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Abogados para reclamar los daños y pérdidas del Mobile World Congress. Letradox® Abogados

Se ha cancelado el Mobile World Congress de Barcelona, por parte de los organizadores, como medida para prevenir el contagio del coronavirus. Dicho evento se iba a desarrollar desde el día 24 de febrero hasta el 27 del mismo mes. La particularidad del mismo, es que las compañías tecnológicas más importantes del mundo iban a presentar sus últimos avances en tecnología móvil.

La Asociación GSM (abreviada: GSMA) ha sido quien ha tomado la drástica decisión de cancelar el evento, como consecuencia del panorama social. No obstante las autoridades han informado e insisten en que no hay ningún tipo de riesgo. 

Ante esta situación, tanto los patrocinadores, como los abogados de los expositores, y los asistentes al Mobile tomarán medidas. Así pues, comenzarán por revisar los contratos para eliminar las responsabilidades y de esta forma recuperar lo perdido tras la cancelación de dicho evento.

Por tanto, la pregunta principal será ¿ quién se encargará de efectuar los pagos correspondientes a la factura tras la cancelación del Mobile?

Estos últimos días ante dicha problemática, se han disparo el número de consultas a los abogados por parte de las empresas. Todo promovido por las consecuencias que suponen y se derivan de dicha cancelación así como, los riesgos legales  que se deben asumir. 

Actualmente, los despachos se encuentran respondiendo a las múltiples preguntas de sus clientes que quieren conocer el  desarrollo del panorama jurídico – legal ante dicha situación. Es decir, conocer cuáles van a ser las responsabilidades y cómo se van a suprimir, las posibles indemnizaciones y quién debe responder. 

Para que hubiese indemnización, debería de tratarse de un caso de fuerza mayor. El artículo 1105 del Código Civil dispone que: “ fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

Y es por eso que debemos preguntarnos si se trata o no de un caso de fuerza mayor. 

Para ello, habrá que estar atentos de la postura que toma GSMA, que es el organizador de dicho evento. 

La organizadora toma como pretexto y argumento que la decisión se ha fundamentado en una inevitable causa de fuerza mayor.

Sin embargo, dicha declaración ha disparado las alarmas de   los abogados  para revisar las coberturas de los seguros. 

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha considerado que los efectos del coronavirus no son calificados como pandemia. Es por eso, que se rechaza la causa de fuerza mayor. Además, el Gobierno tampoco ha hecho expresa mención de dicha situación. 

No obstante, cabe la posibilidad de que la GSMA se haya  visto obligada a no llevar  el evento.  La razón principal  podría fundamentarse en la cancelación masiva  por parte de de las grandes empresas que iban a participar. Y prácticamente, sin la mera intervención de estos, el evento hubiese carecido de sentido. 

Por otro lado, haremos alusión a las indemnizaciones. En este sentido,  la GSMA recibió el empuje por parte  de los ponentes para evitar el desarrollo del Mobile.  Y de esta manera, evitar posibles riesgos sanitarios a los trabajadores. 

Justamente, este punto es otro de los frentes legales abiertos. Y es que por motivos del cumplimiento normativo de la empresa (compliance), y la posibilidad de que un trabajador pueda caer enfermo, las consecuencias derivadas para las compañías serían muy drásticas.  

Por tanto, queda pendiente resolver todo lo relativo a las pérdidas generadas como consecuencia de dicha cancelación. Asimismo, será preciso conocer las pólizas de responsabilidad civil profesional de los expositores. Con el fin de prever si se pueden cubrir los daños por parte de las actuaciones de sus asegurados. 

Por último, en relación a las aseguradoras, cuando se den este tipo de cláusulas, las empresas sí podrán cobrar de sus aseguradoras. Pero, estas últimas, reclamarán a la organizadora principal (GSMA), al tratarse del responsable final. 

Es por ello, que podríamos hablar  numerosas de reclamaciones millonarias  y deberemos esperar a los tribunales para conocer cómo se resolverá dicha situación. 

Lo que se espera, como hemos adelantado, es que la GSMA pase a enfrentarse a un gran número de demandas por parte de las aseguradoras de los expositores. 

Con todo ello resaltar que muchos ponentes han suscrito con sus compañías, además de las clásicas pólizas de RC, lo que se conoce como soluciones paramétricas previstas para casos de catástrofes. El cometido de las mismas es el de proteger las posibles pérdidas en base a determinados objetivos.  

Lo ideal hubiese sido que o bien el Gobierno de España o catalán o la OMS hubieran anunciado que el evento no iba a proceder. En esta situación nadie podría reclamar a la GSMA, pero los hechos no se han producido así. 

Por tanto, ante tal avalancha de preguntas, dudas y situaciones de tensión, aconsejamos mantener la calma. Desde Letradox® le recomendamos seguir unos sencillos pasos. 

El primero de ellos; contactar con un abogado especialista. Desde Letradox®, te garantizamos esfuerzo y trabajo con el fin de conseguir el resultado que se requiere. En segundo lugar, le ayudaremos a  reunir toda la documentación posible y revisar las cláusulas del contrato.

No dude en consultarnos. 

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The Mobile World Congress in Barcelona has been cancelled by the organizers as a measure to prevent the spread of the coronavirus. This event was to be held from 24 February to 27 February. The GSM Association (GSMA for short) has taken the drastic decision to cancel the event, as a consequence of the social panorama.

However, the authorities have informed and insist that there is no risk whatsoever. In view of this situation, both the sponsors, the exhibitors’ lawyers, and the Mobile attendees will take action. Therefore, they will begin by reviewing the contracts to eliminate the responsibilities and in this way recover what was lost after the cancellation of the event.

Therefore, the main question will be who will be in charge of making the payments corresponding to the invoice after the cancellation of Mobile?

In the last few days, due to this problem, the number of consultations to the lawyers by the companies has increased. This is due to the consequences of the cancellation and the legal risks that must be assumed. Currently, the firms are responding to the many questions from their clients who want to know the development of the legal landscape in this situation.

That is, to know what the responsibilities are going to be and how they are going to be suppressed, the possible compensations and who must respond. For compensation to be paid, it must be a case of force majeure.

