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Problemas para vender la multipropiedad. Letradox® Abogados

El Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. 

El aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles se recoge en la Ley 4/2012 del 6 de julio. Y es que esta misma versa sobre los contratos de aprovechamiento por turno de  bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración. Así como, de reventa y de intercambio y normas tributarias. 

Tal y como dispone el artículo 2 de dicha ley, se entenderá por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico;

aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación”.

Es decir, que por medio de  dicho  contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles,  el consumidor adquiere el derecho a usar y disponer al menos de una semana al año, de un inmueble turístico. 

Una de las peculiaridades más notorias de este tipo de este derecho de aprovechamiento, es que no podrá comercializarse ni venderse como inversión (art 7.3 ). Asimismo, resaltar el artículo 29 de la ley en base el Régimen aplicable  por medio del cual se destaca lo siguiente: 

-La prohibición de transmitir los derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o que tenga tenga la palabra propiedad. Por lo que, dicha idea se aleja del propósito de adquisición de la propiedad del inmueble en este tipo de contratos de aprovechamiento por turno. 

-El dueño del inmueble será el propietario del edifico sobre el que se constituye el régimen. Por lo tanto, el consumidor únicamente adquiere el derecho de disfrutar de ese inmueble durante el tiempo pactado. Es por ello, que la ley rechaza expresamente la palabra propiedad o multipropiedad. 

Asimismo, para formalizar dicho contrato será necesaria la figura de notario. Y es que, la adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad. Todo ello, siempre y cuando se haya formalizado o celebrado por medio de escritura pública y publicidad registral del contrato. 

No obstante, ¿cuáles son los principales problemas actuales sobre el régimen de aprovechamiento  por turnos de bienes inmuebles?

A día de hoy, muchas personas poseen derechos sobre el uso de bienes inmuebles de carácter vacacional. El principal problema es que los adquirieron de una forma coaccionada, sin una buena información y bajo presión o engaño. 

Lo que hace que se desprenda un desconocimiento previo para poder afrontar los desorbitados gastos que se derivan.  Todo ello bajo la consecuencia y desconocimiento de que si hablamos de un derecho de aprovechamiento, nos estamos  refiriendo  a un derecho real de goce. Y es que, los derechos reales de goce concede al titular el poder jurídico de disfrutar  de un bien ajeno. Por tanto, en este sentido, el aprovechamiento da al titular del derecho a disfrutar del bien inmueble por un tiempo determinado. 

En este sentido, ¿por qué no podemos hablar de propiedad?

Porque el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles no se configura como propiedad sobre el inmueble sino, como un derecho a usarlo. Esto es porque no se  habla sobre la pertenencia de una cosa a una persona (como sería en la propiedad), sino del contenido (del poder sobre esa cosa). 

Así pues, existe el deber de información por parte del titular. Así pues, lo primero que tiene que hacer es publicitar e informar al consumidor. En este sentido el Capítulo II del Título I de la ley 4/2012  ampara la publicidad y la información precontractual. Sin embargo, en la realidad muchos de los captadores, presionan al consumidor para que compren dicho producto vacacional sin poder casi meditarlo. 

Asimismo, es de especial mención señalar que en este tipo contratos celebrados con los consumidores se han empleado técnicas comerciales agresivas. Se han beneficiado del desconocimiento, inexperiencia e  ingenuidad de los mismos, 

Son numerosos casos de fraudes de multipropiedad, como por ejemplo el de los  “call-centers” que llamaban a ciudadanos extranjeros dirigiéndose a la recompra  fraudulenta de derechos de multipropiedad.  O notable jurisprudencia como la SAP Asturias, de 12 de septiembre de 2006 donde se destacan las  voluntades viciadas por unas técnicas agresivas de venta. Así como,  defectos e irregularidades graves de falta de información. 

 Otras como la Sentencia del JPI de Getxo de 30 de junio de 2004, por la que se consideraron que » las técnicas agresivas, con publicidad engañosa, acudiendo al reclamo de atractivas ofertas y regalos, y que por la presión que llevan a cabo en los clientes apremiándoles en el acto a la firma inmediata del contrato con merma de su voluntad decisoria puede generar la nulidad del contrato”. 

La declaración de nulidad del contrato tiene como consecuencia la restitución de las prestaciones (art. 1303 CC). Esto se debe a que, el contrato nulo no produce efecto alguno, con lo que los desplazamientos patrimoniales deben deshacerse, volviendo las cosas a la situación que tenían antes.

Algunas más recientes, como la nueva Sentencia Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 205/2019. Esta versa sobre la  nulidad contrato y nulidad préstamo relativa al complejo Parque Denia, la cual condena a la devolución cantidades a favor del afectado multipropiedad. 

