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Análisis Impuesto a las Grandes Fortunas. LETRADOX Abogados
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En LETRADOX Abogados le asesoramos sobre todas las cuestiones jurídico-fiscales, nacionales e internaciones, de su patrimonio personal y societario. Una de las consultas más frecuentes en los últimos años es sobre el Impuesto de grandes fortunas.
En este artículo recapitulamos algunas de las cuestiones más reseñables de este tributo.
Para cualquier consulta particular, nuestro equipo está a su disposición en los datos de contacto: C/ Hermosilla 144, 1ºE Madrid, Tlf. 912980061 / 645958948 ; email: info@letradox.es
Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
El impuesto conocido como Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) es un tributo estatal, directo y de carácter complementario respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, creado con dos objetivos declarados: primero, obtener mayor recaudación de quienes poseen mayor riqueza en un contexto de crisis/inflación y por otro lado, armonizar la tributación sobre el patrimonio entre comunidades autónomas que bonificaban total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio.
El ITSGF grava el patrimonio neto de las personas físicas cuyo patrimonio exceda 3.000.000 € .
La norma que crea y regula el impuesto es la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (publicada en el BOE), que incluye el artículo dedicado al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (art. 3 y disposiciones relacionadas). Muchas disposiciones de aplicación práctica y modelos quedan desarrolladas por órdenes ministeriales y por la propia Agencia Tributaria (AEAT)
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) impactó principalmente a los contribuyentes domiciliados en comunidades autónomas como Madrid, Andalucía, Galicia, Asturias, Cantabria, Cataluña, Extremadura, Baleares y Murcia ,así como a determinados no residentes que aplican la normativa autonómica de estas regiones, dado que son los territorios que habían establecido tipos impositivos más bajos, mínimos exentos más elevados o bonificaciones más amplias que las previstas a nivel estatal.
No obstante, el nivel de patrimonio neto a partir del cual los contribuyentes resultan afectados por este tributo varía entre comunidades, ya que dichos umbrales dependen de la regulación específica del Impuesto sobre el Patrimonio vigente en cada una de ellas.
El artículo 3 de la ley 38/2022 dice así :
“Se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se regirá por las siguientes disposiciones: Uno. Naturaleza y objeto del Impuesto. El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros, en los términos previstos en este artículo.
A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Dos. Ámbito territorial.
1. El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
2. El impuesto no podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. Tres. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial. Cuatro. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cinco.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Seis.
Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España. Los sujetos pasivos de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración y autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de aquellas. La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la presentación de la declaración, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.
Siete.
Titularidad de los elementos patrimoniales. Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. A este respecto, resultarán de aplicación las reglas sobre titularidad de los elementos patrimoniales y sobre bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ocho. Base imponible.1.
Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
3. Para la determinación de la base imponible de este impuesto resultarán aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Nueve. Base liquidable.
En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros. Diez. Devengo. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
Once. Cuota íntegra. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala: Doce. Límite de la cuota íntegra. 1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.
A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en estos dos últimos tributos.
En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Trece. Impuestos satisfechos en el extranjero.
En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Catorce.
Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla regulada en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Quince.
Cuota a ingresar del Impuesto sobre el Patrimonio. De la cuota resultante de la aplicación de los apartados anteriores el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.
Dieciséis.
Responsabilidad patrimonial. Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas.
Diecisiete.
Normas generales de gestión. La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado.
Dieciocho.
Autoliquidación.1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. 2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Diecinueve.
Personas obligadas a presentar declaración. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar.
No obstante, no están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio a ninguna Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.
Veinte.
Presentación de la declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlos en los lugares que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Veintiuno.
Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Veintidós.
Orden jurisdiccional. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere este artículo.
Veintitrés.
Evaluación de los resultados. Al término del periodo de vigencia de este impuesto, el Gobierno efectuará una evaluación para valorar los resultados del impuesto y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.
Veinticuatro.
Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. La adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a este impuesto se acordará respectivamente en la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra. Veinticinco.
Afectación de la recaudación.