Article 1105 of the Civil Code states that: «apart from the cases expressly mentioned in the law, and those in which the obligation is so stated, no one shall be liable for those events which could not have been foreseen, or which, if foreseen, would be unavoidable», and that is why we must ask ourselves whether or not it is a case of force majeure.

To do this, we must be aware of the position taken by the GSMA, which is the organizer of the event. The organizer takes as a pretext and argument that the decision has been based on an unavoidable cause of force majeure, however, this statement has triggered the alarms of lawyers to review insurance coverage.

For its part, the World Health Organization (WHO) has considered that the effects of the coronavirus are not qualified as a pandemic.

Therefore, the cause of force majeure is rejected. Moreover, the Government has not made express mention of this situation either. However, it is possible that the GSMA has been forced not to conduct the event.  The main reason could be based on the massive cancellation by the large companies that were to participate. And without their mere intervention, the event would have been meaningless.

On the other hand, we will refer to the compensation. In this sense, the GSMA was given a boost by the speakers to prevent the development of Mobile.  And in this way, avoid possible health risks to workers. This point is precisely another of the legal fronts open. Because of the company’s regulatory compliance and the possibility that a worker could fall ill, the consequences for the companies would be very drastic.

Therefore, everything related to the losses generated as a consequence of such cancellation has yet to be resolved. It will also be necessary to know the exhibitors’ professional liability policies. In order to foresee if the damage caused by the actions of their insureds can be covered.

 Finally, with regard to insurance companies, when these types of clauses exist, the companies will be able to collect from their insurers. However, the latter will claim from the main organiser (GSMA), as it is the party ultimately responsible. This is why we could be talking about numerous claims in the millions and we will have to wait for the courts to find out how this situation will be resolved.

What is expected, as we have anticipated, is that the GSMA will be faced with a large number of claims from exhibitors’ insurers. With all this, it is worth noting that many speakers have taken out, in addition to the classic CR policies, what are known as parametric solutions provided for cases of catastrophes.

The task of these is to protect possible losses based on certain objectives.  Ideally, either the Spanish or Catalan government or the WHO would have announced that the event would not proceed. In this situation no one would be able to make a claim against the GSMA, but this has not been the case. Therefore, in the face of such an avalanche of questions, doubts and tense situations, we advise you to remain calm.

From Letradox® we recommend that you follow a few simple steps. The first step is to contact a specialist lawyer. From Letradox®, we guarantee effort and work in order to achieve the required result. Secondly, we will help you to gather all the possible documentation and review the clauses of the contract.

Do not hesitate to consult us.

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El derecho a la libre circulación y residencia: Derecho de Extranjería. Letradox® Abogados

Cuando nos referimos al  Derecho de Extranjería, debemos saber que se trata del derecho a la libre circulación y residencia que tienen los ciudadanos. 

Así pues, el Ordenamiento jurídico internacional subordina su ejercicio al hecho de que el sujeto, se halle de forma legal en un territorio sea cual sea su nacionalidad. 

Esto se deduce de la literalidad del Cuarto Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 2.1 ). Así como, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12.1. 

Para regular esta situación encontramos la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero  sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. 

Por lo tanto, ¿a quién se le considera extranjero?

Tal y como dispone el art 1 de esta Ley; se considera extranjero a quien carezca de la nacionalidad española. 

¿ A los ciudadanos europeos se les considera extranjeros?

Sí. El art 1.3. de esta ley orgánica, es el que hace referencia a los nacionales de los Estados Miembro de la UE. Así como, a aquellos a los que se les aplique el régimen  comunitario. Para éstos, se aplicará la presente Ley en relación a los aspectos que les pueden resultar más favorables. 

¿Quiénes están fuera del ámbito de la  Ley Orgánica 4/200 ?

Bajo la premisa del art. 2, se excluyen a los agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en España. Así como, los miembro de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficina s consulares. Lo que la norma señala, es que estos sujetos no están obligados a tener que inscribirse como extranjeros y obtener la autorización de residencia. 

Igualmente, encontramos a los representantes, delegados y miembros de las Misiones antes Organismos intergubernamentales cuya sede esté en España. 

Por último, los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España y sus familiares. Todos ellos, siempre y cuando los Tratados llevados con España se les exima de dicha obligación. 

¿Deben promover los poder públicos la integración de los inmigrantes?

Sí. Es una obligación que recoge el artículo 2 de la Ley mencionada. A partir de este precepto se deriva la obligación de los poder públicos para promover la plena integración de los extranjeros en la sociedad española. Todo ello bajo un marco de convivencia de identidades y culturas, respetando la CE y la ley. 

¿Cuáles son los derechos y libertades de los extranjeros?

El artículo 3 hace referencia a los Derechos de los extranjeros. Así pus, los extranjeros gozarán de los derechos y libertades que recoge la CE en el Título I. 

¿Tienen los extranjeros Derecho a la documentación?

Sí (art 4 Ley 4/2000) ya que tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad. Además, el extranjero que permanezca en España por un periodo mayor de seis meses, obtendrá la tarjeta de identidad de extranjero. 

¿Qué otros derechos se les reconoce en la Ley 4/2000 ?

Derecho a la libertad de circulación (art 5), derecho a la educación (art 9), derecho al trabajo y a la Seguridad Social (art 10). Así como, derecho a la asistencia sanitaria (art 12), en materia de vivienda (art 13). Igualmente, el  Derecho a la Seguridad Social y a los servicios sociales (art 15), a la intimidad familiar (art 16) y  a la tutela judicial efectiva (art 20). Del mismo modo, derecho al recurso contras los actos administrativos (art 21) y derecho a la asistencia jurídico gratuita ( art 22). 

De la misma manera, también se les reconoce una serie de Libertades: libertad de reunión y manifestación (art 7), de asociación ( art 8) y de sindicación y huelga (art 11). 

¿Cuáles son los requisitos para la entrada al territorio español?

Tal y como dispone el art 25, el extranjero que quiera entrar en España tendrá que tener pasaporte o documento que acredite su identidad. asimismo,  deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo de permanencia en España. 

No obstante, salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales o en la normativa de la UE, será preciso, además, un visado (art 25 bis). Por su parte, no se exigirá el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero. O, excepcionalmente, de una autorización de regreso.

