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Abogados fiscalistas comprobación de valores. LETRADOX

Abogados fiscalistas comprobación de valores. LETRADOX

LETRADOX Abogados

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En LETRADOX Abogados tenemos experiencia y preparación para ayudarle en su caso de comprobación de valores. Al igual que hemos realizado con numerosos clientes en toda España.

 

 

COMPROBACIÓN DE VALORES

 

Está regulada en el artículo

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 57. Comprobación de valores.

 

“-El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

-Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente,

en los términos que se establezcan reglamentariamente,

a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes.

Tratándose de bienes inmuebles,

el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros .

e) Dictamen de peritos de la Administración)

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros .

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones de este bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo

La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley,

cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento,

o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III,

como una actuación concreta del mismo,

y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.”

 

 

En los artículos 157 a 162, de la misma ley se desarrolla el procedimiento de comprobación de valores.

 

Para que la comprobación sea válida y ajustada a derecho,

la administración debe cumplir una serie de requisitos esenciales.

Debe tener motivación suficiente,

debe expresar claramente el acto administrativo como se ha calculado el valor,

el método utilizado,

datos concretos aplicados y justificación técnica del resultado.

 

Además, El Tribunal recuerda que, para valorar correctamente un inmueble,

resulta imprescindible atender a aspectos como su conservación,

la calidad de los materiales empleados o la distribución interior.

La comprobación de estos elementos requiere, en principio, una visita técnica que abarque tanto el exterior como el interior del bien.

Por ello, la pauta general debe ser una inspección ocular personalizada del inmueble,

salvo que se motive debidamente la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de esa regla.

 

 

El contribuyente tiene derecho a promover una tasación pericial contradictoria .

Además, la administración debe notificar la valoración con explicación detallada y documentación anexa.

 

Análisis de jurisprudencia reciente sobre comprobación de valores:

STS 1147/2025, 17 de septiembre de 2025

 

«La sentencia impugnada fija, ante la cuestión de la obligada y preceptiva visita y reconocimiento personal a los inmuebles para su valoración con fines tributarios, una doctrina totalmente contradictoria con la del Tribunal Supremo y con la de otros Tribunales Superiores de Justicia».

 

-88.2b), «sienta una doctrina perjudicial para el interés general respecto de la necesaria motivación de las tasaciones sobre inmuebles, abriendo la puerta a que,

con la simple reseña de una visita exterior o con la simple manifestación de que se han usado unos testigos,

sin acreditar su existencia y realidad,

o de que se han usado unos coeficientes sin una fundamentación suficiente,

se pueda variar la valoración dada por el contribuyente»

 

«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores

mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración

y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble por parte del perito impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble;

o, por el contrario, es suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías.”

 

El núcleo del litigio de esta sentencia gira en torno a la comprobación de valores de unos bienes inmuebles aportados a una sociedad mercantil

y a si la valoración pericial que realiza la Administración es válida

cuando el perito no ha visitado el interior de las inmuebles,

limitándose a una inspección exterior y a fotografías.

 

En este supuesto los peritos solo realizaron una visita exterior a los inmuebles,

usaron datos catastrales y registrales y se aportaron fotografías del exterior, estimando el estado interior acorde con la apariencia externa.

Los herederos alegaron que sin visita interior no puede saberse el verdadero estado de conservación ni el valor real del inmueble.

 

En el 2022 la Audiencia Nacional dio por buena la valoración de la Administración,

considerando suficiente la visita al exterior y afirmando que los contribuyentes no probaron que el interior alterara el valor.

 

Como hemos mencionado anteriormente, el artículo 57.1 indica los medios de comprobación de valores.

El artículo 160 RGAT, exige reconocimiento personal del bien cuando se trate de bienes singulares o cuando no se conozcan todas sus circunstancias relevantes por fuentes documentales.

 

El Supremo cita cierta jurisprudencia como la STS 26 noviembre 2015, en la que se entiende que la visita personal es la regla general, salvo causa justificada y motivada.

También cita la STS 21 febrero 2018 en la que se indica que la falta de visita interior sin justificación anula la comprobación de valores, y  la STS 21 enero 2021, en la que se expresa que la visita es una exigencia imperativa e inexcusable.