Por lo tanto, estos precedentes han sido detonantes para que la Ley dedique una especial atención a la protección de los adquirentes del derecho de aprovechamiento por turno. En este sentido ha establecido un régimen de información precontractual a través de cual se persigue garantizar una comunicación clara, concisa y comprensible para el consumidor.  En el caso de que se incumpla dicha obligación, el art. 8 faculta al consumidor para resolver el contrato, sancionado por su parte, dicha conducta. 

Además,  también encontramos el derecho de desistimiento que recoge el artículo 12 de la Ley. Dicho precepto dispone que “ el  consumidor tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación”, teniendo un plazo de 14 días para ello. Asimismo, la ley establece como derecho supletorio, en este ámbito, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (art 68.1 y 86). 

En definitiva, en los contenidos del contrato debe incluirse la redacción clara, para así evitar causarle un perjuicio al consumidor,

Si quiere vender su multipropiedad no dude en consultar con Letradox®Abogados. Desde Letradox® Abogados le garantizamos esfuerzo y trabajo para conseguir resultados satisfactorios.  

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DESAHUCIO. ¿Qué hacer si es usted inquilino (arrendatario)? Letradox® Abogados

DESAHUCIO. ¿Qué hacer si es usted inquilino (arrendatario)? Letradox® Abogados

CONSECUENCIAS A LAS QUE SE ENFRENTA EL INQUILINO POR NO PAGAR EL ALQUILER DE LA VIVIENDA.

Comprar una vivienda es una de las decisiones más importantes y notorias que vamos a tomar en nuestra vida.
Tal y como dispone el artículo 47 de la Constitución española :

“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”.

A pesar de la premisa de dicho precepto, a día de hoy, la situación económica complica esta situación. Es por ello que, no todos los ciudadanos pueden hacer frente a la compra de un piso y deciden alquilar un inmueble. Pero, en ocasiones una persona que vive de alquiler también puede encontrarse ante la situación de no efectuar el pago correspondiente.

Actualmente el número de individuos que viven de alquiler en España no cesa de aumentar. Ante tal situación se han confeccionado leyes específicas, como la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda.

El preámbulo de la misma, apartado II presenta el objetivo fundamental que no es otro que el de “flexibilizar el mercado del alquiler para lograr la necesaria dinamización del mismo, por medio de la búsqueda del necesario equilibrio entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que deben ofrecerse a los arrendadores para su puesta a disposición del mercado arrendaticio”.
Además, este mismo apartado del preámbulo aborda aspectos fundamentales como:
– El régimen jurídico aplicable. Refuerza la libertad de pactos. Da prioridad a la voluntad de las partes (de acorde a lo establecido en el Título II de dicha Ley).

– La duración del arrendamiento, que sin embargo,  ha sido modificada por el Real Decreto ley 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Si anteriormente se  reducía el periodo de tiempo de cinco años a tres, la prórroga obligatoria. Y del mismo modo tres años a uno la prórroga tácita; actualmente conforme a lo dispuesto en el art 9 de la misma  se establece que el periodo mínimo será de 5 años.

Por otra parte, al tratarse de una obligación de reciprocidad, tanto el inquilino como el propietario cuentan con una serie de obligaciones y de derechos.

En este artículo nos centraremos en la figura del inquilino o arrendatario. Expondremos cuáles son sus obligaciones y seguidamente los derechos que tiene como tal.

Respecto de las obligaciones del arrendatario;

En primer lugar, la ley exige que abone una fianza al tiempo de que se formalice el contrato de alquiler.
Se trata de una fianza legal que tendrá que pagar el inquilino, con el fin de reparar posibles daños que puedan derivarse del inmueble. La cantidad, será la establecida por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Dicha fianza se revisa cada tres años. Pero, en cada prórroga las partes podrán pactar el importe, hasta que se simule al de un mes de la renta vigente.

En el supuesto de que haya daños, o no efectúa el pago del último mes o se va antes de tiempo, el propietario podrá exigirle una indemnización. Y ante todo, hacer uso de la fianza.

A colación de dicha obligación se deriva la siguiente; Pagar en los términos pactados la mensualidad de renta.
Es obligación del inquilino pagar en los plazos acordados la mensualidad determinada. Sensu contrario, el contrato de arrendamiento quedará rescindido. Con la condición de que el propietario haya requerido de forma judicial o por notario el pago y no tenga respuesta en los diez días hábiles siguientes. O bien, que el inquilino conteste aceptando dicha resolución.

