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LOS IMPUESTOS DE LAS HERENCIAS. LETRADOX ABOGADOS

LOS IMPUESTOS DE LAS HERENCIAS. LETRADOX ABOGADOS

 

En el momento de abrirse la sucesión hereditaria, entra en juego el Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones. Este impuesto queda regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

BASE IMPONIBLE

Para determinar la base imponible de este impuesto, debemos calcular el valor neto de la participación individual  de cada uno de los causahabientes en el caudal hereditario, es decir, el valor real  de los bienes y derechos al cual se le deducen las cargas o gravámenes, deudas y demás gastos objeto de deducción. Se seguirá el siguiente esquema:

 

1º. Determinación del Caudal Relicto. Para ello, a la masa hereditaria se le sumará las presunciones de integración recogidas el artículo 11 del anterior cuerpo legal y el ajuar doméstico, equivalente al 3% sobre el caudal relicto.

El caudal relicto, estará compuesto por bienes:

Que integran jurídicamente la herencia del fallecido.

Otros bienes adicionales.

Los que constituyan el ajuar doméstico. Se valorará el 3% del Importe del Caudal relicto del causante, salvo prueba en contrario de su inexistencia o que su valor es inferior al que resulta de aplicación. Asimismo, los interesados pueden probar un valor superior al del 3%.

Asimismo, se presumirán que forman parte del caudal relicto los bienes:

De todas las clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento (salvo prueba en contrario).

Aquellos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

Valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

2º. Deducciones. Se podrán aplicar las siguientes deducciones para calcular el valor neto de los bienes:

Cargas deducibles: como los censos y las pensiones que reducen el valor real de los bienes. Se aplica a los legados.

Deudas Deducibles: dentro de las cuales se incluyen las personales del causante, como deudas tributarias, de la Seguridad Social o hipoteca. No se aplica a legados salvo de parte alícuota.

Gastos Deducibles: son aquellos que ha realizado el heredero, pero están relacionados con la sucesión (testamentaria y última enfermedad). No se aplicará  a los legados.

3º Partición y adjudicación: en este punto se determinar el valor de adquisición individual. Se aplicar el principio de proporcionalidad del artículo 27 del Real Decreto 169/1991, de 8 de noviembre, para determinar el valor de la cuota ideal individual.

4º Acumulaciones: si aplica, se acumularán a la sucesión, cuando el causante es el contratante individual o el asegurado en el colectivo. También se acumularán las donaciones realizadas en los 5 años anteriores al fallecimiento.

 

BASE LIQUIDABLE

La base liquidable de este impuesto se calcular aplicando a la base imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma dada. En caso de que la CCAA no aprobase las reducciones, se aplicarán las siguientes:

VER TABLA EN LA LEY

 

CUOTA ÍNTEGRA

En caso de que la CCAA no apruebe la tarifa o no hayan asumido competencias en materia del impuesto sobre sucesiones y donaciones , o para los sujetos a los que no resultare aplicable la normativa de la CCAA , se aplicarán las siguientes tarifas reguladas en la ley de este impuesto, que se aplicarán a la base liquidable. 

VER TABLA EN LA LEY 

 

COEFICIENTE MULTIPLICADOR

 

Se tributará por la cuota íntegra en función del patrimonio preexistente a la sucesión. Se multiplicará la cuota por el coeficiente multiplicador  del artículo 22 del impuesto, en caso de que las CCAA no hayan aprobado su propio coeficiente multiplicador.

VER TABLA EN LA LEY

 

DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES. Cuota a pagar.

Tenemos las deducciones y bonificaciones recogidas en el artículo 23 de la ley del impuesto, además de las autonómicas y las estatales . Destacamos:

→ Deducción por doble imposición internacional: la sujeción del impuesto se da por obligación personal, el contribuyente podrá deducirse la menor de las siguientes cantidades:

* El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero.

* El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial que corresponda a los bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando fuesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

→ Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

Se efectuará una bonificación del 50% de la cuota, cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha de devengo en Ceuta y Melilla, durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha que finalicen el día anterior al del devengo.

Esta bonificación se elevará al 99% para aquellos causahabientes comprendidos en los grupos I y II del artículo 20 de la ley.

Por último, aplicando estas deducciones o bonificaciones y aquellas que contemplan las distintas Comunidades Autónomas, obtendremos la cuota a pagar

 

DEVENGO

Este se produce con el fallecimiento. Cualquier cuestión que se tenga que hacer tiene que ser antes del fallecimiento. Ejemplo: Si alguien tiene una discapacidad y tiene que heredar, tiene que sacar el certificado antes del devengo.

 

 

INMUEBLES COMO PARTE DEL CAUDAL HEREDITARIO

 

En función de cómo se produzca el reparto de la herencia, en el caso de que en el caudal hereditario haya algún inmueble, junto con el impuesto de sucesiones se pagará el de Transmisiones Patrimoniales o ITP y por Actos Jurídicos Documentados o AJD, lo cual sucederá cuando haya exceso de de adjudicación en el reparto, es decir, los que mayor parte de la herencia reciban, pagarán ITP y AJD en tanto a los bienes recibidos en exceso. Los excesos que cumplan con lo expuesto en el artículo 1062 del Código Civil , no se entenderán como transmisiones patrimoniales.

