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International tax lawyers in Madrid. LETRADOX®

International tax lawyers in Madrid. LETRADOX®

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International tax lawyers in Madrid. LETRADOX®

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International tax lawyers in Madrid. LETRADOX®

Producciones cinematográficas. LETRADOX® Abogados

PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS

 

Producciones cinematográficas. LETRADOX® Abogados

 

Las producciones cinemátográficas requieren abogados expertos. En Letradox® contamos con un equipo a su disposición en cualquier cuestión jurídica que precise. Cinemalaw® es nuestra marca especializada en asesoramiento jurídico a los profesionales cinematográficos que tiene como clientes y partners a empresas destacadas del sector en Los Ángeles (EEUU)

Producciones cinematográficas  ABOGADOS

En este artículo le hacemos un resumen de los aspectos en los que le podemos ayudar; y le ofrecemos un dossier (en español y en inglés) para una cómoda y rápida lectura.

 

DOSSIER CON INFORMACIÓN

(Descargable en pdf)

Dossier (ESP)_Coproducciones_Letradox Abogados

Dossier (ENG)_Coproductions_Letradox Lawyers

 

Cinematographic productions require expert lawyers. At Letradox® we have a team at your disposal in any legal matter you require. Cinemalaw® is our brand specialized in legal advice to film professionals whose clients and partners are leading companies in the sector in Los Angeles (USA).

 In this article we give you a summary of the aspects in which we can help you; and we offer you a dossier (in Spanish and English) for a quick and easy reading.

 

No cabe duda de que uno de los sectores más dañados por la crisis sanitaria ocasionada por COVID – 19, y por la correlativa crisis económica, ha sido el Cine, las artes audiovisuales y la Cultura en todas su expresiones.

La búsqueda de financiación y de medios tanto técnicos como creativos es más que urgente en este ejercicio económico. Por ello, una de las estrategias a seguir por las productoras y empresas creadoras de contenido será la realización de coproducciones internacionales.

 

Para poder realizar una coproducción en España es requisito sine qua non que la misma sea aprobada por el Instituto de Cine y Artes Audiovisuales (en adelante, “ICAA”), para que obtenga la nacionalidad española y pueda optar a las ayudas de esta institución.

Además, se requiere que obtenga la nacionalidad en el resto de países coproductores para que también tenga acceso a las ayudas, ventajas e incentivos fiscales en los mismos. Es decir, el hecho de que una producción cinematográfica se realice en calidad de coproducción facilita por diversas vías la obtención de financiación.

 

EL MARCO NORMATIVO:

 

En lo que respecta al marco normativo de las coproducciones, a nivel nacional, se rigen por la LEY 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine , el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, y la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre. A nivel internacional, por el Instrumento de adhesión de España al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.

Realizado en Caracas el 11 de noviembre de 1989, el protocolo de Enmienda del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.

Reglamento del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.

Instrumento de ratificación del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.

Instrumento de ratificación del Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica.

Asimismo, cobran gran importancia los Convenios Bilaterales firmados con España, como el firmado con Argentina o México.

La aprobación de la coproducción corre de la mano del ICAA (o bien del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que posea esta competencia). Se deberá presentar por el interesado el formulario de aprobación junto con más documentos (guión, presupuestos, etc.), de los que destacamos el contrato de coproducción, el cual será importante no solo para la aprobación del proyecto, sino también para la concesión de ayudas que oferta el ICAA.

En tanto a éstas, existen multitud de ellas, destinadas tanto a largometrajes como a cortometrajes, y se podrá acceder a las mismas siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos:

 

LOS REQUISITOS son: 

 

  • Que la productora española cuente con residencia o establecimiento en España.
  • Que las productoras posean los derechos de propiedad de las obras,
  • Acreditar el cumplimiento de obligaciones con el personal y con las industrias técnicas
  • Estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social y
  • No haber solicitado la declaración de
  • Es necesario no estar incurso en sanción por incumplimiento en materia de igualdad entre hombres y
  • No tener residencia fiscal en un país calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Junto a las ayudas mencionadas, existen unos atractivos incentivos fiscales, los cuales se regulan en el 36.1. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “IS”), pudiéndose reducir el productor hasta un 30% del primer millón de la base de deducción, y para el exceso el 25% (con un máximo de 10 millones de euros).

A todo ello, destacar que estas deducciones se modifican a mayores a nivel regional (e.g. en las Islas Canarias las deducciones pueden llegar hasta el 50%).

En CINEMALAW® /LETRADOX ®️ Abogados somos muy conscientes de la dura situación que está atravesando la industria audiovisual. Por ello, queremos ayudar a las empresas productoras a cumplir sus sueños y proyectos ofreciendo servicios jurídicos de calidad y máxima excelencia. Entre los mismos destacamos:

Asesoramiento integral previo al inicio de la coproducción: estudiamos la situación jurídica de la coproducción y redactamos un informe con los trámites jurídicos a seguir y los riesgos legales de la operación.