¿Se puede prohibir la entrada en España ?

En efecto (art 26). No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada. Tampoco los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada. 

¿Cuáles son los efectos que se derivan de la denegación de entrada?

El artículo 60 es el que recoge dicha cuestión planteada. Y es que los extranjeros que se les deniegue la entrada según el art 26.2, están obligados a regresar a su país de origen. 

La resolución de la denegación de entrada conllevará  que se adopten de forma inmediata las medidas necesarias para que el extranjero regrese cuanto antes. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de 72 horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento.

Los lugares de internamiento para extranjeros no son de carácter penitenciario. Además estarán compuestos por  servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio.

El extranjero, durante el tiempo de su internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados.

La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.

¿Qué tipos de Procedimientos recoge la Ley? 

La Ley ampara en el art. 63 el Procedimiento preferente. Éste mismo se aplicará cuando se trate de las infracciones del art 53.1 a). Es decir, cuando se den alguna de estas circunstancias: riesgo de incomparecencia, cuando el extranjero evite o dificulte la expulsión y que represente un riesgo para el orden o seguridad pública.  Para estos casos no se prevé el periodo de salida voluntaria.  

Asimismo, el art 63 bis recoge el Procedimiento Ordinario para todos aquellos supuestos que no estén recogidos en el art. 63. 

¿En qué dos situaciones puede encontrarse el extranjero ?

Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.

La estancia (art 30) es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días: prácticas intercambios… . 

La residencia (art 30 bis) hace referencia a los residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir. Por su parte, los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración 

¿Es necesaria la autorización para realizar actividades lucrativas?

La Ley 4/2000 hace referencia a esta cuestión  en sus artículos 36, 37 y 38. A grandes rasgos señalamos que la autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia. A excepción de los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente. 

 

Si usted necesita ayuda para gestionar alguna de estas situaciones o cualquier problema, no dude en ponerse en contacto con nosotros. Letradox® Abogados es su despacho de abogados y es por eso que nos pondremos a su disposición para ayudarle frente cualquier problema. 

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España y Reino Unido firman un Tratado fiscal sobre Gibraltar. Letradox® Abogados

La nueva situación derivada del Brexit ha hecho que entre  España y Reino Unido se firme  firmar un Tratado fiscal sobre Gibraltar.

El Gobierno ha retomado el Tratado Fiscal sobre Gibraltar para aprobarlo definitivamente. Por su parte, tiene pensado darle luz verde para el próximo martes 11 de febrero de 2020. 

Al ser un tratado internacional deberá ser ratificado por el Congreso y el Senado. Y es que, desde el Tratado de Utrecht en el 1713, es el primer pacto que firman ambas partes. 

Asimismo, por medio de dicho convenio, se evitará la evasión fiscal. Para ello, se van a establecer normas relacionadas con la tributación tanto en España como en Gibraltar. 

Así pues, dicho acuerdo establece la normativa fiscal aplicable que regulará la relación transforteriza entre ambos territorios. El próximo martes, podremos percatarnos de cómo pasará a ser la relación entre los países vecinos tras la salida del Reino Unido de la UE. 

Lo que se persigue, ante todo, es regular la situación de las personas que viven entre ambos territorios. Esto es, por ejemplo, sujetos que vivan una temporada en España y las empresas que centren su actividad en su mayoría en territorio español tributen en este lado de la verja. 

Para poder llevarlo a cabo, se establecen unas normas para que se eviten los conflictos en materia de residencia fiscal de las personas físicas. Y de esta manera, destapar y acabar con las “falsas residencias” en Gibraltar. 

Por su parte, en lo que concierne a las personas jurídicas, se va a establecer su residencia fiscal en el territorio español cuando tengan una actividad significativa en éste. Además, este criterio prevalecerá para los supuestos en los que sea en España donde más ingresos se  obtenga. Así como, porque es el territorio donde tiene la mayoría de sus activos o porque donde tienen la residencia fiscal el mayor porcentaje de sus directivos o propietarios. 

Igualmente, este Tratado Fiscal sobre Gibraltar, dispone un régimen reforzado de cooperación administrativa entre las autoridades de las distintas administraciones tributarias. Dicho régimen contempla el intercambio de información respecto de categorías de rentas y activos concretos y de especial importancia. Considerando que, el fin principal es el de evitar el fraude fiscal en la zona. 

Además, a través de esta «armonía en materia de fiscalidad» se prevé una buena adaptación para que se lleve a cabo un posible  régimen de cooperación.  En este sentido, la UE y la OCDE persiguen que dicha adaptación se fundamente en la transparencia y cooperación administrativa. Así como, unas buenas prácticas fiscales para así, evitar el fraude fiscal y delitos como blanqueo de capitales. 

Aunque parezca una contradicción, al tratarse de una normativa nueva, es independiente de los plazos de salida del Reino Unido. Y es que, a pesar de haber sido firmada en el marco del Brexit, regula una situación que hasta ahora no existía. 

En definitiva, por medio de este acuerdo sobre fiscalidad, se pretende otorgar protección a los intereses financieros. Así como, evitar el fraude y la evasión de impuestos en relación a Gibraltar.

La realidad es que el Brexit se ha hecho efectivo. Desde Letradox® Abogados te garantizamos profesionales  que a través de trabajo y  atención personalizada puedan resolver su caso. 

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Pequeños inversores: subastas de renovables y la refinanciación de los Bancos en este ámbito.Letradox® Abogados

El Gobierno ha confeccionado subastas de renovables que contribuyan a que el pequeño inversor compita.

El sistema que se aplicará será el “pay as bid” lo que significa:  pagar según la oferta. Por lo tanto, no se adjudicarán al precio marginal, sino al que ofrezca el adjudicatario. 

Y es que el anterior Gobierno de Pedro Sánchez aceptó la petición del sector de cambiar la fórmula. Por lo que, en lugar de subastar potencia (MW), como se había hecho hasta ahora, se subastará producción (MWh). 

Es decir, que ya no se va a adjudicar la capacidad a quien contribuya a confeccionar proyectos con menor inversión. Sino que, será al que mejor precio de generación oferte. Este cambio implicará una modificación en la Ley del Sector Eléctrico, que se realizará aprovechando la tramitación parlamentaria del proyecto de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética. 

