Entradas

LEY de INTELIGENCIA ARTIFICIAL. LETRADOX Abogados

LEY de INTELIGENCIA ARTIFICIAL. LETRADOX Abogados

En LETRADOX Abogados ayudamos a empresas tecnológicas en proyectos de IA en cuanto a todas las cuestiones legales.

Si necesita información para su proyecto de IA no dude en contactarnos.

Tlfs. 912980061 / 645958948 info@letradox.es www.letradox.com C/ Hermosilla nº144, 1ºE Madrid

VIDEO:

 

  1. ¿Qué es la Inteligencia Artificial?

 La Inteligencia Artificial, conocida también por sus siglas IA, se puede definir como la combinación de algoritmos diseñados para imitar determinadas funcionalidades de la inteligencia humana. Incluidas características como la percepción, el aprendizaje, el razonamiento, la resolución de problemas, la interacción lingüística e incluso la producción de trabajos creativos.

El aprendizaje automático, en inglés el machine learning, es un conjunto de técnicas mediante las cuales un algoritmo que tiene que realizar una tarea es capaz de modificar su propio comportamiento, basándose en los datos de que dispone, o como resultados de acciones pasadas o en lo que le digan de esos resultados. Esto quiere decir, que los algoritmos son capaces de aprender de sus propios errores.

  1. ¿Cómo se regula en Europa?

Hasta la fecha, no había normas jurídicas que regulasen directamente la IA. Pero Europa ha desarrollado una nueva Ley de Inteligencia Artificial. Ha sido este miércoles día 13 de marzo de 2024, cuando el Parlamento Europeo ha aprobado definitivamente con amplia mayoría dicha ley.

Los principales elementos de esta Ley ya aprobada que entrará en vigor en primavera de 2026 son: (6)

  • Los criterios para definir la IA y su ámbito de aplicación
  • La clasificación de los sistemas de IA en base a sus riesgos y las prácticas prohibidas
  • Las excepciones en el ámbito policial para el uso de la identificación biométrica remota en tiempo real en espacios públicos
  • Se establece una Oficina de IA en la Comisión para supervisar modelos de IA avanzados y garantizar el cumplimiento de esta regulación
  • Se fijan multas por infracciones
  • Se exige transparencia y protección de derechos fundamentales

Cabe destacar que esta es la primera propuesta legislativa en materia de Inteligencia Artificial en el mundo, de modo que puede establecerse como un referente mundial para regular la IA en otras jurisdicciones.

  1. ¿Y en EEUU?

Estados Unidos ha tendido siempre a no regular la tecnología, a dejar que se desarrolle, pero en los últimos meses parece que ha habido un cambio de paradigma. Las discusiones sobre la regulación de la IA en EEUU han incluido temas como la oportunidad de regular la IA, la naturaleza del marco regulatorio federal para gobernar y promover la IA, incluyendo qué agencia debe liderar, los poderes regulatorios y de gobierno de esa agencia, y cómo actualizar las regulaciones frente a la tecnología que cambia rápidamente, así como las funciones de los gobiernos estatales y los tribunales.

Primeramente, debemos tener en cuenta que EEUU es el país que más inversión privada destina a la inteligencia artificial, con alrededor de 47,4 billones de dólares, a diferencia de China, por ejemplo, que se sitúa en 13,4 billones. Por lo que se puede deducir, que su prioridad es la innovación y no tanto la regulación. Ya que una regulación exhaustiva podría limitar el desarrollo de nuevos avances en la inteligencia artificial, y es aquí donde se produce un conflicto de intereses entre la necesidad de regulación por lo anteriormente expuesto y el libre desarrollo por los intereses subyacentes tecnológicos y económicos que tiene esta tecnología.

Aunque, por el contrario, últimamente sí que algunas entidades y desarrolladores han tomado consciencia de las amenazas que puede presentar. Recientemente, se han comprometido 15 empresas americanas tecnológicas, entre ellas Amazon, Google, Microsoft, Meta y OpenAI, para cumplir una serie de normas y requisitos en torno al desarrollo de nuevas herramientas y tecnologías de IA. Los compromisos incluyen pruebas de seguridad internas y exhaustivas, la ampliación de las iniciativas de intercambio de información, la inversión en ciberseguridad y salvaguardias contra amenazas internas, y la información pública sobre las capacidades de sus sistemas de IA.

  1. ¿Cuáles son las ventajas y desventajas que pueden surgir con el uso de la Inteligencia Artificial?

