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La residencia fiscal, Convenios Doble Imposición y Covid-19. LETRADOX ABOGADOS

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Las medidas de confinamiento y restricción de movimiento y viajes que han impuesto los Estados a raíz de la declaración de pandemia por la OMS han supuesto una serie de incertidumbres jurídicas en el ámbito fiscal.

Se considera residente en España y por tanto deberá tributar según la ley 35/2006, IRPF  aquella persona que por más de 183 días haya estado en nuestro país. Ahora bien, la imposición de residencia en un determinado estado a consecuencia del confinamiento puede trastocar este principio.

Al tratarse de unos hechos con carácter temporal los que estamos viviendo por la pandemia Covid-19, existiría falta de habitualidad.

Éste es un requisito necesario para que un agente dependiente se convierta en un establecimiento permanente de la compañía para la que trabaja.

En España no parece probable la próxima publicación de reglas sobre cómo la pandemia afecta a los Convenios para evitar la doble imposición; si bien debe ser un criterio a fijar y que se rija por las directrices dada por la OCDE.

Se podría considerar residente en España aquella persona extranjera que circunstancialmente haya alargado su estancia en nuestro país por las medidas de confinamiento.

Por ello se torna indispensable conocer los acuerdos entre ambos países para concretar el marco regulatorio, convenios de doble imposición, y las eventuales medidas que dichos países hayan tomado en esta situación excepcional.

La OCDE dice no obstante que en lo referente a la residencia de las personas físicas, a efectos de aplicar el Convenio de doble imposición entre dos países: si la causa para determinar que un contribuyente es residente en un país son los días de residencia provocados por el COVID, dicho contribuyente no puede ser residente fiscal de ese país.

Los Estados que han tomado medidas (como Reino Unido , Irlanda y Australia) lo han hecho de manera claramente proteccionistas de la residencia de los contribuyentes que ya tenía el país antes de la crisis sanitaria y del confinamiento.

En cuanto a la residencia fiscal de las sociedades mercantiles, se entiende en el lugar donde la dirección efectiva de la compañía se realiza, es decir, en el país donde se encuentra la sede laboral de la empresa, donde habitualmente trabajan sus directivos.

 

Además de estas consideraciones fiscales, no podemos olvidar algunos acontecimientos que afectarán próximamente a las empresas, como la guerra comercial EEUU y China y el Brexit.

Estos elementos condicionarán la visión estratégica y de expansión comercial de las empresas y son un elemento a tener en cuenta, junto con las consideraciones de tipo fiscal y los cambios en esta normativa que se puedan producir como consecuencia de la pandemia y la crisis posterior.

Other important downside risks include:

Trade and investment tensions remain high and could spread further. The prospects for a further trade deal between the United States and China that would remove all the remaining tariffs put in place over the last two years are uncertain. In addition, other bilateral trade tensions could also still spread, notably between the United States and Europe.

Failure to achieve a prompt resolution to the current disruption to WTO dispute settlement procedures would also add to global trade policy uncertainty. A particular concern is that trade and investment restraints may be used as levers in negotiations about taxation of global corporations and other non-trade-related issues.

Uncertainty remains about the future UK-EU trading relationship and whether negotiations on this can be completed before the end of the transition period set out in the withdrawal agreement (currently end-2020). The possibility that a formal trade deal will not be agreed remains a downside risk and a source of uncertainty. If trade between the United Kingdom and the European Union were to revert to WTO terms after 2020;

instead of a basic free trade agreement for goods as assumed in the projections, near-term growth prospects would be significantly weaker and more volatile. Such effects could be stronger still if preparations to border arrangements failed to prevent significant delays, or if financial market conditions and consumer confidence were to deteriorate considerably.

 

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El Tribunal Supremo anula las costas cuando se pleitea con Hacienda. Letradox® Abogados

El Tribunal Supremo ha tomado la decisión de suprimir las costas cuando se pleitea con Hacienda.

El antecedente principal es que el se recoge en el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre art. 51.2. Por su parte, a través de éste,  se modificó el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Asimismo, a través del  Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre se contempló que las costas causan una grave inseguridad jurídica. 

Y es que la STS 1740/2019 de 3 de junio de 2019, dio la razón a la Aedaf (Asociación Española de Asesores Fiscales), estimando el recurso contra el decreto RD 1073/2017 de 29 de diciembre anulando el artículo 51.2 de este mismo. Por su parte, falló contra la Hacienda y contra el legislador, ya que no respetó el principio de seguridad jurídica.

El TS no discutió como tal  la improcedencia de la costas en sí mismas, sino el modelo de costas que ideó Montoro considerándolo nulo porque lo considera “desvinculado del procedimiento”. Ya que, en lugar de tratarse como una costa procesal pasa a convertirse en una “sanción “ o “tasa”. 

Por lo tanto, entiende la sentencia, que el artículo impugnado, « se desconecta de los costes del concreto procedimiento”. Lo que “le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento”. Sino que cabría identificarlascomo tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario”.Y en este sentido, añadió el alto Tribunal que  “de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento”. 

Así pues,  las costas hay que  tomarlas como una contraprestación que se deriva directamente del procedimiento por los gastos del mismo. Y que por lo tanto, no son sanciones, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, ni tasas.

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