 

En qué te podemos ayudar

Producciones cinematográficas ABOGADOS. 

 

NUESTROS CLIENTES NOS CONTACTAN PARA AYUDARLES EN ESTOS ASPECTOS:

 

  • Te ayudamos con todos los trámites ante el ICAA para la aprobación de la coproducción, recopilando la documentación exigida por esta institución, proporcionando a nuestros clientes feed back continuado del estado de su
  • Redacción del contrato de coproducción y estudio de las cláusulas a incluir en el
  • Negociación jurídica con la contraparte desde el inicio hasta el closing.
  • Análisis fiscal de la coproducción.
  • Asistencia prejudicial y judicial de las posibles contingencias que pudieran surgir a raíz de la coproducción en los diferentes órdenes jurisdiccionales (mercantil, civil, administrativo, contencioso, etc.).
  • Asesoramiento en materia de propiedad intelectual en torno a la coproducción.
  • Redacción de todos los contratos derivados de la coproducción con personal creativo, artístico y técnico, así como con industrias técnicas.
  • Gestiones con instituciones públicas y privadas para la obtención de la documentación necesaria para la aprobación de la coproducción.
  • Asesoramiento, acompañamiento y colaboración en la solicitud de ayudas
  • Firmamos con nuestros clientes Acuerdos de Confidencialidad (NDAs) con nuestros clientes para salvaguardar la confidencialidad.
  • Si deseas externalizar todos tus asuntos en materia de propiedad intelectual e industrial, ¡cuenta con nosotros! Hemos reforzado este departamento con la creación de CINEMA LAW ®.
  • Si eres emprendedor y quieres constituir una start up dedicada a la producción cinematográfica y audiovisual, nuestros abogados tienen gran experiencia en materia societaria y en asesoría de empresas.

✔ Si ya posees una productora y quieres expandir tu negocio o reestructurar el mismo, te ofrecemos nuestros servicios societarios y relacionados con operaciones de M&A, puedes consultarlos AQUÍ

✔ Si estás buscando vías alternativas para financiar a tu productora nosotros te asesoramos en las diferentes opciones a las que puedes acceder, puedes consultarlas AQUÍ

Si eres una productora española que desea realizar una coproducción con una empresa extranjera, te ayudamos con todos los trámites jurídicos y administrativos exigidos para llevar a cabo tu proyecto.

Si por el contrario, eres una empresa extranjera que desea coproducir en España te detallamos el marco jurídico español del cine y las artes audiovisuales para que conozcas todos los posibles escenarios y riesgos en los que puedes incurrir.

Adicionalmente, te asesoramos en todas las gestiones de índole jurídica, administrativa y fiscal. Estudiamos cada caso para ofrecer un servicio integral y eficiente de la situación jurídica de la coproducción.

 

Producciones cinematográficas ABOGADOS

 

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Abogado empresas

Soluciones legales para viabilidad de la empresa. LETRADOX Abogados

 

Soluciones legales para viabilidad de la empresa. LETRADOX Abogados

 

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Soluciones legales para viabilidad de la empresas

 

En la situación actual del mercado tras la crisis sanitaria las empresas deben encontrar estrategias para afrontar su sostenibilidad financiera. El ámbito legal nos proporciona varias figuras que pueden ser útiles para las empresas, estas son la JOINT VENTURE, VENTURE CAPITAL, ENDOWMENT FUND.

 

La figura societaria del Joint Venture se caracteriza por una colaboración entre dos o más sociedades, actuando cada una de ellas de manera independiente con su propia individualidad, en la cual no se realiza ninguna operación de Fusión o Adquisición entre ellas (M&A2).

A través de este contrato, las empresas llevarán a cabo un proceso de contribución de pérdidas, utilidades, inversión o funciones. Esta figura da lugar un nuevo objeto social en función de las necesidades de la colaboración, pudiendo ser las aportaciones de los socios tanto dinero como bienes, tecnologías, servicios, etc., cuyos beneficios se imputarán en la cuenta de resultados de cada uno de los socios.

Presenta un carácter ad hoc, la vida de la colaboración estará sujeta a un proyecto, por lo que tendrá una duración limitada, estableciendo una declaración de voluntad común destinada a regular sus derechos en este acuerdo.

Por lo tanto, a través de los acuerdos de joint venture, se facilita la constitución de una “sociedad conjunta” en la que cada uno de sus socios mantendrá su individualidad sin llevarse a cabo ninguna operación societaria de M&A.

