Entradas

procedimiento monitorio; reclamar deudas dinerarias

Cómo archivar la ejecución hipotecaria. Letradox Abogados

CÓMO ARCHIVAR LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LETRADOX ABOGADOS

Hace varias semanas hablamos sobre una Sentencia del TJUE. En ella se daba respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona. Cuestiones relativas a la abusividad y, por tanto, nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

Ante esta situación, alrededor de 20.000 procedimientos ejecución hipotecaria se encontraban expectantes. A la espera de dicho pronunciamiento por parte del TJUE. Debiendo tomar la decisión de si continuar con la suspensión del procedimiento. O esperar a la entrada en vigor de la nueva norma.

Pues bien. Un JPI de Hospitalet ha sido el primero en archivar una ejecución hipotecaria tras la STJUE sobre vencimiento anticipado. El sobreseimiento de la ejecución se reduce tras considerar dicho JPI la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Entiende, entonces, la cláusula como nula.

El Auto (204/2019) recoge el archivo del procedimiento e impide que se inste uno nuevo. El fondo (en oposición), que argumentaba la aplicación de la no vigente LCCI (Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario). Tendrá que acudir al procedimiento declareativo, más beneficios para el consumidor y más largo.

El citado auto, en el Fundamento Jurídico Sexto, analiza la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Mientras que en el Fundamento siguiente, el Séptimo, hace referencia a la abusividad de la cláusula y a sus efectos. Haciendo clara referencia la Directiva de la UE. Y a la posibilidad de sustituir la cláusula abusiva por una norma nacional.

SEPTIMO. Declarada la nulidad de la cláusula que estipula la facultad de vencimiento anticipado por parte de la parte predisponente, procede entrar a analizar cuáles sean los efectos que se derivan de dicha declaración.

En esta línea. Dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es taxativa al indicar que la facultad del juez de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional queda doblemente condicionada, primero, a que ello, en beneficio del consumidor, permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones contractuales de las partes, y segundo, que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad (sentencias de 30 de abril de 2014, 21 de enero de 2015 y 26 de marzo de 2019).

Dado que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no implicaría (en ningún caso) la nulidad de la totalidad del contrato celebrado entre las partes, que subsistiría en todos sus términos con la sola supresión de la facultad del prestamista de declarar unilateralmente el vencimiento anticipado y reclamar por vía ejecutiva la devolución de la totalidad del capital prestado (con sus respectivos intereses); dado que la solución tomada por la sentencia del Tribunal Supremo no cristalizaría en la restitución del equilibrio entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en relación a la subsistencia del plazo de devolución de la cantidad prestada (sino en la posible aplicabilidad al consumidor de una serie de «privilegios» procesales que se han establecido por el legislador español en beneficio de todos propietarios de determinados inmuebles gravados con hipoteca y en el exclusivo marco del proceso de ejecución hipotecaria); y dado que no puede considerarse acreditado que, en el caso de autos, el mantenimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria constituya un beneficio para la parte demandada; procede concluir que la doctrina propuesta por las sentencias del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, no resultaría conforme a la Directiva 93/13 de la Unión Europea.

En este sentido, la ya citada sentencia de 26 de marzo de 2019 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados e 70/17 y e 179/17); dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en relación a su doctrina sobre la sustitución del contenido de una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva (sobre la base del beneficio que ello habría de implicar para el consumidor); ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que «el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización» (Apartado 56).

«Por el contrario. (…) Si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas. Salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible»(apartado 63).

Todo ello para concluir, en su parte dispositiva, que «Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que (…) no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales».

De este modo; y por más que en su apartado 62, parezca orientarse por la admisibilidad de tesis sostenida por el Tribunal Supremo (cuando sostiene que el «deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria (…) podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC«); lo cierto es que incluso en dicho apartado está partiendo de la base de que se haya producido «la anulación de los contratos en cuestión» (de hecho remite expresamente a su apartado 59, donde vuelve a reiterar que lo que no podría considerarse contrario al derecho de la Unión es que «el juez nacional (…) sustituya esa cláusula» «en una situación en la que un contrato (…) no puede subsistir» sin la misma).

Por tanto. Dado que, en definitiva, la pregunta formulada al Tribunal de Justicia consistía en cuestionar si, sobre la base de evitar un perjuicio al consumidor, resultaba acorde al derecho de la Unión Europea la sustitución del contenido de una cláusula abusiva (en vez de proceder a su simple inaplicación) cuya supresión no implicaría la anulación del contrato en su totalidad.