El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables. Veintiséis. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española :
a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en este artículo. Veintisiete.
Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo. Veintiocho.
Vigencia. Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.”
La Ley que lo crea se aprobó en diciembre de 2022 y su regulación quedó incorporada al ordenamiento (publicación en BOE). El impuesto fue concebido originalmente con carácter temporal: vigencia prevista de dos años desde su entrada en vigor (la ley prevé evaluación al término de ese periodo para decidir su mantenimiento o supresión). El devengo es anual (31 de diciembre
Tras la implantación del ITSGF muchas comunidades optaron por reactivar o modificar sus propios Impuestos sobre el Patrimonio (p. ej. Madrid y otras) para retener la recaudación en la hacienda autonómica. Esa reactivación autonómica redujo drásticamente la recaudación efectiva del impuesto estatal en ejercicios posteriores (informes y artículos de prensa señalan caídas porcentuales importantes en la recaudación estatal en 2024). Esto ha generado debate político y técnico sobre la eficacia y la finalidad armonizadora real del tributo
Varias comunidades autónomas (p. ej. Comunidad de Madrid, Andalucía, Galicia) impugnaron el ITSGF ante el Tribunal Constitucional (TC) alegando invasión de competencias autonómicas, vulneración del principio de lealtad institucional y otras cuestiones competenciales. El TC admitió a trámite diversos recursos y, en varios hitos, denegó la suspensión cautelar de la norma aunque sí admitió el debate. El Pleno del TC pronunció una sentencia relevante (STC 149/2023) que resolvió sobre la constitucionalidad de la creación del impuesto en su conjunto.
Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023.
La demanda planteaba que el ITSGF vulneraba varias normas y principios constitucionales, entre ellos: – la autonomía financiera de las comunidades autónomas (art. 156.1 CE), – la competencia normativa autonómica en materia de tributos cedidos (art. 149.1.14 CE respecto a “hacienda general”, – el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por posible retroactividad y finalmente, el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).
El Tribunal Constitucional desestimó íntegramente el recurso. Es decir, declaró constitucional el artículo 3 de la Ley 38/2022, y por tanto avaló la creación del ITSGF en los términos en que está regulado. Los fundamentos jurídicos esenciales incluyen: El reconocimiento de la competencia estatal: el Estado posee potestad tributaria originaria y competencia exclusiva sobre la hacienda general para crear tributos complementarios.
Hasta esta sentencia, existía incertidumbre sobre la estabilidad constitucional del ITSGF: algunos contribuyentes o asesores podrían haber cuestionado su validez, lo cual generaba riesgo de litigios.
Con esta resolución, se despeja gran parte de la duda: el Tribunal avala su constitucionalidad, lo que da respaldo para la Administración tributaria de que la figura está firmemente asentada.
Esto es especialmente relevante para los sujetos pasivos que han de cumplir (o prevén cumplir) el impuesto: pueden tener confianza de que su obligación no va a quedar anulada por una sentencia futura, lo que reduce riesgo de exponer actos administrativos a nulidad.
-No se vulnera la autonomía financiera autonómica porque el ITSGF no altera el régimen de bonificación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) cedido a las comunidades, ni su recaudación, ni la competencia normativa autonómica sobre ese impuesto.
-Además, no se aprecia vulneración del principio de reserva de ley orgánica (art. 157.3 CE) ya que la figura no se crea a través de una ley estatal necesaria para la financiación autonómica ni mediante convenio de colaboración que requiera ley orgánica.
-En lo que respecta al principio de seguridad jurídica / retroactividad: el Tribunal lo consideró un tributo “instantáneo” (devengo al 31 de diciembre, sin periodo impositivo extensivo) y por tanto no hay efecto retroactivo porque la norma entró en vigor el 29 de diciembre de 2022 y primer devengo el 31 de diciembre de 2022.
-Finalmente, sobre capacidad económica: el Tribunal aceptó que el umbral de 3.000.000 € es un criterio válido de capacidad económica, y que la deducción de la cuota del IP satisfecha evita doble imposición; por tanto, no vulnera el art. 31.1 CE.
