Abogados. Asesoramiento. Productos financieros después de la jubilación

ABOGADOS. ASESORAMIENTO. PRODUCTOS FINANCIEROS DESPUÉS DE LA JUBILACIÓN

Cada día vemos más en anuncios, periódicos, espacios publicitarios o medios de comunicación, propaganda relativa a productos financieros. Algunos de estos productos están especialmente dirigidos a personas mayores de 65 años. Y proceden, mayoritariamente, de entidades bancarias y sociedades de inversión financieras. Hoy vamos a ver alguno de estos productos y sus características. ¿En qué consisten?

Las rentas vitalicias inmobiliarias son productos financieros destinados a personas mayores de 65 años. Mediante esta herramienta, el propietario de la vivienda obtiene una cantidad de dinero mensual sin dejar de vivir en la misma. De tal modo que la transacción de la vivienda se produce con el fallecimiento de los propietarios. Desde ese momento, el pagador de la renta adquiere la propiedad del inmueble.

A nivel jurídico, consiste en un acto de compraventa de la propiedad. Pero los vendedores disfrutan de un derecho de usufructo sobre la vivienda. A la vez que el comprador se compromete al pago mensual de una renta acordada mientras viva el vendedor.

Por otro lado. El comprador también se compromete a hacer frente a los gastos propios de la propiedad. Tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), los gastos de la comunidad, etc.

En lo que respecta a la cuantía de la renta. Hay que tener en cuenta varios factores para determinar la cuota mensual. Aspectos como el valor del inmueble. La localización del mismo, su tamaño y demás características. Y el estado de la vivienda.

En suma, cuanto mayor sea el valor del inmueble, mayor será la cuota que perciba el vendedor.

Pero no hay que dejar de lado otro factor importante a la hora de determinar la cuota: la edad de los vendedores. Un aspecto tan importante como el valor del inmueble. Ya que cuanto mayores sean los vendedores, mayor cantidad de dinero perciben.

Otra fórmula de pago consiste en que los vendedores obtengan un gran pago inicial por el inmueble en vez de la renta vitalicia. Resulta tan simple como que el propietario venda su vivienda  y obtenga el derecho de usufructo sobre la misma.

Y también existe la formula mixta. Consiste en que los vendedores perciben al principio una cantidad considerable de dinero. Y, más adelante, una renta mensual de por vida.

Las rentas vitalicias pueden ser una solución para aquellas personas que tengan problemas para hacer frente a los gastos del día a día tras la jubilación. Normalmente los compradores son bancos y sociedades financieras de inversión. Pero también pueden serlo particulares.

La venta de la nuda propiedad es otro de estos productos financieros. En este caso, el propietario de la vivienda transmite la propiedad de la misma a cambio del cobro de una cantidad única. A su vez, el vendedor conserva el derecho de usufructo sobre el inmueble hasta su fallecimiento.

Las condiciones económicas en torno a la venta de la nuda propiedad se determinan mediante factores financieros. También factores inmobiliarios y actuariales. Pero principalmente se tiene en cuenta al valor del inmueble en el mercado y la edad o la esperanza de vida de los vendedores. Estos cálculos se llevan a cabo con base en las tablas oficiales de la Dirección General de Seguros. Y con las tablas ofrecidas por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

La venta de la nuda propiedad está pensada para personas mayores de 65 años. Personas con necesidad de cancelar una deuda o que deseen percibir el valor por entero de la nuda propiedad de una vez.

La venta de la nuda propiedad puede llevarse a cabo de formas distintas. De un lado, puede procederse a la venta de la nuda propiedad con un usufructo vitalicio. Por esta vía, el vendedor transmite la nuda propiedad, a cambio del derecho de usufructo de por vida. Por otro lado, puede llevarse a cabo la venta de la nuda propiedad con un usufructo temporal. En este supuesto, el vendedor se reserva el derecho de usufructo por un periodo de tiempo determinado.

Si hablamos de la hipoteca inversa, hablamos de un crédito o préstamo garantizado con una hipoteca que recae sobre la vivienda habitual. Este crédito es concedido, de una sola vez o mediante prestaciones periódicas, a personas mayores de 65 años.

Resumidamente, esta figura consiste en que el banco da cierta cantidad de dinero al propietario durante el resto de su vida. Y permite que el mismo conserve el derecho de usufructo sobre la vivienda. Tras el fallecimiento del propietario, sus herederos deben hacer frente a la deuda que se haya generado.

El propietario de la vivienda recibe una cuota mensual por parte del banco, ofreciendo como aval la vivienda misma. La deuda se genera hasta el fallecimiento del propietario, momento en el cual los herederos han de afrontar el pago de dicha deuda.

Los bancos suelen ofrecer junto a este producto una disposición adicional al principio del préstamo. Consiste en que si el concesionario de la hipoteca requiere liquidez inmediata, el banco se lo aporta en ese instante. La cuantía de la disposición adicional se suma al importe de las cuotas mensuales generadas desde ese momento.

El perfil de usuario de estas hipotecas suelen personas con más de 65 años y con una vivienda en propiedad. La entidad bancaria valora positivamente el valor del inmueble y la pluralidad de herederos del propietario.

Una de las ventajas de la hipoteca inversa es que el único gasto al que debe hacer frente quien la solicite es la tasación de la vivienda. Los demás gastos derivados del préstamo hipotecario no corresponden al concesionario.

Este producto financiero se encuentra regulado en la Ley 41/2007. Que modifica la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario.

Por último, nos encontramos con la venta con alquiler garantizado. Esta formula consiste en que el propietario de una vivienda vende la misma a cambio de un precio cierto. A su vez, se pacta un arrendamiento por medio del cual el anterior propietario pasa a ser el nuevo inquilino de la vivienda (arrendatario) y el nuevo propietario se convierte en arrendador. La persona mayor pasa de ser propietario a ser arrendatario (inquilino) de la vivienda.

Este producto, evidentemente, está dirigido también a personas mayores de 65 años. Y a inversores interesados en la compra de vivienda y obtención de renta. Suelen exigirse, como requisitos, los mismos que los vistos en los productos anteriores. Tener una vivienda en propiedad y ser una persona mayor de 65 años.

El propietario que vende el inmueble permanece habitando en la vivienda hasta su fallecimiento o por el tiempo que haya pactado con el comprador. A cambio, eso sí, del pago de una cuota mensual.

La venta con alquiler garantizado puede llevarse a cabo en viviendas ya hipotecadas. En este supuesto, una parte del precio que pague el comprador de la vivienda se destina a la cancelación de la hipoteca.

El mercado inmobiliario y los productos financieros suelen ir de la mano en muchas situaciones hoy en día. Y cada vez estos últimos son más especializados y están más enfocados a un determinado sector de la población. Esto hace necesario cubrirnos las espaldas y tener quien nos asesore cuando más hace falta. Letradox Abogados ofrece sus servicios jurídicos para aquellas personas que han trabajado duro durante toda su vida. Y que desean de algún modo ver incrementados sus ingresos. También a aquellas personas cuya jubilación se acerca y le preocupa su futuro económico o el de su familia. Si desea un asesoramiento legal sobre estos productos financieros, Letradox Abogados es su despacho.

TC

Tribunal Constitucional y Derecho Hipotecario por Letradox Abogados

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DERECHO HIPOTECARIO por LETRADOX ABOGADOS

El pasado 28 de febrero el Tribunal Constitucional dictó sentencia admitiendo el recurso de amparo interpuesto por Cruz Ximena Gaiborquiroz. En el fallo, se considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

El asunto consistía en lo siguiente. Una entidad bancaria presentó una demanda de ejecución hipotecaria contra Ximena y otros.

Ya que eran deudores hipotecarios en relación con el préstamo que solicitaron para la compra de la vivienda habitual. Tras la demanda, el juzgado despachó la ejecución y requirió el pago a los deudores. Pero Ximena, en base la Sentencia del TJUE, planteó un incidente de nulidad de actuaciones. Y denunció la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida dentro del contrato de préstamo.

El juez no admitió el incidente. Debido a que se formuló fuera de plazo. No era procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial.

La vulneración radica en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid no tuvo en cuenta la interpretación de la Directiva 93/13. Directiva realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017. (Asunto Banco Primus S.A. y Jesús Gutiérrez García). Tampoco procedió dicho juzgado a analizar la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Ni llegó a plantear cuestión prejudicial alguna.