Dado que el alto tribunal podría haber respondido que sí a dicha cuestión (si lo hubiera creído acorde a la directiva). Y dado que se ha limitado a argumentar (apartados 56, 58, 59 y 63) que la posibilidad de «sustitución» del contenido de cláusula queda circunscrita a aquellos casos en los que la no sustitución «obligara al juez a anular el contrato en su totalidad» y a «concluir» en el mismo sentido.

Debe considerarse que, en la medida en que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta en nada a la viabilidad y subsistencia del contrato de préstamo al que fue incorporada por la predisponente, el efecto de su declaración de abusividad debe cristalizar, simplemente, en «el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula» (apartado nº 61 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308115).

Por todo lo expuesto. Declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los términos en que fue predispuesta en el contrato de autos; y no considerando aplicable la facultad de mantener la vigencia de la cláusula mediante la sustitución de su contenido por el tenor de lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; procede la revocación del despacho de la ejecución con el consiguiente sobreseimiento y archivo del procedimiento.»

Este fundamento jurídico es clave. Un argumento básico tanto para la abusividad de la cláusula como para los efectos derivados de dicha abusividad. De ahí que en la parte dispositiva del Auto se deje sin efecto la ejecución despachada. Y, en consecuencia, se proceda al sobreseimiento del procedimiento de Ejecución Hipotecaria.

Las cláusulas abusivas pueden causar más de un problema al consumidor. Sobre todo si se trata en el ámbito el Derecho hipotecaria. Es por ello por o que se hace vital contar con el mejor servicio jurídico al alcance. Letradox Abogados ofrece un asesoramiento legal de confianza, que nos ayuda cuando más hace falta. Aportando soluciones a todos sus problemas. Letradox Abogados es el Despacho especialista en Derecho hipotecario y en todas tus reclamaciones. Letradox Abogados, asesoramiento de calidad.

derecho hipotecario

El TJUE y los gastos de la hipoteca. Letradox Abogados

EL TJUE Y LOS GASTOS DE LA HIPOTECA. LETRADOX ABOGADOS

Las cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios vuelven a traspasar nuestras fronteras. El titular del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Ceuta dictó un Auto el 13 de marzo de 2019 por el que planteó una cuestión prejudicial al TJUE. Dentro del procedimiento 190/2018, que se lleva en el mismo Juzgado.

El Juez pone en duda la compatibilidad del reparto de los gasto de la hipoteca de los contratos de préstamo con el Derecho comunitario.

Antes de continuar con este artículo, hemos de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (Rec. 2658/2013). La archiconocida resolución considera nulas las cláusulas que imponen al consumidor todos los gatos derivados de la hipoteca.

Esta Sentencia decretó la nulidad de una pluralidad de cláusulas que venían impuestas por los bancos. Entre ellas la cláusula suelo de intereses moratorios. La cláusula de atribución al cliente de los gastos del contrato. La cláusula del destino profesional o empresarial del bien hipotecado. También, incluso, la clausura de vencimiento anticipado.

Desde la mencionada sentencia, ha habido un recorrido en el que las sentencias del TS más relevantes han sido dictadas este 2019. Concretamente el 23 de enero. A los recursos 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019.

Las resoluciones parten de la base de que las cláusulas que adjudican todos los gastos de la hipoteca al prestatario son nulas. El TS considera que son abusivas. Pero, a pesar de ello, se encarga de distribuirlos entre el banco y el prestatario cuando hay transparencia.

Con todo esto. Se interpone una demanda en la que se solicita la nulidad de la cláusula de un contrato hipotecario ante el JPI nº6 de Ceuta  Por la que se impone al prestatario el pago de la totalidad de los gastos de la hipoteca. Y considerando dicha cláusula abusiva.

Acto seguido, el JPI plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con el fin de que se pronuncie sobre si las últimas resoluciones del TS que reparten los gastos hipotecarios son contrarias al Derecho de la UE. Incluida su jurisprudencia. En relación con la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas.

Al Juzgador de Ceuta le asaltan las dudas sobre la cuestión. Pues si efectivamente se declaró por parte del TS la nulidad de susodichas cláusulas por abusivas. ¿Qué sentido tiene el reparto posterior que hace el mismo tribunal sobre los gastos de constitución de la hipoteca?