 

El Tribunal reitera y consolida su jurisprudencia sobre la valoración de inmuebles en comprobación de valores y señala lo siguiente:

-La visita personal del perito al inmueble debe ser completa (interior y exterior), para poder apreciar su estado, materiales, distribución etc.

 

-Solo cabe excepcionar esa visita si: hay causa justificada, está motivada expresamente en el informe, y se deja constancia documental de dicha justificación.

 

En los supuestos excepcionales

se debe explicar de manera expresa que no se ha accedido al interior y por qué motivo.

Se debe documentar el hecho, constancia negativa circunstancias que impidieron la visita.

“Que, precisamente por ser la visita interior la regla general, en los casos en que aquella no se produzca, bien porque el propietario no permita el acceso o bien porque concurra alguna otra circunstancia,

el perito tiene la obligación de indicarlo expresamente en su dictamen de forma razonada, justificando la falta de visita al interior.

Y, ello, sin que deba el órgano jurisdiccional sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial.

“Sobre esa base, se reitera el criterio ya establecido en la STS n.º 908/2023, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2023:2969,

de que no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando

«no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. 

La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración»,

debiendo «razonarse individualmente y caso por caso,

con justificación racional y suficiente,

por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo,

la obligada visita personal al inmueble

 

-El informe pericial debe:

explicar qué datos se han tenido en cuenta, indicar fuentes de información y metodología usada, detallar por qué se modifican los valores declarados por el contribuyente.

-La administración tiene la obligación de acreditar que su valoración es correcta y motivada.

 

En este supuesto concreto, no se justificó la falta de visita interior, incumpliéndose la buena praxis pericial.

 

Esta sentencia, por lo tanto, refuerza la doctrina del TS

e indica que la valoración de inmuebles por la administración debe ser personal, individual. Motivada y técnicamente justificada, la visita interior no es un trámite opcional sino una garantía esencial del contribuyente frente a valoraciones automáticas.

 

CONSULTA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Consulta V1128-22:

El contribuyente en este caso pregunta:

-Si el Ayuntamiento duda del valor declarado y quiere comprobarlo, ¿debe seguir el procedimiento de comprobación de valores del art. 57 LGT y dar trámite de alegaciones?

-Si finalmente aplica un valor comprobado, ¿debe aplicar también la regla del art. 107.5 TRLRHL, que permite usar el valor más beneficioso para el contribuyente?

La DGT responde diciendo:

Que si el Ayuntamiento considera que los valores de transmisión o adquisición declarados en las escrituras no son correctos, sí debe seguir el procedimiento de comprobación de valores previsto en la LGT, concretamente:

Aplicar uno de los medios del artículo 57 LGT (por ejemplo: dictamen de peritos, precios medios de mercado, valores de Catastro con coeficientes, etc.).

Tramitar la comprobación según el artículo 134 LGT, lo que obliga a:

En primer lugar, notificar la propuesta de valoración motivada, indicando los criterios y el método utilizado,

también a conceder plazo de alegaciones al contribuyente antes de dictar la liquidación definitiva y finalmente a acompañar la liquidación con el informe de valoración.

Es decir, el Ayuntamiento no puede cambiar el valor de la escritura “de oficio” sin un procedimiento formal;

tiene que comprobarlo siguiendo la LGT y dar audiencia al contribuyente.

 

Si Usted se ha visto perjudicado por la Administración en alguno de estos casos, contacte con nosotros.

 

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El Tribunal Supremo anula las costas cuando se pleitea con Hacienda. Letradox® Abogados

El Tribunal Supremo ha tomado la decisión de suprimir las costas cuando se pleitea con Hacienda.

El antecedente principal es que el se recoge en el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre art. 51.2. Por su parte, a través de éste,  se modificó el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Asimismo, a través del  Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre se contempló que las costas causan una grave inseguridad jurídica. 

Y es que la STS 1740/2019 de 3 de junio de 2019, dio la razón a la Aedaf (Asociación Española de Asesores Fiscales), estimando el recurso contra el decreto RD 1073/2017 de 29 de diciembre anulando el artículo 51.2 de este mismo. Por su parte, falló contra la Hacienda y contra el legislador, ya que no respetó el principio de seguridad jurídica.

