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Todo sobre la reclamación de la plusvalía municipal

La plusvalía municipal y su posible nulidad

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El Tribunal Constitucional considera que la plusvalía municipal vulnera el principio constitucional de capacidad económica. En cuanto que no se vincula obligatoriamente a la existencia de un incremento real del valor del bien.

‘’Sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo’’.

La Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional explica que el pago del impuesto. Por el mero hecho de ser el titular del terreno durante un periodo de tiempo. Obstaculiza al ciudadano a cumplir con su obligación de contribuir de conformidad con el principio de capacidad económica establecido el art. 31 de la Constitución.

Así, cuando la venta no ha proporcionado ganancias o incluso, cuando ha de pagar el impuesto por el mero transcurso del tiempo aún sin obtener ganancias. Circunstancias muy frecuentes en la práctica del IIVTNU o ‘plusvalía municipal’. El sujeto podrá reclamar a los tribunales a raíz del fallo del Tribunal Constitucional que declaró nulos estas actuaciones tributarias. De esta forma, da la posibilidad de reclamar en aquellas circunstancias en las que el propio impuesto haya disipado totalmente el beneficio obtenido o haya implicado un gravamen desproporcionado a la plusvalía real.

Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los art. 107.1, 107.2 a) y 110. 4 de la Ley cuestionada.

No obstante, ‘’solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor’’. Ya que, en teoría, como se viene analizando en el presente artículo. El tributo sobre las plusvalías, tiene como objeto, en una de sus posibles aplicaciones, gravar la revalorización de los inmuebles cuando son vendidos.

Toda vez que en el fallo de la resolución establece que, ’’el legislador no podrá establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial’’.

Por ello previamente a conocer cómo reclamar. Es necesario conocer su concepto básico y dónde se encuentra regulado.

La denominada ‘plusvalía municipal’ o Impuesto sobre el Incremento de Terrenos de Naturaleza Urbana (‘IIVTNU’) es:

El ‘’tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos’’ . (art. 104)

La regulación de este impuesto se encuentra principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Su gestión corresponde íntegramente a los Ayuntamientos, cuestión importante en aras de determinar la competencia territorial de los Tribunales. El artículo 104 de la Ley de Haciendas locales es el aplicado por el ayuntamiento para gravar, incluso el inmueble sobre el que se haya o no producido un incremento de valor. Sencillamente trae como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente dependiendo de los años en que se haya tenido ese bien en propiedad y, en suma, por un tipo impositivo que se regula en la ordenanza del ayuntamiento respectivo. En este sentido, el todo, es decir, el resultado es siempre positivo y se deberá pagar aun habiendo teniendo pérdidas o cero ganancias.

Otro de los puntos que se han de destacar son las situaciones a las que está sujeta este impuesto: bien la transmisión de su propiedad por cualquier título; o bien, la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitado de dominio, sobre dichos terrenos ( sobre herencias, legados, sin testamento; enajenaciones en subasta judicial, notaría o administración; expropiación forzosa; usufructo; derecho de uso o habitación; transmisión por donación, permuta o compraventa …).
En cuanto a la cuestión sobre quién lo soporta es, de un lado, el sujeto pasivo adquirente del terreno (título lucrativo) y de otro lado, el sujeto pasivo transmiten del terreno o la persona o entidad que constituye o transmite el derecho real (título oneroso). Artículo 106 del Real Decreto Legislativo mencionado en el presente texto.

Ahora sí, ¿cómo podría reclamar? Primeramente, hay que poner en marcha la vía administrativa; por ello, es necesario presentar un ‘escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos’ ante el ayuntamiento correspondiente que ha recaudado el tributo en cuestión, sin olvidarse del importe que abonó.
Una vez presentada la solicitud, la Administración responderá y fijará, en su caso, un plazo para que podamos interponer un recurso denominado ‘de reposición’, salvo que en la población de que se trate haya Tribunal Económico Administrativo municipal, pues en su caso se deberá interponer la reclamación ante el mismo. Ambos caminos agotarían la vía administrativa.