LA IA NOS APORTA NUMEROSAS VENTAJAS, ENTRE LAS CUALES SE PUEDEN DESTACAR LAS SIGUIENTES:

  1. AUTOMATIZA LOS PROCESOS. La Inteligencia artificial permite que robots desarrollen tareas repetitivas y de optimización de procesos de manera automática y sin intervención humana.
  2. APORTA MAYOR PRECISIÓN. Al tomar las decisiones en base a información recopilada previamente mediante la aplicación de un determinado conjunto de algoritmos. Por lo tanto, la IA también REDUCE EL ERROR HUMANO.
  3. AUMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD Y CALIDAD EN LA PRODUCCIÓN La IA incrementa la productividad a nivel de maquinaria, así como la productividad de los trabajadores y la calidad del trabajo que realizan. Según diversos estudios, LAS EMPRESAS PUEDEN OBTENER MEJORAS DE PRODUCTIVIDAD DEL 15%.

AHORA ES TURNO DE LAS DESVENTAJAS QUE TAMBIÉN SON NUMEROSAS PERO SE CONCENTRAN EN ESTAS 3 CONCLUSIONES:

  1. MENOS TRABAJO PARA LOS HUMANOS: A medida que la IA se hace más común en las empresas, puede disminuir los puestos de trabajo, ya que la IA puede encargarse fácilmente de tareas repetitivas que antes realizaban los trabajadores.
  2. FALTA DE EMOCIÓN Y CREATIVIDAD: La IA carece de la capacidad humana de utilizar la emoción y la creatividad en las decisiones. Si una empresa busca una SOLUCIÓN NUEVA O CREATIVA A UN PROBLEMA, los humanos son más capaces de proporcionar esa solución.
  3. PROBLEMAS ÉTICOS: La rápida creación e implantación de la IA ha dado lugar a cuestiones éticas sobre su uso y su continuo crecimiento. LOS PROBLEMAS ÉTICOS MÁS CITADOS son la preocupación por la privacidad de los datos de los consumidores o la creación de canciones y obras artísticas que perjudican a los verdaderos artistas.

  1. ¿Por qué es necesario una regulación a nivel mundial?

El boom de la inteligencia artificial (IA) no ha pasado desapercibido para los legisladores del mundo. Sin embargo, la regulación puede tener tanto BENEFICIOS COMO PERJUICIOS PARA LAS EMPRESAS ya que puede mejorar la confianza del público y establecer un campo de juego homogéneo para todas las grandes empresas, sobre todo, las gigantes tecnológicas.

Siguiendo esta línea, se puede afirmar que una normativa global podría homogeneizar el terreno entre Europa, China y Estados Unidos, al establecer un marco común para todas las compañías en cuanto a la competitividad.

Por lo tanto, ES NECESARIO ESTABLECER UN MARCO LEGAL para reforzar las regulaciones sobre el desarrollo y uso de esta herramienta y fortalecer las reglas sobre la calidad de los datos, la transparencia, la supervisión humana y la responsabilidad sobre esta tecnología.

  1. ¿Cuál es el impacto social y económico de la Inteligencia Artificial?

La Inteligencia Artificial (IA) ha transformado casi todos los aspectos de la vida humana. EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL ha supuesto grandes avances en todas las industrias y ha generado un impacto económico palpable. Los PRINCIPALES SECTORES en adoptar el concepto de Inteligencia Artificial son los siguientes: salud, transporte, educación, servicios minoristas y financiero.

 

EL IMPACTO ECONÓMICO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL es muy alto para las empresas, así como para la sociedad. Uno de los grandes beneficios de utilizar esta tecnología es la rápida detección de problemas, ineficiencias y procesos duplicados.

Los científicos consideran que la IA ES UNA TECNOLOGÍA CLAVE cuya aplicación es de esperar en TODOS LOS ÁMBITOS DE LA SOCIEDAD. La IA puede mejorar la calidad de vida de muchas personas y ayudar a superar retos globales como el cambio climático o las crisis sanitarias.

Sin embargo, a medida que crece el uso de las aplicaciones de IA, también AUMENTA LA PREOCUPACIÓN, por ejemplo, por la importancia de valores humanos como la equidad, la libertad, la privacidad, la seguridad y la responsabilidad. Lo cierto es que esta tecnología ya ha cambiado profundamente nuestra vida cotidiana y seguirá haciéndolo.