En este sentido, hablaríamos de Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

El artículo 1 de dicha Ley, tiene por objeto mantener el cumplimento de los compromisos internacionales que nacen del Acuerdo de París. Todo ello, por medio del ordenamiento de las acciones que están dirigidas a la mitigación y adaptación del cambio climático. Así como, la transición a un modelo que sea energético, sostenible, justo, eficiente, renovable y democrático. 

Seguidamente, el artículo segundo, hace referencia a la finalidad de dicha Ley que no es más  que la de perseguir fines de interés público. Así como; la estabilidad y decrecimiento de la demanda energética priorizando el ahorro y eficiencia  energética y energías renovables. Igualmente, se persigue reducir la dependencia energética exterior y lograr avanzar hacia un escenario autosuficiente energéticamente. Asimismo, lograr llevar a cabo los compromisos adquiridos por el España y la UE y fomentar la democratización de la energía. Con todo ello, se promueve el fomento de la gestión inteligente y el avance hacia el nuevo modelo medioambiental y energético. 

Por su parte, la ventaja del sistema “pay as bid” los participantes apuestan apuestan a cuál será el marginal. Por lo que,  se desordenan las ofertas y se puede adjudicar capacidad a proyectos que sean menos eficientes. 

Lo que se pretende es que con este nuevo mecanismo se favorezca la financiación de los pequeños inversores frente a los grandes. Es decir, darles mayor “apoyo” frente a las grandes eléctricas como Iberdrola o Endesa, para promover la entrada de estos pequeños competidores. 

Recientemente, el Gobierno ha anunciado la elaboración de un Plan de Emergencia Climática. Entre estas medidas se contempla la Ley de Transición Energética y Cambio Climático, que incluirán el desbloqueo de las subastas de renovables. Para ello, será necesario una coordinación entre el Ministerio de Transición Ecológica y la CNMC. 

Por otro lado, en lo que respecta a la banca de inversión, ésta está  prepara para una oleada de refinanciaciones en renovables. El detonante de esta oleada de refinanciaciones, fue el real decreto que aprobó el Gobierno. Y es que, los dueños de los activos renovables, en su mayoría fondos de infraestructuras, persiguen  acomodar la estructura de deuda a los planes del Gobierno, rebajando el riesgo. Y además reducir el endeudamiento y rebajar los costes para después lanzar la venta de estos proyectos a un precio mayor.

Algunos ejemplos de compañías en refinanciación son:

  • La antigua filial de renovables de Isolux Corsan: T-Solar.
  • Saeta Yield

Otras posibles como; Q-Energy.

En el caso de que tenga cualquier duda o consulta que quiera realizarnos, cuente con nosotros. Letradox® Abogados es su despacho de confianza. 

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Abogados derechos de autor

Cláusulas de exclusividad y contratos con productoras. Letradox® Abogados

ATRESMEDIA y GLOBO MEDIA: gigantes enfrentados por «La Casa de Papel»

El supuesto incumplimiento de contrato que valoraba la productora de Globo Media contra el guionista, el señor Fidel,  de la Casa de Papel y su productora no ha sido contemplado por los tribunales. 

Y es que, el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Madrid ha desestimado la demanda que había sido interpuesta por Globo Media. Esta misma, exigía al guionista de LCDP y su productora una suma elevada de casi 900.000 euros en concepto de daños y perjuicios. 

La productora de televisión española, había contemplado que la creación de la LCDP había sido confeccionada por el guionista a sus  espaldas. 

Por consiguiente, en el año 2016 se había firmado un contrato entre las dos productoras: Globomedia y la Raspa Producciones cuyo término de vigencia era el 31 de diciembre de 2017  y no se había contemplado la exclusividad. 

Y es que, el régimen contractual que regulaba las relaciones entre las partes en la fecha de los hechos litigiosos, rechazaba la exclusividad.  Esto es, que La Raspa Producciones empleara en sus proyectos con Globo Media a personas como productores o guionistas distintos del Sr. Fidel. Y además, podía prestar sus servicios simultáneamente a otros operadores en el ámbito televisivo.

Por lo tanto, a diferencia de los contratos anteriores, en éste no se comprometía a que las labores de coordinación y producción se llevaran a cabo por el Sr. Fidel. Por su parte, en dicho contrato de 21/04/16, se había contemplado la opción de que La Raspa pudiese subcontratar a las personas que estimase necesaria para para prestación de servicios. Y además, con la atención necesaria para cumplir con sus obligaciones de manera satisfactoria y prioritaria en el mundo de la tele frente otros clientes. 

Posteriormente, el Sr. Fidel, junto con La Raspa Producciones, constituyeron (13/07/16)  la sociedad VANCOUVER MEDIA, S.L.. Asimismo, el día 6 de junio de ese mismo año, se registró la obra literaria “Los Desahuciados”. De ella se  se decía que era el primer nombre que había tenido la serie de La Casa de Papel. Meses después, se registró en la Oficina Española de Patentes y Marcas,  la marca: La Casa de Papel, siendo el titular de la misma ATRESMEDIA. 

Los medios de comunicación hicieron eco de la noticia resaltando el abandono del señor Fidel  de Globo Media tras unos 20 años de relación. 

Respecto del marco normativo, resaltaremos el artículo 88 de la Ley de Propiedad Intelectual (de ahora en adelante, LPI). En dicho precepto se hace referencia a la “Presunción de cesión en exclusiva y límites”. Este mismo precepto dispone que: 

por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra”.

Sensu contrario, como en el contrato no se recogía la cláusula de exclusividad, dicho artículo no puede ser de aplicación directa. 

Por su parte, el Código Civil dispone en el artículo 1.101 : “» Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. A través de este precepto, la demandante, Globo media, fundamentó  que el guionista y su productora incumplieron el contrato suscrito al concebir La Casa de Papel a sus espaldas. 

Todo ello motivó a que el  1 de octubre de 2016, Globo Media y La Raspa Producciones pactasen de mutuo acuerdo la resolución del contrato de prestación de servicios vigente entre las mismas.

