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Introducción

Ya son varios años desde que la imposición fiscal de Andorra causó revuelo en España, pero ha sido ahora, desde el anuncio del famoso youtuber “El Rubius”, de su mudanza al principado, que se ha reavivado el asunto.

El debate suele ser la ética y la moralidad que tiene el hecho de irse de España para pagar menos impuestos en Andorra. No obstante, no vamos a entrar a debatir si es o no moral, si no que trataremos de explicar por qué se puede hacer esto y que consecuencias legales y fiscales tiene el mudarse a Andorra.

Residencia fiscal

La residencia fiscal es uno de los términos más importantes para entender la problemática en la que nos encontramos.
Vayámonos al artículo 8 de la Ley 35/2006, en el cual se indica que:

1. Son contribuyentes por este impuesto:
a. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
b. Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.

Se ve, por lo tanto, que se es contribuyente cuando se es residente fiscal, es decir, cuando tu residencia está en España. No obstante, el artículo 9 de la misma Ley especifica cuándo se considera que se tiene dicha residencia fiscal:

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las
Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

El criterio más importante, y que hay que retener para el futuro análisis que realizaremos, es el de los 183 días de permanencia en territorio español.

Andorra, un ex paraíso fiscal

Andorra dejó de ser un paraíso fiscal en el año 2018, tras considerar tanto la Unión Europea como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que ya no era merecedora de dicha nominación.

Pero ¿Qué es un paraíso fiscal? Se considera un paraíso fiscal un país en el cual la tributación es muy baja o incluso nula.

No obstante, una de las características más importantes de un paraíso fiscal es el secreto bancario, y esto Andorra lo dejó de lado en 2017.

No obstante, España no considera Andorra un paraíso fiscal desde 2010, año en el que firmaron un acuerdo de intercambio de información tributaria. Además, en 2015, firmaron un acuerdo para evitar la doble imposición.

¿Qué supone no ser un paraíso fiscal?

Andorra no es un paraíso fiscal, pero ¿qué consecuencias tiene ello?

El artículo 8 de la Ley 35/2006, en su apartado 2, nos introduce en la conocida como
“cuarentena fiscal”:
2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

Si te mudas a un paraíso fiscal, seguirás teniendo que tributar en España durante dicho año y los 4 siguientes. Esta fue una medida muy criticada, pero que sirve para compensar la atracción que pueden tener los paraísos fiscales para las personas de más altas rentas.

Por ende, el hecho de que Andorra no sea considerado un paraíso fiscal implica que los nacionales que decidan cambiar su residencia allí,  no deban realizar dicha cuarentena y puedan tributar a partir de su mudanza como se indica en Andorra.

Tributación en Andorra

La tributación en Andorra, al igual que en España, es por tramos. La diferencia esencial entre ambas es, justamente, el tramo y su porcentaje.

El máximo que tributaría una persona con residencia en Andorra seria de un 10%, mientras que en España podría ser mucho mayor.
A modo de ejemplo, una renta de 100.000 euros en España tributaria 35.900 euros.
Mientras tanto, en Andorra tributaria únicamente 6.400 euros.

Sentencias más relevantes del deporte

En el mundo del deporte, se suelen buscar formas de, legalmente, pagar menos impuestos, pero no siempre cumplen el requisito legal. Ya con la Ley Beckham ha habido problemas, como con el caso de Cristiano Ronaldo o el de Xabi Alonso, tratando sobre la cesión de derechos de imagen.

Pero, con respecto a la residencia fiscal en Andorra, el caso más conocido es el de Arantxa Sánchez, en el que el Tribunal Supremo, a fecha de 11 de noviembre de 2009, condenó a pagar a la tenista casi 3,5 millones de euros.

En esta sentencia, se trata la distinción entre “domicilio” y “residencia”, diciendo el alto tribunal que “o que resulta indudable es que no se deja de ser residente en España por el mero hecho de manifestar que se ha solicitado la residencia en otro lugar sí a ello no se añade la efectiva residencia en el punto elegido”.

En definitiva, el Tribunal Supremo dictó que debe de haber un elemento espiritual (la intención y de residir) y un elemento material (la residencia efectiva) para considerarse residente en otro país.

Asimismo, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2020 y 20 de noviembre de 2019 han interpretado el concepto de “ausencia esporádica”, recordando que “el Alto Tribunal ha precisado que el concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.”

Tratando otros deportes, como por ejemplo el de Moto GP, Hacienda ha defendido que el centro de intereses de dichos pilotos sigue siendo España, puesto que se disputan 4 grandes premios y quien los organiza es española y quienes representan los intereses del piloto también son españoles.

Corredores como Marc Márquez, Joan Mir o Pol Espargaró residen en Andorra. El problema es que, al no poder residir los 183 días en el país, al viajar durante todo el año, Hacienda considera que residen en España y que por lo tanto son contribuyentes al IRPF español.

Con respecto a los youtubers o a los competidores en los eSports, la dificultad radica en dónde se obtienen dichos ingresos, puesto que si la fuente de intereses económicos está en España, será considerado un contribuyente.

En definitiva, Andorra, pese a no ser un paraíso fiscal y tener acuerdos firmados con España, sigue siendo un destino muy atractivo para los deportistas españoles y para los youtubers que, recientemente, han emigrado al principado.

La última noticia es que se plantea declarar a Andorra un paraíso fiscal para poder aplicar la mencionada cuarentena fiscal del artículo 8.2 de la Ley 35/2006. Veremos que sucede.

Si necesita asesoramiento jurídico en su caso, estamos a su disposición:

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Incapacidad laboral por COVID. LETRADOX ABOGADOS

Incapacidad laboral por COVID. LETRADOX ABOGADOS

 

Aunque de momento no se puede concluir con exactitud sobre las secuelas post COVID – 19, si puede existir una orientación sobre las mismas.
Para afrontar cualquier noción sobre la pandemia, hemos de asumir y matizar que la infección viral no es la que desencadena las consecuencias más graves, si no que éstas se deben a la respuesta autoinmune de nuestro organismo.

Las defensas actúan de forma desmesurada, pudiendo dar como resultado diferentes secuelas tanto a corto como a largo plazo.

Del mismo modo, pueden existir secuelas o derivaciones indirectas de la enfermedad.

Sin embargo, las diferentes secuelas no tienen un común denominador, es decir, no todas las personas reaccionan de la misma manera a la infección viral y por lo tanto no serán las mismas en todas las personas.

Tampoco se trata de secuelas nuevas que impiden una valoración certera respecto de una incapacidad.

Diferentes respuesta o secuelas de la COVID – 19.

Vamos a analizar esta cuestión más a fondo, no sin antes reseñaros la entrevista de la fundadora de LETRADOX Abogados, Mercedes de Parada, para NIUS DIARIO , sobre esta materia, que podéis ver en este link:

Entrevista a Mercedes de Parada en NIUS DIARIO sobre la incapacidad laboral por Covid

y la entrevista para EROSKI CONSUMER que nuestro despacho ha realizado. Link:

Entrevista a Mercedes de Parada para EROSKI CONSUMER sobre incapacidad laboral por Covidd

Incapacidad laboral por COVID. LETRADOX ABOGADOS

1. Respiratorias

La inflamación pulmonar puede derivar en una fibrosis, esta afectación es provocada por una cicatrización que genera un tejido más grueso y duro de los pulmones, que puede dificultar la respiración.

Por estadísticas, no concluyentes, el 20% (estimación que afecta a todos los pacientes de UCI) de los pacientes pueden desarrollar una fibrosis leve o moderada. De hecho, varias altas médicas están condicionadas al uso de oxígeno en el domicilio.

En este sentido, las personas que padeciesen previas patologías respiratorias podrán tener consecuencias más graves.

La fibrosis pulmonar que puede derivar de la COVID – 19, es un supuesto de incapacidad laboral (recogidas en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía) en profesiones que requieren esfuerzos físicos o constantes exposición a contaminación ambiental.

El grado de incapacidad irá en consonancia con la capacidad pulmonar que tenga la persona.

El procedimiento de incapacidad seguirá los preceptos marcados en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

En conclusión, cabe mencionar la Sentencia del Juzgado de los Social nº3 de Santander, ratificada por la STS 328/2019, de 1 de julio de 2019: “se concede la incapacidad permanente derivada de una enfermedad respiratoria crónica”.

2. Microtrombos

Dando como resultado hipertensión pulmonar a largo plazo o propensión a infartos.

3. Neurológicos (Dudosos)

Aunque los profesionales las catalogan como consecuencias dudosas, son problemas motores relacionados con la parte neurológica. Existe conexión entre la afectación del sistema nervioso central con los problemas musculares. Además, las inflamaciones derivadas del virus pueden dar como resultado padecer un ictus.

Si bien es cierto que son pocos casos los detectados, también pueden existir encefalitis o inflamación cerebral que, si no tienen buena trayectoria, podrían ocasionar secuelas a nivel cognitivo, pérdida de capacidades mentales o pérdida del funcionamiento motor.

4. Cardiacas (menor preocupación)

La inflamación también puede derivar en cuadros graves de miocarditis o inflamación del músculo cardiaco, aunque los pronósticos son favorables y de pronta recuperación. La formación de microtrombos puede tener como consecuencia el infarto.

Es una de las razones por las que también puede derivarse una Incapacidad laboral por COVID con LETRADOX ABOGADOS

Según estudios realizados previamente a la pandemia, la vida laboral activa tras haber sufrido un infarto, salvo determinadas y especiales circunstancias de comorbilidad, es compatible.

Es cierto que, los pacientes que hayan sufrido un infarto formarán parte del grupo funcional 1 del manual de actuación de los médicos evaluadores del INSS.

Además de sufrir esta patología, siempre habrá de valorarse la profesión que desempeña el paciente y las incompatibilidades salubres que puedan tener con la patología.

Como norma general, tal y como se observa en los precedentes, valorando las circunstancias del caso concreto, se podrá plantear la incapacidad permanente cuando el paciente se encuentre en el grupo 2.

5. Secuelas secundarias:

a. MuscularesCansancio o astenia post viral, la estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos produce debilidad y pérdida de la masa muscular, además de descoordinación motora. Esto es debido a dos circunstancias: Pérdida de masa muscular e Inflamación de los órganos. El daño inflamatorio altera la unión nervio – muscular provocando una miopatía en términos neurológicos.

b. Psicológicas
Se produce un miedo a volver al hogar, derivado de la sensación de desprotección y angustia. Esto se traduce un depresión, ansiedad y síndrome post traumático. No se ha de olvidar que ha habido casos de pacientes sedados en febrero y despertados en abril.

c. Otros
Síndrome Post UCI (Sociedad Americana de Cuidados Intensivos 2012), por la estancia de larga duración, el uso de respiración asistida prolongada, la administración de fármacos sedantes y relajantes musculares, se producen alteraciones de tipo funcional:

Pérdida de capacidad respiratoria.