En LETRADOX Abogados ayudamos a empresas tecnológicas en proyectos de IA en cuanto a todas las cuestiones legales.

Si necesita información para su proyecto de IA no dude en contactarnos.

Tlfs. 912980061 / 645958948

info@letradox.es

www.letradox.com

C/ Hermosilla nº144, 1ºE Madrid

Abogados derechos de autor

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL. Abogados

 

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Los sistemas de propiedad intelectual han sido concebidos para incentivar la innovación y la creación humanas. Hasta hace muy poco, la innovación y la creación conformaban una de las características que definen a la especie humana.

El 5 de abril de 2016 fue presentada en Amsterdam la obra “The Next Rembrandt”, retrato creado por ordenador que reproduce el estilo del autor. En ese mismo año, una novela escrita por un programa informático japonés alcanzó la segunda ronda de un premio literario. La empresa de inteligencia artificial propiedad de Google ha creado un programa que puede generar música a partir de escuchar grabaciones. En el futuro, será determinante saber cuál es el grado de intervención de la máquina y del humano para poder dar una solución jurídica adecuada.

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

 

No existe una definición universalmente aceptada de la IA.

Generalmente, la IA se considera una disciplina de la informática que tiene por objetivo elaborar máquinas y sistemas que puedan desempeñar tareas que requieren una inteligencia humana.

El aprendizaje automático y el aprendizaje profundo son dos esferas de la IA. En los últimos años, con el desarrollo de las nuevas técnicas y equipos informáticos basados en redes neuronales, la IA se ha venido entendiendo como un sinónimo de “aprendizaje automático profundo supervisado”.

El aprendizaje automático utiliza ejemplos de datos de entrada y datos esperados de salida (los denominados “datos estructurados” o “datos de entrenamiento”) para perfeccionarse de manera continua y tomar decisiones sin necesidad de una programación específica mediante una secuencia de instrucciones en varias etapas.

Este proceso imita la verdadera cognición biológica. Actualmente, las aplicaciones del aprendizaje automático están ampliamente extendidas, como el filtro de correo no deseado, la traducción automática o el reconocimiento de voz, texto e imagen.

A raíz de esto, surgen cuestiones relativas a la autoría de las creaciones de la IA, y sobre todo, a efectos de ostentar derechos de propiedad intelectual sobre estas creaciones.

  •  INTERNACIONAL

 

Los tratados internacionales de derechos de autor no ofrecen ninguna definición específica del concepto de “autor”.

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886), en su artículo 3 utiliza la “nacionalidad” como criterio para determinar qué autores estarán protegidos en virtud de él. La doctrina mayoritaria interpreta que el Convenio concibe que la autoría de una obra protegida por derechos de autor solo puede ser atribuida a personas físicas.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948) también reconoce en su artículo 27.2 el derecho que toda persona tiene derecho a “la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

De ello se deduce que es una prerrogativa a priori exclusiva del ser humano el poder ostentar un derecho de autor sobre su producción intelectual.

Sin embargo, ya surgen posiciones favorables al reconocimiento, como obras protegibles, de las creaciones autónomas generadas por un sistema IA.

A principios de 2020, un Tribunal chino de Shenzhen, reconocía derechos de autor a un artículo escrito por un algoritmo de IA.

Según ha determinado el tribunal, el estilo de expresión del artículo cumple los requisitos de para el resto de textos escritos, analizaba datos económicos relevantes e incluso hacía uso de una estructura lógica y un estilo original, según recoge la agencia local ECNS.

Por lo tanto, debe recibir la misma protección a nivel de derechos de autor o ‘copyright’ que los textos creados por seres humanos.

 

  • Reino Unido

 

La legislación del Reino Unido en materia de derechos de autor establece, en el artículo 9.1 de la Copyright, Design and Patents Acts 1988, el principio general de que debe considerarse “autor” de una obra la “persona” que la haya creado.

No obstante, el siguiente apartado 3 de ese mismo artículo regula de forma específica las obras creadas por computadoras (“computer-generated Works”), e indica que se considerará “autor” de ellas a la persona que haya realizado los arreglos necesarios (“necessary arrangements”) para la creación de dichas obras.

El artículo 178 de la CDPA añade, con respecto a este tipo de obras, que se entenderá que habrán sido generadas por un programa de ordenador en aquellos supuestos en los que no haya un “autor humano”.