La Directiva 93/13, a la que se refiere la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, es clara al respecto. “Se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio”. “Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición (…) se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada”.

La cláusula no había sido sometida con anterioridad a un control judicial. Por lo que el juez tenía la obligación de examinar la eventual abusividad de la mencionada cláusula.

Por otro lado, la Directiva 93/13 también señala que el art. 6.1 es una norma imperativa. Y que debe ser considerada una norma equivalente a las disposiciones nacionales de orden público.

Esto se traduce en una infracción del Juzgado de Primera Instancia del principio de primacía del Derecho de la Unión. Al prescindir por decisión propia de la interpretación recogida en la Sentencia del TJUE y en la Directiva 93/13. La cual es vinculante.

También supone una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al caso. Como bien dice la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Y en último lugar, significa que hubo una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

La Sentencia del Constitucional bien lo explica así: “(i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante:; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso, y (iii) consiguientemente, vulneró, de este modo, 24 el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE). Por ello es procedente el otorgamiento del amparo(…)”.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declara en la sentencia haber lugar al amparo. En el fallo dictamina haber sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). También determina que Cruz Ximena sea restablecida en su derecho. Y declara la nulidad de la providencia del JPI por la que no se admitió a trámite el incidente de nulidad. Por último, señala que las actuaciones deben retrotraerse al momento anterior al pronunciamiento de la providencia. Para que así el Juzgado de Primera Instancia dicte una nueva resolución con el derecho fundamental vulnerado (art. 24 CE).

Aquí el fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional, cuya ponente es la Magistrada Encarnación Roca: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido,

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Cruz Ximena Gaiborquiroz y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1134/2013.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

Esta sentencia cuenta con el voto particular del Magistrado Ricardo Enríquez. Que considera no haber lugar al amparo. El Magistrado opina que la interpretación realizada de la Sentencia del TJUE es errónea. Cree que no otorga a la parte ejecutada el derecho a exigir al juez el control de oficio de la cláusula abusiva cuando desee. Considera que debe solicitado en el tramite que la ley prevé, salvo que la persona no hubiera podido disponer de él.

Cuando se despachó la ejecución, el TJUE había dictado la Sentencia de 14 de marzo de 2013. Sobre criterios de valoración del carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado.

Por lo que Ximena estaba en condiciones de exigir el control al juez. Pero la recurrente no hizo nada, y presentó en el momento procesal que no correspondía el escrito de nulidad. Lo hizo basándose en la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, que no era de aplicación al caso.

En la nota informativa 28/2019, el TC considera que al otorgar amparo en este asunto, la doctrina sentada por esta sentencia compromete la seguridad jurídica en los procesos de ejecución. Independientemente de que sean hipotecarios o no. Y dejando de lado la tutela judicial efectiva. Derecho que corresponde también a las demás partes que intervienen en el proceso.

El Derecho Hipotecario cuenta en ocasiones con situaciones de este tipo. En las que no solo debemos tener en cuenta el Derecho nacional, sino también el de la Unión. Es por ello por lo que se hace indispensable contar con los servicios jurídicos de un despacho especializado en la materia. Como es el caso de Letradox Abogados, en el que ofrecemos un asesoramiento jurídico especializado en el ámbito del Derecho Hipotecario y de calidad. Damos respuesta y solución a todos tus problemas.

En CEOE Confederación Española de Organizaciones Empresariales – Protección de Datos

CEOE «Sin Miedo a la Protección de Datos» (Miguel Ortego). Editorial Siglo XXII Legal.

Siempre es muy fructífero estar en contacto con compañeros abogados expertos en Protección de Datos y máxime cuando es en un foro de empresarios como la CEOE (Confederación Española de Organizaciones Empresariales) y para conocer más sobre un libro, muy recomendable, titulado «Sin miedo a la protección de datos» (Miguel Ortego) Editorial: Siglo XXII Legal.

La protección de datos ha adquirido una dimensión desconocida y que nadie habría podido predecir hace unos años.

Por suerte, la concienciación de su importancia es una actividad que se está promoviendo, con libros como éste.

Además de recordar algunos aspectos de qué son los datos personales o qué novedades ha supuesto el Reglamento europeo en la materia, pudimos intercambiar opiniones sobre por qué no hay tanta concienciación sobre la importancia de los DPOs en las empresas.

Por último, fue muy interesante la intervención del resto de ponentes, entre los que estaban, Elvira Torres, CEO de Siglo XXII Legal que ha editado el libro de Miguel Ortego (Sin Miedo a la Protección de Datos), Fermín Albaladejo, Presidente de CEAJE, Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios, Fernando Trocóniz y Adolfo Menéndez, Abogados del Estado.

Siempre es un placer estar en contacto con los juristas del ámbito de la Protección de Datos y el emprendimiento en la CEOE.

Abogada experta

Startups. Características, auge y desarrollo. Letradox Abogados

Actualmente, el escenario empresarial se encuentra en proceso de cambio. Proceso que viene impulsado por una serie de empresas que guardan una estrecha relación con las nuevas tecnologías. Siendo estas la piedra angular de proyectos empresariales que empiezan a mirar a los ojos a las empresas tradicionales. Nos referimos a las startups.

Las startups son empresas de nueva creación y comercializan productos o servicios a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Son negocios con ideas innovadoras. Y basadas principalmente en las nuevas tecnologías.

Empresas consistentes en una organización humana con una capacidad de cambio característica. Desarrollan productos servicios innovadores. Con una gran demandan en el mercado, donde su comercialización y diseño se encuentran plenamente enfocados al cliente. Las startups, normalmente, operan con el mínimo coste. A la vez que sus ganancias crecen de manera exponencial. La comunicación entre la empresa y la clientela es continua y abierta.

Al estar dotadas de un componente tecnológico tan marcado, las startups crecen de forma rápida y dinámica. Y requieren de un capital inferior comparado con las empresas tradicionales.

Ahora que hemos dado unas pinceladas sobre la naturaleza de las startups. Comentamos las características más destacables de las startups.

La idea principal de toda startup es el desarrollo de un modelo de negocio innovador, basado en el uso de las TIC. Por otro lado, estas suelen operar con unos costes mínimos, que son inferiores a los de la empresa tradicional. Por norma general, no necesitan de grandes inversiones de capital. El uso de la tecnología permite a la startup generar economías de escala, lo que produce ingresos considerables. Además, cuentan con la financiación de inversores privados, también llamados business angels.

Internet es clave para hacerse ver en el mercado. Invierten en estrategias de marketing online para llamar la atención de clientes o consumidores. Esto hay que ponerlo en relación con los departamentos de servicio al cliente (Customer Service) dentro de la organización. Ya que es un departamento que tratan de mejorar y cuidar constantemente. Lo cual habla del empeño por mantener la mejor de las relaciones posibles con el cliente o consumidor.

Otra idea importante dentro de las startups es la simplificación de los procesos de comercialización o de prestación de servicios. Esto ahorra costes y agiliza la prestación del servicio y también la comercialización.

La estructura de la empresa suele ser horizontal y en continua evolución. Las startups buscan amoldarse a su continuo crecimiento. Lo cual exige que los trabajadores de la misma se encuentren altamente cualificados.

Estas empresas siguen una filosofía de aprendizaje. No hay miedo al fracaso, se considera una lección para volver a intentarlo y crecer. Se asume el riesgo que conlleva el camino al éxito. Y se prueban nuevas metodologías de trabajo y de comunicación con el cliente.

Por último, y más importante de todo. Las startups siempre están en constante evolución, en continuo desarrollo. Y su objetivo principal es crecer lo más rápido posible. Esa es la clave de toda startup. Y es uno de los elementos diferenciales de las empresas tradicionales.

Estas características dejan la puerta abierta a una serie de ventajas que las empresas tradicionales no ofrecen. El uso tan intenso que hacen de las TIC provoca que aumenten sensiblemente las posibilidades de expansión. Y permite reducir costes a la vez que exponerse a un mayor público con una inversión menor.

Por otro lado, existen entes que colaboran con las startups en la fase de creación. Se les conoce por el nombre de ‘incubadoras’. También existen aceleradoras de startups. Que ayudan en los inicios de la empresa a crecer rápidamente.

Los inversores privados (o business angels) realizan inversiones de capital y de personal importantes, en apoyo al crecimiento de la empresa. Estos inversores se ven empujados por la previsión de generar beneficios por parte de la startup, e invierten en la misma. Muchas veces también aportan ideas y protagonizan un papel importante en el desarrollo de la empresa.