Problemas de realización de movimientos.

Trastornos cognitivos, merma de capacidad intelectual.

Problemas psicológicos y psiquiátricos.

Problemas de deglución por intubación.

Delirium.

Estos pueden ser perpetuados pasados 6 meses o un año. No obstante es recomendable ir estudiando el caso por si fuera posible la Incapacidad laboral por COVID por LETRADOX ABOGADOS

La realidad respecto de la COVID – 19 es muy difusa, aún es pronto para establecer como concluyentes las secuelas de la pandemia, pero si podemos dar seguridad jurídica respecto las incapacidades laborales que se pueden derivar de ella.

El virus no actúa de forma equitativa en todos los organismos, por lo tanto, su afectación no es la misma, por ello se ha de estar a la circunstancia concreta de cada paciente, valorando, en caso de haberlos sufrido, los daños colaterales que se hayan ocasionado conectándolos con la profesión que el paciente ejerza.

Consideración de Incapacidad temporal

Es importante hacer una mención especial a la incapacidad temporal por Coronavirus.

En el artículo quinto del Real Decreto Ley 6 de 2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, da una consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus.

En este sentido, el apartado primero establece “se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de la Seguridad Social”.

Sigue en el apartado cuarto concretando el periodo en el que se aplicará dicha consideración, que será “la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador”.

Criterio 4/2020 de las Seguridad Social DGOSS de 12 de marzo de 2020 sobra le aplicación del artículo quito del Real Decreto Ley 6/2020, retroactividad, contingencia y asistencia sanitaria de las situaciones de aislamiento y contagio.

En definitiva, cabe la posibilidad de estudiar cada caso para obtener Incapacidad laboral por COVID con LETRADOX ABOGADOS y  se ha ampliado el concepto de protección de la incapacidad temporal, y por considerarse el contagio de Coronavirus como accidente de trabajo, a los exclusivos efectos económicos, se percibirá el 75% de la base reguladora desde el día siguiente a la baja. El artículo 157 LGSS establece el concepto de enfermedad profesional.

A efectos de proceso de enfermedad por Coronavirus, entendida como enfermedad profesional, se podrá encuadrar como tal la contraída a consecuencia del trabajo que se realiza por personal de riesgo del Grupo 3 de Enfermedades Profesionales causadas por Agentes Biológicos Infecciosos Agente A Subagente 01 Anexo I RD 1299/2006.

En función de las secuelas que se hayan originado en el afectado como consecuencia de haber padecido esta enfermedad, puede dar lugar a incapacidad laboral; por ello es recomendable que se pueda asesorar sobre su caso en concreto.

Incapacidad laboral por COVID. LETRADOX ABOGADOS. En caso de que desee más información sobre si se puede obtener una incapacidad laboral por COVID, póngase en contacto con nosotros sin compromiso:

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Entrevista a Antonio Pau. REFERENTES® de LETRADOX®Abogados

Entrevista a Antonio Pau. REFERENTES® de LETRADOX® Abogados

Hoy tenemos el placer de presentaros la entrevista a don Antonio Pau, sin duda el gran referente en Derecho Civil.El Excmo. Sr don Antonio Pau es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Registrador de la Propiedad, Notario y Abogado del Estado.
Es Consejero de Estado y Presidente de la Comisión General de Codificación.
Fue Director General de los Registros y del Notariado y Decano-Presidente del Colegio de Registradores de España.
Es académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía; es académico correspondiente de la Real Academia de la Historia y de otras Reales Academias.
Ha realizado numerosas obras literarias y es un reconocido escritor. Recibió el Premio de Ensayo y Humanidades Ortega y Gasset en el año 1998. En 2011 obtuvo la Medalla Lichtenberg, de la Academia de Ciencias de Göttingen (Alemania).

1. Don Antonio, ¿quiénes han sido sus referentes; personas a las que ha admirado y que le han servido de inspiración?

En primer lugar mi padre, un médico con extraordinaria inquietud humanista, gran lector.

En segundo lugar Federico Sopeña, Catedrático de Historia de la Música y sacerdote, extraordinario escritor, con el que tuve una vinculación estrecha desde mis catorce años, en que asistí por primera vez a sus clases, hasta su muerte, de la que el año próximo se cumplirán los treinta años. Y por último, Landelino Lavilla, que acaba de fallecer. Su amistad y confianza fueron para mí un gran regalo. No me influyó en mi actividad literaria, pero sí en un plano más general, en el plano humano.

2. Las oposiciones exigen mucho esfuerzo, disciplina y precisión. ¿En qué momento toma la decisión de opositar? , ¿qué recuerdo tiene de aquella época?; ¿en qué aspectos de la vida considera que ha sido importante ese aprendizaje vital que se obtiene en la oposición?

Pensé opositar desde que hacía el bachillerato. Quería ser diplomático. Pero una tarde de verano, cuando había terminado el primer curso de Derecho, en la que me senté a leer un manual de Derecho civil, vi claro que lo que yo quería ser era notario, es decir, una profesión que me permitiera asesorar en materias de Derecho privado, que son las materias de la vida ordinaria: la persona, la familia, los contratos, la sucesión…
Mis recuerdos de la época de opositor son muy buenos.

Me gustaba redactar los temas, con varios libros delante. Yo me hice todos los temas; nunca usé temas ajenos. Y una vez hechos por mí, me resultaba cómodo y hasta agradable memorizarlos.

Pero es verdad que las oposiciones tienen aspectos terribles: por un lado, porque se juega uno en unas horas todo el esfuerzo de estudio de varios años; por otro lado, porque no es nada tranquilizador el pensar que tiene uno que demostrar lo que sabe en un tiempo muy acotado y ante siete señores que están sentados frente a ti.

La verdad es que luego, a la hora de sentarte delante del tribunal y hablar, la cosa no es tan grave: se olvida uno de todo y sólo se piensa en el tema que está desarrollando en cada momento.

Afortunadamente, la memoria no me falló nunca, ni me ha fallado después en los cientos de conferencias que he dado. Llegará un día en que falle. Será una pena. Pero la vida es así.

3. Hace poco se ha celebrado el 130 aniversario del Código Civil. ¿Dará esta norma respuesta a las nuevas situaciones aparejadas a las nuevas tecnologías y la transformación digital?

Precisamente porque las nuevas tecnologías son un continente y no un contenido, y porque están en continua evolución, las nuevas tecnologías no deben incorporarse al Código civil –que es un texto sustantivo y estable por su propia naturaleza–, sino que deben regularse por leyes especiales.

4. Tiene una prolífica obra. ¿Cual destacaría, ya sea por la repercusión que tuvo, por el momento en el que la hizo o por lo que significó para usted?

Probablemente mis dos libros que más repercusión han tenido –a juzgar por el número de ediciones que se están haciendo de ellos, y por las cartas que he recibido– son la biografía del poeta Rainer María Rilke y el Manual de Escapología.

Teoría y práctica de la huida del mundo. Menos difusión ha tenido la biografía de Thibaut, jurista y musicólogo, pero a ese libro le tengo especial cariño. Me identifiqué extraordinariamente con el personaje.

También me ilusionan dos libros que se están ahora imprimiendo; uno se titula simplemente Herejes, y el otro Gatuperios.

5. ¿Qué le ha aportado la literatura a su trayectoria jurídica? Derecho y literatura ¿qué sinergias hay entre ambas disciplinas?

No, no hay ninguna influencia de un campo sobre el otro.

El Derecho no me ha aportado nada, o casi nada, a la literatura, ni la literatura al Derecho.

Sí sucede una cosa: que mi pasión por escribir –que ha sido mi vocación desde niño– y de tratar de escribir bien, se ha proyectado en los dos campos, el Derecho y la literatura.

Pero no es el mismo el lenguaje científico –el Derecho es una ciencia, una ciencia social– y el lenguaje literario. Y en la manera de escribir sería muy negativa la influencia de un lenguaje en el otro.

6. Toda persona desea dejar un legado y ser feliz. Su libro “Manuel de Escapología” vuelve a ese concepto despojándolo de superficialidad y quedándose con la esencia. ¿Y después de la felicidad qué le queda al ser humano por buscar? ¿Hay que volver al concepto clásico de la filosofía para encontrarla?

Eso que usted dice, “después de la felicidad”, no tiene –¡perdóneme!– sentido. La felicidad no tiene un “después”, porque no se alcanza nunca. Como escribió Julián Marías, la felicidad es “un imposible necesario”. Necesitamos ser felices, pero es imposible alcanzar la felicidad.

El hombre es un ser en busca permanente de la felicidad.

En esa tarea consume su vida entera y cada uno de sus instantes. Y nunca, nunca, puede darla por conquistada.Es como el amor, tan cercano a la felicidad. Decía Platón que el amor es un estado de carencia. Esa carencia existe incluso aunque se esté al lado del ser amado.

(Edición en vídeo de la entrevista: Entrevista editada en Vídeo

Entrevista realizada por

Mercedes de Parada y Marcos Rivas
Socios de Letradox® Abogados S.L.P.
para la sección de entrevistas Referentes® de Letradox®
Mayo 2020

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Entrevista a Antonio Pau. REFERENTES® de LETRADOX® Abogados

Entrevista a Antonio Pau 

Cierre planta de Alcoa de A Mariña y Nissan. LETRADOX ABOGADOS

Cierre planta de Alcoa de A Mariña y Nissan. LETRADOX ABOGADOS

En las últimas semanas hemos conocido las lamentables noticias del cierre de las plantas de Alcoa en A Mariña lucense y la planta de Nissan en Barcelona.

Desde LETRADOX ABOGADOS, ofrecemos nuestros servicios jurídicos a los afectados a fin de que cuenten con el mejor asesoramiento en la defensa de sus derechos.

En caso de que ustedrao sea afectado, póngase en contacto sin compromiso en los tlfs: 912980061 / 645958948 email: info@letradox.es y le atenderemos en la oficina de LETRADOX de Viveiro (Lugo) en caso de que sea afectado por el cierre de la planta de Alcoa; o bien en la oficina de Barcelona o Madrid.

La multinacional de EEUU, Alcoa ha anunciado el inicio del procedimiento de despido colectivo de hasta 534 trabajadores de los 633 que tiene en una de sus dos fábricas en San Cibrao (Lugo).

La planta que fabrica aluminio daba empleo a cientos de vecinos. La dirección de la empresa en España ha comunicado la decisión a los representantes sindicales.

En esta batalla por la superviviencia de la planta, y en caso del cierre, obtener una indemnización justa, es importante contar con un asesoramiento adecuado, por ello, se pueden poner en contacto con nuestros abogados de LETRADOX, que le atenderán en Galicia (Viveiro) en nuestra oficina.