Por tanto, se asume que, con respecto a las obras creadas por ordenador, el autor será el programa de ordenador, pero a los efectos de la titularidad de derechos serán considerados “autores” aquellas personas que hayan realizado los arreglos necesarios para que ese programa genere la obra.

  • USA

La Oficina de Derecho de Autor (US Copyright Office), exige, al igual que el sistema legal de droit d’auteur, que prima en la mayor parte de Estados miembros de la UE, la intervención de un ser humano en la creación de una obra para que ésta pueda estar protegida por derechos de autor, como requisito para registrar una obra a los efectos de ser protegida por el copyright.

En los casos Trade-Mark Cases, 100 U. S. 82 (1879), BurrowGiles Lithographic Co. v. Sarony, 111 U.S. 53, 58 (1884), y Feist Publications c. Telephone Service Company Inc. 499 U.S. 340 (1991) del Tribunal Supremo de EE. UU. se aclara que el derecho de autor (copyright) solo protege los frutos de la labor intelectual que están basados en “los poderes creativos de la mente”

 

  • Unión Europea

 

La Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (“Directiva Software”) establece en su artículo 2 que “Se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, a la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación”.

Por otra parte, la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (“Directiva BBDD”) establece en su artículo 4.1, en términos similares a la Directiva Software, que “Es autor de una base de datos la persona física o el grupo de personas físicas que haya creado dicha base o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, la persona jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho”.

El concepto de autor vinculado expresamente a las personas físicas solo se menciona en las directivas mencionadas anteriormente.

Se observa que se afirma expresamente, que el autor de las obras reguladas en las mismas será una persona física, pero, excepcionalmente, los Estados miembros de la UE podrán autorizar que los autores sean personas jurídicas, tal como se extrae del artículo 2 de la Directiva Software o del artículo 4.1 de la Directiva Base de Datos.

El 2 de octubre de 2020, el Parlamento Europeo publicó la Propuesta de Resolución sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial.  Al cabo de unos días se publicó la correspondiente resolución el 20 de octubre de 2020.

El objetivo de esta resolución es lograr, en un futuro, un marco jurídico a nivel europeo para convertir a la UE en pionera sobre la regulación de la IA debido a que es necesario seguir protegiendo y promoviendo la creación e innovación y, al mismo tiempo, seguir protegiendo los intereses de los creadores como personas físicas.

En el punto 13 de la resolución objeto de análisis, se descarta dotar a las tecnologías de IA de personalidad jurídica, ya que podría plantear numerosos problemas relativos a la titularidad de los derechos, poniendo de relieve el impacto negativo en los incentivos para los creadores humanos.

En el punto 14, se hace una reflexión clave diferenciando entre creaciones humanas asistidas por la IA y, por otro lado, las creaciones generadas completamente por la IA. Estas últimas plantean nuevos retos normativos en cuanto a la titularidad, condición de inventor y la remuneración adecuada, entre muchos otros. En este punto se hace un especial hincapié en que aquellos casos en los que solamente la IA se utiliza como una herramienta, en estos casos, se seguirá aplicando el marco normativo que rige en la actualidad.

A consecuencia del párrafo anterior, en el punto 15, se considera que aquellas obras producidas completamente por IA y robots no deben poder acogerse a la protección mediante derechos de autor.

Esto se debe a que es necesario respetar el principio de originalidad, que está vinculado a una persona física. Pero, puesto que el concepto de “creación intelectual” conlleva la personalidad del autor, se pide a la Comisión que apoye un enfoque horizontal neutro basado en pruebas y desde un punto de vista tecnológico en lo que respecta a las disposiciones comunes y uniformes en materia de derechos de autor.

En el caso de que se estimara que estas obras pudieran acogerse a la protección mediante derechos de autor, se establece la siguiente recomendación:

la titularidad de los derechos se asignará únicamente a personas físicas o jurídicas creadores de la obra y solo si el titular de derechos ha concedido su autorización cuando se utilice material protegido por derechos de autor con la excepción de que sean aplicables límites a esos derechos

  • Derecho español

 

El artículo 5 de la LPI prevé que: “solo podrá ser considerado “autor” de una obra protegida por dicha norma una persona natural, sin perjuicio de que algunas personas jurídicas puedan beneficiarse también de la protección otorgada por esos derechos”.

El otorgamiento al autor, en el marco de esa protección, no solo de un conjunto de derechos patrimoniales, sino también morales (artículo 14 de la LPI), asociados a la esfera privada del individuo, es una muestra más de que en derecho español solo se concibe al autor como persona física.