 

Régimen fiscal de las Joint Venture

El Régimen fiscal de las Joint Venture dependerá de la forma jurídica que haya adoptado la em-presa conjunta. Por ejemplo, si la sociedad o empresa conjunta adquiere la forma societaria de una Sociedad Limitada (en adelante, “S.L.”) quedará sujeto al siguiente régimen fiscal; Impuesto de Sociedades (IS); I. Valor Añadido (IVA); Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (IRPF), por ejemplo: 111 (Retenciones de Rendimientos del Trabajo): retenciones a trabajadores en su nómina o a profesionales en las facturas; 115 (Retenciones Alquiler Inmuebles): para el caso de alquileres en los que se aplica una retención al arrendador; 123 (Retenciones Rendimientos Capital Mobiliario): para los casos en los que la empresa reparta por ejemplo dividendos, Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), Otros (ej. IBI, impuestos de basuras, tasas por registros, etc.)

En lo que respecta a la sujeción a las futuras Tasa Tobin o Tasa Google, éstas, cuando se implementen en el régimen fiscal español, serán de aplicación en caso de que la sociedad conjunta ejecute en su objeto social el hecho imponible de estos impuestos indirectos y, además, superen los límites cuantitativos sujetos a su aplicación.

Para incidir en esta figura, analicemos un ejemplo. En la Consulta Vinculante V1005-07 se indica que una entidad de nacionalidad española, constituyó una joint – venture con una sociedad estadounidense bajo la forma de Sociedad Limitada, aportando la sociedad española elementos de inmovilizado material e inmaterial que suponían un 51% de su participación en la joint venture, siendo el restante 49% de participación correspondiente a la sociedad norteamericana.

Por un lado, apreciamos que la constitución de esta “sociedad conjunta” se fundamenta en una aportación de inmovilizado ya existente, y que, por ello, no supondría una nueva inversión.

Por ejemplo, la empresa A dedicada al transporte terrestre aporta a la nueva sociedad su flota de camiones, los cuales ya posee, y la empresa B, dedicada a la floristería, aporta el producto y su know – how, constituyendo así un objeto social basado en la producción y distribución de flores. Así, los beneficios obtenidos con la sociedad conjunta se distribuirán entre la sociedad A y B.

Por otro lado, a la pregunta de si, una sociedad surgida a raíz de un acuerdo de joint – venture, tendrá su propio régimen fiscal, la anterior consulta nos da la respuesta al indicar que: “La sociedad limitada contabilizó dicha aportación por el valor de mercado de los elementos recibidos, con el correspondiente impuesto diferido.”

Asimismo, en la consulta vinculante V5459-16, se indica que “la entidad consultante tiene como actividad principal la educación ejecutiva personalizada. Esta entidad surgió de una joint venture entre dos entidades A y B. “, y en concreto, consulta versa sobre si, a colación de una operación societaria, “la entidad consultante podrá integrar en la base imponible los ajustes extracontables negativos previstos en el artículo 88 de la Ley 27/2014”

Destacados son los casos de joint ventures a nivel internacional, como el de la app GLOVO, y Cabify, las cuales, a través de esta alianza favorecieron la irrupción de ambas sociedades en Latinoamérica.

 

INVERSIONES DE VENTURE CAPITAL Y SOCIEDADES DE CAPITAL RIESGO

Otro modelo empresarial que puede beneficiar a las empresas en tiempos de vulnerabilidad económica son las INVERSIONES DE VENTURE CAPITAL Y SOCIEDADES DE CAPITAL RIESGO, la Venture Capital es la aportación de capital en una empresa en la situación de fase inicial o al principio del desarrollo y la inversión es cuantiosa en su etapa inicial pero se enfrentan al riesgo de la incertidumbre en el momento de lanzar el producto al mercado, un ejemplo de este tipo de empresa son las tecnológicas.

Por ello la inversión de Venture Capital puede ser en Capital semilla (seed capital); se invierte en ideas de negocio o empresas recién creadas con servicio o producto aún por lanzar al mercado y por lo tanto sin ventas, se encuentra en fase experimental la idea de negocio y el riesgo por la incertidumbre se acrecienta.

El Capital arranque o puesta en marcha (start up capital); es la inversión para establecimiento de la compañía (registro de la misma, web, oficina…) y ejecución de su actividad cuando, aun habiendo ventas, el EBITDA de la empresa es negativo.

El capital aportado es mayor a las inversiones de capital semilla y por último la start up está en una fase más avanzada puede recibir flujos de financiación de mayor tamaño denominadas “other early stage “ (seguimiento de una start up ya invertida) y “late stage venture” (inversión en empresas con crecimiento con ventas y donde ahora el EBITDA es positivo).