En una ‘segunda fase’, en el supuesto de que la Administración no resuelva satisfactoriamente al interés del contribuyente, cabría un camino o vía judicial basado en aquella nulidad declarada por el TC.  Y en un plazo de dos meses para interponer un recurso, en este caso, el recurso contencioso-administrativo ante Tribunal Superior de Justicia competente.

En conclusión, es un tema de actualidad en controversia que puede estar perjudicando a los ciudadanos de buena parte de la población de que se trate y no es descabellado pensar en reclamar y conseguir reponer la situación a la ideal para el propio contribuyente.

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TODO SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

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TODO SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA
¿Se puede reclamar la plusvalía?. Si ud ya abonó la plusvalía municipal, tiene que saber que ahora es factible la reclamación en algunos casos.
El impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), es el comúnmente conocido como plusvalía municipal. Este impuesto ha traído una gran controversia debido al estallido de la burbuja inmobiliaria. Este impuesto lo que grava es el incremento que se produce del valor de los terrenos urbanos sobre los que se ha edificado el inmueble en el momento de su transmisión. Y  este impuesto, se debe pagar aunque el contribuyente haya sufrido una pérdida en el valor.
 
                                                                                          Foto: Casa Franklin. Epstein Arquitectos
El impuesto de plusvalía municipal, ha sido recientemente declarado inconstitucional*  por parte del Tribunal Constitucional. Por lo que es recomendable plantear un recurso contra el mismo si su caso se encuadra en el supuesto de hecho . El importe a reclamar de este impuesto depende de la variación que ha sufrido el terreno. Pero se encuentra alrededor de entre 3.000€ y 6.000€, cantidad por tanto nada desdeñable.
El impuesto de plusvalía es un impuesto que siempre sale a pagar, independientemente del caso en el que el contribuyente haya tenido una ganancia o una pérdida en la transmisión, esto se debe a que la fórmula de cálculo del impuesto no es un porcentaje sobre dicha pérdida o ganancia originada por la transmisión, sino sobre el valor catastral del inmueble, en relación con el número de años que dicho inmueble haya estado dentro del patrimonio del contribuyente.
El tribunal constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del tributo únicamente en los casos en los que queda demostrado que no se ha producido ningún tipo de incremento del valor en el momento en el que se ha llevado a cabo la transmisión del terreno/ vivienda.
En el caso de que podamos reclamar dicho impuesto, la ley nos remite a cumplir una serie de plazos, estos plazos dependen en gran medida de si la liquidación del impuesto la ha llevado a cabo el propio Ayuntamiento, o si ha sido el propio contribuyente el que ha presentado una autoliquidación.
Si nos encontramos en el primer caso, el contribuyente tiene un plazo de un mes para interponer el recurso, si no lo hace, la liquidación será firme y ya no se podrá reclamar.
Sin embargo, si nos encontramos ante el segundo caso, y es el propio contribuyente el que ha presentado su propia autoliquidación ante el Ayuntamiento, se tendrá un plazo de 4 años para poder reclamar el impuesto y la posterior devolución, plazo que empieza a computar desde el mismo momento en el que se ha producido el pago del impuesto.
Los recursos que se deben interponer para reclamar el impuesto dependen de si estamos ante un Ayuntamiento de “gran población” o no.
Si estamos ante un Ayuntamiento de “gran población” el recurso será potestativo, pudiendo ser el propio contribuyente el que pueda ir contra la liquidación en el plazo de un mes, si este recurso se desestima, se interpondrá un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
Si estamos en el caso de un Ayuntamiento que no esté considerado de “gran población” se deberá interponer un recurso de reposición de forma obligada, en el plazo de un mes, en caso de desestimarse, el contribuyente solo podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente en un plazo de dos meses.
No obstante, siempre es mejor, contar con asesoramiento de LETRADOX ABOGADOS (TLF 645958948) para llevar a cabo los trámites y que, si procede en su caso, pueda obtener la devolución de lo pagado de más.
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