El TS no discutió como tal  la improcedencia de la costas en sí mismas, sino el modelo de costas que ideó Montoro considerándolo nulo porque lo considera “desvinculado del procedimiento”. Ya que, en lugar de tratarse como una costa procesal pasa a convertirse en una “sanción “ o “tasa”. 

Por lo tanto, entiende la sentencia, que el artículo impugnado, « se desconecta de los costes del concreto procedimiento”. Lo que “le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento”. Sino que cabría identificarlascomo tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario”.Y en este sentido, añadió el alto Tribunal que  “de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento”. 

Así pues,  las costas hay que  tomarlas como una contraprestación que se deriva directamente del procedimiento por los gastos del mismo. Y que por lo tanto, no son sanciones, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, ni tasas.

Desde Letradox® Abogados te garantizamos esfuerzo y trabajo para conseguir resultados satisfactorios.  Es por eso que nos pondremos a su disposición en caso de cualquier duda o consulta que usted quiera realizar. 

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El Tribunal Supremo anula las costas cuando se pleitea con Hacienda. Letradox® Abogados

Crisis coronavirus

La Sentencia del Tribunal Supremo (2 de julio 2019) y los autónomos

La Sentencia que ha conseguido exonerar todas  las deudas de los autónomos.

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019. 

Desde el año 2015, la Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA),  lleva reclamando que el deudor pueda abonar de forma fraccionada  las deudas (intereses y  sanciones)  contraídas  con la Administración. 

De hecho, cabe resaltar que el origen de todo ello, fue una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (2015)  en la cual una persona se había acogido a la Ley de Segunda Oportunidad.

Asimismo, este Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, tiene como fin el de amparar y permitir a toda persona física una nueva posibilidad.

De la misma forma, esta oportunidad está orientada a abrir nuevos horizontes pese haber  fracasado económicamente en el ámbito tanto empresarial como personal. 

De esta manera, por medio de esta Ley de Segunda Oportunidad, se quiere dar la posibilidad a la persona de poder arriesgarse a nuevas oportunidades e iniciativas sin tener que tener de por vida una deuda pública a satisfacer que resulta  imposible. 

Es por ello, que como recuerda ATA  y el fallo de dicha  sentencia, los tribunales pueden llegar a exonerar hasta un 70% de las deudas. Por consiguiente, dicho pasivo  que se ha contraído con la Administración (tanto con Hacienda como con la Seguridad Social) y cómo se fraccionan los pagos.  

Además, se ha establecido también  en el fallo, que los Juzgados de lo Mercantil, sí van a poder actuar en lo relativo a las deudas públicas que hayan generado y contraído los autónomos.

Cuando nos referimos a los mecanismos de segunda oportunidad, tenemos que considerarlos como  desincentivadores de la economía sumergida. En este sentido,  se trata de mecanismos favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.

En definitiva, los poderes públicos no deberán nunca  dejar  de ofrecer mejoras y soluciones a todos los ciudadanos siendo el fin el de satisfacer el bien común, la seguridad jurídica y por supuesto, la justicia. 

Si tienes cualquier duda o quiere realizar alguna consulta, LETRADOX ®ABOGADOS, es tu despacho, te orientamos en lo que necesites. 

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TS

Reclamación del valor catastral con el recibo del IBI. Tribunal Supremo

RECLAMACIÓN DEL VALOR CATASTRAL CON EL RECIBO DEL IBI. TRIBUNAL SUPREMO

El 19 de febrero de 2019 el Tribunal Supremo dictó la Sentencia 196/2019, que ha suscitado polémica. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictaminado que el contribuyente puede impugnar el recibo del IBI o el impuesto sobre el incremento de los terrenos. Pero en el supuesto de que el valor catastral no sea el correcto.

Se trata de un fallo totalmente excepcional. Hasta ahora regía la regla de que al impugnarse la liquidación del impuesto no cabía discutir el valor catastral que adquirió firmeza.

Esta idea se rompe. Lo que puede dar lugar a una avalancha de reclamaciones por parte de propietarios de fincas. Las cuales se encuentren en suelo urbano pero cuyo desarrollo no se llegó a aprobar. Lo que hace que se generen cuantiosos recibos tanto del IBI como de liquidaciones de plusvalía.