Las startups no necesitan una cantidad importante de trabajadores. Incluso algunas prescinden de un espacio físico en el que desarrollar su actividad. Puesto que los trabajadores pueden llevar a cabo sus funciones de forma remota.

Como hemos dicho antes, la idea de toda startup es el desarrollo de ideas innovadoras. Y para llegar a estas ideas, el trabajo en equipo es clave. Se fomenta la creatividad. Y la organización horizontal de muchas startups permite que la toma de decisiones sea sencilla. Logrando así una comunicación directa con los empleados, aumentando la participación y la aportación de ideas. Esto hace que en muchos trabajadores crezca un sentimiento de pertenencia a la empresa, algo difícil de encontrar en la empresa tradicional. El trabajo en equipo y la aportación de ideas se traducen en una experiencia real y en un aprendizaje masivo y continuo.

No suele haber una jerarquía dentro del organigrama de la startup. Cuentan con oportunidades de progreso, ya no solo profesional, sino también personal.

El cliente o consumidor cobra un protagonismo real. En el sentido de que los nuevos modelos de negocio y colicuación consiguen satisfacer las expectativas de los clientes. Estos pueden libremente hacer llegar a la empresa sus ideas u opiniones acerca de los productos servicios. Por lo que se produce un aumento de la calidad y la eficiencia.

Cabe mencionar también que las startups suelen tener alguna ventaja fiscal. Todo depende del país en el que se encuentre la empresa.

También hemos de advertir en este artículo de algunos inconvenientes a tener en cuenta en tono a las startups. No todo el monte es orégano, como se suele decir.

El entorno de la startup es de incertidumbre continua. Surgen cambios de operaciones dependiendo de los resultados de la empresa. Esto hace que la estabilidad de los trabajadores se vea comprometida más de una ocasión.

El sueldo de los trabajadores suele ser inferior, en comparación con la empresa tradicional. Y el tiempo de trabajo en la ofician no está claramente estipulado. De hecho suelen hacerse horas extra sin remuneración.

La mayoría de las startups fracasan en los primeros pasos desde su creación. O no logran una posición favorable en el mercado. De ahí que sea fundamental el desarrollo de ideas innovadoras y basadas en las nuevas tecnologías. Es necesario un proyecto con garantías, realista y viable.

Las startups están cambiando el hábitat empresarial. Traen aire fresco, innovador y renovado. Se adaptan a los tiempos actuales. Y hacen de las TIC el pilar en torno al cual pueden crecer y centrase en el consumidor. Por ello, seas un emprendedor que intenta adentrase en el mundo de las startups o consumidor, es necesario un asesoramiento legal que nos ayude. Para poder hacer crecer la empresa o tratar con ella. Letradox Abogados es el despacho especialista en startups y nuevas tecnologías. Ofrece un asesoramiento legal de calidad para desarrollar tus ideas y proyectos. Y esta siempre presente para todo lo que necesites. Letradox Abogados es el despacho innovador, adaptado a los tiempos actuales.

Abogados expertos en Derecho Militar. LETRADOX®

Abogados expertos en Derecho Militar. LETRADOX®

 

En LETRADOX Abogados le asesoramos en todas las cuestiones extrajudiciales y judiciales sobre Derecho MILITAR, 

Email: info@letradox.es tlf. 912980061 / 645958948

100% profesionalidad y garantías.

Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado velan por la seguridad, integridad y orden. Por ello, para su acorde funcionamiento deben regirse por un marco jurídico dado, y en caso de acaecer alguna controversia en el ejercicio de sus servicios, se verán sujetos a una jurisdicción especial y también a la ordinaria (según el caso dado).

 

Jurisdicción Militar

 

En artículo 117 de la Constitución Española (en adelante, “CE”), especifica que la Jurisdicción Militar estará compuesta por tribunales y jueces que formen una única jurisdicción, pese a su caracterización heterogénea y por tanto, forman parte del poder judicial, siendo la jurisdicción militar el punto de conexión entre este y la defensa de la Nación.

El marco normativo de la jurisdicción militar se compone por los siguientes cuerpos legales:

– Ley Orgánica del Poder Judicial.

– LO de la Competencia y Organización de las Jurisdicción Militar

– Ley Orgánica  Procesal Militar

– Ley Orgánica del Código Penal Militar

– LO de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar

– Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Archivos Judiciales Militares

– Real Decreto Reglamento Penitenciario Militar

– Ley Orgánica  de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

– LO de la Defensa Nacional

– Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

ÓRGANOS JUDICIALES

 

La jurisdicción militar está exclusivamente compuesta por órganos judiciales militares, siendo una jurisdicción especial y que solo puede impartir justicia en el ámbito castrense de manera exclusiva. Como nos indica la jurisprudencia

todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley, lo que es consecuencia de que la jurisdicción militar está -como proclama el art. 1º de la misma disposición legal integrada en el Poder Judicial del Estado, y esos órganos Judiciales militares ejercen en exclusiva su potestad jurisdiccional, en los asuntos de su competencia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado[…], a que se refiere el art. 117.5 CE ,

por lo que -como se declaró en la STC 111/1984 (f. j. 3º)- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24,2 CE .», concluyendo que «efectivamente, a partir de la Constitución de 1978 el ejercicio de la jurisdicción militar quedó reducido al <<ámbito estrictamente castrense>>,

pero éste ha sido delimitado en el orden jurisdiccional penal por el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio , sobre competencia y organización de la jurisdicción militar” (Roj: STS 5470/2014).

 

La jurisdicción militar la componen la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, el Tribunal Militar Central, así como los Tribunales Militares Territoriales. Estos se encuentran en Madrid (Tribunal Militar Territorial Primero), en Sevilla (Tribunal Militar Territorial Segundo), en Barcelona (Tribunal Militar Territorial Tercero), en La Coruña (Tribunal Militar Territorial Cuarto) y en Santa Cruz de Tenerife (Tribunal Militar Territorial Quinto). Asimismo, existen los Juzgados Togados Militares, que pueden ser Centrales y Territoriales.

Es importante destacar que, en el caso de que las fuerzas armadas se encuentren en una misión en el extranjero, una designación de los órganos judiciales militares acompaña al contingente, siendo competencia del Tribunal Militar Central o del Tribunal Militar Territorial Primero el conocimiento de los procedimientos que se instruyan por delitos cometidos en el extranjero por parte de miembros de las Fuerzas Armadas.

 

Tiempos de Guerra vs. Tiempos de Paz

 

Debemos distinguir entre la actuación de la Jurisdicción Militar en tiempos no beligerante y su actuación en tiempos en guerra.

En el primer escenario, para asuntos de índole penal, la Jurisdicción Militar conoce de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, los cometidos durante el estado de sitio, los regulados en los cuerpos jurídicos internacionales en los que España forme parte (tratados, convenios, acuerdos, etc.) en los supuestos de presencia permanente o temporal en territorios ajenos al Nacional.

Además, en el mismo supuesto anterior, cuando no exista ningún tratado o convenio internacional, la jurisdicción militar podrá conocer de todos aquellos delitos tipificados en la normativa española cuando el autor de los mismos sean español y el delito se ejecute en acto de servicio o en emplazamientos ocupados por Fuerzas o Unidades militares españolas. En este supuesto, si no recae sentencia en el momento en el que el sujeto regresa España, la Jurisdicción Militar se inhibirá en favor de la ordinaria, salvo que el delito esté tipificado en el Código Penal Militar.

La Jurisdicción Militar también conocerá de los derechos de los militares que recurran contra sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas así como de los derechos que concedan las normas de su desarrollo, de los recursos contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar, así como interponer las mismas a militares y policías de estrados.

Cuando la Nación se encuentre en una situación beligerante o de guerra, además de los supuestos antes expuestos, conocerán de los delitos recogidos en convenios bilaterales con otras naciones u organizaciones, los recogidos en la normativa penal ordinaria (facultad delegada legalmente por el Gobierno o las Cortes Generales), y podrán conocer de todo asunto tipificado en la legislación española en caso de cometerse fuera del territorio nacional, siempre que el inculpado se militar y español. Además conocerán de todos los delitos cometidos por prisioneros de guerra.