Por su parte, en el caso de Nissan, se justifica el cierre de la planta de Barcelona por pérdidas respecto al año fiscal anterior, ascendiendo estas a 5.688 millones de euros y un 10.6% de matriculaciones menos. El motivo, un descenso acumulado de ventas y el impacto de la pandemia.
La pérdida de beneficios supone la justificación legal desde Nissan Motor Ibérica S.A para englobar los despidos como objetivos. Aún a la espera de que se presenten las cuentas por parte de la empresa, este argumento parce carecer de sentido ya que la planta de Barcelona no es la única en territorio español. Además de la de la zona franca, existe la planta de Ávila y la de Cantabria, plantas productivas con menos productividad, ingresos y beneficios. Por esta razón, en un primer momento las reclamaciones se deben de encarar desde la intencionalidad de encubrir despidos improcedentes por parte de Nissan (artículo 56 ET). A estos efectos se refiere la STJ de Castilla y León en el caso Albie S.A, la que resolvió en contra la justificó de un despido colectivo como motivo de un descenso de la actividad y finalmente resolver como despido encubierto.

 

En ambos casos:
El despido colectivo se regula en el artículo 51 ET y en él se establecen una serie de umbrales que han de cumplirse para considerar un despido como colectivo.

Alguna de las razones por las que este despido puede ser considerado nulo son, además, que el empresario no haya cumplido con el periodo de consultas o entregado la documentación del apartado segundo (art. 51). Por otro lado, el apartado 7 comienza su redacción diciendo: “La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario”. Es decir, ha de haber un procedimiento a seguir por una autoridad competente en cuestión del despido masivo o colectivo.

La falta de documentación genera un desconocimiento por parte de los trabajadores de los motivos reales del despido colectivo, no facultándoles de capacidad necesaria para poder negociar o afrontar el periodo de consultas. A estos efectos, se refiere el Tribunal Supremo:

“la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el período de consultas adecuadamente.

En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ese período de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el artículo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos”.

Además, otro de los casos también muy repetidos es la falta de entrega de documentación contable que muestre la situación real de la empresa: “la falta de entrega a los representantes de los trabajadores en el período de consultas de la contabilidad real de las empresas integrantes del indiscutido grupo a los efectos laborales, pues desde hacía años de las operaciones comerciales realizadas con una serie de clientes no quedaba constancia en la contabilidad de las empresa, impidió una verdadera negociación durante las referidas consultas y comporta el incumplimiento de la exigencia legal de que durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo”.

Estas concluyen aún más con la intención de encubrimiento por parte de la empresa.

Son diferentes vías que pueden hacer efectiva la reclamación de los trabajadores de Alcoa y Nissan. La inmediatez ha dado lugar a una precipitación en los trámites para resolver las relaciones laborales existentes, tratando de justificarlas desde una perspectiva objetiva económica, pero faltando a los procedimientos que tanto en el ET, la LRJS y la jurisprudencia avala como necesarios para velar por los derechos de los trabajadores.

 

En caso de que ud sea afectado, póngase en contacto sin compromiso en los

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La Fiscalidad de empresas tecnológicas. Startups. LETRADOX Abogados

La Fiscalidad de empresas tecnológicas. Startups. LETRADOX Abogados

 

En LETRADOX ABOGADOS ayudamos a las empresas tecnológicas con todas las cuestiones legales de su empresa, y especialmente los aspectos fiscales:

Hoy abordamos la fiscalidad que se implementará, nos anticipamos a su estudio y analizamos la misma.

LETRADOX, el despacho de abogados de las empresas tecnológicas. Te esperamos en

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 IMPUESTOS SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS Y  DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

 

  1. Tasa Tobin y Tasa Google

 

Desde el año 2013, España junto con otros países de la eurozona, de los que podemos destacar a Alemania, Francia o Italia (entre otros), pretenden implantar una Directiva con vocación de armonizar el establecimiento de un Impuesto sobre Transacciones financieras.

Dicha Directiva a fecha de hoy no ha visto la luz, y por ello, se ha considerado oportuno apostar por una regularización tributaria nacional en esta materia, al igual que otros Estados han hecho, como Francia e Italia, siguiendo las líneas desarrolladas en las diferentes negociaciones interestatales acaecidas.

 

Por su parte, y dada la innegable digitalización de la economía mundial y sobre todo, la proliferación de negocios digitales carentes de sede física que generan ingentes cantidades de activos intangibles, de los que destacamos los datos y el valor de estos.

Desde la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, la “OCDE”), y el G20 se ha procedido a estudiar las normas tributarias existentes aplicables a estos negocios, siendo consideradas como “no apropiadas” para gravar los beneficios generados por la economía digital.

 

Un ejemplo de este estudio es el proyecto sobre  Erosión de Bases Imponibles y Traslado de Beneficios (en adelante, “BEPS”), y dentro del mismo el Informe relativo a la Acción 1 sobre los retos fiscales de la economía digital de 5 de octubre de 2015, así como el Informe intermedio sobre los retos fiscales derivados de la digitalización de 16 de marzo de 2018. A nivel europeo, desde marzo de 2018 se inició un propuesta de Directiva liderada por la Comisión Europea, la cual fue rechazada.

 

España, a fecha de 28 de febrero de 2020  aprobó en el Consejo de Ministros, para su posterior aproación en Cortes, el Proyecto de  Ley del Impuesto de sobre Transacciones Financieras y el Proyecto de Ley sobre Determinados Servicios Digitales,  que supondrán la aplicación de dos impuestos indirectos, los popularmente conocidos como Tasa Tobin y Tasa Google

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El primero de ellos gravará las transacciones financieras con un tipo impositivo del 0,2%, mientras que el segundo, con un 3% de tipo impositivo, determinados servicios digitales. Con la aplicación de estos impuestos, el ejecutivo prevé la recaudación de unos 1.818 millones de euros, consiguiendo así, un sistema tributario actualizado a la transformación digital que acaece a la economía.

 

Es por ello que nos encontramos ante impuestos revolucionarios, dirigidos a armonizar la regulación tributaria en materia financiera, y adaptarla a la evolución del mercado económico que sin duda alguna tenderá a una exponencial digitalización.

 

 

  1. Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

 

2.1. Naturaleza del Impuesto

 

El presente impuesto objeto de comentario presenta una naturaleza indirecta, gravando las adquisiciones de acciones. Este impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se ejecute la adquisición y cualquiera que sea la residencia o lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, todo ello sin perjuicio de los regímenes tributario forales de concierto y convenio en vigor (País Vasco y Comunidad Foral de Navarra).

 

 

2.2. Hecho Imponible

 

Estarán sujetas al presente impuesto sobre transacciones financieras las adquisiciones a título oneroso de acciones[1] las cuales parecen establecidas en el artículo 92 (véase Anexo I) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea que tenga la consideración de regulado o en un mercado considerado equivalente de un tercer país.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea a fecha de 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.[2]

 

Además, estarán sujetos a este impuesto las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito de las acciones antes mencionadas, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidades emisora de dichos valores.

 

Asimismo, serán gravadas por este impuesto las adquisiciones de valores antes mencionadas que deriven de  la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, de cualquier instrumento financiero o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (véase Anexo II).

 

No están sujetas las adquisiciones de acciones realizadas con la finalidad en exclusiva de emisión de los valores que acabamos de mencionar, ni las adquisiciones de los certificados de depósito realizadas a cambio de la entrega por el adquiriente de acciones que represente, ni tampoco las operaciones efectuadas  para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

 

2.3. EXENCIONES

 

Estarán exentas de este impuesto:

 

Adquisiciones derivadas de  emisión de acciones
Adquisiciones derivadas de la emisión de certificación de depósito indicados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.
Adq. derivadas de una oferta pública de venta de acciones en su colocación inicial entre inversores.
Adquisiciones realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales y las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como  colocadores y aseguradores de esas operaciones.
Adquisiciones realizadas por los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización conforme al Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
Adq. derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.[3]
Adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones en el ámbito de las prácticas de mercado aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento 596/2014 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado.
Adq. realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado: actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación.
Adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
Adq. a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.
Operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012.
Op. de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento
Adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010, y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

 

2.4. DEVENGO

 

El presente impuesto objeto de comentar, se devengará según las siguientes reglas:

 

  1. Adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación[4]: cuando se ejecuten, no entendiéndose el devengo como producido si la adquisición no llegara a liquidarse.

 

  1. Adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación: en el momento en el que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquiriente.

 

2.5. BASE IMPONIBLE

 

La base imponible del impuesto sobre transacciones financieras comprenderá:

 

  1. Importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de la transacción relativos a los precios de infraestructuras de mercado, ni las comisiones por intermediación, ni ningún otro gasto asociado.

 

  1. En caso de no expresarse el valor de la contraprestación, la base imponible se corresponderá por el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación.

 

Para la determinación de la base imponible se utilizarán las siguientes normas especiales:

 

Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de estos.
– la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.
Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.
-la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

 

– el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros, podrá aplicar estas reglas especiales siempre que comunique el adquiriente que concurren los supuestos de hecho que orinan dicha aplicación y los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.

 

Asimismo, cuando en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquiriente y liquidadas en la misma fecha, la base imponible respecto de estas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número los valores adquiridos los transmitidos el mismo día, por el coeficiente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos, excluyéndose las adquisiciones exentas por esta Ley y las transacciones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.

 

2.6. SUJETOS

 

CONTRIBUYENTE Adquiriente de los valores
SUJETO PASIVO Empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia
En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute.
Cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente
Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.
Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero
En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
RESPONSABLE SOLIDARIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA A el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible

 

 

2.7. TIPO IMPOSITIVO

 

El tipo impositivo del presente impuesto será del 0,2 %.

 

2.8. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto.

 

Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras, se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.  La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de la Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

 

  1. Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

 

  1. 1. Naturaleza del impuestos

 

Al igual que el impuesto sobre Transacciones financieras, el impuesto de sobre Determinados Servicios Digitales presenta una naturaleza  indirecta, gravando aquellas prestaciones digitales en que exista intermediación de usuarios situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

3.2. Territorio de aplicación del impuesto.

 

El presente impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor (País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra).

 

3.3. Hecho Imponible

 

El hecho imponible del presente impuesto radica en todos aquellos servicios digitales realizados en el territorio de aplicación del impuesto efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.

 

3.4. Supuestos de no sujeción

 

En consecuencia, no estarán sujetos a este impuesto:

 

Ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.[5]
Entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
Prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago (ej. RRSS, un blog, etc.)
Prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
Prest. de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
Prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.

 

3.5. Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales

 

entenderemos que la prestación de servicios digitales se ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.