En el escrito presentado al órgano jurisdiccional de la UE, el magistrado comenta este aspecto. El Alto Tribunal “justificaba ya la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios por su carácter genérico e indiscriminado y sin distribución alguna, respecto del total de gastos de constitución del préstamo hipotecario”. Y, refiriéndose a la reciente jurisprudencia de 2019, denuncia que el TS distribuye estos gastos entre el prestatario y el banco. Cuando estas cláusulas habían sido declaradas nulas con anterioridad por el tribunal por su abusividad.

El Juez plantea dos solicitudes. Teniendo realmente en cuenta la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993. Que versa sobre la abusividad de las cláusulas en contratos celebrados con consumidores.

La primera de ellas consiste en que diga un criterio concreto para determinar si la jurisprudencia del TS es conforme al Derecho de la UE. Concretamente la jurisprudencia reciente del 23 de enero de 2019. Que considera como válidas las cláusulas que reparten los gastos de la hipoteca. Tanto los de gestoría, como notaría, como la comisión de apertura.

La segunda consiste en el hecho de que el Tribunal Supremo realice una interpretación que integre cláusulas nulas por abusivas. Habiendo habido una supresión de las mismas y sus efectos que en nada afectan a la subsistencia del contrato de préstamo.

Resumiendo, el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta pretende un pronunciamiento expreso. En el que el TJUE declare si es conforme al Derecho de la Unión la posibilidad de distribuir o moderar los gastos hipotecarios. Cuando ya ha sido declarada la nulidad de las cláusulas que imponen dichos gastos por abusivas.

Este futuro pronunciamiento por parte del TJUE podría consolidar las bases o criterios. Con la finalidad de que todo órgano jurisdiccional tenga unos criterios unánimes al respecto.

Es una cuestión prejudicial esperada por los consumidores. Las asociaciones de consumidores se quejaban de que el Tribunal Supremo no podía moldear los efectos de una cláusula abusiva. Y pedían la devolución íntegra del dinero a los consumidores.

Se espera que a finales de este 2019 o a principios de 2020 haya una resolución que aclare la situación. Y que determine si los consumidores tiene derecho a recuperar todos los gastos hipotecarios. O únicamente la mitad.

No es la primera vez ni será la última que las cláusulas abusivas terminan en Europa. Hace varios días fuimos conocedores de la Sentencia del TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado. Y hablamos de ello en este blog.

La citada Sentencia respondía a unas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona. Y consideró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que se tiene por no puesta la misma . A su vez, la resolución establece que el juez nacional no pude modificar ni conservar parcialmente la cláusula.

Esta resolución afecta a 20.000 procedimientos de desahucio, que se encuentran suspensos. Y a la espera de un pronunciamiento como este por parte del TJUE y de la próxima reforma legal. Que entrará en vigor el 16 de junio en España.

Hoy en día, cada vez que encendemos la televisión o abrimos un periódico nos encontramos con el asunto de los gastos hipotecarios. Una materia compleja que exige un asesoramiento jurídico especial y de calidad. Como el que ofrece LETRADOX ABOGADOS. Con unos servicios legales y una experiencia legal destacadas. LETRADOX ABOGADOS es el Despacho especialista en Derecho hipotecario.

EXTINCIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD. LETRADOX ABOGADOS.

Con razón del recurso de casación 1434/2018. resuelto el 5 de febrero de 2019 analizamos una nueva doctrina sobre la extinción del Derecho de alimentos. 

Se extingue la obligación de prestar alimentos si es imputable al alimentista mayor de edad la responsabilidad de una nula relación con el alimentante. Esta sería la gran novedad y aquí toda la información:

En primer lugar y en lineas generales, se explicará brevemente en qué consiste el Derecho de Alimentos.

El derecho de alimentos es una importantísima figura creada por el Derecho Civil. En primer lugar habrá que entender que al hablar de alimentos no nos referimos a exclusivamente nutrición. Basada en el apoyo y relación familiar, este derecho engloba un amplio abanico de necesidades.

En el Código civil podemos encontrarlo en el Libro I, Título VI. “De los alimentos entre parientes.”.