Así pues, mientras que en los contratos anteriores la sociedad prestadora del servicio, La Raspa Producciones, se comprometía a que las labores de coordinación y producción las prestase personalmente el Sr. Fidel;  en el contrato de 21 de abril de 2016 desaparece ésta mención expresa. 

En su lugar, se pacta que para la prestación de los servicios encomendados en el contrato, La Raspa Producciones podrá subcontratar a las personas. Tales como: creativos, redactores, guionistas, documentalistas, técnicos, productores, que considerase necesarias. Previamente, debiendo ser  consensuadas con Globo Media  para cada proyecto, o en el caso de series de televisión para cada temporada de emisión.

Por lo tanto,  antes no existía exclusividad en la prestación de servicios a Globo Media, pero con el contrato del 21 de abril de 2016 sí se contempló.

Este hecho hizo que el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en su sentencia 13 de noviembre de 2019392/2019, nº rec. 1075/2019, considerase que el guionista y su productora no habían incumplido el contrato con la demandante, desestimando todas las pretensiones de Globo Media y condenándola en costas.

Desde Letradox® Abogados te garantizamos esfuerzo y trabajo para conseguir resultados satisfactorios.  Es por eso que nos pondremos a su disposición en caso de cualquier duda o consulta que usted quiera realizar. 

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El Tribunal Supremo anula las costas cuando se pleitea con Hacienda. Letradox® Abogados

El Tribunal Supremo ha tomado la decisión de suprimir las costas cuando se pleitea con Hacienda.

El antecedente principal es que el se recoge en el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre art. 51.2. Por su parte, a través de éste,  se modificó el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Asimismo, a través del  Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre se contempló que las costas causan una grave inseguridad jurídica. 

Y es que la STS 1740/2019 de 3 de junio de 2019, dio la razón a la Aedaf (Asociación Española de Asesores Fiscales), estimando el recurso contra el decreto RD 1073/2017 de 29 de diciembre anulando el artículo 51.2 de este mismo. Por su parte, falló contra la Hacienda y contra el legislador, ya que no respetó el principio de seguridad jurídica.

El TS no discutió como tal  la improcedencia de la costas en sí mismas, sino el modelo de costas que ideó Montoro considerándolo nulo porque lo considera “desvinculado del procedimiento”. Ya que, en lugar de tratarse como una costa procesal pasa a convertirse en una “sanción “ o “tasa”. 

Por lo tanto, entiende la sentencia, que el artículo impugnado, « se desconecta de los costes del concreto procedimiento”. Lo que “le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento”. Sino que cabría identificarlascomo tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario”.Y en este sentido, añadió el alto Tribunal que  “de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento”. 

Así pues,  las costas hay que  tomarlas como una contraprestación que se deriva directamente del procedimiento por los gastos del mismo. Y que por lo tanto, no son sanciones, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, ni tasas.

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El Tribunal Supremo anula las costas cuando se pleitea con Hacienda. Letradox® Abogados

Abogada experta vivienda

Problemas para vender la multipropiedad. Letradox® Abogados

El Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. 

El aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles se recoge en la Ley 4/2012 del 6 de julio. Y es que esta misma versa sobre los contratos de aprovechamiento por turno de  bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración. Así como, de reventa y de intercambio y normas tributarias. 

Tal y como dispone el artículo 2 de dicha ley, se entenderá por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico;

aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación”.

Es decir, que por medio de  dicho  contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles,  el consumidor adquiere el derecho a usar y disponer al menos de una semana al año, de un inmueble turístico. 

Una de las peculiaridades más notorias de este tipo de este derecho de aprovechamiento, es que no podrá comercializarse ni venderse como inversión (art 7.3 ). Asimismo, resaltar el artículo 29 de la ley en base el Régimen aplicable  por medio del cual se destaca lo siguiente: 

-La prohibición de transmitir los derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o que tenga tenga la palabra propiedad. Por lo que, dicha idea se aleja del propósito de adquisición de la propiedad del inmueble en este tipo de contratos de aprovechamiento por turno. 

-El dueño del inmueble será el propietario del edifico sobre el que se constituye el régimen. Por lo tanto, el consumidor únicamente adquiere el derecho de disfrutar de ese inmueble durante el tiempo pactado. Es por ello, que la ley rechaza expresamente la palabra propiedad o multipropiedad. 

Asimismo, para formalizar dicho contrato será necesaria la figura de notario. Y es que, la adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad. Todo ello, siempre y cuando se haya formalizado o celebrado por medio de escritura pública y publicidad registral del contrato. 

No obstante, ¿cuáles son los principales problemas actuales sobre el régimen de aprovechamiento  por turnos de bienes inmuebles?

A día de hoy, muchas personas poseen derechos sobre el uso de bienes inmuebles de carácter vacacional. El principal problema es que los adquirieron de una forma coaccionada, sin una buena información y bajo presión o engaño. 

Lo que hace que se desprenda un desconocimiento previo para poder afrontar los desorbitados gastos que se derivan.  Todo ello bajo la consecuencia y desconocimiento de que si hablamos de un derecho de aprovechamiento, nos estamos  refiriendo  a un derecho real de goce. Y es que, los derechos reales de goce concede al titular el poder jurídico de disfrutar  de un bien ajeno. Por tanto, en este sentido, el aprovechamiento da al titular del derecho a disfrutar del bien inmueble por un tiempo determinado. 

En este sentido, ¿por qué no podemos hablar de propiedad?

Porque el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles no se configura como propiedad sobre el inmueble sino, como un derecho a usarlo. Esto es porque no se  habla sobre la pertenencia de una cosa a una persona (como sería en la propiedad), sino del contenido (del poder sobre esa cosa). 

Así pues, existe el deber de información por parte del titular. Así pues, lo primero que tiene que hacer es publicitar e informar al consumidor. En este sentido el Capítulo II del Título I de la ley 4/2012  ampara la publicidad y la información precontractual. Sin embargo, en la realidad muchos de los captadores, presionan al consumidor para que compren dicho producto vacacional sin poder casi meditarlo. 