 

Por ello, entenderemos que el usuario está en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes supuestos:

 

Servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial
Ss. de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.
Servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
Ss. de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

 

 

Es importante tener en cuenta que a la hora de determinar el lugar en el que se han producido las prestaciones de servicios digitales, no se tendrá en cuenta:

 

  • El lugar donde se produzca la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes, en aquellos casos de servicios de intermediación en línea en que exista ésta.
  • El lugar en el que se realice cualquier pago relacionado con el servicio digital.

 

Se presume que un dispositivo dado de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, con la excepción de que se encontrase en otro lugar diferente y  esto pueda probarse mediante la utilización de otros medios de prueba admitidos en derecho (ej. instrumentos de geolocalización[6]).

 

3.6. Contribuyentes

 

Se considerarán contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 (véase Anexo III) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), siempre y cuando primer día del periodo de liquidación superen los siguientes umbrales:

 

Importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior superior a 750 millones de euros
Importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, correspondientes al año natural anterior, superior a 3 millones de euros

 

 

En caso de que en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

 

Asimismo, deben tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:

 

  • Cuando los importes a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en una moneda distinta del euro, se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio publicado en el último Diario Oficial de la Unión Europea disponible en el año natural de que se trate.
  • En caso de entidades o empresas que formen un grupo, los importes de los umbrales antes mencionados se tendrán en cuanta aquellos referidos al grupo en su conjunto.
    • El primer umbral del apartado 1 será el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016 que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, y en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en ingles), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país-
    • El segundo umbral se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.
  • En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos a que se refiere la letra b) del artículo 8.3 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

 

3.7. Devengo.

 

El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las actividades antes categorizadas como gravadas. No obstante, aquellas actividades u operaciones sujetas a este impuesto que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

 

3.8. Base Imponible

 

La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos obtenidos por el contribuyente para cada prestación de servicios digitales sujetas al impuesto, menos (cuando aplique) el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, “IVA”) u otros impuestos equivalente.

 

Cuando las prestaciones se realicen entre empresas o entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.

 

Serán de aplicación las siguientes reglas:

 

Ss. de Publicidad se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren
Servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
Ss. de transmisión de datos se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.

 

 

En caso de no conocerse el importe de la base imponible en el período de liquidación, el contribuyente lo fijará provisionalmente aplicando criterios fundados que tengan en cuanta el período total en el que van a generarse ingresos derivados de esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de que, una vez conocido dicho importe se regularice, mediante la autoliquidación correspondiente a ese período de liquidación. El plazo de regularización será de 4 años, a contar desde la fecha de devengo del devengo del impuesto correspondiente a la operación.

 

En caso de determinación incorrecta de la base imponible, se procederá con su rectificación según la LGT.

 

La base imponible se determinará a través del método de estimación directa.

 

3.9. Tipo Impositivo

 

El impuesto se exigirá al tipo del 3 %.

 

3.10. Cuota Íntegra

 

La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.

 

3.11. Período de Liquidación.

 

El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

 

3.12. Posible litigiosidad futura

 

los pleitos pueden proceder de dos tipos de compañías: por un lado, de aquellas que operan en España sin tener un establecimiento permanente que en virtud del convenio de doble imposición tributan en su país y no pueden verse gravadas por un impuesto directo aquí y, por otro, de aquellas empresas españolas que paguen un 25% por Sociedades y que, además, se encuentren con que la prestación de determinados servicios (publicidad e intermediación en línea y transmisión de datos) van a estar gravados con un tipo impositivo adicional del 3%, lo que sobregrava parte de su actividad.

 

ANEXO I

 

Artículo 92. La acción como valor mobiliario.
  1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
  2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

 

ANEXO II

Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

 

Segundo. Contenido de los distintos tipos y modelos de folletos.

 

  1. El contenido de los distintos tipos de folletos deberá ajustarse a los modelos incluidos en el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta el tipo de emisor y los valores de que se trate. Para aquellos valores excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva, los distintos tipos de folletos, cuando se requieran en virtud del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (en adelante, el Real Decreto), deberán contener una descripción de los derechos inherentes a los valores. Con respecto al emisor y al garante, podrán omitir las informaciones sobre los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas y las perspectivas a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, cuando así sea apropiado en función de la naturaleza del emisor o de los valores. Los distintos tipos de folletos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV).

 

En el caso de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses emitidos por entidades de crédito, no será necesario que el folleto incluya información relativa al emisor, siempre que éste, ya sea de forma voluntaria o por exigencia legal, haya depositado en la CNMV sus estados financieros auditados correspondientes a los dos últimos ejercicios.

 

Se entenderán como contratos financieros a los que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido. El modelo de folleto aplicable a dichos contratos financieros será el previsto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión Europea, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad, para valores derivados.

ANEXO III

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Artículo 35. Obligados Tributarios

 

[…]

 

  1. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

[…]

[1]Estas adquisiciones estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, en cualquier otro mercado o sistema de contratación, por un internalizador sistemático o mediante acuerdos directos entre los contratantes.

[2]La relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 1.000 millones de euros se publicará antes del 31 de diciembre del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

[3]Se incluyen las operaciones de novación propias de la entidad compartida central y las operaciones realizadas en el marco de una operación de recompra debida a un fallo en la liquidación de conformidad con el Reglamento (UE) 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012.

[4] Las plataformas de negociación son sistemas organizados en los que varios individuos compran y venden instrumentos financieros. En España se regula en la Ley 47/2007 que modifica la Ley 28/1988, del Mercado de Valores español (LMV). En Europa su regulación se encuentra en las directivas (UE) MiFID I y II, 2004/39 y 2014/65 respectivamente. En ambas normativas también se las denomina como centros de negociación.

[5]Por ejemplo, una compraventa on-line, directamente al productor (ej. Zara) de un bien de consumo. En este caso, el contribuyente (Zara) pagaría su correspondiente IVA (y otros impuesto, IS, impuestos locales, etc.) Diferente sería la compra a través de un marketplace, donde el intermediario sí pagaría el tributo objeto de comentario.

[6]Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto . En este aspecto abría que cotejar la legislación en materia de Propiedad de Datos para ver en qué sentido podría llegar a aplicarse o no.

 

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Cómo reclamar cancelación de viajes. COVID. LETRADOX ABOGADOS

Cómo reclamar cancelación de viajes. COVID. LETRADOX ABOGADOS

 

El estado de alarma, derivado de la COVID – 19, ha supuesto innumerables cancelaciones de viajes trayendo consigo peticiones de reembolso y entrega de bonos en sustitución. Aún así, muchos viajeros aún no han recibido el pago realizado.

La realidad jurídica que nace en el momento de solicitud de un reembolso, en viajes contratados a través de agencias turísticas, entrama cierta complejidad.

El consumidor solicitará el reembolso a la agencia con la que contrató el viaje, para que se le devuelva la misma cantidad de dinero que pagó. A su vez, la agencia no puede devolverle realizar el reembolso porque ha de solicitarlo al proveedor o tour operador. Por lo tanto, el reembolso del viajero dependerá de que el tour operador previamente lo realice a la agencia.

No obstante, hay que analizar cada caso en particular.

Afectados

Cualquier persona física o jurídica que haya contratado un viaje con una agencia turística y, a su vez, la agencia haya contratado con un proveedor, previo a la declaración del estado de alarma y su viaje haya sido cancelado por la pandemia. Y aquellos que, aún no habiéndosele cancelado el viaje hayan decidido cancelarlo motu proprio siguiendo las medidas de seguridad establecidas por el Ministerio de Sanidad.

Preceptos Legales

Desde el 4 de junio de 2020, en virtud del artículo 10 del Real Decreto 536/2020, de 22 de mayo, se reanudan los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones de los consumidores. Por el Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 de marzo, quedaron suspendidos todos los plazos de devolución, de este modo, las personas consumidoras que deseen hacer una devolución seguirán teniendo este derecho vigente, de tal forma que los plazos de devolución seguirán interrumpidos mientras siguiese declarado el estado de alarma.

En virtud de las directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la Unión Europea en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante motivo de la COVID -19:

 Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

 Rto. (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros del ferrocarril.

 Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables.

 Rto. (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar.

 

Se interpreta que las personas viajeras afectadas por las limitaciones de movimiento establecías por el estado de alarma, tendrán derecho a cancelar el viaje sin penalización alguna y al oportuno reembolso completo de las cantidades abonadas. Así también, desistimiento del contrato antes de iniciar el viaje sin penalización y derecho al reembolso completo de todo lo pagado. En caso de no ser atendidas sus pretensiones se podrá presentar la oportuna reclamación ante la empresa organizadora.

El Real Decreto – Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece importantes novedades para la cancelación de viajes combinados. En este sentido se pronuncia el artículo 36 en su apartado 4º:

«4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución».

Tendrán derecho al reembolso de la totalidad de su cantidad y por otro lado al ofrecimiento de un bono, que tendrá un año de caducidad y, si no ha sido utilizado, podrá solicitarse el reembolso.

Además, con el artículo 160. 2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se posibilita la resolución del contrato sin que se tenga que pagar penalización para ello.

Esta cantidad será reembolsada cuando el proveedor haya procedido a la total devolución del importe pagado.

Esta realidad hemos de ponerla en conexión con el artículo 66 bis apdo. 3:

“3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo”

Artículo 107. 1:

“1. El empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.

El empresario deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.”

Que nos darán las claves en términos de reembolso por resolución del contrato.

Procedimiento

En caso de que el consumidor no quede conforme con el bono que le pueden ofrecer, puede reclamar el reembolso. Esta reclamación debe de hacerse:

1. Realizar un reclamo ante la empresa vendedora, es decir, la agencia. Vía telefónica o web.

2. No satisfizo el reclamo, se presentará denuncia a Defensa del Consumidor.

3. Si aún no hay una solución, el perjudicado podrá dirigirse a la Junta Arbitral de Consumo o también,

4. Presentar demanda por vía civil en la que se puedan reclamar, además, daños y perjuicios.

 

Si quiere reclamar por su viaje cancelado, contáctenos:

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Abogados para Prejubilación y Jubilación anticipada

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Prejubilación

 

¿Qué es la prejubilación?

La prejubilación consiste en abandonar la actividad laboral por cuenta ajena, previo a la edad legal de jubilación, mediante un acuerdo con su empresa.

En este acuerdo, la empresa acuerda pagarle al trabajador un porcentaje del salario que percibía anteriormente. No obstante, esta persona ya no estaría contratada, puesto que pasa a estar desempleada y a cobrar dicha prestación.

¿Cómo me prejubilo?

Para prejubilarse, como hemos mencionado anteriormente, se debe de firmar un acuerdo con la empresa en el cual se fijará la retribución que percibirá el prejubilado.

¿Puedo cobrar el paro?