En lo relativo a las obras colectivas,  el artículo 8 de la LPI prevé que, aunque exista una pluralidad de autores, solo podrá reclamar la titularidad originaria de derechos de autor sobre ese tipo de obras la persona natural o jurídica que hubiera editado y publicado esa obra bajo su nombre.

Con respecto de los programas de ordenador que cumplan los requisitos para estar protegidos como obras colectivas en los términos de dicho artículo 8 de la LPI, respecto de los que se prevé que esa persona física o jurídica, bajo cuya iniciativa y coordinación se haya creado el programa, no solo será considerada titular originaria de derechos de autor, sino su “autora” (artículo 95 de la LPI).

Además, para que una obra creación pueda ser protegida por derecho de autor, esta tiene que ser “original”. No existe una definición legal del término, ni en la normativa nacional ni en la europea, como tampoco en los convenios internacionales en la materia.

Sin embargo, la jurisprudencia determina los criterios con base en los cuales valorar este concepto de originalidad.

En su sentencia de 16 de julio de 2009 (caso Infopac International A/S c. Danske Dagblades Forening, C-5/08);

el Tribunal de Justicia de la UE afirma que no se puede excluir “que determinadas frases sueltas, o incluso algún elemento de las frases que integran el texto de que se trate, puedan transmitir al lector la singularidad de una determinada publicación, como un artículo de prensa, haciéndolo partícipe de un elemento que condensa la expresión de la creación intelectual única del autor”.

En el caso de 1 de diciembre de 2011 (caso Eva-Maria Painer c. Axel Springer AG y otros, C-145/10). Afirma, con respecto a la protección jurídica de una fotografía, se establece que “el artículo 6 de la Directiva Plazos debe interpretarse en el sentido de que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud de dicha disposición, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo”

El concepto de originalidad y creación humana están íntimamente ligados y excluyen la protección jurídica en sede de derechos de autor de la obra artística creada por una máquina, debido a esa expresión creativa de la personalidad del autor, que es un factor a tener en cuenta a la hora de considerar que una obra es susceptible de protección por el derecho de autor.

Y ese factor está íntimamente ligado al de la condición del autor como persona física.

Por lo tanto en derecho español, para que una obra pueda ser susceptible de protección como propiedad intelectual es necesario que el acto creativo originario que genere la obra corresponda a una persona física que, de este modo, imprime en dicha creación su expresión artística y su impronta personal, y ello sin perjuicio de que, para estar protegida, esa obra contenga además un elemento mínimo de novedad con respecto a todo lo creado anteriormente.

  • Alternativas posibles

Existen  varias alternativas, con distintos niveles de impacto legislativo. La primera de ellas sería la más conservadora, parte de la premisa de que solo una persona física puede crear una obra de ingenio, denegar la protección por el derecho de autor y la propiedad intelectual. A fin de cuentas, el algoritmo del que parte el desarrollo informático que a su vez genera la obra se alimenta de todos los datos que se incorporan a él, está creado por la mente humana.

La segunda alternativa sería la de otorgar personalidad jurídica a la IA.

Uno de los problemas principales que todo ello plantea es, como ya hemos analizado, que un modelo en el que se equipare en su totalidad al robot con el autor de una obra protegida por derechos de propiedad intelectual choca frontalmente con la concepción de los derechos de autor antes mencionada.

La última alternativa consistiría en crear un nuevo derecho afín o derecho sui generis con respecto a los derechos de autor, que se constituyera a un nivel inferior al derecho de autor, y por el que se premiara precisamente la inversión en este tipo de tecnología, para así evitar el efecto potencialmente nocivo de desincentivar la investigación.

 

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Para consultar sobre su caso de Propiedad Intelectual e Inteligencia artificial,

Contacte en:

 

LETRADOX ABOGADOS

 

C/ Jorge Juan 141, 3A Madrid. 

Tlfs. 912980061 / 645958948

info@letradox.es

www.letradox.com 

 

Smart Mobility Nuevas Tecnologías

Foro Ciclo Smart Mobility. Tecnología y Futuro del Vehículo Conectado

FORO CICLO SMART MOBILITY. TECNOLOGÍA Y FUTURO DEL VEHÍCULO CONECTADO

El pasado martes 26 de marzo tuvo lugar en Madrid el foro ‘Ciclo Smart Mobility Tecnología y Futuro del vehículo conectado’. Y LETRADOX, como despacho adaptado a los últimos avances tecnológicos, no faltó a la cita.