Los contribuyentes se encontraban en una situación en la que su inmueble se había sobrevalorado. Los ayuntamientos se lavaron las manos. Y dijeron que esos índices son competencia, en todo caso, del Catastro. Dejando claro que hasta que no el mismo revisase la calificación de las fincas, debían cobrar el importa que correspondía. Los índices son importantes, pues es a través de ellos como se determina la cuantía de los tributos municipales.

La situación es, cuanto menos, extraña. Ya que el Tribunal Supremo determinó en 2014 que no todo suelo urbanizable merecía la calificación de urbano a efectos catastrales. También afirmó que los suelos proyectados en el plan urbanístico sin posterior desarrollo solo podrían ser calificados como rústicos. A efectos, eso sí, del IBI y de la plusvalía.

La reclamación por vía administrativa y por vía contencioso-administrativa no estaba dando los frutos deseados. Algo que planteaba una situación ciertamente injusta.

Esta sentencia trata de paliar esta situación injusta provocada por un impuesto desproporcionado. Lo que va a provocar la interposición casi en masa de reclamaciones administrativas, económico administrativas y contencioso-administrativas.

Con esta resolución los propietarios de los inmuebles pueden discutir la calificación y también el valor catastral asignado. Reclamar el recibo del IBI.

Los magistrados del Tribunal Supremo han llevado a cabo una interpretación del articulado de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En lo que se refiere a la gestión catastral y recaudación del IBI. Concluyen que no es contrario a la posibilidad de impugnar las liquidaciones por IBI discutiendo el valor catastral del inmueble. Aun en el supuesto de que este haya adquirido firmeza por la vía administrativa.

Así lo expresa el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia. “Procede interpretar los arts. 65 y 77.1. y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (LA LEY 362/2004) y art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 (LA LEY 356/2004) , en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa”.

Es decir. Es posible plantear la impugnación indirecta de la valoración catastral por medio de la reclamación del recibo del impuesto en situaciones fuera de lo común. Esto se debe a que el principio de seguridad jurídica debe ceder ante otros principios de carácter superior. Principios que, en situaciones concretas, prevalecen sobre el resto.

El contencioso resuelto por la Sentencia 196/2019 afecta al Ayuntamiento de Badajoz. Que interpuso el Recurso de Casación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Badajoz.

El Ayuntamiento defiende su postura y alega que no puede invadir competencia estatal y girar nuevos recibos del IBI como fincas rústicas.

Por otro lado, los afectados apuntan que el Ayuntamiento jamás negó que sus inmuebles fueran rústicos. Lo que supondría el consentimiento de un enriquecimiento injusto. Lo único que piden es que el Ayuntamiento de Badajoz gire las liquidaciones conforme a la naturaleza de los terrenos. Que así han sido declaradas por vía judicial.

Los afectados batallan por las liquidaciones de los años 2012 a 2015.

El Alto Tribunal señala en la Sentencia que nada impide que un juez examine la atribución incorrecta de un valor catastra. Incluso cuando no había constancia de que se hubiera dado inicio al procedimiento para adaptar el catastro a la nueva legislación.

Los magistrados también insisten en que respetando las competencias tanto del Ayuntamiento como del Estado. Los jueces deben tener la posibilidad de examinar la adecuación jurídica del valor catastral, ya que es la base del impuesto del municipio.

Por todo esto, el Tribunal Supremo fija en el fallo como criterio interpretativo el recogido en el Fundamento de Derecho Séptimo. La Ley Reguladora de las Haciendas Locales no es óbice para obtener la anulación del IBI. Discutiendo el valor catastral del bien inmueble y aunque fuera firme en la vía administrativa.

«Situaciones excepcionales permiten soluciones excepcionales», recoge la Sentencia del Supremo.

El Derecho tributario es una de las ramas más aritméticas y complejas del mundo legal. A la mayoría de los ciudadanos les entran escalofríos al oír las palabras “Hacienda” o “inspección”. Por no hablar de cuando sacamos del buzón una carta procedente de la Agencia Tributaria. Es por ello por lo que se hace indispensable un asesoramiento jurídico de calidad. Que nos ayude siempre que lo necesitemos y haga desaparecer nuestros miedos con Hacienda. Letradox Abogados ofrece el mejor asesoramiento legal en materia tributaria. Y resuelve tus problemas con Hacienda para que puedas vivir tranquilo. ¡Únete a la comunidad Letradox!