Cuando uno se prejubila, está en situación de desempleo, por lo que ha de inscribirse como desempleado y cobrar el paro.

No obstante, este solo será cobrado durante un plazo máximo de 2 años, por lo que si pasados esos 2 años el prejubilado sigue sin tener la condición necesaria para cobrar la jubilación, la empresa deberá cubrirlo.

Por ello, es necesario el contrato firmado entre el prejubilado y la empresa. La retribución que recibe el prejubilado compensará los años en los que no perciba ni paro ni jubilación.

¿Cuándo puedo pedir el paro y cuánto dura?

Se requiere un mínimo de 360 días cotizados y un máximo de 2.160 días. Los que superen los 2.160, tendrán una prestación por desempleo de 2 años.

La excepción existe para los trabajadores de 52 años o más. Su prestación puede ampliarse hasta que cumplan la edad legal de pensión.

¿A qué edad pueden prejubilarme?

No existe una edad mínima, al tratarse de un acuerdo entre empresa y trabajador.

 

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Jubilación anticipada

 

¿Qué es la jubilación anticipada?

La jubilación anticipada consiste en recibir la pensión por jubilación de forma anticipada a la edad legal.

¿A qué edad puedo jubilarme anticipadamente?

La edad para solicitarla depende del motivo de esta. En efecto, existen dos casos:

  1. Jubilación anticipada por desempleo

Es una situación en la que el trabajador, de forma forzosa, pierde su empleo. Si el trabajador se encuentra en esta situación, podrá pedir la jubilación anticipada si se encuentra dentro de los 4 años por debajo de la edad de jubilación.

Además, debe de haber cotizado por lo menos 33 años, siendo 2 de estos comprendidos entre los últimos 15.

  1. Jubilación anticipada voluntaria

Si el trabajador se encuentra entre los 2 años por debajo de la edad de jubilación, podrá solicitar la jubilación anticipada de forma voluntaria.

Además, debe de haber cotizado por lo menos 35 años, siendo 2 de estos comprendidos entre los últimos 15.

¿Qué retribución recibo?

Un trabajador que opta por la jubilación anticipada percibe su pensión por jubilación. No obstante, este importe suele ser menor, reducido por coeficientes según los años que falten para que llegue a la edad de jubilación.

¿Dónde debo solicitarla?

Se solicita ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

¿Puedo solicitarla si percibo el subsidio por mayor de 52 años?

Si, pero perderá dicho subsidio.

¿Si soy autónomo, puedo pedir la jubilación anticipada?

Sí. Sin embargo, no existe la posibilidad de solicitarla por causa forzosa. Los requisitos son los mismos.

Así pues, el cese de la actividad no es motivo suficiente para solicitar la jubilación anticipada. Esta causa solo habilitará al autónomo a solicitar el desempleo.

 

Para sus dudas jurídicas sobre esta cuestión:

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EL PLAZO para los afectados del Banco Popular se acaba este verano

EL PLAZO para los afectados del Banco Popular se acaba este verano

 

Acciones y bonos del Banco Popular

 

 Si ud perdió lo invertido en acciones o bonos del Banco Popular, su última oportunidad para recuperarlo es hacerlo antes de este verano de 2021, así que póngase ya en contacto en los tlf. 912980061 ó 645958948 o escriba al email info@letradox.es 

 

¿Qué pasó con el Banco Popular?

A modo de introducción, pasaremos a narrar de forma breve los acontecimientos que llevaron al desenlace de las actuales reclamaciones de las acciones vendidas por el Banco Popular.

En 2004, el Banco Popular, de la mano de Ángel Ron, pretende aprovechar el “boom” inmobiliario que se estaba dando en aquella época en España. En 2008 se produce un gran colapso del sector inmobiliario, generando graves pérdidas a diversas entidades financieras, que tenían en su poder diversos activos financieros que no obstante habían sufrido una gran devaluación.

En 2012 se produce la primera ampliación de capital, en la cual el Presidente del Banco, Ángel Ron, decide ocultar dichas pérdidas.

En 2016 se produce la segunda ampliación de capital (la que nos es de interés). En esta, el Banco Popular vende sus acciones, dando una imagen falsa de la compañía y provocando que alrededor de 300.000 personas inviertan en el banco.

En 2017 el Banco Popular prescinde de su antiguo Presidente y contrata a Emilio Saracho, quién afirma que el banco tiene grandes pérdidas. Tras estas declaraciones, se producen grandes retiradas de capital, hasta el punto en el que el banco no pudo devolver más depósitos.

En este mismo año 2017, el Banco Santander compra el Banco Popular por 1 euro, disminuyendo el valor de las acciones compradas por más de 300.000 personas a 0 y haciéndoles perder toda su inversión.

 

¿Qué acciones se pueden tomar contra el Banco Popular?

En la venta de acciones y comercialización de los bonos, se produjo un vicio del consentimiento para aquellos que llevaron a cabo dicha adquisición. Como hemos mencionado previamente, el Banco Popular decidió ocultar las pérdidas que tenía, por lo que el cliente no estaba bien informado.

Su consentimiento estaba viciado, puesto que, de haber sabido el accionista o bonista la situación económica real del banco no hubiese comprado las acciones. Por ende, la acción de nulidad por vicio del consentimiento se aplica en este caso.

 

¿Qué artículos aplican?

En este caso, debemos de atender en primer lugar al artículo 1261 de Código Civil, el cual indica que no hay contrato si no existe consentimiento.

En este caso existía consentimiento, pero este estaba viciado. Por ello, aplicamos el artículo 1265, el cual indica que “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”

Nos encontramos ante un claro caso de error en el consentimiento, por lo que aplicamos el artículo 1266, el cual indica que el error debe recaer sobre la sustancia que fuere objeto del contrato, en este caso, las acciones o bonos del Banco Popular.

El artículo 1300 nos indica que en caso de aparecer algún vicio en el contrato, este será anulable. El 1301 nos adentra en la acción de nulidad.

 

¿Existe un plazo para reclamar dichas acciones?

Sí. El artículo 1301 del Código Civil nos indica que “La acción de nulidad sólo durará cuatro años” la cual empezará a contar “En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”

No obstante, el plazo de inicio que se debe de tener en cuenta la fecha del 7 de junio de 2017, en la cual la Junta Única de Resolución resolvió sobre la pérdida de la inversión de los accionistas o anteriores bonistas por la venta del banco.

Además, la pandemia ha provocado que, durante un periodo determinando, quedase suspendido este plazo. Concretamente, quedó suspendido 82 días.

(Desde el RD Estado de Alarma 14 de marzo de 2020:

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.

Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

2 meses y 17 días que son 82 días.

Por ello, nos queda como fecha final para reclamar dichas acciones este verano de 2021.

 

¿Puedo reclamar una indemnización?

Sí. El artículo 1101 del Código Civil indica que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo”.

 

¿Quién puede reclamar las acciones?

Todo aquel que hubiese adquirido acciones o bonos del Banco Popular.

 

¿Ante quién debo interponer la reclamación?

Dado que el Banco Popular ya no existe, se ha de interponer frente al Banco Santander.

 

Estudiamos la viabilidad de su caso sin compromiso, 

Póngase en contacto en info@letradox.es o en los teléfonos 912980061 / 645958948.

C/ Jorge Juan 141 Madrid, sede central.

Oficinas y atención personalizada en toda España. 

EL PLAZO para los afectados del Banco Popular se acaba este verano

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN ERTES Y ERES

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN ERTES Y ERES

 

ERTE

 

¿Qué es un ERTE y cuándo se llevó a cabo?

Tras declararse el Estado de Alarma en marzo del pasado año 2020, el Gobierno de España aprobó los Expedientes de Regulación de Empleo Temporal (ERTES). Esto implica la suspensión temporal total o parcial de empleo por causas justificadas.

El Real Decreto 463/2020 en el que se declaraba el Estado de Alarma lleva incluido en su anexo las actividades que quedaban suspendidas durante la duración de este. Estas actividades eran las que podían estar sujetas a ERTES.

Derechos de los trabajadores en ERTE

El trabajador cuenta con dos derechos principales:

  1. Percibir la prestación por desempleo (art. 278 Ley General de la Seguridad Social)
  2. Ser readmitidos una vez concluya el ERTE

Además, tienen siempre el derecho a impugnar ante los Tribunales.

Cómo última puntualización, el trabajador no tiene derecho a indemnización, puesto que no se trata de un despido, sino de una suspensión temporal de empleo.

¿Cómo y dónde se solicita el ERTE?

Es la empresa, y no el trabajador, quien debe solicitar el ERTE. Para ello, se deberá de seguir la plantilla que facilita la Administración en su portal web pero, como se ha indicado previamente, el trabajador no tendrá de que preocuparse puesto que no deberá llevar a cabo ningún trámite.

ERE

¿Qué es un ERE?

El Expediente de Regulación de Empleo, regulado en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, permite a una empresa llevar a cabo despidos o suspensiones de empleo.

Estos siempre se han de justificar por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción.

Tipos de ERE y derechos de los trabajadores

Como hemos mencionado previamente, el ERE permite llevar a cabo la suspensión o el despido del empleo, por lo que existen varios tipos de ERE:

  1. ERE de extinción

Este supone el despido colectivo y el cese de la relación de los trabajadores con la empresa. Los trabajadores que se vean sometidos a un ERE de este tipo tendrán derecho a percibir su prestación por desempleo, además de la correspondiente indemnización.

  1. ERE de suspensión

Este, a diferencia del de extinción, no supone el despido colectivo, sino un cambio en el calendario laboral, en el cual determinadas jornadas quedarán suspendidas. Los trabajadores que se vean sometidos a un ERE de este tipo tendrán derecho a percibir su prestación por desempleo de forma proporcional al tiempo que se vean suspendidos. No tendrán derecho a una indemnización, puesto que no estarán despedidos.

  1. ERE de reducción de jornada

Este es muy similar al ERE de suspensión, solo que, en lugar de suspender la jornada, la reduce. Los derechos de los trabajadores sometidos a este tipo de ERE son los mismos que los del ERE de suspensión.

 

¿Cómo y dónde se solicita un ERE?

 

Como se ha mencionado previamente, el ERE se debe de justificar en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Este será presentado siempre por la empresa.

No obstante, cabe destacar que, si se justifica en causas económicas, deben de sucederse, como mínimo, tres trimestres de pérdidas o, en su defecto, deben de preverse dichas pérdidas. Asimismo, un desplome de ventas o una previsión de dicho también será válido.

Una vez de cumplan los requisitos, la empresa deberá redactar un comunicado a los representantes de los trabajadores informando del ERE y del motivo de este y deberá presentarlo ante la Administración Laboral de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la sede empresarial.