El acto dio inicio con el discurso y saludo del moderador Miguel Ángel Uriondo, Redactor Jefe de Empresas y Medios de EL ESPAÑOL. Con el cual dio la bienvenida al evento a los ponentes y los asistentes.

Entre los ponentes se encontraban Susana Gómez Garrido, Subdirectora Adjunta de Vehículos de la DGT. Francisco Moya, Gerente de Medioambiente y Movilidad de SICE. Benjamin Bartsch, Porsche Taycan & Strategy 2025 en Porsche Ibérica. Jorge Costas, CEO & fundador de Netun Solutions, S.L. Felipe Jiménez Alonso, Director de la Unidad de Sistemas Inteligentes en Vehículos del Instituto Universitario de Investigación del Automóvil (INSIA) y Catedrático de la Universidad Politécnica de Madrid.

Tras este discurso, se abrió la mesa de debate. Cuyo tema era “Tecnología y futuro del vehículo conectado: un nuevo concepto de movilidad sostenible”.

Durante el debate fueron objeto de discusión distintos aspectos del tema a tratar. En primer lugar, se conversó sobre el punto de partida del automóvil. Su situación actual en España y los retos venideros del vehículo conectado y autónomo. También se habló de su implantación o la posibilidad de lograr la autonomía total.

En la conversación se llegó a plantear una cuestión ciertamente relevante. Referida a la existencia o no de un marco legal idóneo para el desarrollo del vehículo conectado. Y los ponentes dieron su opinión acerca de las estrategias y los proyectos necesarios para el desarrollo de los coches autónomos y conectados.

Más adelante se abordaron otros temas relativos al vehículo conectado. La forma en que la tecnología del sector de la automoción está cambiando los modos de comunicación del cliente, fue otra cuestión a tratar. Así como los principales retos a los que se va a enfrentar la industria. Y sin olvidar las oportunidades del sector.

También fue objeto de debate cómo la nueva movilidad está afectando a las marcas. Y cómo reaccionan estas ante los presentes cambios. Las nuevas tecnologías, sin duda, están cambiando la forma de entender el coche.

Pero en este foro no podía faltar el elemento esencial que dota de carácter especial al vehículo conectado: la tecnología. Se debatió sobre los avances tecnológicos. Los necesarios a introducir en los vehículos. Y que podrían servir para lograr una conducción más segura, junto con un ahorro del tiempo. La reducción del consumo de energía también se planteó como uno de los fines de los avances tecnológicos.

La adaptación de la tecnología a los vehículos, conlleva la alianza entre los fabricantes y las empresas tecnológicas. Los ponentes conversaron sobre esta serie de pactos. Que pueden ser el eje, la base de la evolución tecnológica en el automóvil. Y también lo hicieron sobre los efectos que se producen con las infraestructuras y la conectividad entre las fuentes de información.

Por supuesto, también salió a la luz el debate en materia de privacidad, protección de datos y ciberseguridad. Cuestión, como sabemos, tan a la orden del día.

A este respecto, se intercambiaron opiniones sobre la realidad de las ciberamenzas. Asunto trascendental, sobretodo en un sector que pretende mantener conectado a Internet su producto. Y se trató el tema del respeto de la privacidad, junto con el destino de los datos desprendidos por el coche.

En el foro también hubo lugar para el usuario, principal destinatario del producto. Los ponentes tuvieron que reflexionar sobre la pregunta de si el usuario está dispuesto a adquirir un vehículo conectado. Qué supondría para el usuario hacerse con un automóvil de estas características.

Respecto a las aseguradoras, los ponentes comentaron su papel en la evolución del automóvil conectado. Plantearon cuestiones e intentaron dar respuesta a las mismas. Como la clase de seguros que tendrán estos vehículos. O sobre quién recaería la responsabilidad en el supuesto de un accidente en el coche autónomo. Todo esto abre la puerta otro tema: los nuevos modelos de negocio que puedan surgir. Muchos de ellos derivados del automóvil que está por venir.

Por último, se planteó en el seno del debate el papel de las Administraciones Públicas en la conducción conectada. Teniendo en cuenta la idea de que nos dirigimos hacia un marco regulador único y una homologación de sistemas. Sobre esta cuestión, se plantearon ejemplos prácticos. Concretamente, la Plataforma de Vehículo Conectado 3.0 de la Dirección General de Tráfico. Durante el foro, los asistentes tuvieron la oportunidad de ver en qué consistía esta plataforma y cómo se llevaría a cabo. Así como de conocer cuándo se producirían los primeros resultados.