“Artículo 1.062 del Código Civil: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.”

 

 

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Abogada experta vivienda

Problemas jurídicos extinción de condominio. Letradox Abogados

PROBLEMAS JURÍDICOS EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. LETRADOX ABOGADOS

La extinción de condominio consiste en una transmisión de propiedad de un bien. Cuya titularidad resulta compartida por dos o más personas. Esta figura de la extinción de condominio se regula en los artículos 400 a 406 del Código Civil. Donde se recoge la división de la cosa común.

Esta forma de extinción de la propiedad puede darse en muchas situaciones en las que un bien pertenece a varias personas. Casos como el de hermanos que poseen en común un vehículo. O empresas distintas propietarias de un mismo terreno. Pero donde mayoritariamente surge la extinción de condominio es en los matrimonios. Más concretamente cuando los matrimonios deciden ponerle fin a través del divorcio.

Efectivamente, la mayoría de los matrimonios gozan de una vivienda en régimen de copropiedad. La extinción de condominio permite desbloquear esta situación cuando el amor se acaba y se produce el divorcio. Poniendo fin al régimen de copropiedad y haciendo que el bien pase a pertenecer a una sola persona. Esta persona, a su vez, debe compensar a la otra la cantidad pactada como valor de su mitad (o del porcentaje que le corresponda) de su vivienda.

Cierto es que aunque pueda parecer algo sencillo hasta ahora, la extinción de condominio está sujeta a las reglas del CC antes mencionadas. Cuestión en la que ahondaremos más adelante.

La extinción de condominio se antoja como una solución realmente útil para bienes proindivisos. Bienes indivisibles en los que no es posible determinar qué parte corresponde a cada uno.

Por medio de la extinción del condominio se busca no tener que vender la vivienda a la otra parte. También se pretende evitar el pago de impuestos asociados al acto de la compraventa de inmuebles. Es decir, se traspasa la vivienda y la otra parte cobra lo que le corresponde por dicho traspaso. Y así se evita el pago de impuestos.

La forma en que la casa deja de ser un bien común se articula a través de un mecanismo. Y este mecanismo consiste en un contrato. En el contrato constan las partes, el objeto del mismo, y el derecho de propiedad sobre el inmueble. También se incluyen los términos del acuerdo y el precio pactado.

El contrato por el que se procede a la extinción del condominio debe elevarse a escritura pública. Y, por supuesto, ser inscrito en el Registro de la Propiedad, donde se realizarán los cambios pertinentes en la propiedad.

Como hemos señalado anteriormente, la principal ventaja de la extinción de condominio es el no pagar impuestos. A través de esta fórmula sólo será necesario hacer frente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. También, claro está, a los gastos de Notaría. Normalmente el porcentaje a pagar en estos casos varía entre comunidades autónomas. Pero suele estar entre el 0,5% y el 1%.

Elegir esta vía evita que el comprador de la vivienda tenga la obligación de pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Y en el caso del vendedor, tiene declarar en el IRPF esta venta, al ser una ganancia patrimonial.

Sin embargo, ¿qué ocurre cuando la vivienda a la que queremos aplicar la extinción de condominio se encuentra hipotecada?

En estos casos. Se plantea necesario hablar con la entidad bancaria para que esta dé el visto bueno. Más que nada por evitar problemas futuros.

Porque puede darse el supuesto de que se dé la extinción de condominio. Pero esto no significa que afecte de igual modo a la hipoteca, cancelándose la parte correspondiente. Puede darse perfectamente el escenario de que una de las partes se quede sin vivienda pero con la mitad de una hipoteca. Una mitad perfectamente reclamable por el banco en caso de impago.

Lo ideal en este asunto es negociar con la entidad bancaria una novación en el  préstamo. Esto es, que se produzca una modificación e las condiciones del préstamo hipotecario. Ya sea en su objeto o en las condiciones principales. O sustituyendo la persona del deudor. O subrogando a un tercero en los derechos del acreedor bancario (art. 1203 CC).

Como decíamos antes, la extinción del condominio es una fórmula bastante común en divorcios y separaciones. También puede darse en las herencias, en el supuesto de que varios herederos reciban del causante una propiedad en condominio.

Dicho esto, y desde un punto de vista más jurídico. El artículo 400 CC habla de que cada copropietario tiene la libertad de permanecer o no en copropiedad de un bien común. Siempre y cuando no exista un pacto por el cual se decida conserva el bien indiviso durante cierto tiempo. Esto podría suponer un límite y un impedimento a la extinción del condominio.

Por otro lado, otro límite o impedimento a la extinción del condominio lo menciona el artículo 401 del Código Civil. Que dice que los copropietarios no pueden exigir la división del bien cuando de hacerlo, este fuera inservible para el uso al que se destina. No es posible efectuar la división de una casa cuando esto haría la misma inhabitable, dicho en otras palabras.