 

DIFERENCIAS

 

La principal diferencia entre ERTE y ERE es que, como su propio nombre indica, el ERTE tiene carácter temporal, puesto que, cuando concluya la causa que permitió la declaración del ERTE, los trabajadores deberán de ser readmitidos, mientras que, en el caso de un ERE, la situación del trabajador es definitiva.

Esto provoca que, en caso de estar sometido a un ERTE, el trabajador sigue en activo, mientras que si se trata de un ERE, el trabajador figura en el paro (salvo que sea un ERE de carácter suspensivo).

Cabe mencionar aquí la cuestión de la indemnización. Un trabajador en ERTE no tiene derecho a una indemnización, puesto que no está despedido, mientras que un trabajador en ERE sí.

Por último, una cuestión frecuente es el paso de uno a otro, normalmente, de ERTE a ERE. Esto puede llevarse a cabo, siempre que se cumplan los requisitos que dan pie a un ERE. No obstante, para poderse llevar a cabo, el ERTE debe de haber finalizado (**Ver RDL 11/2021).

Por lo tanto, a modo de conclusión, un trabajador en ERTE no puede ser despedido, puesto que el mismo ERTE es una medida para evitar los despidos masivos y aligerar las consecuencias de situaciones temporales excepcionales como los de la pandemia que estamos viviendo.

 

NOVEDADES

El Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, ha prorrogado los ERTES hasta el 30 de septiembre de 2021.

 

  • Cuánto cobra un trabajador durante un ERTE

 

El empleado afectado por un ERTE pasa a estar en situación de desempleo, correspondiéndole una prestación equivalente al 70% de la base reguladora de su sueldo durante los seis primeros meses de vigencia del ERTE y del 50% a partir del séptimo mes.

 

El abono de estas prestaciones corre a cargo de la Seguridad Social. Si el procedimiento se ha activado por causas de fuerza mayorel trabajador no “consumirá” su propio paro durante el periodo en que se vea afectado por el ERTE.

 

En el acuerdo de negociación del ERTE entre la empresa y la Representación Social de los Trabajadores puede acordarse de que la empresa complemente el salario hasta un determinado importe o porcentaje.

 

Si el ERTE no supone la suspensión de la actividad laboral sino, simplemente, su reducción, la empresa seguirá abonando con normalidad la parte proporcional del salario del trabajador que corresponda con su nueva jornada. Para el resto del sueldo que se deja de percibir, sí que se aplican los criterios anteriormente expuestos, a cargo de la Seguridad Social.

 

  1. DIFERENCIAS

 

  ERE ERTE
DURACIÓN Indefinida Temporal
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Artículo 51 Artículo 47
EMPRESA Podría cesar la actividad Continua la actividad
PARO
DESPIDO No
INDEMNIZACIÓN No
TRABAJADORES AFECTADOS Algunos empleados Toda la plantilla o una sección determinada
CAUSAS Económicas, productivas o de fuerza mayor justificada Económicas, productivas o de fuerza mayor justificada
CONSECUENCIAS Despidos colectivos efectivos Suspensiones temporales de toda o parte de la plantilla
VOLUMEN TRABAJADORES Debe afectar al menos:

–        10 empl. empresa menos de 100

–        10% empl. empresa de entre 100 y 300

–        30 empl. empresa de más de 300

 

No hay ninguna limitación de trabajadores mínima ni máxima incluidos en la medida (lo importante es que la causa del ERTE esté sustentada y demostrada)

 

 

 

Es la empresa, y no el trabajador, quien debe solicitar el ERTE. Para ello, se deberá de seguir la plantilla que facilita la Administración en su portal web pero, como se ha indicado previamente, el trabajador no tendrá de que preocuparse puesto que no deberá llevar a cabo ningún trámite.

  1. ERTES COVID

 

El BOE de 18 de marzo de 2020 publicó el Real Decreto Ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Dicho RDL tenía como objetivo inicial la recuperación en cuanto la emergencia sanitaria quedase atrás, relanzando la economía, la producción y el empleo. Para ello, se preveían tres bloques de medidas destinadas a reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; a apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y a reforzar la lucha contra la enfermedad.

El capítulo II del RDL se refería a las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, entre las que cabe destacar las medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada que buscan evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo, priorizando el mantenimiento de este último sobre la extinción de los contratos, reforzando la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de jornada durante el que se esté percibiendo la prestación no compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.

Para ello, se establece que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de suspensión del contrato o la reducción de jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

Posteriormente el BOE de 27 de junio de 2020 publicó el Real Decreto Ley 24/2020 de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

 

El objetivo es facilitar una transición adecuada que posibilitase la recuperación gradual de la actividad empresarial durante los siguientes meses, modulando las medidas previstas en el RDL 8/2020 (cuya vigencia finalizó el 30 de junio), pero adaptándolas al momento actual.

 

El RDL contempla los ERTE por causas ETOP derivadas del Covid 19 siempre y cuando sean consecutivos a un ERTE por fuerza mayor, que entre otras singularidades permite un procedimiento de tramitación abreviado.

 

  • Cómo hacer un ERTE por fuerza mayor derivado del COVID-19

 

El ERTE por fuerza mayor relacionado con el COVID-19 supone la suspensión temporal de los contratos de trabajo o la reducción de su jornada entre un 10 y 70%, permitiendo que mientras tanto, los trabajadores accedan a las prestaciones extraordinarias reguladas en la norma.

 

Según la Disposición Transitoria Primera del RDL 8/2020 sólo podrán acogerse a este procedimiento «rápido» para realizar el ERTE aquellos iniciados o comunicados a partir del 18 de marzo.

 

A continuación, vemos cómo sería este procedimiento, paso a paso:

 

·       Solicitud ante la Autoridad Laboral

 

Esta solicitud deberá ir acompañada de una memoria o informe, donde se debe justificar debidamente la repercusión del estado de alarma por el COVID-19 en tu empresa.

 

Hay 2 opciones para justificar la solicitud:

 

  • Que sea una de las actividades afectadas por el RD 463/2020: en este caso se incluirá la actividad a la que se dedica la empresa, a la que se ha prohibido la continuidad.
  • El resto de los supuestos, deberán informar suficientemente de las causas para la solicitud y la existencia de fuerza mayor, aportando la documentación que oportuna. Por ejemplo, falta de suministros que impidan continuar, contagio de la plantilla, aislamiento, etc.

 

Es posible que una determinada actividad no estuviese incluida en el estado de alarma, pero sí en la normativa de la Comunidad Autónoma.

 

El informe debía detallar:

  • Trabajadores afectados:datos personales, categoría profesional, bases de cotización y fecha de inicio de la relación laboral con la empresa.
  • Medidasque se aplican a cada uno: suspensión o reducción y fecha de inicio de la medida para cada uno de ellos.

 

Según la norma, las medidas surtirán efectos «desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor». Las empresas están indicaron como fecha de inicio el 14 de marzo de 2020 o el lunes, 16 de marzo, que es cuando muchas dejaron de realizar su actividad laboral.

 

De conformidad con la Disposición Adicional Primera del RDL 9/2020, no debía señalarse fecha fin del ERTE si no que había que indicar que se extendería durante el periodo del estado de alarma decretado por el RD 463/2020 y sus posibles prórrogas.

 

Documentación a aportar con la solicitud:

 

Además de la solicitud oficial, los siguientes documentos:

  • Acreditación de representación(si no hay posibilidad de firmar con el Certificado Digital de la empresa).
  • Documento que acredite la actividad de la empresa(Inscripción en TGSS del CCC de los trabajadores afectados).
  • Copia de lacomunicación a la representación de las personas trabajadoras.
  • Relación nominalde los afectados, con DNI, afiliación, alta en SS.
  • Acreditación de la Autoridad Sanitaria(si la fuerza mayor es por contagio o aislamiento).

 

Dónde remitir la solicitud:

 

Dada la situación de alerta, las solicitudes de ERTE se tramitaron telemáticamente a través de rec.redsara.es.

 

Si la empresa tiene centro de trabajo en una provincia, se dirigiría a la Dirección Provincial, y si eran varios centros de trabajo en diferentes provincias de la Comunidad Autónoma, a la Dirección General de la Comunidad. Sin embargo, si la empresa tiene centros de trabajo en varias comunidades, resolvería el expediente la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral.

 

En el caso de que tener centros de trabajo en 2 comunidades, pero más del 85% de la plantilla en una de ellas, se presentaría en la Comunidad Autónoma donde se tiene más representación.

 

·       Informar a la plantilla sobre el ERTE

 

Si bien esta modalidad de ERTE no exige la creación de un comité, el RD Ley indica que se deberá comunicar la solicitud de estas medidas a la plantilla. Además, se deberá trasladar el anterior informe a la representación de los trabajadores. Es necesario dejar registro de que estas comunicaciones se han realizado.

 

·       La Inspección de Trabajo emitirá un informe

 

A continuación, una vez presentado el ERTE, la Inspección de Trabajo deberá emitir un informe en 5 días.

 

·       Resolución de la Autoridad Laboral sobre el ERTE

 

La Autoridad Laboral competente dictará resolución en el plazo de 5 días hábiles a contar desde el día hábil siguiente al que se envió la solicitud. Las suspensiones o reducciones surtirán efectos desde la fecha que se haya indicado como «hecho causante» de la fuerza mayor.

 

Es decir, si se aprueba el ERTE, los contratos quedarían suspendidos desde el día 16 de marzo o la fecha indicada. El procedimiento de ERTE puede ser resuelto por la respuesta de la Autoridad laboral o por silencio administrativo positivo, pasados los 5 días hábiles, si no hay respuesta.

 

·        Enviar solicitud colectiva para las prestaciones de desempleo al SEPE

 

Una vez se haya admitido el ERTE, la empresa debe comunicar una solicitud de prestaciones de desempleo colectiva para todos los trabajadores afectados por el ERTE.

 

·        Comunicar la variación de datos a TGSS

 

Una vez se haya aprobado el ERTE o haya pasado el silencio administrativo positivo, se debe comunicar la variación de datos en TGSS. Mientras tanto los trabajadores seguirán dados de alta en seguridad.

Para ello, se habilitaron unas claves específicas para notificar la situación especial en el campo «tipo de inactividad» a través del procedimiento de variación de datos de afiliación:

  •  la suspensión total: Clave V.
  •  reducción de jornada: Clave W.

 

En el caso de la reducción de jornada, se deberá comunicar también el coeficiente de parcialidad que corresponda a la parte de jornada efectiva que va a realizar.

 

Una vez finalizado el ERTE, la empresa volverá a comunicar que la suspensión o reducción queda sin contenido, a través del campo «tipo de inactividad». Estas situaciones se pueden comunicar desde el mismo día en que se inicie la situación hasta el penúltimo día del mes posterior.