Ley Orgánica de Defensa Nacional

 

Un texto legal relevante en esta materia es la Ley Orgánica de la Defensa Nacional 5/2005, la cual articula diferentes aspectos de la defensa de la nación, y tiene como misión preservar la paz y la seguridad internacional.

Este cuerpo legal faculta al presidente del Gobierno para que asuma la dirección de al Defensa y el establecimiento de objetivos, permitiéndole formular la directiva de Defensa Nacional. El Ministro de Defensa queda facultado para desarrollar y ejecutar la política de Defensa, dirigiendo la actuación y operativa de las Fuerzas Armadas y asistiendo al Presidente del Gobierno.

 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Otro texto legal de importancia capital es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la cual regula el marco jurídico de las Fuerzas  y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación,  Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

Para todos los efectos legales, todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán carácter de agentes de agentes de la autoridad, salvo en caso de cometerse delito de atentado que, para su protección penal, la consideración de autoridad. Para lo que respecta a los guardias civiles, estos tendrán la consideración de fuerza armada cuando cumplan misiones militares.

 

Será la jurisdicción ordinaria la que conocerá tanto de los delitos que comentan los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  como aquellos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Concretamente, será el Juez de Instrucción el que inicie actuaciones y si observa la existencia d de criminalidad por su conducta, quien suspenderá sus actuaciones y las remita a la Audiencia Provincial que corresponda. Esta seguirá la instrucción, la ordenación del procedimiento y dictará el fallo dado. Todo ello será así salvo en los supuestos en los que sea competente la jurisdicción militar.

Será en establecimientos penitenciarios ordinarios donde los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cumplan las penas de prisión preventiva y las penas privativas de libertad, siendo totalmente aceptable la incoación y trámite en paralelo de cualquier expediente disciplinario o gubernativo por los mismo hechos. Sin embargo, se exige que la sentencia penal sea firme para que la declaración de hechos probados vincule a la administración y para que la resolución del expediente sea definitiva.

En lo que respecta a medidas cautelares, estas se podrán prolongar hasta el final del procedimiento judicial, con la excepción de la medida de suspensión de sueldo la cual está sujeta a lo establecido en la normativa o legislación general de funcionarios.

 

CONSTITUCIÓN

Decir que, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están facultados para realizar todas sus funciones en todo el territorio nacional, y están constituidas por :

  1. a) El Cuerpo Nacional de Policía, Instituto Armado de naturaleza civil la cual es dependiente del Ministro del Interior.
  1. b) La Guardia Civil, Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que la , y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. Recalcar que, en tiempo de conflicto armado o guerra y durante el tiempo en el que se declare el Estado de Sitio, la guardia civil dependerá del Ministro de Defensa.

Guardia Civil

 

La Guardia Civil al poseer una naturaleza militar, a efectos disciplinarios cuenta con su propia regulación específica. En el caso de que su actuación se lleve a cabo en el marco de misiones de carácter militar o cuando los miembros de este Cuerpo se integran en unidades militares, les será de aplicación el régimen disciplinario delas Fuerzas Armadas.

Es importante recalcar que los miembros de la Guardia Civil no pueden pertenecer ni a partidos políticos ni ha sindicatos. Asimismo, no podrá hacer peticiones colectivas, mas si ejercer el derecho de petición según lo expuesto en su legislación específica.

En observancia de su régimen disciplinario, los miembros de la Guardia Civil pueden llegar a soportar sanciones por determinadas infracción, como, por ejemplo, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/26/2020, el cual fue interpuesto por un miembro de la Guardia Civil, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 29 de abril de 2020.

Dicha resolución estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por dicho guardia civil, contra la resolución del director general de la Guardia Civil de fecha 22 de noviembre de 2019, por la que se le impuso la sanción de «un año de suspensión de empleo» por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la cual consistente en

«La desobediencia grave o la indisciplina frente a órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico” (Roj: STS 3428/2020)

Policías de las Comunidades Autónomas

Aquellas Comunidades Autónomas (en adelante, “CCAA”) que recojan en sus Estatutos la facultad de creación de Cuerpos de Policía para que los mismos lleven a cabo funciones de vigilancia y protección en observancia del  artículo 148.1.22 de la Constitución así como las que les atribuye la  Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo. No obstante, si las CCAA no ejercen lo dispuesto anteriormente, podrán ejercer las  funciones que se establecen en el artículo  148.1.22  Constitución tal y de acuerdo con los artículo 39 y 47 de la Ley Orgánica. Además, aquellas CCAA que no recojan esta facultad en sus estatutos podrán ejercer las funciones desarrolladas en este precepto constitucional mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

Los Cuerpos de Policía de las CCAA poseerán un estatuto que se establecerá en concordancia con lo expuesto en el artículo 149.1.18 CE, el título primero de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, por lo expuesto en este cuerpo legal acerca de los  Cuerpos de Policía de las CCAA, y por lo que expongan los Estatutos de Autonomía, la legislación de las  CCAA, y los Reglamentos específicos de cada Cuerpo.

Estos cuerpos de seguridad desarrollarán sus servicios en el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma. Sin embargo, esta limitación territorial se exceptuará en situaciones de emergencia, exigiéndose previamente un requerimiento a las autoridades del Estado. Correlativamente, cuando lleven a cabo funciones de protección de autoridades públicas de la CCAA, tendrán potestad para actuar fuera del territorio autonómico, siempre que exista autorización del Ministerio del Interior y comunicación al órgano de gobierno de la CCAA correspondientes, según los requisitos que existan a nivel reglamentario.

Policía Local

 

Al igual que las CCAA, los municipios pueden crear sus propios cuerpos de policía, en concordancia con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, la  Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómicos.

Los cuerpos de Policía Local pueden desarrollar sus  funciones en el marco territorial de su municipio, salvo, como sucedía con los Cuerpos de Policía de las CCAA, en situaciones de emergencia (exigiéndose reconocimiento previo a las autoridades que competan).  Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.

La naturaleza de estos Cuerpos es civil, siendo considerados Institutos armados. Tienen estructura y organización jerarquizada, rigiéndose mediante estatuto según lo expuesto en la  Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, adecuándose a las exigencias de las Administración correspondientes y de las  disposiciones expedidas por las CCAAs y los Reglamentos específicos para cada cuerpo, sin  olvidar lo dispuesto en la normativa de cada Ayuntamiento.

Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas de Seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo.

Ampliación: Régimen Disciplinario  la Policía Nacional

La norma que regula el régimen disciplinarios de las Fuerzas  y Cuerpos de Seguridad dependientes del Estado  es la Ley Orgánica 4/2010. Asimismo, estos Cuerpos pueden incurrir en responsabilidad civil y penal en tanto a su actuación.

Las infracciones o faltas pueden ser categorizadas como muy graves, graves o leves. En cuanto a las sanciones, para las faltas muy graves se puede llegar a imponer la separación del servicio, el traslado forzoso, o la suspensión entre 3 meses a 6 años de las funciones del miembro de estos Cuerpos.

En cuanto a las graves, se impondrá una sanción de suspensión de funciones de 5 días a 3 meses.

Por último, para las leves, se podrá imponer un apercibimiento o bien, la suspensión de funciones desde 1 día hasta 4 (véase STSJ M 3999/2014, en la que se desestima recurso contra  Resolución de la Dirección Adjunta Operativa de fecha 27 de junio del año 2011, por la que se acordó imponer al miembro del Cuerpo Nacional de Policía, la sanción de pérdida de 3 días de remuneración y suspensión de funciones, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará inmovilización en el escalafón, como autor de una falta leve prevista en el artículo 9.b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo , consistente en:

» La incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan la calificación de más grave. «)

 

 CUESTIONES EN LA QUE TE PODEMOS AYUDAR:

Conocido el marco jurídico que regula la actuación de militares y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puede surgir infinitas situaciones que requieras de una adecuada asesoría jurídica:

  • Competencia de los tribunal cuando el Estado se encuentra en Estado de Guerra vs. cuando se encuentra en Estado de Paz (véase Roj: STS 5470/2014).
  • Recursos frente sanciones disciplinarias interpuestos ante la Administración Pública (véase Roj: STS 3428/2020 o véase STSJ M 3999/2014).
  • Conflictos derivados de la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en tanto a su competencia territorial.
  • Competencia de las Administraciones Públicas en tanto a sanciones disciplinarias interpuestas a los  miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • Contingencias derivadas de delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas fuera del territorio nacional.
  • Competencia de la jurisdicción militar respecto de delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas  fuera del territorio nacional en el desarrollo de sus funciones durante una misión en otro Estado (véase Roj: STMT 115/2019, fundamento de derecho primero en tanto a si el Tribunal Militar Central o del Tribunal Militar Territorial Primero tienen competencia o no en el asunto).

