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Sentencia del TJUE sobre interinos: ¿los nuevos funcionarios? por LETRADOX® ABOGADOS

Sentencia del TJUE sobre interinos: ¿los nuevos funcionarios?

por LETRADOX® ABOGADOS

 

Sentencia del TJUE sobre interinos

La encrucijada judicial entre los interinos y la Administración de Justicia española está a punto de llegar a su final.
Más de 800.000 interinos llevan esperando la sentencia histórica que respalde su situación laboral la cual les reconozca como funcionarios.

Han habido varios hitos a  destacar. El último de ellos ha sido precisamente hoy día 19 de marzo de 2020 con la Sentencia del TJUE según la cual se abre la puerta a la reclamación de los funcionarios interinos. Esta Sentencia histórica es un balón de oxígeno para miles de interinos.

En caso de que ud sea uno de ellos, póngase en contacto para conocer cómo le afecta y poderle ayudar a mejorar su situación. Tlf: 645958948 / 912980061 email: info@letradox.es

Aunque de momento hasta que no se levante el estado de alarma nacional decretado, los servicios son online, podemos realizarlo de la misma manera por medios telemáticos, por tanto, póngase en contacto sin compromiso.

Algunos de los extractos de esta sentencia son:

(Sentencia interinos)

«Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑103/18 que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que el Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.»

 

«La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.»

 

Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló también en octubre sobre la situación de los interinos en España (TJUE). Son estos mismos, los que denuncian la discriminación que han sufrido respecto de sus compañeros funcionarios. Así pues, persiguen, por una parte: el reconocimiento de dicha discriminación. Por otra parte, que se les reconozcan todos los derechos correspondientes y que se conviertan automáticamente en funcionarios de carrera.

La posición del abogado general, que suele dar indicaciones y señales sobre cómo fue la sentencia, tuvo un aplazamiento de casi dos meses. Se tuvo conocimiento de la misma el día 5 de septiembre de 2019. Esto hizo que se postergara el conocimiento de la decisión definitiva del Tribunal europeo.

El TJUE, debía dar respuestas a dos interrogantes prejudiciales que agitan el panorama español respecto del personal interino. Por una parte, se cuestionaba sobre si existe o no vulneración por parte de la normativa española. En el sentido de un posible quebrantamiento de la directiva europea de no discriminación en el puesto de trabajo y de abuso de la temporalidad.

La situación española viene marcada por trabajadores interinos que cuentan con casi más de una veintena en una situación de temporalidad. En este sentido se han sentido discriminados respecto de sus compañeros, los funcionarios, así como, de la seguridad y estabilidad de sus puestos de trabajo.

Por lo tanto, el fallo de la sentencia ha pasado a ser transcendental. La justicia española se ha lanzado a preguntar sobre la presunta discriminación existente entre los interinos y los funcionarios.

No pasará a ser considerado tanto como un premio para ellos como una sanción para la Administración por incumplir una directiva europea que tiene ya 18 años de vida. De esta forma, se solucionaría un problema que España tiene enquistado y que no ha conseguido resolver ni siquiera con el acuerdo para reducir la temporalidad que lleva tres años en funcionamiento.
Varios profesionales del sector de la Abogacía, han señalado que lo que se persigue es denunciar la situación de los interinos. En este sentido, se considera que no gozan de las mismas condiciones. Como por ejemplo, de la misma remuneración, permisos, o protecciones legales (por ejemplo contra el despido) que los funcionarios de carrera.

Muchos de los interinos denuncian que en varias ocasiones cuando la plaza del mismo sale a concurso, han sido cesados sin fundamento ni razón alguna. Ni si quiera han sido indemnizados y consideran que se han vulnerado sus derechos. Un dato destacable es que España cuenta con más de 200 expedientes sancionadores abiertos. El motivo principal ha sido el : incumplimiento de la directiva europea, a lo que las Administraciones públicas parecen responder con caso omiso.

Con motivo de todo lo ocurrido en el panorama nacional español, ha llegado la hora de que sea la justicia europea la que efectivamente detalle y aclare todas estas dudas. En este sentido, tendrá que determinar si España lleva o no más de dos años vulnerando la directiva europea y por lo tanto, vulnerando los derechos de los interinos.