El debate finalizó con un resumen por parte de cada ponente de sus conclusiones alrededor del coche conectado y autónomo. Sobre el futuro de este medio de transporte. Y sobre los próximos años del sector de la automoción y su vínculo con la industria tecnológica.

Tras el debate, tuvo lugar una sesión de café y networking entre los ponentes y los asistentes al foro.

Nuestros clientes empresas en el ámbito de la movilidad requieren soluciones jurídicas que implican un profundo conocimiento técnico. 

Por esta razón, ‘Ciclo Smart Mobility Tecnología y Futuro del vehículo conectado’, con los grandes expertos nacionales en el sector, en donde aprendemos las tendencias y ahondamos en el mundo de la automoción, nuevas tecnologías y protección de datos, es el evento referencia en donde las letradas de  LETRADOX tenían que estar. 

Un placer intercambiar impresiones con Susana Gómez Garrido, subdirectora adjunta de vehículos de la Dirección General de Tráfico (DGT).

Francisco Moya, gerente de Medioambiente y Movilidad de SICE. Benjamin Bartsch, Porsche Taycan & Strategy 2025 en Porsche Ibérica.

Jorge Costas, CEO & fundador de Netun Solutions, S.L.

Felipe Jiménez Alonso, director de la Unidad de Sistemas Inteligentes en Vehículos del Instituto Universitario de Investigación del Automóvil (INSIA) y Catedrático de la Universidad Politécnica de Madrid.

Todos los retos y desafíos de la movilidad desde un punto de vista jurídico en nuestro blog www.letradox.com

Nuevas tecnologías en el mundo jurídico

Regulación de la Inteligencia Artificial y la robótica.

LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL, ROBÓTICA Y SU REGULACIÓN.

La inteligencia artificial (IA) está siendo una de las grandes revoluciones de nuestro tiempo. En definitiva, se trata de crear maquinas con aptitudes similares a las del ser humano.

Aunque parezca ciencia ficción es ya actualidad. Sin embargo, pese a la realidad del tema la regulación continúa siendo escasa y dispersa.

la regulación es una incógnita en muchos puntos. Tendrá gran interés temas como responsabilidad civil o propiedad intelectual. Aunque es cierto que sabrá de temas laborales y de Derecho de usuarios entre otros.

Una resolución del Parlamento Europeo con fecha en el 16 de febrero de 2017 estableció unas recomendaciones a la Comisión. Se centró en normas de derecho civil sobre robótica. En la introducción ya habla de la necesidad de crear una definición de robot y de Inteligencia Artificial. Ésta debe ser flexible y no lastrar la innovación. También apunta el riesgo de que la IA supere la capacidad intelectual humana. Por ello, por la preocupación que presenta, cree capital una regulación.

Esta recomendación fija las lineas de trabajo que el legislador debería  seguir:

  • Habla de la creación de una Agencia Europea de Robótica e Inteligencia Artificial.
  • La elaboración de un código de conducta ético voluntario.
  • Regular quien será el responsable de los impactos sociales, ambientales y de salud humana de la robótica.
  • Promulgar conjunto de reglas por los daños causados por los robots.
  • Crear un estatuto de la persona electrónica.
  • Estudiar nuevos modelos de empleo y analizar la viabilidad del actual sistema tributario y social.
  • Creación de un registro europeo de los robots inteligentes.

Se establecen como referentes éticos para la robótica: la seguridad, salud, libertad, intimidad, integridad, justicia, dignidad o la igualdad. En definitiva, una serie de Derechos Humanos que como se ha dicho será necesario proteger.

Todos estos aspectos podrían crear una nueva disciplina jurídica: “derecho robótico”. Deberá intervenir de manera productiva para orientar la evolución actual y futura en este ámbito. Se propone un Derecho de los Robots que adapte el Derecho general y ya existente. Así mismo, que éste genere a su vez un Derecho nuevo. El Derecho Tradicional siempre será la base.

Por tanto, es un un tiempo donde la regulación todavía no resuelve todas las dudas.

Conscientes de las dudas y preguntas que esta materia arroja, Letradox Abogados le ofrece asesoramiento informado en nuevas tecnologías.