La STC 149/2023 es un respaldo constitucional fundamental para la existencia, diseño y aplicación del ITSGF. Su importancia radica en que: Primero, valida que el Estado puede establecer un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, con finalidad recaudatoria y armonizadora; clarifica que dicho impuesto no vulnera la autonomía financiera autonómica, ni los principios constitucionales objeto del recurso; da certidumbre a los contribuyentes, asesores y Administración sobre la validez estructural del impuesto; y finalmente, proporciona un marco sólido para la aplicación práctica del ITSGF (y por tanto también para su estudio académico en Derecho tributario, comparado e internacional).
Además, La Dirección General de Tributos ha publicado consultas vinculantes que interpretan aspectos del ITSGF (son instrumentales para aplicar la ley en supuestos concretos).
1.V1697-23:
En este supuesto el consultante es residente fiscal en Reino Unido, pero posee (de manera indirecta) participaciones en una sociedad española que tiene inmuebles situados en España. En este caso, los inmuebles representan más del 50 % del activo de la sociedad española propietaria.
¿Está el consultante sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas por obligación real en España?
El ITSGF (Ley 38/2022, art. 3) se creó como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, que grava el patrimonio neto superior a 3 millones de euros.
El artículo 3 remite a la Ley del IP para definir: el sujeto pasivo (mismo criterio: por obligación personal o real),y las reglas de valoración y determinación de la base imponible.
Por lo tanto se entiende que el consultante también está sujeto al ITSGF por obligación real, porque: Posee participaciones cuyo valor procede en más del 50 % de inmuebles en España, y el ITSGF aplica los mismos criterios que el IP.
En esta cuestión , el consultante pregunta si los trabajadores desplazados a España, acogidos al régimen especial del art. 93 LIRPF, deben tributar por obligación real en el ITSGF, al igual que lo hacen en el Impuesto sobre el Patrimonio .
En lo que al ITSGF respecta en este caso :
El art. 3 de la Ley 38/2022 regula el ITSGF y su apartado cinco determina:
“Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991.”
Esta es la clave: El ITSGF reproduce exactamente el régimen del IP en cuanto a:
Sujetos pasivos, ámbito territorial, exenciones, bases imponibles y liquidables,
devengo y límites de cuota. El único cambio esencial es el hecho imponible, ya que el ITSGF solo grava patrimonios netos superiores a 3 millones de euros.
La DGT concluye que:El ITSGF es un tributo complementario del IP, con configuración casi idéntica. Los sujetos pasivos del ITSGF son los mismos que los del IP y “en los mismos términos”.
Por tanto, los contribuyentes acogidos al régimen de impatriados (art. 93 LIRPF), que tributan como no residentes, deben tributar por obligación real en el ITSGF.
Esto implica que el trabajador desplazado solo declarará los bienes y derechos situados en España, durante el período en que esté acogido al régimen.
Si un impatriado supera el umbral de 3 millones de euros en bienes situados en España, deberá pagar el ITSGF, aunque tribute por el IRNR. Si su patrimonio español no llega a ese límite, no estará afectado por este impuesto.
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En las fotografías los socios de Letradox Abogados, doña Mercedes de Parada y don Marcos Rivas en la sala de Juntas de su despacho de la calle Hermosilla de Madrid:


Premio Juristas de reconocido prestigio. LETRADOX Abogados
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En la XXXI Entrega de Premios Pelayo a juristas de reconocido prestigio los socios de LETRADOX® Abogados con el Presidente de la aseguradora Pelayo y con el Ministro de Justicia.
El XXXI Premio Pelayo para Juristas de Reconocido Prestigio cuenta con la participación de las más altas instituciones del mundo del Derecho y de la Justicia en el Acto de entrega del mismo.