Por ello, si usted es militar o miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y se ha visto envuelto en alguna situación como las expuestas anteriormente, o requiere de asesoramiento sobre el marco normativo al que está sujeto, en LETRADOX ® Abogados hacemos un examen de su situación, indicándole todas las contingencias, riesgos y posibilidades legales de su situación.

 

 

ABSTRACT

The army and the rest of forces of the State develop their functions under a concrete legal framework. Firstly certain infractions of the order (such as the ones detailed in the Military Penal Code) must be prosecuted in the Military jurisdiction when Spain is not declared in a state of war. However if the country is in war the Military jurisdiction competitiveness is amplified to the prosecution of crimes regulated under the penal ordinary normative.

Secondly, the rest of the State forces, such as the national police, the police of the autonomous communities, the local police and Guardia Civil must follow the rules of the Organic Law 2/1986 and their specific laws and regulations, where their concrete their functions, territorial competitiveness and limits, alongside their disciplinary regime are regulated.

En LETRADOX Abogados le asesoramos en todas las cuestiones extrajudiciales y judiciales sobre Derecho MILITAR. 

Email: info@letradox.es tlf. 912980061 / 645958948

100% profesionalidad y garantías.

En todo el territorio nacional.

SENTENCIA TJUE

Ley de Secretos Empresariales. Sus principales aspectos. Por Letradox Abogados.

NUEVA LEY DE SECRETOS EMPRESARIALES

La conocida Directiva Europea 2016/943 debía haber sido transpuesta el pasado 9 de junio de 2018. Pese a ello no ha sido hasta el 20 de febrero de este año cuando se ha incorporado. Esta Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, entrará en vigor el 13 de Marzo de 2019.

La situación respecto a este tema en España era algo dispersa, si no caótica. No se había establecido ninguna norma específica par el secreto empresarial. Así pues, había que atender a un conglomerado de leyes y normativa  distribuidas en diferentes ramas del Derecho. Por tanto, había que atender desde normas del Código Penal, a la Ley de Competencia Desleal o a las propias cláusulas contractuales firmadas.

Esta ley consigue adaptar a nuestro ordenamiento la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El objeto de protección de esta nueva ley son los secretos profesionales. Entendidos estos en los términos que ya recogía el RECATT. (Reglamento Europeo sobre Acuerdos de Transferencia Tecnológica). En materia, la nueva Ley de Secretos Empresariales define el secreto empresarial en su artículo 1. “Se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero». además de ciertas condiciones que debe reunir.:

a) Ser secreto. En su conjunto, no es generalmente conocido por personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información. Ni tampoco fácilmente accesible para ellas.

b) Tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto.

c) Haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto”.

Esto incluye, como vemos, el campo tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero. Según esta definición informaciones muy variadas podrán considerarse secreto empresarial. Desde un algoritmo o una invención sin patente a una lista de clientes.

No obstante, en ningún caso podrá esta protección afectar a importantes derechos laborales. Así por ejemplo no se podrá lesionar el derecho a negociación colectiva o la libre movilidad de los trabajadores. Tampoco cabrá justificar limitaciones por datos que de forma honesta. Y, además, en el transcurso de su trabajo el trabajador haya adquirido.

Sobre la afección de este punto en el Derecho del Trabajo se continúa remitiendo a la Ley de Patentes. Concretamente al título IV. El artículo 1.3 de la nueva Ley dispone que lo recogido en la misma se entenderá sin perjuicio de lo contenido en la Ley de Patentes.

Por otro lado, el nuevo texto recoge una definición del titular de un secreto empresarial. Concretamente en el apartado segundo del artículo 1. Es, por tanto, la persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el secreto profesional. Dicho control opera también frente a cualquier modo de obtención, revelación o uso que de dicha información se haga ilícitamente. O que tenga un origen ilegal de acuerdo con la propia Ley.

El segundo artículo de la nueva norma se refiere a la obtención, utilización y revelación lícitas de secretos empresariales.

Este precepto determina que la obtención de un secreto empresarial será legal en los casos descritos en el primer apartado.

Estos medios pueden ser el descubrimiento o la creación independiente. La observación, estudio o ensayo de un producto que se haya puesto en el mercado. pero siempre que esté en posesión legal de quien realice estas actuaciones. Y, además, siempre que no esté sujeto a ninguna obligación que le impida obtener información.

Por otro lado, el derecho del trabajador o del representante de los trabajadores a ser informados y consultados se considera lícito. Y, en último lugar, nos encontramos una cláusula abierta. Ésta considera lícito cualquier actuación que resulte conforme a las prácticas comerciales leales. responde así el Capítulo III de la nueva norma.

El apartado segundo del artículo 2, a su vez, se refiere también a la obtención, uso o revelación de secretos empresariales. Dice que se considera lícito en los supuestos en los que el Derecho español o europeo lo exija.

Por su parte, el artículo 2.3 es tajante en su contenido. Y no contempla en ciertos casos las acciones ejercitables previstas en la Ley. Aquellas contra actos de obtención, uso o revelación de secretos empresariales. Tales como en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. O con el fin de averiguar alguna actividad ilegal en relación con el secreto empresarial.

También cuando los trabajadores de la empresa hayan puesto en conocimiento de sus representantes este hecho. Todo dentro del marco del ejercicio legítimo por parte de los representantes de las funciones que legalmente tienen atribuidas. Y siempre que la revelación fuera necesaria para dicho ejercicio.

Y, por último, acciones con el fin de proteger un interés legítimo recogido en el Derecho europeo o español.

El artículo 3 del nuevo texto, que resulta básico, expone los actos considerados ilícitos en la obtención de secretos empresariales. Cuando la obtención de secretos empresariales se lleve a cabo a cabo sin consentimiento del titular, será ilícito en determinados casos.

Casos como el acceso, apropiación o la copia no autorizada de documentos, objetos, materiales, ficheros electrónicos, etc. Siempre que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales pueda ser deducido.

O como cualquier actuación que se considere contraria a las prácticas comerciales leales. Atendiendo siempre a las circunstancias del caso.

La utilización o revelación de secretos empresariales será ilícita en más supuestos, en virtud del art. 3.2. Cuando sin consentimiento del titular, se lleve a cabo el uso del secreto empresarial ilícitamente por quien lo haya obtenido. También quien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad u ora obligación de no desvelar el secreto. Y quien haya incumplido la obligación de un contrato o de otro tipo de límite de utilización del secreto empresarial.

En estos supuestos de revelación ilícita cabe preguntarse quién responde. Mediante el sistema de responsabilidad objetiva de la LSE responden.: aquellos que obtengan, utilicen o revelen el secreto profesional. Siempre que lo hagan conscientes de que su acción carece de consentimiento. Pero también aquellos que deberían haber sabido que el origen no era lícito.

Es importante saber que la posición de tercero adquirente de buena fe tiene cierta posición privilegiada. Esto es así porque contra el no se podrá ejercitar acción de indemnización de daños y perjuicios.

Y por último, en el Capítulo V de esta nueva ley se recogen aspectos procesales. A destacar en este punto.: se desarrollan algunas medidas que el juez puede tomar para preservar el tratamiento confidencial de la información en el proceso. Esto es así porque esta información puede ser la que constituya un secreto empresarial. También se recogen procedimientos para las diligencias de comprobación de hechos o acceso a fuentes entre otras muchas medidas.

En conclusión, estas son las novedades más llamativas que trae consigo la esperada ley de secreto empresarial. Para cualquier duda y consulta Letradox Abogados estará a su entera disposición.

Letradox Abogados

C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid

TLF: 645 958 948 / 91 298 00 61

Correo: info@letradox.es


Abogados Deporte

Incapacidad laboral de Deportistas Profesionales. LETRADOX® Abogados

Incapacidad laboral de Deportistas Profesionales

 

LETRADOX® ABOGADOS S.L.P. 