 

  • Tramitación de las prestaciones de desempleo

 

a.     Alta de los trabajadores como demandantes de empleo

 

Esta gestión es la única que tendrían que hacer los trabajadores. Como en el resto de los ERTEs, puede acordarse con la Representación Legal de los Trabajadores que éste trámite sea realizado por la empresa, incluyéndose en el acta de acuerdos o bien solicitar autorización a cada trabajador para tramitar la prestación en su nombre.

 

b.     Tramitar la prestación colectiva por desempleo

 

Para tramitar la prestación colectiva, la empresa deberá completar el modelo oficial de solicitud en formato Excel, en la web del SEPE, por cada centro de trabajo.

 

Los datos de cada trabajador que se deben incluir son: datos personales, inicio de la suspensión o reducción, jornada afectada, porcentaje de parcialidad, base reguladora y número de cuenta del banco.

 

El título del archivo deberá tener el número de Código de Cuenta de Cotización completo. Por ejemplo 0111+CCC que corresponda. Dentro del archivo se indicará la causa del ERTE: fuerza mayor Covid-19. Y, además, el número de ERTE, que se compondrá de 6 cifras (4 primeras con el número de orden + 2 finales con el año 20).

 

Si se ha aprobado por silencio administrativo positivo, se debe identificar el ERTE con el Código de Cuenta de Cotización principal + la clave 0000/2020. Los trabajadores en situación de maternidad, paternidad, incapacidad temporal o excedencia, no se deben incluirse. Se incluirán cuando finalice dicha situación y en caso de no haber finalizado el ERTE.

 

El archivo Excel, junto al justificante de registro de solicitud del ERTE y autorizaciones de los trabajadores, se enviará a través del registro electrónico común de las Administraciones Públicas. En concreto, con destino a la Dirección Provincial del SEPE de tu provincia.

 

c.      Enviar el Certificado de Empresa

 

Deben remitirse los Certificados de empresa de los trabajadores afectados por el ERTE a través del sistema Certific@2. La fecha y causa para la situación de desempleo deberán figurar en el Certificado.

 

  • Los trabajadores pueden consultar su situación respecto al ERTE

A)    A través de la web del SEPE

La primera opción que contemplamos es hacerlo desde el portal del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), donde podremos consultar el estado de cualquier prestación económica.

Aquellos trabajadores que se han visto afectados por un ERTE no tienen que solicitar cita previa con el SEPE, ya que es una gestión que se tramita entre la empresa y el órgano público. Sin embargo, para comprobar que todo procede correctamente:

  1. Acceder a lasede electrónica del SEPE.
  2. Dentro del apartado ‘Procedimientos y servicios’, hacer clic en ‘Personas’, y a continuación en ‘Consulte los datos y recibos de su prestación’ y, una vez allí, en ‘Consultas de la prestación’.
  3. Identificarse, con el certificado digital, el DNI electrónico o un usuario y contraseña proporcionada por la plataforma Cl@ve.
  4. Una vez introducidos los datos, el SEPE mostrará el estado del ERTE.

B)     A través de la web de la Seguridad Social

Como alternativa, podremos recurrir a la sede electrónica de la Seguridad Social, para solicitar un informe de vida laboral, en el que se da constancia de todas las altas y bajas de un trabajador y, por tanto, recoge si una empresa vuelve a contar con sus servicios. Para proceder a obtener este documento: 

  1. Acceder a la página web de la Seguridad Social.
  2. Dirigirse al apartado’Informe de vida laboral’.
  3. Para solicitar el documento existen varias posibilidades:

Podrá consultarse en el mismo momento de la petición mediante un SMS, utilizando el certificado digital o con la Cl@ve permanente. Sin embargo, habrá que esperar 24 horas para hacer el trámite sin certificado, en cuyo caso hará falta aportar un número de la Seguridad Social, DNI y domicilio que coincidan con la base de datos estatal. Si ninguna de estas opciones es válida, también se puede llamar al 901502050.

  1. Una vez obtenido el informe, comprobar si la empresa ha dado de alta al trabajador y en qué fecha.

 

  • Nuevas sanciones para las irregularidades de ERTE de fuerza mayor por COVID-19

 

Tras la avalancha recibida de ERTEs, el Gobierno decidió incluir un nuevo régimen sancionador dirigido a sancionar a todas aquellas empresas y trabajadores que hagan un uso fraudulento de este ERTE especial.

 

El artículo 3 Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo establece que la obligación de solicitar la prestación por desempleo recae sobre la empresa, que deberá presentar la solicitud colectiva en un plazo máximo de 5 días desde la solicitud del ERTE, o de 5 días a partir del 28 de marzo, si se presentó la solicitud anteriormente.

 

En caso de no cumplirse esta obligación, se consideraría una infracción grave, de acuerdo con el artículo 22 de la LISOS. Así mismo, se sancionarán las solicitudes que contengan falsedades, incorrecciones y aquellas solicitudes que no sean necesarias. Como consecuencia, habría que devolver las prestaciones que hayan percibido los trabajadores durante ese periodo.

  • ¿Se puede trabajar en otra empresa durante un ERTE?

En caso de suspensión del contrato de trabajo por un Expediente Temporal de Regulación de Empleo los afectados sí que pueden realizar otra actividad laboral, tanto por cuenta ajena como propia.

En caso de realizar otra actividad profesional durante un ERTE, el trabajador deberá comunicarlo al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) para que suspenda la prestación de desempleo o la recalcule en caso de que la nueva actividad profesional sea a tiempo parcial.

  • Limitaciones y beneficios para las empresas que hayan aplicado un ERTE COVID fuerza mayor

 

En el Real Decreto Ley donde se han acordaron las prórrogas hasta septiembre para los ERTE por causa de la COVID-19, una de las condiciones que se establece es la prohibición de hacer nuevas contrataciones mientras duren los expedientes de reducción temporal de empleo ni de forma directa ni a través de empresas de trabajo temporal.

Además, una de las condiciones impuestas por el Gobierno para poder flexibilizar los costes de personal de empresas por el coronavirus es que, una vez reiniciada la actividad laboral, aquellas empresas que han utilizado la figura de la reducción temporal del empleo están obligadas a mantener el puesto de trabajo al menos durante seis meses.

Paralelamente, la empresa queda exonerada de tener que abonar las cotizaciones sociales de los empleados afectados en los casos en que el ERTE se convoque por motivos de fuerza mayor. El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, ha introducido dos escenarios distintos:

 

  • Los ERTEs convocados a partir del 29 de febrero de 2020 en las empresas con 50 empleados o menosno requerirán el pago de las cotizaciones sociales de los trabajadores afectados.
  • Los ERTEs convocados a partir del 29 de febrero de 2020 en las empresas con más de 50 empleados comprometerán a la compañía a hacerse cargo del25% de las cotizaciones sociales de los trabajadores afectados.

 

  • Impacto para los trabajadores afectados por un ERTE COVID

La otra parte implicada en esta situación, el trabajador, también va a sufrir el impacto de esta situación. Aunque se van a beneficiar de la tranquilidad que ofrece tener un puesto de trabajo garantizado, la suspensión del contrato de trabajo también va a tener otro tipo de consecuencias.

Una de las más comentadas es la de la no generación del derecho a vacaciones. Al considerarse suspendido el contrato de trabajo, no se produce el devengo, por lo que el tiempo que dure el ERTE no generará derecho a vacaciones, salvo que esté contemplado en los acuerdos alcanzados con la Representación Legal de los Trabajadores.

Hasta septiembre 2020 no consumían desempleo, a partir de esta fecha la regulación es la de cualquier ERTE (consume prestación de desempleo).

 

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Calificación concurso de acreedores

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Analizamos en este artículo algunas cuestiones en relación a los concursos en los últimos años:

 

Con la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2021-2024, la elaboración de la Estadística del Procedimiento Concursal (nº. plan 8313) queda encomendada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (en adelante, CORPME) (nº IOE 30219) desde 2021.

La estadística del procedimiento concursal (EPC) tiene como función proporcionar información trimestral sobre el número de deudores concursados y algunas de sus características principales, como la denominación del deudor concursado, su forma jurídica; tipo de concurso (voluntario, necesario o consecutivo); clase de procedimiento (ordinario, abreviado o exprés).

Asimismo, en el caso de los deudores concursados que ejerzan una actividad empresarial, y se encuentren inscritos en el Registro Mercantil correspondiente, la estadística proporcionará información de otras variables obtenidas conjuntamente del NIF de la empresa concursada recogido del Registro Público Concursal (en adelante, RPC), con los datos recogidos en la base de datos de explotación gestionada por el CORPME, que incluye toda aquella información recogida en los depósitos de cuentas inscritos en los Registros Mercantiles de todo el territorio nacional.

Los deudores concursados son denominados “empresas concursadas” para diferenciarlos de las personas físicas concursadas, ejerciendo o no una actividad profesional.

Tales variables son:

-Actividad económica principal de la empresa concursada

-Tramo de volumen de negocio anual de la empresa concursada

-Número total de asalariados: tramo de asalariados al que pertenece la empresa concursada

-Antigüedad de la empresa concursada

ÁMBITO

Se tienen en cuenta distintos ámbitos (poblacional, geográfico y temporal) para poder procesar toda la información.

-Ámbito poblacional: está constituido por todas las remisiones de información de los Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de primera instancia, Juzgados de primera Instancia e Instrucción con competencia mercantil, Notarios, Registros Mercantiles, Cámaras de Comercio y otros Registros Públicos al Registro Público Concursal.

-Ámbito geográfico: territorio nacional. Los procedimientos concursales son categorizados por provincias donde se ubican los juzgados que tramitan dichos procedimientos.

El expediente de concurso se presentará en el juzgado con competencia mercantil de la provincia en el que el deudor tenga el centro de sus intereses principales, esto es, el lugar donde el deudor ejercer de forma habitual la administración de intereses, siendo a su vez reconocible por terceros.

-Ámbito temporal: la información se recogerá cada día, sin embargo, se agrupará en los juzgados en el mes natural. La difusión de las estadísticas tiene una periodicidad trimestral.

DEFINICIONES

-Denominación del deudor concursado: denominación social de la empresa concursada inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, o, en su caso, nombre y apellidos de la persona física concursada.

-NIF del deudor concursado en situación de insolvencia: se incluyen a personas físicas y jurídicas. Sin embargo, se realiza una distinción de los deudores concursados que son personas jurídicas que realizan una actividad empresarial y a los que denominada empresas concursadas, de las personas físicas concursadas que realicen o no una actividad empresarial.

-Forma jurídica de empresa: Se distingue a las empresas según la forma societaria para la realización de su actividad: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada u “otras formas societarias” (colectivas, comanditarias, cooperativas, etc.).

-Provincia, tipo y número de Juzgado: Se identifica el juzgado donde comienza el procedimiento concursal, en virtud de la provincia donde éste radica, su tipología y su número.