En colación a lo anterior se desarrollan diferentes etapas a la hora de realizar las inversiones en este modelo, estas inversiones pueden ser de; Recaudación de fondos: entre 6 meses y 1 año. La entidad de capital riesgo busca fondos de los inversores, pero en ningún caso son invertidos;

Búsqueda de inversiones: una vez que el fondo del capital riesgo se abre a nuevos inversores, se empiezan a buscar oportunidades de inversión y en esta etapa tampoco son invertidos los fondos recaudados con la característica de que se diseñan las comisiones. La duración de este tipo de inversión es hasta cinco años;

Compromiso de inversión: se decide en qué compañías se va a invertir y qué cuantía del fondo se va a destinar a cada una de ellas. En esta etapa se invierten los fondos en las empresas y a priori, no suele dar rentabilidades positivas coincidiendo con el modelo de inversión anterior este suele durar entre 3 y 5 años;

Gestión de inversiones: en esta etapa todo el capital ha sido invertido, a partir de este hecho la entidad gestiona la cartera de empresas resultando los primeros beneficios y se comienza a desarrollar un plan de salida;

Liquidación del fondo: en esta etapa el fondo o inversión se cierra y los beneficios son distribuidos entre los inversores y la entidad de capital riesgo (comisiones).

La figura de Entidades de Capital Riesgo otro modelo para dar solución a la incertidumbre económica de las empresas en la cual el objeto de estas sociedades o entidades se basa en tomar participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria y en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente.

Estas entidades tienen una gran importancia para las start ups y para las PYMES, pues en ellas encuentran un fuerte apoyo financiero para el desarrollo y puesta en escena de sus ideas de negocio.

La IMPLICACIÓN FISCAL de estos modelos se caracteriza como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozan de un régimen tributario especial basado en la aplicación de determinados beneficios fiscales respecto de las rentas provenientes de las inversiones incluidas dentro de los coeficientes de inversión obligatoria.

Por ello, se benefician de dos beneficios fiscales en dos frentes, en las plusvalías derivadas de la transmisión de las participaciones temporales y en la deducción por doble imposición.

Será de aplicación la exención del 99% de aquellas rentas obtenidas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos de inversión de las empresas o en entidades de capital riesgo en que participen, cumpliendo requisitos de la transmisión ha de realizarse a partir del inicio del segundo año a contar desde la adquisición de la participación o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive y excepcionalmente, se podrá ampliar este plazo hasta el vigésimo año, inclusive.

Aquellas rentas que provengan de transmisiones de participaciones en sociedades en las que su activo sea superior al 50% de inmuebles, está exención se condiciona a que al menos el 85% de los mismos estén afectos ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores al desarrollo de una actividad económica.

Para el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (cotización sobrevenida), la aplicación de la exención se condiciona a que en un plazo no superior a tres años desde el acceso a la cotización se proceda a la transmisión de las participaciones.

No será de aplicación esta exención con la existencia de una vinculación, es decir, cuando se tiene una participación al menos del 25 % del capital social o de los fondos propios, entre el adquirente y la entidad de capital-riesgo o sus socios o partícipes o se trate de un territorio calificado reglamentariamente de paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea la entidad participada, alguno de los socios o administradores de la entidad participada u otra entidad de capital-riesgo.

En estos supuestos se entiende que la entidad participada no sale del entorno de la entidad de capital-riesgo y esta vinculación se apreciará en el momento de la transmisión.

Ni tampoco a Rentas obtenidas en la transmisión de valores adquiridos por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes, si con anterioridad a la citada adquisición existía vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

Por último esta exención únicamente se aplica respecto de las rentas procedentes de las inversiones incluidas dentro de los coeficientes de inversión obligatoria y no respecto de las referidas a inversiones incluidas dentro del coeficiente de libre disposición.

El Régimen fiscal de los dividendos de estas dos figuras societarias se caracteriza en Dividendos percibidos por las entidades de capital-riesgo en la que se aplica una exención con una deducción del 100% en la cuota íntegra o bien la exención de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades que no sean residentes en territorio español, para evitar la doble imposición, a las participaciones en beneficios de las entidades que promuevan o fomenten, no siendo exigible un periodo mínimo de tenencia de las participaciones o un porcentaje de participación y los Dividendos y plusvalías obtenidos por los socios o partícipes de las sociedades y fondos.

Los Dividendos obtenidos por los socios o partícipes tienen derecho a una deducción para evitar la doble imposición del 100 % en la cuota íntegra, siempre y cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que tenga establecimiento permanente en territorio español.

Si el perceptor es persona física tributará como renta del ahorro, con la exención de los primeros 1.500 euros. Y las Plusvalías obtenidas por los socios y partícipes con respecto de las rentas positivas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de las entidades de capital-riesgo dan derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, siempre que el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que tenga establecimiento permanente en territorio español. Si el perceptor es persona física se producirá la tributación como renta del ahorro.

La última figura societaria es el Endowment Fund como un capital blindado para el largo plazo con vocación de garantizar la financiación de un proyecto en un futuro, este es originario de los Estados Unidos de aplicación en sus universidades y de los conocidos “charities”, adaptándose estructuralmente a cada proyecto, es decir, pueden llegar a tener un carácter irregular en tanto a sus aportaciones (no hay una cuota fija y periódica), además se caracterizan por su supletoriedad, llegando a cubrir meramente un tercio de los gastos operativos, asimismo, es un instrumento de financiación flexible en tanto a sus activos, optimizando los períodos de rentabilidad/riesgo que pueda sufrir cada ciclo económico.