C/ Jorge Juan nº141, 3ºA. 28028 Madrid

C/ Mayor nº26, 2ºB Oficina Ínsula. Alcalá de Henares

León – Zaragoza – Murcia – Alicante – Galicia- Dubai – Abu Dhabi

Tlf: 912980061 / Mvl: (+34) 645958948

Fax: 912980061 / Dpto. At. Cliente: info@letradox.es

La trayectoria profesional de un deportista de alto rendimiento puede verse truncada a causa de un lesión, y por ello, devenir en una incapacidad laboral. Además, en función del grado de disfuncionalidad que genere al deportista, la incapacidad puede ser permanente.

SOLICITUD DE LA INCAPACIDAD LABORAL

 

Existen dos vías de solicitud de incapacidad: por la vía administrativa y por vía judicial.

Previamente, los deportistas deben estar dados de alta en la Seguridad Social (en adelante, “SS”), en concreto en su Régimen General, según lo previsto en el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales. No obstante, pueden ostentar el estatus de autónomos, y por ello, formaría parte del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Seguidamente, la declaración de la incapacidad permanente será declarada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o INSS, existiendo cuatro grados de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta y gran invalidez. La solicitud se hará por parte del servicio público de salud, la mutualidad o el INSS, e incluso el propio deportista estado este de baja médica.

 

El INSS realizará de oficio cuantas actuaciones estime, una vez producida la solicitud, solicitando al interesado cuanta documentación estime, realizando un informe médico y en paralelo un informe de antecedentes profesionales. Examinados sendos dos informes, el equipo de valoración emitirá una propuesta de valoración. El expediente y la propuesta se remitirán al interesado para que pueda formular alegaciones y aporte toda prueba que estime oportuna. La Dirección Provincial del INSS emitirá resolución admitiendo la incapacidad o en su defecto, la deniegue. Frente a dicha denegación, el interesado podrá solicitar ante la jurisdicción social la incapacidad permanente.

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE DEPORTISTAS

En lo que respecta a la relación laboral de los deportistas, puede suceder que estos ostentan el estatus de relación laboral especial respecto con la empresa con la que establezca la relación contractual, siendo el objeto social de la misma la organización de espectáculos deportivos, o los celebrados con empresas o firmas comerciales para el desarrollo de actividades deportivas, y por ende quedan sujetos a lo expuesto en  el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

 

En concreto, en su artículo 13, relativo a la extinción del contrato, una de las causas de ello será la lesión que produzca al deportista la incapacidad permanente total o absoluta o invalidad. Asimismo, dicho precepto nos indica que tanto el deportista como el beneficiario tienen derecho a una indemnización de al menos seis mensualidades en caso de que la lesión tuviera como causa el ejercicio del deporte. Asimismo, se podrá percibir esta indemnización con independencia de la de aquellas a las que se tenga derecho por parte de la Seguridad Social.

Por ello, y en observancia de dicho precepto, en caso de que la incapacidad no se produzca por causa relacionada con el ejercicio deportivo, el empleador (e.g. el club) no estará obligado al abono de dicha indemnización.

ASPECTOS FISCALES DE LA INCAPACIDAD LABORAL DE LOS DEPORTISTAS

Desde un punto de vista fiscal, el deportista se encuentra sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “IRPF”), en observancia de su artículo 17.1.1ª de la Ley IRPF, constituyendo la base imponible los rendimientos del trabajo y los rendimientos por cesión de imagen, integrándose los primeros en la base imponible general, tributando en función de la renta a tipos impositivos que oscilan entre el 13% y el 45%; los segundo, los derechos de imagen, se consideran rendimientos de capital mobiliario, y por ende, se incluyen en la base del ahorro, aplicándoles un tipo impositivo entre el 19 y el 23%.

Cuando el deportista ostentase la condición de autónomo, sus retribuciones se considerarían como actividades económicas, integrándose en la base general.

En caso de concederse la incapacitar laboral permanente, los correspondiente pensión tributará también por el IRPF, en calidad de rendimientos del trabajo. No obstante, debemos dirigirnos al artículo 7.f) de la Ley del IRPF, pues, según el mismo, cuando la incapacidad permanente sea de categoría absoluta o de gran invalidez, las contribuciones que la Seguridad Social (o entidades que la sustituyan) reconozca la interesado estaría exentas.

Asimismo, en el caso de la capacidad permanente parcial, se considera como indemnización recibida de forma irregular. Por ello, se aplicará la reducción recogida en el artículo 18.2 LIRPF.

ABSTRACT

Athletes may suffer during their professional career different kinds of injuries, and there is a risk of ending up in an incapacity status. This condition has several legal consequences.

Firstly, when the athlete is on a medical leave the Public Medical Service, the INSS, the mutual society or even the athlete himself is able to request the permanent disability before the Public Administration. If the Provincial Direction of the INSS denies the application, the athlete may request the permanent disability before the Court.

Secondly, the recognition of this status will terminate the labour contract concluded in between the company (whose company purpose is based on the celebration of sports events) and the athlete.

Additionally, on a common basis, athletes are subject to tax on their income. Concretely, they must pay the Personal Income Tax, whose tax base is composed by the employment income and the income from movable capital. If the athlete status turns into permanent disability, the pension fund received from Social Security is taxable as an employment income or income from business activities. However, depending on what kind of permanent disability the athlete is categorized some different exemptions and reductions could be applied.

 

Si quiere que le asesoremos llámenos sin compromiso:

 

LETRADOX® ABOGADOS S.L.P. 


C/ Jorge Juan nº141, 3ºA. 28028 Madrid

C/ Mayor nº26, 2ºB Oficina Ínsula. Alcalá de Henares

León – Zaragoza – Murcia – Alicante – Galicia- Dubai – Abu Dhabi

 Tlf: 912980061 / Mvl: (+34) 645958948

Fax: 912980061 / Dpto. At. Cliente: info@letradox.es

www.letradox.com

Defensa, asesoramiento, formación e información.

¡Únete a la comunidad  LETRADOX®!

Abogados derechos de autor

Nueva Ley de Propiedad Intelectual. Letradox Abogados

NUEVA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. LETRADOX ABOGADOS

El pasado día 2 de marzo fue publicada en el BOE la Ley 2/2019. Esta norma modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996). Además, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/26/UE y la Directiva (UE) 2017/1564.

La nueva normativa incorpora las Directivas europeas pretendiendo armonizar las normas de los Estados miembros que afectan a las entidades de gestión. El fin último es fortalecer su transparencia, a la vez que la gestión de los derechos de propiedad intelectual. Por ello, se otorgan instrumentos nuevos para la mejora del control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno de la entidad.

Una medida importante que recoge el nuevo texto es en materia de lucha contra la piratería. Se establece la posibilidad de cerrar las páginas web que incumplan grave y reiteradamente la Ley. Sin necesidad alguna de autorización judicial.

Otro cambio importante en la normativa es la limitación que se establece a las entidades de gestión. Y es que estas no podrán repartir más de un 20% de lo recaudado por cada autor por la emisión de su obra en un horario con “ausencia de audiencia significativa”. Esto es, obras que se emitan en horario nocturno.

Por otro lado, se unifica la regulación del uso de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos. Esto se hará en favor de personas con discapacidad visual u otras dificultades para el acceso a textos impresos. También para obras en formato de audio y digitales. Con ello se pretende mejorar la disponibilidad y el intercambio en el mercado interior de obras protegidas. Y en un formato accesible.

En materia de recaudación de derechos se incluyen cambios. Será obligatorio la elaboración de un informe anual de transparencia junto con las cuentas anuales. Se lleva a cabo una modificación del régimen sancionador para aclarar el reparto competencial. Esto servirá también para especificar los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores.

La nueva Ley de Propiedad Intelectual versa sobre la relación de las entidades de gestión colectiva. Y dispone que estas son propiedad de sus socios, estando sometidas al control de los mismos. No podrán tener, en ningún caso, ánimo de lucro. Y podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual que le hayan sido confiados por sus titulares por medio de un contrato de gestión.

Asimismo, las entidades de gestión habrán de establecer tarifas generales, simples y claras. En ellas deberá determinarse la remuneración que se exija por la utilización del repertorio.

En otras palabras: si un sujeto hace uso de derechos de propiedad intelectual y por dicho uso debe pagar la tarifa general para derechos exclusivos. O de remuneración por la entidad de gestión que corresponda. Deberá pagar a cuenta el total de la última tarifa que se haya acordado. Y a falta de dicho acuerdo, el la mitad de la tarifa general que sea vigente.