La opinión mayoritaria de los interinos se fundamenta en la premisa de que si llevan varios años desempeñando el mismo trabajo, claramente están cualificados. En este sentido, cumplen con los criterios de mérito, capacidad e idoneidad para desarrollar las funciones que exige su puesto de trabajo. Todo ello bajo el imperativo de que su plaza pase a convertirse automáticamente en fija.

Sin embargo, el día 17 de octubre de 2019, varios interinos se han llevado un jarro de agua fría, que ahora en marzo de 2020 se ha visto apaciguado. Más de 800.000 interinos esperaban que se les reconociese y concediese sus pretensiones. Por el contrario, tras el pronunciamiento de la abogada, Juliane Kokkot, en sus conclusiones se determinó lo siguiente:
En primer lugar, Kokkot, sí ha considerado que se ha cometido un abuso a los interinos en relación con la temporalidad. El motivo principal es que en efecto, los interinos llevan varios años cubriendo plazas libres que no han salido a concurso.
Sin embargo, la abogada rechaza que la pretensión principal de la demanda. En este sentido, no concibe que el tribunal europeo les convierta automáticamente en indefinidos, como sanción contra la Administración por este abuso de poder. Ahora en marzo de 2020 se matiza este punto.

En conclusión, la abogada no prohíbe que la justicia española lo declare, cuando así lo estime. Además de considerar que estos interinos deban ser convertidos en indefinidos, pero, niega que se deba aplicar de forma automática.

Propone otras alternativas. Por ejemplo que se adopten sanciones de índole económicas. Es decir, indemnizar de la misma forma que se haría a un indefinido (33 días por año trabajado) así como, por los daños originados. Lo que sí descarta claramente es que la conversión de los interinos en fijos sea la sanción adecuada para todos ellos. Por lo que deja en manos de la justicia española que decida en qué casos es apropiado aplicarla.

Por otra parte, a nivel nacional, se ha conocido el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional,  del día seis de noviembre de 2019. Esta misma ha determinado lo siguiente: que se obligue a todos los interinos a opositar para lograr obtener una plaza.

Sentencia que hay que interpretar a la luz de la nueva Sentencia del TJUE.

La continuidad del personal interino ha sido uno de los temas más controvertidos de estos últimos tiempos. 

Pese al recurso que presentó la Asociación de Interinos y Laborales el 29 de marzo de 2017, no se llegó a declarar la nulidad del acuerdo para la mejora del empleo público. Este mismo, se firmó entre dos partes que fueron, por un lado el Gobierno, y por otro, los sindicatos. 

La principal pretensión de dicha Asociación era elevar públicamente la presunta discriminación que sufría el personal interino. Todo ello sostenido en que este personal llevaba varios años al servicio de la Administración Pública desempeñando el mismo trabajo. 

De esta manera, consideraban que estaban cualificados, por lo que no era necesario superar una fase de oposición para el acceso a la función pública. 

Además, establecían que se discriminaba al personal indefinido no fijo contratado antes del 1 de enero de 2005. Todo ello en base a que  se obligaba a incluir en la oferta de empleo público todas las plazas ya ocupadas por este personal;  fijándose el sistema de elección por concurso-oposición.

Finalmente, conforme ha dictaminado la Audiencia,  los interinos deberán pasar por la oposición. Este tribunal español, rechaza las pretensiones de la Asociación por varios motivos. 

En primer lugar, lo desestima en virtud de la doctrina constitucional. Esta misma señala que “la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad. Pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público.  Y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados.  Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros.  Ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable…”.

En segundo lugar, toma como referencia el  artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Este mismo dispone que “los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso oposición. Y  solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos”. 

Siguiendo esta misma línea, la Audiencia señala que la pretensión de los interinos de que se les exima de estas pruebas no tiene ninguna base jurídica. 

Únicamente la ley reconoce el derecho a permanecer en su puesto de trabajo bajo un requisito. Y es que sea  siempre y cuando este no sea cubierto por alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo. Sin embargo,  no se le garantiza un tiempo determinado de permanencia. 