Esta estructura financiera está ideada para generar beneficios sostenibles multigeneracionales, son reservas financieras de instituciones que tienen por objetivo comprometerse con proyectos a largo plazo, y por ello deben gestionarse para garantizar necesidades futuras.

Los principios del Endowment Fund se caracterizan por ser propietario  a ser prestamista, entre el 80 – 85% de la cartera tiene que estar invertida en activos de alta rentabilidad, otro carácter es vender cuando los activos estén sobrevalorados y comprar cuando estén infravalorados, aceptar liquidez cuando esta sea adecuada, incrementar las probabilidades de éxito concentrando la búsqueda de valor en los mercados ineficientes e indexando en los mercados eficientes, mantener la asignación de activos dentro de los objetivos a largo plazo evitando el exceso de rotación de cartera y evitar invertir con grandes gestoras apostando por boutiques.

Los Endowment funds se diferencian de las inversiones de capital riesgo o venture capital en el hecho de que el capital riesgo busca una rentabilidad al corto plazo (a los pocos años de vida de una idea de negocio), mientras que los Endowment Funds además de la presente, se orientan al largo plazo, por  ejemplo,  el FONDO NORUEGO DEL PETRÓLEO,  los ingresos de este fondo provienen de la venta del petróleo en el Mar del Norte por parte del Estado Noruego, así como por parte de las inversiones que hacen con estos ingresos unas 9.000 empresas sitas en todo el mundo, ¿cuál es el objetivo del FONDO NORUEGO DEL PETRÓLEO? asegurar que futuras generaciones de noruegos puedan verse beneficiados de la riqueza generada por el petróleo obteniendo altos rendimientos y el Estado noruego se convierte en un inversor a largo plazo.

El Régimen FISCAL del ENDOWMENT FUND como una figura financiera de inversión a largo plazo, debemos atender a las siguientes consideraciones fiscales que se aplican a los fondos desde el punto de vista del partícipe del fondo de inversión y de la entidad en sí misma o entidades de inversión colectiva:

Desde el punto de vista del partícipe del fondo de inversión los partícipes se verán gravados por el Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto de Sociedades, en tanto a las Rentas, ya sean positivas o negativas, obtenidas por la transmisión de sus acciones o participaciones o del reembolso de sus participaciones o los resultados distribuidos por las Instituciones de Inversión Colectiva.

En el primer caso, las ganancias y pérdidas patrimoniales se integrarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en la Ley del IRPF. En caso de que la base fuera positiva, tributará por un gravamen que dependerá de la base liquidable del ahorro del contribuyente y del equilibrio a que se refiera la tributación, según los siguientes tramos:

– Hasta 6.000€: 19%.

– Entre 6.000 y 50.000€: 21%

– Más de 1.000€: 23%

Una de las ventajas fiscales de los fondos de inversión es que el traspaso entre fondos está exento de tributación.

En tanto a la compensación de pérdidas, habría que atender a los criterios de compensación de la Ley del IRPF, en concreto en su artículo 49 y hay que tener en cuenta dos gastos que se pueden deducir los Gastos asociados a la adquisición de participaciones y los Gastos asociados a la venta de participaciones.

Desde el punto de vista de las Instituciones de Inversión Colectiva, están sujetas al Impuesto de Sociedades y al tipo reducido de gravamen del 1% aplicable, en concreto, se verán afectadas, las SICAV y Fondos de Inversión, las Sociedades de Inversión Inmobiliaria y Fondos de Inversión Inmobiliaria.

No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades los Fondos de Inversión Financieros y las SOCAV que realicen una inversión que inviertan más del 50% de su patrimonio en determinadas Instituciones de Inversión Colectiva o más del 85% de su patrimonio en un único Fondo de Inversión de índole financiera.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados estarán exentas las operaciones de constitución, aumento de capital y las aportaciones no dinerarias en referidas a las SICAV y Fondos de Inversión financieros y a las Instituciones de Inversión Colectiva inmobiliarias que cumplan con determinados porcentajes de inversión de su activo en inmuebles.

Estos tres modelos societarios pueden ser útiles para las empresas en la situación de vulnerabilidad e incertidumbre económica para dar solución a las nuevas inversiones propuestas a realizar, después de analizar estas figuras se puede concluir que la figura del joint venture favorece la constitución de sociedades aprovechando las sinergias de los objetos sociales de cada uno de sus socios, sin perder la individualidad de cada uno de ellos, es cierto que la irrupción de esta nueva sociedad conjunta provoca que se tenga que sujetar a su propio régimen fiscal, al igual que cualquier sociedad de un grupo, solución positiva a la expansión de una sociedad aunque a nivel fiscal supondría las mismas trabas que constituir una filial.