Asimismo, es de especial mención señalar que en este tipo contratos celebrados con los consumidores se han empleado técnicas comerciales agresivas. Se han beneficiado del desconocimiento, inexperiencia e  ingenuidad de los mismos, 

Son numerosos casos de fraudes de multipropiedad, como por ejemplo el de los  “call-centers” que llamaban a ciudadanos extranjeros dirigiéndose a la recompra  fraudulenta de derechos de multipropiedad.  O notable jurisprudencia como la SAP Asturias, de 12 de septiembre de 2006 donde se destacan las  voluntades viciadas por unas técnicas agresivas de venta. Así como,  defectos e irregularidades graves de falta de información. 

 Otras como la Sentencia del JPI de Getxo de 30 de junio de 2004, por la que se consideraron que » las técnicas agresivas, con publicidad engañosa, acudiendo al reclamo de atractivas ofertas y regalos, y que por la presión que llevan a cabo en los clientes apremiándoles en el acto a la firma inmediata del contrato con merma de su voluntad decisoria puede generar la nulidad del contrato”. 

La declaración de nulidad del contrato tiene como consecuencia la restitución de las prestaciones (art. 1303 CC). Esto se debe a que, el contrato nulo no produce efecto alguno, con lo que los desplazamientos patrimoniales deben deshacerse, volviendo las cosas a la situación que tenían antes.

Algunas más recientes, como la nueva Sentencia Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 205/2019. Esta versa sobre la  nulidad contrato y nulidad préstamo relativa al complejo Parque Denia, la cual condena a la devolución cantidades a favor del afectado multipropiedad. 

Por lo tanto, estos precedentes han sido detonantes para que la Ley dedique una especial atención a la protección de los adquirentes del derecho de aprovechamiento por turno. En este sentido ha establecido un régimen de información precontractual a través de cual se persigue garantizar una comunicación clara, concisa y comprensible para el consumidor.  En el caso de que se incumpla dicha obligación, el art. 8 faculta al consumidor para resolver el contrato, sancionado por su parte, dicha conducta. 

Además,  también encontramos el derecho de desistimiento que recoge el artículo 12 de la Ley. Dicho precepto dispone que “ el  consumidor tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación”, teniendo un plazo de 14 días para ello. Asimismo, la ley establece como derecho supletorio, en este ámbito, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (art 68.1 y 86). 

En definitiva, en los contenidos del contrato debe incluirse la redacción clara, para así evitar causarle un perjuicio al consumidor,

Si quiere vender su multipropiedad no dude en consultar con Letradox®Abogados. Desde Letradox® Abogados le garantizamos esfuerzo y trabajo para conseguir resultados satisfactorios.  

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Guía de la Propiedad Intelectual. Letradox® Abogados

Guía de la Propiedad Intelectual. 

1. ¿Qué es la propiedad intelectual?

Su definición se encuentra recogida en el  art 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 2/2019 de 1 de marzo). Este precepto dispone  que es aquella que está formada por derechos de carácter personal o patrimonial. Por lo tanto, atribuyen al autor la plena y libre disposición de la obra así como, el derecho exclusivo de explotación de la misma. No obstante, recordar que será preciso conocer las limitaciones que le presenta la Ley. 

Por lo tanto se  relaciona con las creaciones por parte del autor. 

La Propiedad Intelectual ( de ahora en adelante, PI), se divide en dos categorías:

  • la Propiedad Industrial ( abarca las patentes de invención, diseños industriales, marcas)
  • Los derechos de autor (abarca obras literarias, artísticas, música, películas, diseños arquitectónicos)

2. ¿Cuándo empezó a reconocerse su importancia?

Por primera vez, la importancia de la Propiedad Intelectual se reconoció en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883). Así como, tres años más tarde, en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886). 

3. ¿Cuál es el objeto que se regula ?

El art 10 de la LPI  señala que el objeto son todas las creaciones originales. Bien sean artísticas, científicas o literarias que se expresen por cualquier medio o soporte independientemente de si es conocido o no. 

Ejemplos: libros, folletos, escritos, discursos, conferencias, composiciones musicales, obras teatrales y cinematográficas, musicales, coreografías. Así como, de  esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras plásticas, maquetas, planos, obras arquitectónicas,  mapas, diseños, obras fotográficas y programas de ordenador

4. ¿  A qué sujetos recoge y engloba?

Conforme el artículo 5 de dicha Ley, se considera autor al sujeto natural que crea una obra científica , artística o literaria. . Así pues, diríamos que la autoría correspondería a todo aquel  que de vida a una creación. 

En este sentido, hablaríamos de creadores, inventores, escritores, pintores, escultores, músicos… 

4.1. ¿Cómo se presume la autoría?

El artículo 6 dispone que el autor de la obra se presumirá  cuando  la obra/creación conste y esté bajo su nombre firma o signo que lo pueda identificar. 

4.2. ¿Pueden ser varios los autores de una misma obra?

La respuesta es sí ya que así lo regula la LPI. Así pues, hablaríamos de obras de colaboración (art 7 LPI), obras colectivas (art 8 LPI) y obras compuestas e independientes (art 9 LPI). 

4.3 ¿ Puede una obra no tener autor?

Sí, como es el caso de las “Obras huérfanas” tal y como presenta el art 37 bis de las LPI. 

5. ¿ Qué derechos principales le corresponden al autor?

Para responder a esta pregunta acudiremos al art 14  y 17 de la LPI. 

El primero de ello, hace referencia al contenido y características del derecho moral. En este sentido, la ley identifica los Derechos morales como  una serie de derechos que pertenecen al autor y son irrenunciables. 

Por otro lado, el art 17 señala los Derechos de explotación donde se engloban los derechos de: distribución, reproducción, comunicación pública y transformación. 

5.1. ¿Existen otros derechos ?

Sí. El artículo 24 de la LPI los presenta. Así pues, hablaríamos de los Derechos de participación. 

Este precepto viene a recordar lo siguiente. El autor de la obra tendrá derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda la reventa. O bien  de las que se deriven tras la primera cesión que  éste autoriza. 

6.¿Cuál es la duración de estos derechos?

Para conocer la duración de los mismos, la ley dispone el art 26 de la LPI. Este mismo señala que que los derechos de explotación de la obra van a durar toda del autor. La ley también ampara al autor en el caso de fallecimiento: 70 años después de su muerte o que se declare su fallecimiento. 

7. ¿Por qué cuando hablamos de PI también debemos de mencionar a las Patentes? 