Los alimentos no están restrictivamente definidos en el Código Civil. Por ello, englobamos en este concepto “todo lo que es indispensable para el sustento”. Así lo recoge nuestro CC. Y concretamente aunque no taxativamente habla de habitación, vestido, educación…

Por otra parte, tampoco hay que entender el concepto “pariente” en el sentido más amplio de la palabra. Esto es así porque este derecho nacerá entre descendientes, ascendientes y cónyuges. (recordar que los cónyuges no son siquiera estrictamente parientes.). A estos puntos se añaden los requisitos de que preexista un vínculo conyugal o de parentesco en primer lugar. En segundo, un estado de necesidad por el alimentista, que será quien perciba los alimentos. Y finalmente, la posibilidad económica del alimentante para hacer frente a la obligación. 

La aparición y exigencia de esta figura jurídica tiene su sentido cuando no se convive en el núcleo familiar. Ya que si existiese convivencia y relación común se entendería que no habría que exigirlos. En definitiva, es en divorcios, nulidades de matrimonio y separaciones donde cobra protagonismo el Derecho de alimentos.

Por último, el art. 152 del CC recoge las causas de extinción. Para el caso concreto que se analiza interesa tener en cuenta.: 

art. 152

[…]

3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación.

5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Dicho todo lo cual, información muy sucinta, se analizará la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia 104/2019.

En este recurso de casación se pedía por la parte actora la extinción del deber de entregar alimentos a sus hijos. Hijos que es muy relevante tener presente que son mayores de edad. Y se argüían tres razones que recoge la sentencia.: 

(i) por disminución de la capacidad económica.

(ii) por falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos.

(iii) y por nula relación personal de los alimentistas con el alimentante.

Las dos primeras causas fueron desestimadas, sin embargo, es la tercera la que más interés suscitó. Como se ha recogido en lineas anteriores no existe como causa de extinción la nula relación. No se recoge ni en el art. 152 ni en otro precepto de manera expresa. Pero como se explica en primera instancia esta última razón “no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza. sin que de ningún modo constituyan «númerus clausus”.

En esta primera instancia quedó probado que efectivamente la relación era inexistente por las partes.  Y recoge que esta decisión había sido tomada libremente por los hijos mayores de edad. Consolidándose hasta la fecha del juicio tal situación.

Por ello, el juzgado de primera instancia entendió que no debía continuarse con esta pensión. Y literalmente recoge.:

”se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas. por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.”

En definitiva, se deniega por considerarlo enriquecimiento injusto. Pero lo cierto es que no se argumenta, como dice el TS, suficiente jurídicamente. 

Sí se hace, por el contrario en apelación. Que estimando de nuevo la sentencia de primera instancia y la pretensión del actor dice.: 

«En el presente caso de autos dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos; la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria; todo ello debe considerarse como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión al ámbito personal de los implicados y de carácter permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C.Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.”

Es por tanto esta sentencia de apelación la que se acerca normativamente a la cuestión. La clave estaría en el art. 152.4 del CC. Es decir, en la extinción cuando haya causa de desheredación. Y concretamente explica que hay que poner en relación dicho artículo con el 853 del CC. “serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.o, 3.o, 5.o, y 6.o, los siguientes: «2.a Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.”.

El problema, no obstante, surge por la necesidad de interpretación restrictiva de estos artículos. El TS salva la complicación diferenciando que lo que tiene que interpretarse rígidamente es la existencia de las causas. Pero dichas causas deberán interpretarse de manera flexible de acuerdo a la realidad social, cultural y valores del momento. De modo que no sería incorrecto incluir el maltrato psicológico en la forma de maltrato recogido. Y entender que este apartamiento del padre por los hijos se pueda subsumir. 

Sin embargo, y aquí el quiz de la cuestión, lo relevante es el responsable de la falta de relación. Tras el análisis de algunos preceptos del Código Civil Catalán la conclusión es que.: 

Si los hijos son menores de edad no podrá estimarse la extinción de alimentos. Se trata en este caso de un deber inherente a la filiación. En cambio, si son mayores de edad solo se contempla por necesidad de estos. Pero, y aquí la gran novedad. El Tribunal Supremos solo extinguirá la relación si la causa de ausencia de relación es resposabilidad exclusiva del legitimario. En conclusión, solo si los hijos con culpables de esta falta de relación familiar.

Y argumenta el TS:

«cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”. Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.”

Así pues, queda expuesta esta interesante y novedosa doctrina del TS. Letradox abogados siempre está con la actualidad jurídica. Y con la actualidad vista desde un punto de vista jurídico. Para cualquier duda más sobre derecho de alimentos estamos a su disposición. 

Aquí enlace a la sentencia del TS. 

Letradox Abogados

C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid

TLF: 645 958 948 / 91 298 00 61

Correo: info@letradox.es