Por otra parte, tenemos las inversiones de venture capital ejecutada por las entidades o sociedades de capital riesgo, éstas buscan la inversión  rápida  en  Startups  para  tener  un  beneficio  en  el  corto  plazo  para posteriormente disolver el fondo y recuperar la inversión, tanto para los inversores como para la entidad aplicándose un flexible régimen fiscal.

Por último, como novedad introducida por el mercado anglosajón el  Endowment Fund, basado en la creación de un fondo de inversión, el cual apuesta por una inversión segura y al largo plazo, para contrarrestar crisis futuras.

Los inversores aportan capital e invierten en otras sociedades o ideas de negocio, con un flujo económico constante a diferencia del venture capital obteniendo rentabilidad sin disolución del fondo, sino que se mantiene.

Además estos  fondos invierten en sectores estables en el mercado como los comoditties (ej. energía) y no en mayor medida en sectores del mercado más volátiles o inestables.

Ello puede ser una gran opción hacia la sostenibilidad y cambio climático por la inversión en energías renovables y ser partícipe de la economía verde.

Por último,  al igual que en el caso del venture capital, muestra un régimen más flexible que el que se puede llegar a apreciar en la sociedad conjunta del joint venture.

No obstante, habrá que tener en cuenta la posible aprobación de la Tasa Tobin o Tasa Google, así como la posible aplicación de estos tributos en los fondos de inversión en caso de superar los límites cuantitativos y los respectivos al hecho imponible expuestos en los Proyectos de Ley aprobados en febrero de 2020.

En caso de que necesite  Soluciones legales para viabilidad de la empresas ,

estamos a su disposición:

 

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Soluciones legales para viabilidad de la empresa

Restricciones en Madrid octubre 2020. LETRADOX Abogados

Restricciones en Madrid octubre 2020. LETRADOX Abogados

Hoy día 2 de octubre de 2020 se ha publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la norma por la que se transcriben las restricciones impuestas por Sanidad.

¿Cómo te afectan?

Si vives en Madrid capital, tus movimientos sólo pueden quedar circunscritos a aquellas actividades que la normativa permite.

Hay una recomendación general de no salir de casa salvo por motivos justificados.

Así lo ha expresado la letrada Mercedes de Parada, de LETRADOX en TVE en el telediario de las 21,00.

Os adjuntamos en link:

INTERVENCION EN TVE DE LETRADOX SOBRE LAS RESTRICCIONES DE MADRID

Ahora bien, además de esta restricción hay unas prohibiciones expresas. La más destacada es aquella que impide salir o entrar a Madrid si no es por un motivo justificado.

Estos motivos son:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas
de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.
g) Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros
trámites administrativos inaplazables.
i) Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Especialmente problemático es aquellas personas que estén volando hacia Madrid ahora. Pues bien, la norma también les afecta y si no son residentes en Madrid o se encuentran en uno de los casos antes expuestos, no podrán pernoctar en Madrid.

Las medidas entran en vigor a las 22:00 horas del día 2 de octubre de 2020 por un período inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogado.

¿Necesita un asesoramiento específico en su caso o quiere asegurarse de cumplir la ley?

Escríbanos a info@letradox.es 

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En toda España podemos llevar su caso.

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Restricciones en Madrid octubre 2020

Los límites a la protección de datos por el coronavirus. LETRADOX Abogados

Límites a la protección de datos por el coronavirus. LETRADOX Abogados

Protección de Datos & Coronavirus.

¿Hasta qué punto está la población española dispuesta a que se limiten sus derechos en protección de datos en pro de un objetivo de Salud pública y control de la pandemia #Covid19?

¿Es el rastreo de móviles el inicio del control digital masivo de la población y/o es una medida necesaria para frenar el #coronavirus?

ᵀᴴᴱ future is coming…

Reflexionamos sobre los derechos y sus límites en tiempos de excepcionalidad en este nuevo artículo de LETRADOX®️.

Hoy: protección de datos y coronavirus.

 

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Límites a la protección de datos por el coronavirus. LETRADOX Abogados

 

El Gobierno, en colaboración con las principales operadoras de España, rastreará los movimientos de 40 millones de móviles para controlar al coronavirus.

Esta operación se llama DataCovid y aseguran que es para tener los datos de movimientos, sin individualizarlos. Aunque la finalidad es loable no es menos cierto que supone el inicio de una «relajación» en los derechos de protección de datos y genera dudas en el sector.

En primer lugar, hemos de apuntar, tal y como afirman los expertos médicos y científicos en la materia, reputados epidemiólogos de todo el mundo, que el gran peligro de este nuevo coronavirus que provoca la enfermedad Covid19, es que entre un 20% y un 30% de las personas que lo contraen son asintomáticas. Es decir, no sabemos quien lo tiene y quien no por meros rastros externos de síntomas (tos, fiebre…etc), y solamente con un test de detección (temprana) generalizado para toda la población se podría conocer este dato con precisión. Este factor impide el rastreo de las personas que lo padecen y ha hecho que se extienda con rapidez, entre otros motivos.