Porque cuando hablamos de Patentes hablamos del reconocimiento exclusivo que se concede al titular  sobre una invención. Por lo tanto, el titular de la misma gozará de protección durante un periodo concreto que será de veinte años. 

8. ¿Por qué son necesarias las Patentes? 

Las patentes son necesarias porque a través de ellas se reconoce la creatividad e innovación. 

Además, a través de ellas el titular de una patente tiene derecho a decidir quién  puede emplear la invención patentada durante el tiempo en el que está protegida.

9. ¿ Cuál es la normativa de las patentes y el objeto de la misma ?

Las patentes se regulan por medio de la Ley 24/2015 de 24 de julio de Patentes. Concretamente, en el art 1 de la Ley de Patentes se  señala que para garantizar la protección de las invenciones industriales se van a conceder títulos de Propiedad Industrial.

10. Por último, ¿por qué debe promoverse la protección de la Propiedad Intelectual? 

Debe promoverse dicha protección para contribuir a que la explotación de las obras y creaciones se hagan  acorde a la normativa jurídica en todos los países y estados. Asimismo,  garantizar la protección de la PI, ayuda a establecer y mantener el  equilibrio para que pueda favorecerse un clima que sea  beneficioso para  todos.

Consulte la Guía en formato PDF que le dejaremos a continuación:

guÍA PI pdf

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La Propiedad Intelectual y lo que un músico debe saber. Letradox® Abogados

En este artículo presentaremos e informaremos  sobre la normativa que afecta y ampara a los en el ámbito del Derecho.

Siguiendo la misma línea, expondremos los diferentes Derechos que se encuentran recogidos en  la  Ley 2/2019, de 1 de marzo de Propiedad Intelectual.

En primer lugar, la Ley de Propiedad Intelectual recoge en el artículo 105 la definición de artistas intérpretes o ejecutante. Este mismo dispone que: » se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante..».

Por su parte,  según el TOIEF, ( Tratado de la Organización Mundial de la propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución de fonogramas ) adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 se  establece lo siguiente.

A los fines del presente Tratado, el artículo 2 a)  dispone que se entenderá por: “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos,(…) y otras personas que representen un papel, canten, reciten (…) en cualquier forma obras literarias o artísticas …».

Igualmente, según la AIE, Sociedad de Gestión de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, se entenderá lo siguiente. Respecto de  los intérpretes; serán aquellos quieren participen en la interpretación de una obra musical. Por su parte, los ejecutantes, serán aquellos que acompañan con sus actuaciones uno o varios intérpretes.

Los artistas intérpretes o ejecutantes son titulares de derechos de propiedad intelectual, derechos que conforman un patrimonio “inmaterial”. Estos mismos son  susceptibles de valoración económica en tanto en cuanto su explotación genera remuneración.

En este sentido hablaríamos de dos tipos de Derechos. Por un lado, de los Derechos morales  y por otro, de los Derechos Patrimoniales (Derechos de explotación o exclusivos y Derecho de simple remuneración).

Además, cuando hablamos del Derecho del artista respecto de la Reproducción (art 107 LPI), será el artista intérprete o ejecutante al cual le corresponde este mismo de forma exclusiva. A través de dicho precepto, se garantiza que expresamente el artista autorice la reproducción directa o indirecta de las fijaciones de sus actuaciones.  Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Asimismo, el precepto 108  de la LPI, establece lo relativo a la comunicación pública. Así pues,  se le reconoce al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones. No obstante, dicha actuación deberá constituir en sí una actuación que se haya transmitido por radiodifusión o se realice por medio de una fijación expresamente autorizado.

Igualmente, continúa la Ley estableciendo que en lo relativo a la distribución , el artículo 109, dispone que el artista tiene el derecho exclusivo de autorizar su distribución, respecto de la fijación de sus actuaciones.

Con todo ello, es interesante conocer la Duración de los derechos de explotación que le son reconocidos a los artistas en el artículo 112 LPI. Tal y como dispone dicho precepto, los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de 50 años.

Por su parte, la Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre el Impuesto de Valor Añadido establece  lo siguiente en relación con los artistas. Y es que  el artículo 91.1.13 respecto del tipo impositivo reducido dispone que se aplicará el tipo del 10% a las operaciones que hayan sido prestadas por los intérpretes y artistas. 

En definitiva, los artistas intérpretes o ejecutantes contribuyen con su  profesionalidad y talento a la confección de piezas musicales. Por ende, favorecen  el entretenimiento y disfrute destinado a  un público muy amplio, alcanzando multitud de espacios y lugares públicos. .

Así pues, queda constancia de que  los artistas son  generadores de valor, de creación y originalidad. Por lo tanto, habrá que proteger tanto al artista como a su creación.

Desde Letradox® Abogadosconsideramos que el arte supone una inversión de tiempo, dinero y esfuerzo personal. Como hemos podido demostrar es la propiedad intelectual del titular   y  los derechos de autor. 

Por esa razón, debe ser prioritario proteger tu arte; y te recordamos que: no olvides firmar tus obras y registra tus creaciones; para asegurar que la misma te pertenece. 

¡Esperemos que sigas todas las novedades de esta  sección de CINEMALAW que Letradox® Abogados pone a tu disposición. El objetivo es   potenciar aún más el Dpto. de Propiedad Intelectual y aunar Derecho y Arte en general!

En efecto, somos un Despacho de Abogados formado con profesionales del sector y  te garantizamos esfuerzo y trabajo para conseguir resultados satisfactorios.  

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Asesoramiento en derechos medioambientales. Letradox® Abogados

El conocimiento  de las diferentes vías para proteger y defender el medio ambiente por medio de las diversas jurisdicciones aplicables, es un presupuesto necesario a día de hoy.

Hablamos de un desafío colectivo en el cual se engloba a: los gobiernos, instituciones, empresas y a la sociedad civil. Todas estas instituciones cuentan con la  obligación y responsabilidad de colaborar con la protección del medio ambiente. Esta idea se extiende  a todos los niveles en coherencia con unos objetivos tanto presentes como futuros.

Debemos comprender el alcance de este problema al cual nos enfrentamos todos  como sociedad global.  Por ello,  presentaremos los puntos más importantes que hay que conocer.