La sentencia no es firme, por lo que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Repetimos que esta Sentencia hay que analizarla a la luz de la nueva jurisprudencia del TJUE con la Sentencia de hoy,

 

En el caso de que tenga alguna duda de cuál será situación o qué puede reclamar pónganse en contacto con LETRADOX®ABOGADOS.

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Sentencia del TJUE sobre interinos: ¿los nuevos funcionarios?

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Sentencia del TJUE sobre interinos

TC

Tribunal Constitucional y Derecho Hipotecario por Letradox Abogados

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DERECHO HIPOTECARIO por LETRADOX ABOGADOS

El pasado 28 de febrero el Tribunal Constitucional dictó sentencia admitiendo el recurso de amparo interpuesto por Cruz Ximena Gaiborquiroz. En el fallo, se considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

El asunto consistía en lo siguiente. Una entidad bancaria presentó una demanda de ejecución hipotecaria contra Ximena y otros.

Ya que eran deudores hipotecarios en relación con el préstamo que solicitaron para la compra de la vivienda habitual. Tras la demanda, el juzgado despachó la ejecución y requirió el pago a los deudores. Pero Ximena, en base la Sentencia del TJUE, planteó un incidente de nulidad de actuaciones. Y denunció la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida dentro del contrato de préstamo.

El juez no admitió el incidente. Debido a que se formuló fuera de plazo. No era procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial.

La vulneración radica en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid no tuvo en cuenta la interpretación de la Directiva 93/13. Directiva realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017. (Asunto Banco Primus S.A. y Jesús Gutiérrez García). Tampoco procedió dicho juzgado a analizar la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Ni llegó a plantear cuestión prejudicial alguna.

La Directiva 93/13, a la que se refiere la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, es clara al respecto. “Se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio”. “Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición (…) se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada”.

La cláusula no había sido sometida con anterioridad a un control judicial. Por lo que el juez tenía la obligación de examinar la eventual abusividad de la mencionada cláusula.

Por otro lado, la Directiva 93/13 también señala que el art. 6.1 es una norma imperativa. Y que debe ser considerada una norma equivalente a las disposiciones nacionales de orden público.

Esto se traduce en una infracción del Juzgado de Primera Instancia del principio de primacía del Derecho de la Unión. Al prescindir por decisión propia de la interpretación recogida en la Sentencia del TJUE y en la Directiva 93/13. La cual es vinculante.

También supone una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al caso. Como bien dice la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Y en último lugar, significa que hubo una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

La Sentencia del Constitucional bien lo explica así: “(i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante:; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso, y (iii) consiguientemente, vulneró, de este modo, 24 el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE). Por ello es procedente el otorgamiento del amparo(…)”.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declara en la sentencia haber lugar al amparo. En el fallo dictamina haber sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). También determina que Cruz Ximena sea restablecida en su derecho. Y declara la nulidad de la providencia del JPI por la que no se admitió a trámite el incidente de nulidad. Por último, señala que las actuaciones deben retrotraerse al momento anterior al pronunciamiento de la providencia. Para que así el Juzgado de Primera Instancia dicte una nueva resolución con el derecho fundamental vulnerado (art. 24 CE).

Aquí el fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional, cuya ponente es la Magistrada Encarnación Roca: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido,

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Cruz Ximena Gaiborquiroz y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1134/2013.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

Esta sentencia cuenta con el voto particular del Magistrado Ricardo Enríquez. Que considera no haber lugar al amparo. El Magistrado opina que la interpretación realizada de la Sentencia del TJUE es errónea. Cree que no otorga a la parte ejecutada el derecho a exigir al juez el control de oficio de la cláusula abusiva cuando desee. Considera que debe solicitado en el tramite que la ley prevé, salvo que la persona no hubiera podido disponer de él.

Cuando se despachó la ejecución, el TJUE había dictado la Sentencia de 14 de marzo de 2013. Sobre criterios de valoración del carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado.