Pues bien, para paliar esta carencia, la recopilación masiva de datos de la población a través de los dispositivos móviles se torna fundamental puesto que controlará, al menos los movimientos, de determinadas personas y permite tener más elementos para predecir y trazar estrategias. Un avance significativo sería el poder controlar masivamente mediante la tecnología, la salud de los ciudadanos. Una app que permitiese conocer si se tiene la enfermedad o no y los controles de movimiento… Estas cuestiones serían impensables hace apenas unos meses, pero ahora, ante circunstancias excepcionales, no parece que sean medidas de ciencia ficción, sino medidas incluso necesarias.

El control de los datos, no solamente de movimientos sino de la salud de los individuos, será un probable paso a dar por todos los países desarrollados en el control de epidemias actuales y en el futuro.

La salud de los ciudadanos es un objetivo primordial, al que parecen supeditarse todos los demás, incluidos los derechos a la privacidad.

Hasta que la gravedad no se ve de manera muy directa, no se contemplan medidas restrictivas de derechos generalizadas,

pero cuando la gravedad acecha, entonces se justifica la restricción de derechos. Ya lo hemos vivido con la restricción de movimientos durante el estado de alarma. Y ahora lo estamos empezando a tolerar con los derechos en protección de datos , si esto supone cercenar la maldita pandemia.

 

El Considerando (46) del RGPD ya reconoce que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público, como en el interés vital del interesado u otra persona física.

(46) El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano.

Por lo tanto, como base jurídica para un tratamiento lícito de datos personales, sin perjuicio de que puedan existir otras bases, -como por ejemplo el cumplimiento de una obligación legal, art. 6.1.c) RGPD (para el empleador en la prevención de riesgos laborales de sus empleados)-, el RGPD reconoce explícitamente las dos citadas: misión realizada en interés público (art. 6.1.e) o intereses vitales del interesado u otras personas físicas (art. 6.1.d).

La propia legislación de protección de datos contempla estas excepciones, por tanto, en casos de epidemia.

¿Usted estaría dispuesto a que se dieran sus datos de salud si eso supone cercar al virus e impedir la propagación a terceros que pueden desarrollar problemas respiratorios graves e incluso la muerte? ¿Cree que esto se puede convertir en una medida para prevenir futuras pandemias? Son muchas las preguntas que están encima de la mesa y nunca antes habían estado tan abiertas las respuestas.

Tenemos que remontarnos un siglo para encontrar un hecho precedente, la gripe que se cobró millones de vidas en todo el mundo. Pero hace un siglo no había, ni de lejos, un sistema de protección de derechos en materia de privacidad como ahora.

Por tanto nos encontramos con un escenario inaudito. Las soluciones también tienen que ser creativas y arriesgadas, porque el desafío es grande y hay que estar a la altura de las circunstancias.

Esperamos vuestros comentarios y reflexiones sobre estas cuestiones en todas nuestras redes sociales de LETRADOX Abogados,

 

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Crisis coronavirus

Aspectos jurídicos de la crisis del coronavirus. LETRADOX® ABOGADOS

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Laboral, Mercantil, Civil, Protección de datos…etc.

 

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Aspectos jurídicos de la crisis del coronavirus. LETRADOX® ABOGADOS

 

 

A continuación, reseñamos algunos de los aspectos jurídicos principales que deben conocer de la crisis del coronavirus, que también pueden ver en este vídeo:

(LINK) VÍDEO CRISIS CORONAVIRUS, Aspectos jurídicos

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 es el principal marco normativo, así como los  RD 7/2020 y 8/2020.

Recordemos siempre el Art.3 CC:

Las normas se aplicarán según la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas.

CIVIL:

Contractual:

 

Las extraordinarias circunstancias hace que en los contratos tenga que aplicarse la cláusula siempre predispuesta no expresamente, de rebus sic stantibus:

Si las circunstancias cambian, cambian también los términos, y aquí el estudio de cada caso por abogados para alcanzar un acuerdo razonable será fundamental.

 

MERCANTIL / FISCAL:

RD Ley 7/2020

Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.

1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020.

Ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior. 2.

Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO

(RD Ley 8/2020)

 

Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

  1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia.
  2. Siempre que se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

 

Plazo del deber de solicitud de concurso.

  1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
  2. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.
  3. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

 

 

HIPOTECARIO:

 

  • Si estás adquiriendo tu vivienda habitual (no segundas residencias)
  • Demostrar que eres afectado por la crisis del Covid19 y te encuentras en situación de vulnerabilidad económica: (…)

 

Artículo 10. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.

Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal.

Sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión. (RD Ley 8/2020)

 

 

 

CONSUMIDORES Y USUARIOS:

 

Artículo 18. Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha.

Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma:

las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes a fecha del inicio de la aplicación del estado de alarma.

Todo ello de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las redes.

 

Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

 

Suspensión de la portabilidad.

 

Artículo 21. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma.

Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

 

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LABORAL:

 

Las empresas están utilizando el mecanismo de ERTEs para intentar paliar los efectos y que las empresas vuelvan a ser viables.

Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma:

Que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público.

Y en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

O bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

 

Con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.

La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

 

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

 

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

O en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo:

Será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.

 

 

Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio del personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos como consecuencia del virus COVID-19. (RD Ley 7/2020)

 

Artículo 5. Carácter preferente del trabajo a distancia. (RD Ley 8/2020)

Artículo 6. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.

 

AUTÓNOMOS.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida:

Al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad.

 

Más información:

https://www.letradox.com/sin-categoria/abogados-laboralistas-para-tramitar-erte-letradox/

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FAMILIA, MENORES

Excepción al RD de estado de alarma, casos en los que sí se permite salir del domicilio:

ART.7. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

 

PENAL:

Aunque los índices de delincuencia están bajando, si hay o puede haber comisión de delitos en las viviendas: Seguiremos el cauce establecido: interposición de Denuncia /o Querella criminal.

  • Violencia en el domicilio
  • Delito de falsedad (si se comprueba que se ha incumplido medidas del decreto estado de alarma, en relación a la movilidad.

Etc.

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

  • Sanciones por incumplimiento medidas del decreto estado de alarma, en relación a la movilidad.
  • Recientemente la STJUE 19 de marzo de 2020 interinos y la posibilidad de que sea el juez nacional quien estudie el caso para la compensación.

(Aunque no es un aspecto propiamente de la crisis, sí que es una Sentencia importante de la que hemos tenido conocimiento durante la misma, y de la que hemos hecho un artículo específico):

 

https://www.letradox.com/sin-categoria/pronunciamiento-europeo-para-responder-sobre-la-situacion-de-los-interinos-los-nuevos-funcionarios-letradox-abogados/

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PROTECCIÓN DE DATOS

Según la AEPD:

La empresa podrá conocer si la persona trabajadora está infectada o no, para diseñar a través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean necesarios.

O que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias.

 

Los infectados deberán informar a su empleador y al servicio de prevención o, en su caso, a los delegados de prevención (Ley de Prevención de Riesgos Laborales)

Se puede tomar la temperatura ; debe obedecer a la finalidad específica de contener la propagación del coronavirus

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Recordamos además que:

Los juzgados no se cerrarán y ha asegurado que se seguirán prestando «servicios esenciales» en procesos «urgentes y preferentes en los que se alegue vulneración de derechos»

 

SE han suspendido los plazos:

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

D.A. tercera: suspensión plazos administrativos.

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad

 

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

 Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. 

 

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Para evaluar su caso particular o el de su empresa, en LETRADOX Abogados hemos habilitado el email info@letradox.es para atender sus consultas de la manera más rápida y eficiente posible.

Gracias a todos y especialmente a los trabajadores y profesionales que luchan por nuestra salud, seguridad y derechos. Más sobre nuestro manifiesto aquí: https://www.letradox.com/sin-categoria/reclamaciones-por-coronavirus-letradox-abogados/

 

Los principales aspectos jurídicos de la crisis del coronavirus. LETRADOX® ABOGADOS

 

 

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La situación excepcional surgida de la crisis del coronavirus ha supuesto que numerosas empresas estén solicitando los servicios de abogados expertos para tramitar los ERTES.

En LETRADOX Abogados le podemos asesorar, tanto si es empresa como trabajador en relación a este procedimiento.

 

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A continuación resolvemos algunas cuestiones que nos preguntan en numerosas ocasiones:

¿Qué son los procedimientos de regulación de empleo?

La adopción de medidas de regulación de empleo por parte de las empresas, ya sean de reducción de jornada, suspensión temporal del contrato o de extinción de las relaciones laborales, exigen el seguimiento de un determinado procedimiento. Por tanto, debemos apuntar que en el procedimiento  interviene la autoridad laboral como garante del cumplimiento de todos los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.

Además, la consideración de un procedimiento como despido colectivo requiere que, en un periodo de 90 días, la extinción de contratos afecte a un número mínimo de trabajadores según los umbrales previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Este requisito numérico no se exige en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contratos ni en los de fuerza mayor.

¿Cuándo se siguen estos procedimientos?

Con carácter previo a la adopción por el empresario de las siguientes medidas:

  • Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (Ver apartado 16.4.9).
  • Suspensión de la relación laboral o reducción de jornada fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. (Ver apartado 16.3)
  • Extinción de la relación laboral por extinción de la personalidad jurídica del contratante (Ver apartado 16.4.4).
  • Extinción y suspensión de la relación laboral y reducción de jornada por fuerza mayor (Ver apartado 16.4.8)

 

 

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