La división de la cosa común, sea vivienda o cualquier otro bien en copropiedad, puede llevarse a cabo no solo por los interesados. Sino también por árbitros. En virtud de lo establecido en el artículo 402 CC.

Resulta importante en este punto tener en cuenta lo suscrito por el artículo 404 CC. Que advierte de que si la cosa fuese en esencia indivisible. Y los copropietarios no se pusieran de acuerdo en quién es adjudicatario del bien y quien o quienes indemnizados. El bien común se pone en venta y se reparte el precio entre los copropietarios.

Relacionado con lo dicho anteriormente respecto de los bancos está el contenido del artículo 405 del Código Civil. Por el cual la división del bien en copropiedad no perjudica a terceros con derechos de hipoteca, servidumbre o demás derechos reales sobre el bien. Siempre y cuando estos derechos reales pertenecieran al tercero antes de la partición del bien.

Como vemos, la extinción el condominio es una figura presente hoy en día. Tan en divorcios, como en herencias, y son olvidar las separaciones. Situaciones en las que un único bien tiene varios copropietarios, y que exige el mejor asesoramiento jurídico. El asesoramiento jurídico de Letradox Abogados, el despacho experto en materia Civil. Asesoramos y resolvemos problemas en divorcios, herencias, y en todo lo relacionado con problemas de condominio. Letradox Abogados, tu despacho de confianza.

Dudas frecuentes sobre SUCESIONES, HERENCIAS, TESTAMENTOS Abogados Alcalá de henares Majadahonda Mercedes de Parada

 

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ABOGADOS ALCALA DE HENARES SUCESIONES HERENCIAS TESTAMENTOS
TLF INFO: 645 958 948
Resolución de dudas frecuentes sobre Herencias, Sucesiones y Testamentos
(Abogados Alcalá de Henares. Mercedes de Parada)

 

En numerosas ocasiones se presentan algunas dudas sobre estas materias que en el post de hoy y los sucesivos intentaremos aclarar.

 

En cualquier caso, para cualquier consulta adicional no dude en ponerse en contacto con nosotros (Abogada Mercedes de Parada, Alcalá de Henares, Madrid, Majadahonda Tlf: 645 958 948)
¿Qué es la sucesión?
Hay que partir de la base de que el estudio de la sucesión mortis causa se enmarca dentro del derecho de sucesiones, que puede definirse como la parte del derecho civil que regula la transmisión por el causante y adquisición por el causahabiente de la relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, del primero.
Regulación de la sucesión
En el Código Civil podemos encontrar la principal regulación de la materia. Especialmente en los artículos 657 y siguientes. Así pues, es importante destacar que “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte” (Art. 659 CC). En la sucesión juegan un papel fundamental los herederos, así, éstos suceden al difunto por el hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones (Art. 661 CC)
Clases de sucesión
Con frecuencia se plantean dudas es esta cuestión. De manera muy sistemática y resumida podemos destacar que hay dos clasificaciones básicas. Atendiendo a su origen o atendiendo a sus efectos.

 

Según el origen la sucesión puede ser testada, intestada, mixta y contractual.
Atendiendo a sus efectos, la sucesión puede ser universal (heredero) o particular (legatario).

 

¿Qué se puede heredar?

 

Para resolver esta cuestión, podemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1943. En ésta se recoge que son intransmisibles los derecho de carácter público, los derechos personalísimos y aquellos derechos que tengan carácter patrimonial y duración limitada a la vida de una persona, ya sea por ley o convencionalmente.
¿Qué diferencia hay entre heredero y legatario?
Según el artículo 660 del Código Civil, se llama heredero a aquella persona que sucede a título universal y se llama legatario a aquel que sucede a título particular.
Así pues el heredero se subroga en la posición del causante convirtiéndose en titular activo y pasivo de todas sus relaciones jurídicas transmisibles mortis causa, mientras que el legatario adquiere solamente algunos objetos particulares, concretos y determinados.
Existen otras diferencias importantes en cuanto a las deudas de las que responde uno u otro.

 

 

Dudas en cuanto a la interpretación
En numerosas ocasiones se producen dudas en cuanto a la interpretación del testamento. Esta dudas provienen en muchos casos de determinar, realmente, cual era la voluntad del testador. Por ejemplo, ¿Quería el fallecido que la persona que nombra fuera su heredero con todas las consecuencias que ello supone, o simplemente lo nombró como heredero cuando realmente se debe considerar un legatario?.
Jurídicamente es una cuestión compleja ya que hay tesis doctrinales contrapuestas. Básicamente se agrupan en tesis subjetivistas y tesis objetivistas, según defiendan que realmente hay que valorar la intención o que lo que prevalece es la propia denominación. Los artículos en los que se apoyan unos y otros son 668 y 675 del Código Civil, y por otra parte, 660 y 768.
En sucesivos artículos abordaremos en mayor profundidad ésta y otras muchas cuestiones en el ámbito de la sucesión.
Para cualquier duda o consulta legal, será un placer atenderle y tramitar toda la herencia, sucesión o testamento con la máxima profesionalidad y un coste económico.
Mercedes de Parada Rodríguez,

 

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