En tercer lugar, corresponde al arrendatario asumir el coste de los suministros domésticos. Es decir, agua, luz, gas, seguro del contenido de la vivienda, caldera, si así queda establecido en dicho contrato.
Además, el inquilino deberá dejar la vivienda en el estado original de como se la encontró y deberá abandonar la vivienda si el arrendador demuestra que efectivamente la necesita para vivir. Y, se lo comunica con al menos 2 meses de antelación. Esto es que el arrendatario deberá abandonar el inmueble si el arrendador manifiesta la necesidad de usar el inmueble como vivienda permanente . Tanto para él como familiares o cónyuges (separación, divorcio o nulidad).

Es importante conocer, si eres inquilino la siguiente situación. En el supuesto de que el arrendador o familiares no ocupen el inmueble en los tres meses siguientes tras resolver el contrato, el inquilino podrá en 30 días regresar al inmueble. Volverá por un nuevo periodo de tres años, manteniéndose las condiciones anteriores establecidas.

En el supuesto de que el inquilino no efectué los pagos correspondientes, deberá desalojar el inmueble por impago del alquiler. Deberá por tanto, efectuar el pago para que no se le demande por moroso (retraso de un mes de pago). Tendrá diez días hábiles para evitar o al menos intentar el desahucio. Deberá pagar las rentas debidas y los gastos judiciales derivados.

Son cinco las novedades que se derivan de la Reforma del procedimiento de desahucio de vivienda. El Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes de materia de vivienda y alquiler, destaca los siguientes aspectos del procedimiento de desahucio de vivienda. Concretamente de los artículos 249, 440, 441, 549 y 666 de la LEC.

Todas las cuestiones arrendatarias que sean contrarias de las reclamaciones de rentas y cuya cuantía no exceda de 6.000€ se tramitarán por el juicio verbal. (Art. 240.1.6 LEC). Las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas por el inquilino, sea cual sea su cuantía, se tramitarán por el juicio verbal.

La ley dispone en el artículo 440.3 de la LEC que deberá señalarse día y hora concreto para practicar las diligencias de lanzamiento. Tanto en el supuesto de que no exista oposición de parte contraria (art. 440.4 de la LEC).

Los procedimientos por falta de pago y desahucios por expiración del plazo contractual, se deberá informar al demandado de lo siguiente. En este sentido, podrá acudir a los servicios sociales o autorizar la cesión de sus datos a estos (art. 441.1 ter, apartado quinto).

Del mismo modo, el Juzgado actuará de oficio, comunicando el conocimiento y existencia de los respectivos procedimientos a los servicios sociales. En el caso de los servicios sociales, aprecien la situación de vulnerabilidad social o económica, se suspendería el proceso.

El tiempo estimado sería el de un mes como máximo, contando desde que se recibe la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial. O bien de tres meses, en el supuesto de que se trate de una persona jurídica. Cuando ya se hayan adoptado las medidas correspondientes o haya pasado el plazo, se alzará la suspensión y se continuará con el procedimiento.

Asimismo, es importante señalar el artículo 549.4 de la LEC. Este, dispone que el plazo de espera legal no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago o de rentas o cantidades debidas. Ni por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto para estos casos. Sin embargo, si se trata de una vivienda habitual, antes del lanzamiento, deberá remitirse a lo dispuesto en el 441.5 de la LEC.

Hemos podido conocer cuáles son las obligaciones del inquilino, así como, las novedades que incluye la ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes de materia de vivienda y alquiler.

Es por ello, que vamos a proceder a señalar los DERECHOS de los inquilinos.

– En primer lugar, posibilidad de negociar el precio del alquiler y la duración del contrato. Tal y como dispone el artículo 9 de la Ley 7/2019 de 1 de marzo, la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.

En el caso de que fuera inferior a cinco años (p.física) o menor a siete años (p. jurídica) el día del vencimiento del contrato se prorrogará obligatoriamente por los plazos anuales.

El tiempo será hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años o siete, salvo que el inquilino manifieste al propietario (con 30 días de antelación) la voluntad de no renovar el contrato o prorrogarlo.

Prorrogar la duración del contrato.

Conforme a los dispuesto en el artículo 10 de dicha ley ;  una vez llegada la fecha del vencimiento del contrato, o de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración del mismo, o siete años (arrendador = p.jurídica),  y ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más.

A excepción de que  el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Asimismo, el inquilino podrá recuperar la fianza si no hay daños en el inmueble. Cuando se haya puesto fin al contrato, si la vivienda se encuentra en buen estado, se le abonará la cantidad, al mes de que se entreguen las llaves. Si el periodo de tiempo es excesivo, el inquilino podrá reclamar intereses correspondientes.