Por lo que Ximena estaba en condiciones de exigir el control al juez. Pero la recurrente no hizo nada, y presentó en el momento procesal que no correspondía el escrito de nulidad. Lo hizo basándose en la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, que no era de aplicación al caso.

En la nota informativa 28/2019, el TC considera que al otorgar amparo en este asunto, la doctrina sentada por esta sentencia compromete la seguridad jurídica en los procesos de ejecución. Independientemente de que sean hipotecarios o no. Y dejando de lado la tutela judicial efectiva. Derecho que corresponde también a las demás partes que intervienen en el proceso.

El Derecho Hipotecario cuenta en ocasiones con situaciones de este tipo. En las que no solo debemos tener en cuenta el Derecho nacional, sino también el de la Unión. Es por ello por lo que se hace indispensable contar con los servicios jurídicos de un despacho especializado en la materia. Como es el caso de Letradox Abogados, en el que ofrecemos un asesoramiento jurídico especializado en el ámbito del Derecho Hipotecario y de calidad. Damos respuesta y solución a todos tus problemas.

EXTINCIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD. LETRADOX ABOGADOS.

Con razón del recurso de casación 1434/2018. resuelto el 5 de febrero de 2019 analizamos una nueva doctrina sobre la extinción del Derecho de alimentos. 

Se extingue la obligación de prestar alimentos si es imputable al alimentista mayor de edad la responsabilidad de una nula relación con el alimentante. Esta sería la gran novedad y aquí toda la información:

En primer lugar y en lineas generales, se explicará brevemente en qué consiste el Derecho de Alimentos.

El derecho de alimentos es una importantísima figura creada por el Derecho Civil. En primer lugar habrá que entender que al hablar de alimentos no nos referimos a exclusivamente nutrición. Basada en el apoyo y relación familiar, este derecho engloba un amplio abanico de necesidades.

En el Código civil podemos encontrarlo en el Libro I, Título VI. “De los alimentos entre parientes.”.

Los alimentos no están restrictivamente definidos en el Código Civil. Por ello, englobamos en este concepto “todo lo que es indispensable para el sustento”. Así lo recoge nuestro CC. Y concretamente aunque no taxativamente habla de habitación, vestido, educación…

Por otra parte, tampoco hay que entender el concepto “pariente” en el sentido más amplio de la palabra. Esto es así porque este derecho nacerá entre descendientes, ascendientes y cónyuges. (recordar que los cónyuges no son siquiera estrictamente parientes.). A estos puntos se añaden los requisitos de que preexista un vínculo conyugal o de parentesco en primer lugar. En segundo, un estado de necesidad por el alimentista, que será quien perciba los alimentos. Y finalmente, la posibilidad económica del alimentante para hacer frente a la obligación. 

La aparición y exigencia de esta figura jurídica tiene su sentido cuando no se convive en el núcleo familiar. Ya que si existiese convivencia y relación común se entendería que no habría que exigirlos. En definitiva, es en divorcios, nulidades de matrimonio y separaciones donde cobra protagonismo el Derecho de alimentos.

Por último, el art. 152 del CC recoge las causas de extinción. Para el caso concreto que se analiza interesa tener en cuenta.: 

art. 152

[…]

3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación.

5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Dicho todo lo cual, información muy sucinta, se analizará la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia 104/2019.

En este recurso de casación se pedía por la parte actora la extinción del deber de entregar alimentos a sus hijos. Hijos que es muy relevante tener presente que son mayores de edad. Y se argüían tres razones que recoge la sentencia.: 

(i) por disminución de la capacidad económica.

(ii) por falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos.

(iii) y por nula relación personal de los alimentistas con el alimentante.

Las dos primeras causas fueron desestimadas, sin embargo, es la tercera la que más interés suscitó. Como se ha recogido en lineas anteriores no existe como causa de extinción la nula relación. No se recoge ni en el art. 152 ni en otro precepto de manera expresa. Pero como se explica en primera instancia esta última razón “no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza. sin que de ningún modo constituyan «númerus clausus”.

En esta primera instancia quedó probado que efectivamente la relación era inexistente por las partes.  Y recoge que esta decisión había sido tomada libremente por los hijos mayores de edad. Consolidándose hasta la fecha del juicio tal situación.