En primer lugar, presentaremos qué es el derecho al medio ambiente.

En el año 1995 el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 102/1995 de 26 de junio, definió lo siguiente:

«el medio ambiente es el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas  sociales y culturales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades de vida». 

Asimismo, fue a partir del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres y Peligrosas (Decreto 2414/61 de 30 de noviembre) cuando se empleó por primera vez la expresión medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el artículo primero del mismo,  dispone que:

«evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes…. produzcan incomodidades, alteren las condiciones de salubridad e higiene del medio ambiente.  Y ocasionen daños a la riqueza, pública o privada e impliquen riesgos graves para las personas o bienes». 

Es imprescindible mencionar que a nivel estatal la protección ambiental viene exigida  del derecho comunitario. Por tanto, es de obligatorio mandato y cumplimiento para todos los Estados de la Unión Europea. Y es que, no fue hasta  el año 1972, en Estocolmo, cuando  se celebró la Conferencia sobre el Medio Humano en la cual se tomó conciencia de formar una política propia en materia de medio ambiente.

No obstante, el concluyente impulso de la política comunitaria en defensa del medio ambiente fue con la adopción del Acta Única Europea firmada en Luxemburgo en 1986. Esta misma introdujo un Título específico en relación al Medio Ambiente definiendo los objetivos de la acción medioambiental de la UE.

Es por ello, que se empezaron a confeccionar más Tratados. Por ejemplo;  Tratado Constitutivo de la CEE de 1957,  Tratado de la Comunidad Europa de 1992 (Maastricht) y de 1997 (Amsterdam). U otros como,  Tratado de Niza de 2001 y Tratado de Lisboa de 2007).

Además también se confeccionaron Convenios (Convenio de Aarhus de 1998), o la Carta de los DD.FF. de 2000 donde se recogen tanto el derecho a la transparencia como a la buena administración (art.41). Igualmente se confeccionó el Reglamento del 2001. Su objeto es el garantizar el derecho de acceso del público a documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo.

Más recientemente, se han llevado a cabo Programas. Un ejemplo de ello es el   VI Programa de acción en materia de medioambiental (2002). Éste, definió las prioridades y objetivos de la política medioambiental europea hasta 2012. Actualmente, encontramos el VII programa de acción en materia de medio ambiente vigente hasta 2020, por el cual se reconoce la importancia de dar a conocer al público mayor acceso a la información.

Por otro lado, señalar que a nivel nacional la uniformidad legal viene de la mano de  nuestra Constitución española(CE) del 78. Y es que, dedica algunos preceptos, con el pretexto de mostrar y garantizar la protección del medio ambiente. Así pues,  el artículo 45, el cual  dispone que: «todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo».

Siguiendo la misma línea, encontramos el precepto 149.1.23ª de la CE, así como, sentencias del TC (64/1982 de 4 de noviembre, 102/1995 de 26 de junio o la 101/2005 de 20 de abril).

A día de hoy, en la práctica, se pueden dar infracciones del Derecho Comunitario. Lo que puede suponer la apertura de procedimientos de infracción.

Esto es, o bien se comete debido a la falta de incorporación o bien la tardanza de aplicación  de Directivas. O la deficiente aplicación de cualquier Tratado, Reglamento o Directiva por parte de un EEMM. O bien, porque no se haya aplicado correctamente el derecho comunitario.

Por su parte, varias sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, ha recogido en numerosas sentencias (5 de febrero de 1963 C-26/62 y 15 de julio de 1964, C-6/64) que el juez nacional debe interpretar el Derecho Interno agotando todas las posibilidades para que no se produzca un resultado contrario al perseguido por la norma europea. 

La normativa que regula la legitimación en el ámbito administrativo y contencioso para litigar o recurrir frente a los daños medioambientales se encuentra recogida en diferentes leyes. Algunas de ellas son: la  Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 29/1998 de 13 de julio Reguladora de la JCA , LOPJ. y la Ley 27/2006 de 18 de julio.

Por su parte, en caso de inactividad de la Administración en materia de medio ambiente, se deriva la responsabilidad patrimonial de la misma. Igualmente, se reconoce por el Derecho penal,  los delitos contra el medio ambiente. Dicha intervención se debe como consecuencia de la búsqueda de protección del medio ambiente.

En el Código Penal (CP)se reconocen los delitos ecológicos, los cuales exigen la contravención de las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. El tipo básico, se encuentra recogido en el artículo 325 CP que recoge las conductas que puedan dañar al medio ambiente y poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas.

Ante la comisión de delitos contra el medio ambiente, la LECcrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal) prevé mecanismos (denuncia y querella) para poner en conocimiento de la autoridad competente este hecho delictivo.

En el ámbito de la jurisdicción civil, la STC 102/1995  ha considerado el medio ambiente como «una serie de elementos o agentes geológicos, climáticos, químicos, biológicos, y sociales que rodean a los serenes vivido y actúan sobre ellos con un carácter esencialmente antropocéntrico y transversal». Dentro de este ámbito se pueden ejercer acciones civiles de protección al medio como la acción preventiva, o la acción reparadora.

Recientemente, las últimas noticias nos adelantan de la posible llegada del Impuesto sobre el CO2.

Y es que, después de  la última reunión de los Ministros de Economía y Finanzas de la Unión Europea (ECOFIN), que tuvo lugar en Helsinki los días 13 y 14 de septiembre de este año todavía, es necesaria la decisión final de la Comisión Europea para dar respuesta a dicho interrogante. Será esta última quien determine quién tendrá que soportar dicho importe. O  bien los consumidores finales (billetes de avión) o bien los productores energéticos y distribuidores.

Lo que está claro es que es necesario implantar medidas para frenar y reducir el cambio climático. Es por ello que, se espera que con el Acuerdo de París (enero 2020), se acuerde el primer pacto mundial vinculante en defensa del clima y del planeta .En este sentido, los países deberán poner en marcha políticas y medidas nacionales para alcanzar los objetivos del Acuerdo.

En el caso de que desee realizar alguna consulta sobre esta cuestión, somos un Despacho de Abogados. El equipo está  formado con profesionales del sector y  te garantizamos esfuerzo y trabajo para conseguir resultados satisfactorios.  

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