El inquilino podrá mantener el contrato con los mismos derechos y obligaciones pese al cambio de propietario. En el caso de que el nuevo casero quiera hacer uso de la vivienda, el arrendatario podrá exigirle vivir durante tres meses más en los que pagará la renta y otras cantidades que se devenguen. Además podrá exigir al vendedor una indemnización por daños y perjuicios.

Otros derechos de los inquilinos son la posibilidad de ceder el contrato de arrendamiento en situaciones concretas. Por ejemplo en el caso de que él ya no habite en la vivienda pero, sí lo hacen su cónyuge o sus hijos y está inscrita en el Registro de la Propiedad. O gozar de beneficios fiscales en el IRPF; ya que los inquilinos pueden deducirse el importe anual del alquiler por vivienda habitual en la declaración de la renta y las reformas efectuadas que hayan sido acordadas con el casero.

Además, podrá realizar obras de mejora siempre y cuando no afectan a la seguridad la vivienda y si así lo consiente por expreso el propietario. En los supuestos de reformas debido a los casos de discapacidad propia del inquilino o del cónyuge, se deberán notificar al propietario y no deben afectar a elementos comunes ni seguridad del edificio.

Posibilidad del inquilino de renunciar a la adquisición preferente. El propietario deberá avisar con al menos 30 días, en el caso de que quiera vender el inmueble.

En conclusión, la Ley dispone que es necesario normalizar el régimen jurídico del alquiler de los inmuebles. A fin de que se garantice la protección de los derechos.

Si usted se encuentra en esta situación de que no puede hacer frente a estos pagos exigidos, conozca sus derechos y contáctenos.
Desde Letradox@Abogados queremos ofrecerte tranquilidad si eres inquilino y estás viviendo esta situación trabajaremos para encontrar soluciones.

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DESAHUCIO. ¿Qué hacer si es usted Propietario (ARRENDADOR) ? LETRADOX® ABOGADOS

DESAHUCIO. ¿Qué hacer si es usted Propietario (ARRENDADOR) ? LETRADOX® ABOGADOS

Comprar una vivienda es una de las decisiones más importantes y notorias que vamos a tomar en nuestra vida. 

Tal y como dispone el artículo 47 de  la Constitución española :

“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. 

A pesar de  la premisa de dicho precepto, a día de hoy, la situación económica complica esta situación. Es por ello que, no todos los ciudadanos pueden hacer frente a la compra de un piso y deciden alquilar un inmueble.  Pero,  en ocasiones una persona que vive de alquiler también puede encontrarse ante la situación de no efectuar el pago correspondiente. 

Actualmente el número de individuos que viven de alquiler en España no cesa de aumentar.  Ante tal situación se han confeccionado leyes específicas, como la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda. 

El preámbulo de la misma, apartado II presenta el objetivo fundamental que no es otro que el de “flexibilizar el mercado del alquiler para lograr la necesaria dinamización del mismo, por medio de la búsqueda del necesario equilibrio entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que deben ofrecerse a los arrendadores para su puesta a disposición del mercado arrendaticio”. 

Además, este mismo apartado del preámbulo aborda aspectos fundamentales como: 

El régimen jurídico aplicable. Refuerza la libertad de pactos. Da prioridad a la voluntad de las partes (de acorde a lo establecido en el Título II de dicha Ley).  Actualmente dicha libertad de pactos queda reflejada en el Real Decreto Ley 7/2019 de 1 de marzo. 

La duración del arrendamiento. Actualmente con el Real Decreto Ley de 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (art 9)  se establece el periodo mínimo de tiempo de cinco años (p.físicas) y de siente años (p.jurídicas).

En relación a la prórroga del mismo el artículo 10 de dicha ley dispone que  en el caso de que llegue la fecha de vencimiento del contrato o prórrogas, una vez hayan pasado los cinco años de duración o siete (p.jurídicas); y ninguna de las partes lo haya notificado a la otra al menos con 4 meses de antelación (caso arrendador) y con al menos 2 (caso arrendatario) la voluntad de renovarlo; el contrato se prorrogará obligatoriamente hasta un máximo de 3 años más.

A excepción de que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación del cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovarlo.

Al tratarse de una obligación de reciprocidad, tanto el inquilino como el propietario cuentan con una serie de obligaciones y de derechos.

En este artículo nos centraremos en la figura del propietario o arrendador. Expondremos cuáles son sus obligaciones y seguidamente los derechos que tiene como tal. 

  • – ¿Cómo puede actuar el arrendador  en caso de impago?