En otro supuesto, si la tarifa en cuestión fuese nula de pleno derecho. O se diese alguna circunstancia que la hiciere inaplicable al pago a cuenta. El usuario deberá proceder al pago a cuenta del total de la última tarifa acordada, por el uso de derechos de propiedad intelectual. Y en el caso de falta de acuerdo, deberá acceder al pago de la mitad de la última tarifa general vigente.

El texto legal no ha quedado exento de enmiendas por parte del Senado. En materia de tarifas, se establece que las asociaciones de usuarios que cuenten con menos de mil miembros podrán instar el procedimiento. Eso sí, solo podrán hacerlo cuando estén al día del pago a cuenta con la entidad en relación con la que se proponen instar el procediendo de determinación de las tarifas. Y serán miembros que representen, al menos, el 85% de los ingresos de la asociación.

Otra de las enmiendas del Senado a consistido en la modificación del artículo 24, que recoge el Derecho de participación. Con ello se busca el reconocimiento del autor y de sus derechohabientes tras el fallecimiento del mismo. Este derecho se reconoce en favor de los autores españoles, los autores nacionales de Estados miembros de la UE. También en favor de nacionales de terceros países con residencia habitual en España.

Hay que reseñar también que cuando el derecho de participación se refiera a una obra que haya sido creada por dos o más autores. El importe será repartido en igual proporción entre las partes, salvo pacto en contrario.

Gran parte de la modificación legislativa se produce en el título IV del libro tercero del texto refundido. Que se refiere a la <<gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley>>. El mencionado título pasa a ordenarse en siete capítulos.

El capitulo I recoge los requisitos necesarios para la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. Mientras que el capitulo II se encarga de la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión. Y también del contrato de gestión, el instrumento a través del cual se articula.

Si observamos el capítulo III, vemos como este regula varios aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. Y el capítulo IV expone las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (licencias) y las tarifas generales.

El capitulo V versa sobre la gestión de los derechos recaudados. Y se extiende a la recaudación, el reparto y el pago de los importes generados co la concesión de licencias. Licencias que son concedidas a los usuarios de derechos de propiedad intelectual.

El capitulo VI trata de las obligaciones de información, transparencia y contabilidad de las entidades de gestión. En cambio, el capitulo VII dispone el régimen sancionador.

También cabe mencionar que el nuevo texto introduce cambios en el contenido del titulo V, referido a la Comisión de Propiedad Intelectual.

La Propiedad Intelectual es una materia de especial relevancia. En constante evolución y desarrollo en su relación con el derecho. Este hecho exige despachos como Letradox Abogados. Un despacho que ofrece un asesoramiento legal de calidad y que resuelve todo tipo de dudas en materia de Propiedad Intelectual. 

EXTINCIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD. LETRADOX ABOGADOS.

Con razón del recurso de casación 1434/2018. resuelto el 5 de febrero de 2019 analizamos una nueva doctrina sobre la extinción del Derecho de alimentos. 

Se extingue la obligación de prestar alimentos si es imputable al alimentista mayor de edad la responsabilidad de una nula relación con el alimentante. Esta sería la gran novedad y aquí toda la información:

En primer lugar y en lineas generales, se explicará brevemente en qué consiste el Derecho de Alimentos.

El derecho de alimentos es una importantísima figura creada por el Derecho Civil. En primer lugar habrá que entender que al hablar de alimentos no nos referimos a exclusivamente nutrición. Basada en el apoyo y relación familiar, este derecho engloba un amplio abanico de necesidades.

En el Código civil podemos encontrarlo en el Libro I, Título VI. “De los alimentos entre parientes.”.

Los alimentos no están restrictivamente definidos en el Código Civil. Por ello, englobamos en este concepto “todo lo que es indispensable para el sustento”. Así lo recoge nuestro CC. Y concretamente aunque no taxativamente habla de habitación, vestido, educación…

Por otra parte, tampoco hay que entender el concepto “pariente” en el sentido más amplio de la palabra. Esto es así porque este derecho nacerá entre descendientes, ascendientes y cónyuges. (recordar que los cónyuges no son siquiera estrictamente parientes.). A estos puntos se añaden los requisitos de que preexista un vínculo conyugal o de parentesco en primer lugar. En segundo, un estado de necesidad por el alimentista, que será quien perciba los alimentos. Y finalmente, la posibilidad económica del alimentante para hacer frente a la obligación. 

La aparición y exigencia de esta figura jurídica tiene su sentido cuando no se convive en el núcleo familiar. Ya que si existiese convivencia y relación común se entendería que no habría que exigirlos. En definitiva, es en divorcios, nulidades de matrimonio y separaciones donde cobra protagonismo el Derecho de alimentos.

Por último, el art. 152 del CC recoge las causas de extinción. Para el caso concreto que se analiza interesa tener en cuenta.: 

art. 152

[…]

3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación.

5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Dicho todo lo cual, información muy sucinta, se analizará la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia 104/2019.

En este recurso de casación se pedía por la parte actora la extinción del deber de entregar alimentos a sus hijos. Hijos que es muy relevante tener presente que son mayores de edad. Y se argüían tres razones que recoge la sentencia.: 

(i) por disminución de la capacidad económica.

(ii) por falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos.

(iii) y por nula relación personal de los alimentistas con el alimentante.

Las dos primeras causas fueron desestimadas, sin embargo, es la tercera la que más interés suscitó. Como se ha recogido en lineas anteriores no existe como causa de extinción la nula relación. No se recoge ni en el art. 152 ni en otro precepto de manera expresa. Pero como se explica en primera instancia esta última razón “no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza. sin que de ningún modo constituyan «númerus clausus”.

En esta primera instancia quedó probado que efectivamente la relación era inexistente por las partes.  Y recoge que esta decisión había sido tomada libremente por los hijos mayores de edad. Consolidándose hasta la fecha del juicio tal situación.

Por ello, el juzgado de primera instancia entendió que no debía continuarse con esta pensión. Y literalmente recoge.:

”se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas. por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.”

En definitiva, se deniega por considerarlo enriquecimiento injusto. Pero lo cierto es que no se argumenta, como dice el TS, suficiente jurídicamente. 

Sí se hace, por el contrario en apelación. Que estimando de nuevo la sentencia de primera instancia y la pretensión del actor dice.: 

«En el presente caso de autos dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos; la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria; todo ello debe considerarse como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión al ámbito personal de los implicados y de carácter permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C.Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.”

Es por tanto esta sentencia de apelación la que se acerca normativamente a la cuestión. La clave estaría en el art. 152.4 del CC. Es decir, en la extinción cuando haya causa de desheredación. Y concretamente explica que hay que poner en relación dicho artículo con el 853 del CC. “serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.o, 3.o, 5.o, y 6.o, los siguientes: «2.a Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.”.

El problema, no obstante, surge por la necesidad de interpretación restrictiva de estos artículos. El TS salva la complicación diferenciando que lo que tiene que interpretarse rígidamente es la existencia de las causas. Pero dichas causas deberán interpretarse de manera flexible de acuerdo a la realidad social, cultural y valores del momento. De modo que no sería incorrecto incluir el maltrato psicológico en la forma de maltrato recogido. Y entender que este apartamiento del padre por los hijos se pueda subsumir. 

Sin embargo, y aquí el quiz de la cuestión, lo relevante es el responsable de la falta de relación. Tras el análisis de algunos preceptos del Código Civil Catalán la conclusión es que.: 

Si los hijos son menores de edad no podrá estimarse la extinción de alimentos. Se trata en este caso de un deber inherente a la filiación. En cambio, si son mayores de edad solo se contempla por necesidad de estos. Pero, y aquí la gran novedad. El Tribunal Supremos solo extinguirá la relación si la causa de ausencia de relación es resposabilidad exclusiva del legitimario. En conclusión, solo si los hijos con culpables de esta falta de relación familiar.

Y argumenta el TS:

«cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”. Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.”

Así pues, queda expuesta esta interesante y novedosa doctrina del TS. Letradox abogados siempre está con la actualidad jurídica. Y con la actualidad vista desde un punto de vista jurídico. Para cualquier duda más sobre derecho de alimentos estamos a su disposición. 

Aquí enlace a la sentencia del TS. 

Letradox Abogados

C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid

TLF: 645 958 948 / 91 298 00 61

Correo: info@letradox.es

PARTIDOS POLÍTICOS Y PROTECCIÓN DE DATOS. LETRADOX ABOGADOS.

