modificación de la causa de separación, será necesario el consentimiento de todos los socios. El plazo para poder ejercitar dicho derecho es el 1 mes, a contar desde el día en que se hubiese celebrado la junta general ordinaria de los socios. 

No obstante, lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando se trate de;

  • sociedades cotizadas 
  • Sociedad en concurso de acreedores
  • Iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o se haya comunicado para alcanzar un acuerdo extrajudicial 
  • Sociedades anónimas deportivas

Para más información, os dejamos el siguiente enlace, a través del cual podréis acceder al vídeo explicativo;

 

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