-Provincia del Registro mercantil: en el caso de empresas concursadas se anotará la provincia de dicho registro mercantil para futuras consultas.

-Tipo de resolución: Auto dictado por el Juez de lo mercantil que declara el concurso de acreedores.

En caso de concurso voluntario, y presentada la solicitud y toda la documentación por el deudor, el juez dicta auto declarando el concurso.

Si solicitud es presentada por algún acreedor, la declaración se retrasara hasta el momento en el que el deudor comparezca ante el juez para confirmar su estado de insolvencia. En el caso de que el deudor haya solicitado un mediador concursal para la consecución de un acuerdo extrajudicial de pagos, y no haya sido aceptado, o cumplido, el mediador deberá instar la declaración del concurso; el juez dictará auto de declaración.

-Fecha de resolución: Corresponde al día, mes y año en el que el auto de declaración de concurso es dictado por el juez.

-Tipo de concurso: voluntario, necesario o consecutivo.

        -Voluntario: concurso en el que la solicitud es presentada por el deudor dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que se hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia. La insolvencia podrá ser actual o inminente.

        -Necesario: concurso en el que la solicitud es presentada por cualquiera de los acreedores del deudor. Se deberá especificar el origen del crédito, la naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento, y la situación del crédito en el momento de la solicitud.

         -Consecutivo: concurso en el que la solicitud es presentada por un mediador concursal una vez no haya sido aceptado o cumplido el acuerdo extrajudicial de pagos. Se retomará el procedimiento pre concursal.

-Clase de procedimiento: ordinario, abreviado o exprés.

          -Procedimiento ordinario: procedimiento normal de tramitación de un expediente de concurso.

          -Procedimiento abreviado: será aplicable cuando el deudor sea una persona natural o jurídica que esté autorizada a presentar balance abreviado y la estimación in de su pasivo no sea superior a un millón de euros. Se reducen los plazos previstos en la Ley Concursal.

         -Procedimiento exprés: procedimiento que declara y concluye el concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa.

-Tramo de asalariados: Se determinará el tramo de número de asalariados al que pertenece cada deudor concursado de acuerdo al número de asalariados que la empresa concursada haya aportado en la hoja de datos generales de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Los tramos serán los siguientes:

 uno a dos asalariados; de 3 a cinco asalariados; seis a nueve asalariados; de diez a 19 asalariados; 20 a 49 asalariados;  50 a 99 asalariados; a partir de 100 asalariados.

-Actividad económica de la empresa: Se determinará su pertenencia a alguna de las siguientes agrupaciones de actividades según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas del 2009 (CNAE-2009), siendo esta Clasificación el resultado del proceso internacional de revisión denominado Operación 2007, acorde a la información reportada por la empresa en la hoja de datos:

Agricultura y pesca, que se corresponden con la sección:

A Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca

Industria y energía, que se corresponden con:

B Industrias extractivas

C Industrias manufactureras

D Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

 E Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

Construcción y promoción inmobiliaria, que se corresponde con:

F Construcción

Comercio, que se corresponde con la sección:

G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas

 Transporte y almacenamiento, que se corresponde con la sección:

H Transporte y almacenamiento

Hostelería, que se corresponde con la sección:

 I Hostelería

 Actividades profesionales, que se corresponde con las secciones:

J Información y comunicación

K Actividades financieras y de seguros

L Actividades inmobiliarias

M Actividades profesionales, científicas y técnicas

Actividades administrativas, que se corresponde con las sección:

N Actividades administrativas y servicios auxiliares

Resto de servicios, que se corresponde con las secciones:

O Administración Pública y Defensa; Seguridad Social Obligatoria

P Educación

Q Actividades sanitarias y de servicios sociales

R Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento

S Otros servicios

T Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio

U Organismos Extraterritoriales

-Tramo de volumen de negocio: El tramo de volumen de negocio al que pertenece cada empresa concursada se determina en relación a la información extraída de la cuenta de pérdidas y ganancias de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Los tramos serán los siguientes, en millones de euros:

Menos de 0,25;  0,25 a 0,50; entre 0,50 a 1;  1 a 2; entre 2 a 5;  5 a 10; 10 o más.

-Antigüedad de la empresa: se establece el número de años de la vida de la empresa de forma anterior a la declaración de concurso a partir del año de constitución inscrito en el Registro Mercantil. Los tramos oscilan de 0 a 4 años; entre 5 a 8 años;  9 a 12 años; entre 13 a 16 años, y  17 a 19 años, y así sucesivamente.

MÉTODO DE RECOGIDA Y DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN

A partir de 2021 la información será obtenida de las remisiones que los agentes designados realizan al Registro Público Concursal. Se procesarán de forma semi automática por operaciones especialistas en el procedimiento concursal pertenecientes al CORPME.

Desde 2021 toda información es publicada de forma trimestral en el Portal Estadístico del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España.

COMENTARIO A LAS ESTADÍSTICAS

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El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 habilita una nueva prórroga concursal. Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, el deudor no tiene el deber de solicitar liquidación de la masa activa cuando se conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal.

No obstante, a pesar de la ampliación moratoria hasta el 31 de diciembre de 2021 ya se puede observar una tendencia de un incremento concursal.

En el primer trimestre de 2021 el número de deudores concursados asciende a 2799, lo que supone un aumento del 86.5% respecto al mismo trimestre del año anterior. Más detalladamente, los concursos de acreedores de personas físicas aumentan un 91,5%; los de los autónomos un 334,4%; las Sociedades limitadas crecen un 49,5%; las sociedades anónimas un 36,4%; y otros tipos un 25%. Se puede llegar a concluir que cuanto menor es la dimensión de la persona jurídica o del emprendedor, existe un mayor incremento concursal debido a la menor disponibilidad por parte de las empresas pequeñas de recursos económico-financieros y herramientas para hacer frente a situaciones de insolvencia.

El incremento concursal de las personas físicas lleva de la mano el incremento de los casos de segunda oportunidad, al ser la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social – Ley de segunda oportunidad- un mecanismo legal que permite a las personas físicas hacer frente a sus deudas a través de un proceso de concurso de acreedores de persona física, que por circunstancias ajenas a su voluntad son incapaces de hacer frente a sus pagos.

Si bien es cierto, se debería comparar las estadísticas del T1 de 2021 con el T1 del 2019 debido a que el año 2020 es un año extraño en el que se ha paralizado la actividad. Por ello, comparando los Datos del 2021 realizado por el Colegio de Registradores y  los datos del 2019 realizado por el INE se observa lo siguiente: aumento de los concursos de personas naturales en un 101,40%; de los autónomos en un 509,2%;  las S.L. un 23,25%. Disminución de los concursos de las S.A en un 10,89% y las incluidas en otras formas de empresas en un 16,67%.

Es recomendable tener en cuenta los acuerdos de refinanciación y los pagos por parte del Fondo de Garantía Salarial para poder realmente conocer el índice de la economía sumergida concursal. Los acuerdos de refinanciación en el 1T 2021 se han visto reducidos en un 24% en comparación con el 1T 2020 y un 16% respect 1T 2019. En relación a los pagos del FOGASA, estos han aumentado en un 3,7% en el 1T 2021 siendo la ratio que los compara con el número de concurso de acreedores de 1,08% -la ratio muestra que debería haber al menos un 8% más de concurso de acreedores a través de este mecanismo legal-.

Las Comunidades autónomas con mayor número de deudores concursados en el 1T 2021 son Cataluña (948), Comunidad de Madrid (381) y Comunidad Valenciana (366), alcanzando entre las tres el 60,6% del total de deudores concursados. Canarias y Navarra sufren los mayores aumentos (322,7% y 300% respectivamente).

En cuanto a las empresas concursadas por actividad económica principal, en el 1T 2021 ha habido 1260 empresas concursadas, siendo Cataluña (329) y Madrid (239) las más afectadas. En Madrid, los sectores más afectados son los de Hostelería (52 de las 239 empresas concursadas); Comercio al por mayor y al por menor; (37 de las 239); y Construcción (26 de las 239)

Durante el Segundo trimestre los deudores concursados descendieron el 6,4% sobre el primer trimestre. La difra de deudores concursales alcanza los 2.600, lo que supone un aumento del 85% respecto al mismo periodo del año anterior. De una forma más detallada: se experimenta un aumento -con respecto al año anterior en el mismo periodo- de los concursos de personas físicas del 65,8%, de los autónomos del 441,1%; de las empresas de responsabilidad limitada de 62,9%, y de las otras formas de empresa del 38,9%. Las Sociedades anónimas en este caso no han sufrido variación alguna respecto del año anterior, no obstante, existe una disminución del 28,9% respecto al primer trimestre del 2021.

En el ámbito autonómico, con un total de 1115 de empresas concursadas por actividad económica principal en el 2T 2021 son Madrid (287), Cataluña (272) las más afectadas. En Madrid, los sectores más afectados en relación al número total de empresas concursadas en razón de la actividad económica principal en toda España son la Educación con 11 empresas concursadas de las 23 declaradas en todos el territorio nacional; Actividades administrativas y servicios auxiliares con 23 empresas concursadas de las 55 en todo el territorio nacional; y otros servicios con 11 sobre 33en todo el territorio nacional.

En el caso que atendamos al número total de empresas concursadas en Madrid (287) por sectores, sin tener en cuenta los números totales de toda España, los sectores más afectados son el Comercio con 50 empresas concursadas de 287; Hostelería con 44; y Construcción con 41.

Haciendo una comparación de los dos primeros trimestres del año 2021, se puede concluir que ha habido un aumento de 48  empresas concursadas más en Madrid; con una reducción de las empresas concursadas en Hostelería, pero un aumento en Comercio y Construcción.

CAUSAS

Se puede apreciar la concentración de la insolvencia en aquellos sectores que han sido afectados de una mayor manera por la restricción de su actividad debido a la pandemia como el Comercio y la hostelería -ambas mencionadas como las más afectadas en los dos primeros periodos de 2021 en Madrid, junto con la Construcción-. A nivel nacional, el sector del Comercio encabeza con 215 las empresas concursadas sobre el total de 1115 en el segundo periodo de 2021. Le siguen el Transporte y Almacenamiento con 178; y las actividades financieras y de seguro con 177.

Por ello, el temor que crece a medida que van desapareciendo las ayudas o medidas locales de apoyo fiscal concebidas durante la pandemia, va dado de la mano del crecimiento constante y progresivo de las insolvencias de las empresas españolas.

Otra de las causas se debe a la existencia principalmente de empresas pequeñas y medianas que caracteriza el mercado español; pues bien, estas empresas tienen un menor margen para reaccionar y actuar ante circunstancias imprevisibles o negativos, dependiendo en gran medida de las medidas que el Gobierno conceda.

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