Por ello, el juzgado de primera instancia entendió que no debía continuarse con esta pensión. Y literalmente recoge.:

”se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas. por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.”

En definitiva, se deniega por considerarlo enriquecimiento injusto. Pero lo cierto es que no se argumenta, como dice el TS, suficiente jurídicamente. 

Sí se hace, por el contrario en apelación. Que estimando de nuevo la sentencia de primera instancia y la pretensión del actor dice.: 

«En el presente caso de autos dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos; la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria; todo ello debe considerarse como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión al ámbito personal de los implicados y de carácter permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C.Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.”

Es por tanto esta sentencia de apelación la que se acerca normativamente a la cuestión. La clave estaría en el art. 152.4 del CC. Es decir, en la extinción cuando haya causa de desheredación. Y concretamente explica que hay que poner en relación dicho artículo con el 853 del CC. “serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.o, 3.o, 5.o, y 6.o, los siguientes: «2.a Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.”.

El problema, no obstante, surge por la necesidad de interpretación restrictiva de estos artículos. El TS salva la complicación diferenciando que lo que tiene que interpretarse rígidamente es la existencia de las causas. Pero dichas causas deberán interpretarse de manera flexible de acuerdo a la realidad social, cultural y valores del momento. De modo que no sería incorrecto incluir el maltrato psicológico en la forma de maltrato recogido. Y entender que este apartamiento del padre por los hijos se pueda subsumir. 

Sin embargo, y aquí el quiz de la cuestión, lo relevante es el responsable de la falta de relación. Tras el análisis de algunos preceptos del Código Civil Catalán la conclusión es que.: 

Si los hijos son menores de edad no podrá estimarse la extinción de alimentos. Se trata en este caso de un deber inherente a la filiación. En cambio, si son mayores de edad solo se contempla por necesidad de estos. Pero, y aquí la gran novedad. El Tribunal Supremos solo extinguirá la relación si la causa de ausencia de relación es resposabilidad exclusiva del legitimario. En conclusión, solo si los hijos con culpables de esta falta de relación familiar.

Y argumenta el TS:

«cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”. Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.”

Así pues, queda expuesta esta interesante y novedosa doctrina del TS. Letradox abogados siempre está con la actualidad jurídica. Y con la actualidad vista desde un punto de vista jurídico. Para cualquier duda más sobre derecho de alimentos estamos a su disposición. 

Aquí enlace a la sentencia del TS. 

Letradox Abogados

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derecho hipotecario

Sentencia del Tribunal Supremo de gastos de la hipoteca. Enero 2019

eSENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE GASTOS HIPOTECARIOS

El Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias que afectan a determinados gastos de hipoteca. Declara una serie de criterios para que sea bien el banco, bien el cliente, quienes deban hacer frente a ciertos gastos hipotecarios.

El alto tribunal recuerda, en relación con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, más conocido como impuesto hipotecario, que el Real Decreto-Ley aprobado por el Gobierno en noviembre de 2018 no produce efectos retroactivos. Por lo que los casos acaecidos con anterioridad a la aprobación de la ley se resuelven conforme a la doctrina anterior, pagando el cliente.

En lo que respecta el arancel notarial. El Tribunal Supremo dictamina que debe pagarse a medias entre la entidad bancaria y el cliente. Por otro lado, es el banco quien debe hacer frente al arancel registral. Mientras que la inscripción de la escritura de cancelación corre a cuenta del cliente. Los gastos de gestoría serán pagados a medias por la entidad bancaria y el cliente. Tras analizar la comisión de apertura, el Tribunal declara que dicha cláusula incluida en la hipoteca no es abusiva.

Estas sentencias sirven para aclarar los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula del contrato hipotecario. Cláusula por la que se atribuyen todos los gastos automáticamente al cliente.

Si desea información sobre gastos hipotecarios, contacte con nosotros a través info@letradox.es o por medio de nuestra página web (link).

TODA ESTA INFORMACIÓN EN VIDEO EN EL SIGUIENTE LINK.