Una vez que se ha formalizado el contrato de arrendamiento entre arrendador y el arrendatario se derivan una serie de obligaciones. La principal obligación que se deriva del mismo, es la de abonar la renta y las cantidades exigidas por parte del arrendatario. 

Así pues, se constituye como causa de resolución del mismo: el impago de cualquiera de dichas cantidades. 

Si eres arrendador, y se produce por parte del arrendatario el incumplimiento de dicha obligación, podrá exigirle la misma. Así pues, en el supuesto de que el arrendatario no actúe con el sentido requerido, podrá plantear la resolución del contrato. De esta forma, podrá exigir al arrendatario que abandone el inmueble y que pague el importe que debe. 

  • – ¿Qué pasa si finalmente el arrendatario no paga ni se va de la vivienda alquilada?

Si finalmente ocurre esta situación, el arrendador se verá obligación a iniciar lo que se conoce como procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas del alquiler.

Sin embargo, iniciar un procedimiento de desahucio no posibilita al arrendador la posibilidad de entrar en el inmueble. Ni tampoco le faculta para tomar posesión del mismo, ya que previamente se debe de haber resuelto el contrato inicial de arrendamiento. 

La resolución del contrato debe de hacerse de mutuo acuerdo entre las partes (arrendador y arrendatario) por medio de la firma expresa o por resolución judicial. Este último, cuando el acuerdo entre las partes no haya sido posible y el propietario se haya visto en la situación de iniciar el correspondiente procedimiento de desahucio. 

  • ¿Desde cuándo puede presentarse la demanda de desahucio por falta de pago? ¿Conoce la enervación?

El propietario puede iniciar el procedimiento de desahucio por falta de pago cuando se haya producido el impago de renta del alquiler por parte del inquilino. 

Sin embargo, es conveniente que se evite el desahucio mediante el pago correspondiente. Esto es lo que se conoce como enervación. Lo que el arrendador hace es enviar al inquilino un requerimiento fehaciente, suele ser por medio de burofax (con acuse de recibo). A fin de dejar constancia fehaciente del requerimiento de cara a una posible enervación de la acción por parte del arrendatario.

. Entre este burofax y la presentación de la demanda se aconseja que medie un tiempo de un mes (con el fin de evitar el mismo). 

Tras el transcurso de este mes, el hecho de que el inquilino pague no impedirá que el procedimiento de desahucio continúe. Por lo que se presentará una demanda de desahucio, donde será necesaria la presencia de abogado y procurador. 

  • El procedimiento de desahucio: 

Han sido varios los cambios encontrados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos mismos, se han llevado a cabo con el fin de facilitar a los propietarios la posibilidad de recuperar su vivienda de una forma más rápida. Todo ello, sin que se vulneren los derechos de los arrendadores. 

La Reforma del procedimiento de desahucio de vivienda;  el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes de materia de vivienda y alquiler, destaca los siguientes aspectos del procedimiento de desahucio de vivienda. Concretamente de los artículos 249, 440, 441, 549 y 666 de la LEC. 

  • Todas las cuestiones arrendatarias  que sean contrarias de las reclamaciones de rentas y cuya cuantía no exceda de 6.000€ se tramitarán por el juicio verbal. (Art. 240.1.6 LEC). Las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas por el inquilino, sea cual sea su cuantía, se tramitarán por el juicio verbal. 
  • La ley dispone en el artículo 440.3 de la LEC que deberá señalarse día y hora concreto para practicar las diligencias de lanzamiento. Tanto en el supuesto de que no exista oposición de parte contraria (art. 440.4 de la LEC). 
  • Los procedimientos por falta de pago y desahucios por expiración del plazo contractual, se deberá informar al demandado de lo siguiente. En este sentido, podrá acudir  a los servicios sociales o autorizar la cesión de sus datos a estos (art. 441.1 ter, apartado quinto). Del mismo modo, el Juzgado actuará de oficio, comunicando el conocimiento y existencia de los respectivos procedimientos a los servicios sociales. En el caso de los servicios sociales, aprecien la situación de vulnerabilidad social o económica, se suspendería el proceso. El tiempo estimado sería el de un mes como máximo, contando desde que se recibe la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial. O bien de tres meses, en el supuesto de que se trate de una persona jurídica. Cuando ya se hayan adoptado las medidas correspondientes o haya pasado el plazo, se alzará la suspensión y se continuará con el procedimiento. 
  • Asimismo,  es importante señalar el artículo 549.4 de la.LEC. Este, dispone que el plazo de espera legal no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago o de rentas o cantidades debidas. Ni por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto para estos casos. Sin embargo, si se trata de una vivienda habitual, antes del lanzamiento, deberá remitirse a lo dispuesto en el 441.5 de la LEC. 

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