PARTIDOS POLÍTICOS Y PROTECCIÓN DE DATOS. EL ESCÁNDALO DE CAMBRIDGE ANALYTICA Y LOS DATOS EN INTERNET

Durante el mes de marzo de 2018 el valor de Facebook cayó en US$37.000 millones. El New York Times y The Observer publicaron informaciones. En ellas aseveraban que Cambridge Analytica adquirió indebidamente datos de 50 millones de usuarios de la red social en Estados Unidos. Sin que lo supieran.

Todo comenzó con una simple test de personalidad en Facebook. Y derivó en una bajada del 7% del valor de las acciones de la empresa dirigida por Mark Zuckerberg. El CEO publicó una declaración reconociendo que cometieron errores y asumiendo la responsabilidad de los hechos. También aseguró que garantizaría la privacidad de los usuarios y reforzaría la seguridad en la red.

Antes de continuar debemos responder a una pregunta: ¿qué es Cambridge Analytica?

Cambridge Analytica es una empresa que hace uso del análisis de datos para desarrollar campañas de marcas y políticos. Sujetos que pretenden lograr un cambio en el comportamiento de la audiencia, como puede leerse en su página web.

La compañía, sita en Londres, fue fundada en el año 2013 por el analista financiero Alexander Nix. Tras la estallidos el escándalo, Nix fue suspendido por la junta directiva de la sociedad. Que surge como una derivación de la firma SCL Group.

Cambridge Analytica no guarda relación alguna con la prestigiosa universidad. Su nombre pretende sacar beneficio del prestigio académico de la empresa.

La firma, según el sitio web, ha trabajado en más de 100 campañas políticas en América Latina. Cuenta con una rama comercial y otra política. Y describen su papel como “decisivo” en la campaña de Trump en las elecciones de 2016. También exhiben como éxito propio el triunfo de la campaña Leave.EU, un grupo proselitista a favor del Brexit.

Sin embargo, Cambridge Analytica no obtuvo directamente los datos de Facebook. Sino que los obtuvo a través del profesor de la Universidad de Cambridge, Aleksandr Kogan.

En el año 2013, y a nivel de proyecto personal, Kogan creó un test de personalidad en un formato de aplicación de Facebook. Para dicho test era necesario el permiso para acceder a la información personal y la red de amigos. 265.000 usuarios completaron el cuestionario de Kogan sin prestar ningún tipo de consentimiento.

El profesor obtuvo las actualizaciones de estado, los “likes” y mensajes privados de millones de usuarios de Facebook. Y posteriormente los vendió a Cambridge Analytica.

En relación con las elecciones a la Presidencia de los Estados Unidos. La empresa británica cruzó los datos del profesor Kogan con la información de Facebook para analizar los perfiles psicológicos de los usuarios. Uno por uno.

Cambridge Analytica supo entonces cómo tendría que ser el contenido de los mensajes, el tema de los mismos y su tono. Y con ello influir en la forma de pensar de los votantes de forma individual.

La empresa envió publicidad personalizada. Creó noticias falsas y las replicó en redes sociales y medios. Este hizo que el tema de las noticias falsas saliera a escena durante el debate de las últimas elecciones Presidenciales a la Casa Blanca. Lo cual tuvo incidencia en la victoria final de Donald Trump.

Stephen Bannon, exasesor de Trump, contrató los servicios de Cambridge Analytica. Y esta se puso como objetivo cambiar la cultura de la gente. Todo a través de noticias falsas que despertaron la desconfianza en los votantes y el espíritu de conspiración, al no aparecer dichas noticias en los grandes medios de comunicación. Dato que habla del gran peso e importancia de internet en las campañas políticas. La desconfianza generó incertidumbre. Y la incertidumbre cambió la opinión de la gente.

Los servicios de Cambridge Analytica se han desarrollado en varios países alrededor del mundo. Han intervenido en Estados Unidos, México, Malasia, China, Australia, Brasil y países africanos. 

En cuanto a Facebook, vinculada determinantemente en el asunto. Ha sido investigada por Estados Unidos y Reino Unido. Mark Zuckerberg compareció ante el senado del país norteamericano. Y una comisión del Parlamento británico llamó a declarar al CEO.

La red social ya no permite que una aplicación pueda obtener información de los amigos de un usuario.

Cambridge Analytica cerró en el mes de mayo de 2018, a consecuencia del escándalo que dio la vuelta al mundo. Pero antes de cerrar llegó a ofrecer sus servicios en España.

Durante los primeros meses, la empresa fundada por Nix se reunió con el partido Vox. En dicha reunión, un representante de la compañía británica explicó a miembros el partido las técnicas de microsegmentación que empleaban.

A pesar de esta reunión, nunca llegó a haber un acuerdo entre la formación y CA. Aunque sí que es cierto que la empresa llevaba trabajando dos años en España. Dedicándose al sector comercial, político y defensa.

En España, un caso de este calibre supondría la vulneración de varias normas. Entre ellas, Derechos Fundamentales, leyes orgánicas e incluso derecho comunitario.

En cuanto a la Constitución Española, este tratamiento de datos hubiera supuesto una vulneración del artículo 16 CE (derecho a la libertad ideológica). También del 18 CE (derecho a la intimidad). Ambos Derechos Fundamentales.

A nivel comunitario, el escalado se hubiera traducido en un vulneración del Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos. Concretamente, de varios de los principios enumerados en su artículo 5, en los apartados a) y b), entre otros. También se produciría una vulneración del artículos 12 y 14 del Reglamento (transparencia e información a facilitar).

En el ámbito nacional, el caso llevaría a una vulneración de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales. Y una vulneración de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, en concreto del artículo 3, apartado 2.

Llegados a este punto y una vez mencionada la susodicha. No podemos hablar de Protección de Datos sin hacer referencia a la nueva Ley de Protección de Datos.

La nueva LO 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de Derechos Digitales modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 

Por una parte. Se incluye la posibilidad de modificación del censo electoral en determinados casos y con unos plazos establecidos. Así como la posibilidad de que los electores se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas. Para el envío postal de propaganda electoral.

Para ello se ha habilitado, además, un mecanismo a través de la sede electrónica del INE.

Pero lo que ha generado más polémica es la introducción de un nuevo artículo, el 58 bis. Que considera amparada en el interés público la información ideológica que recopilen los partidos políticos. Siempre, eso sí, que se ofrezcan las garantías adecuadas

Durante el periodo electoral, se permite a los partidos políticos utilizar para actividades políticas información que recopilen de páginas web y otras fuentes de acceso público

Además, no se considera actividad o comunicación comercial el envío de propaganda electoral. Ya sea por medios electrónicos o sistemas de mensajería. Y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes tendrá que ir debidamente identificada, destacando su naturaleza electoral. También existirá un modo sencillo y gratuito para ejercitar el derecho de oposición. 

Se trata de un artículo por el cual los partidos políticos han tratado de reservarse determinados derechos con respecto a los datos personales de los ciudadanos. Permitiéndoles realizar actividades que para cualquier otra empresa o entidad serían completamente ilegales

Pero hay varias cuestiones que chocan con respecto a la legalidad de este artículo. ¿Existe realmente un interés público? 

El interés público es una de las bases de Legitimación que recoge el Reglamento General de Protección de Datos para tratar lícitamente los datos de carácter personal (Art. 6.1.e).

Pero existen otras dudas sobre si el tratamiento de datos para fines electorales puede considerarse como de interés público y no un mero interés particular de los propios partidos. 

  • ¿Qué podemos considerar garantías adecuadas? 
  • ¿Son las páginas web fuentes de acceso público? 
  • ¿Es este artículo acorde al RGPD? ¿Y a la Constitución Española?

Ya se ha planteado un recurso de inconstitucionalidad por parte del defensor del pueblo. Tras la solicitud de un conjunto de organizaciones y juristas.

Los datos de usuarios en internet van camino de convertirse en el oro y diamantes del siglo XXI. Los tiempos actuales exigen estar al día de las circunstancias que mueven y cambian el mundo. Y ello requiere un asesoramiento jurídico de calidad que disipe todo tipo de dudas. Letradox Abogados es el despacho experto en materia de datos personales y protección de datos. Y ofrece sus servicios para aportar soluciones cuando más hacen falta. Letradox Abogados, siempre a la vanguardia del Derecho.

Si quiere ver este artículo en vídeo, haga click aquí.