Bajo la Presidencia de Honor de Su Majestad el Rey, componen la mesa presidencial: el Excmo. Sr. D. Félix Bolaños García, Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la Excma. Sra. Dña. Carmen Calvo Poyato, Presidenta del Consejo de Estado, el Excmo.Sr.Don Cándido Conde Pumpido; Presidente del Tribunal Constitucional , el Excmo. Sr. D. Ángel Gabilondo Pujol, Defensor del Pueblo, el Excmo. Sr. D. Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo, Presidente del Jurado y D. Francisco Lara Martín, Presidente de Pelayo Mutua de Seguros.
Este galardón ha sido concedido a los más prestigiosos juristas en estos XXXI años, entre otros a García de Enterría; Sánchez Calero; Herrero y Rodríguez de Miñón; Albaladejo, Encarnación Roca; Araceli Mangas; Torres Dulce…
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Abogados fiscalistas comprobación de valores. LETRADOX
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En LETRADOX Abogados tenemos experiencia y preparación para ayudarle en su caso de comprobación de valores. Al igual que hemos realizado con numerosos clientes en toda España.
COMPROBACIÓN DE VALORES
Está regulada en el artículo
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 57. Comprobación de valores.
“-El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
-Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente,
en los términos que se establezcan reglamentariamente,
a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes.
Tratándose de bienes inmuebles,
el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros .
e) Dictamen de peritos de la Administración)
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros .
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones de este bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo
La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley,
cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento,
o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III,
como una actuación concreta del mismo,
y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.”
En los artículos 157 a 162, de la misma ley se desarrolla el procedimiento de comprobación de valores.
Para que la comprobación sea válida y ajustada a derecho,
la administración debe cumplir una serie de requisitos esenciales.
Debe tener motivación suficiente,
debe expresar claramente el acto administrativo como se ha calculado el valor,
el método utilizado,
datos concretos aplicados y justificación técnica del resultado.
Además, El Tribunal recuerda que, para valorar correctamente un inmueble,
resulta imprescindible atender a aspectos como su conservación,
la calidad de los materiales empleados o la distribución interior.
La comprobación de estos elementos requiere, en principio, una visita técnica que abarque tanto el exterior como el interior del bien.
Por ello, la pauta general debe ser una inspección ocular personalizada del inmueble,
salvo que se motive debidamente la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de esa regla.
El contribuyente tiene derecho a promover una tasación pericial contradictoria .
Además, la administración debe notificar la valoración con explicación detallada y documentación anexa.
Análisis de jurisprudencia reciente sobre comprobación de valores:
STS 1147/2025, 17 de septiembre de 2025
«La sentencia impugnada fija, ante la cuestión de la obligada y preceptiva visita y reconocimiento personal a los inmuebles para su valoración con fines tributarios, una doctrina totalmente contradictoria con la del Tribunal Supremo y con la de otros Tribunales Superiores de Justicia».
-88.2b), «sienta una doctrina perjudicial para el interés general respecto de la necesaria motivación de las tasaciones sobre inmuebles, abriendo la puerta a que,
con la simple reseña de una visita exterior o con la simple manifestación de que se han usado unos testigos,
sin acreditar su existencia y realidad,
o de que se han usado unos coeficientes sin una fundamentación suficiente,
se pueda variar la valoración dada por el contribuyente»
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores
mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración
y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble por parte del perito impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble;
o, por el contrario, es suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías.”
El núcleo del litigio de esta sentencia gira en torno a la comprobación de valores de unos bienes inmuebles aportados a una sociedad mercantil
y a si la valoración pericial que realiza la Administración es válida
cuando el perito no ha visitado el interior de las inmuebles,
limitándose a una inspección exterior y a fotografías.
En este supuesto los peritos solo realizaron una visita exterior a los inmuebles,
usaron datos catastrales y registrales y se aportaron fotografías del exterior, estimando el estado interior acorde con la apariencia externa.
Los herederos alegaron que sin visita interior no puede saberse el verdadero estado de conservación ni el valor real del inmueble.
En el 2022 la Audiencia Nacional dio por buena la valoración de la Administración,
considerando suficiente la visita al exterior y afirmando que los contribuyentes no probaron que el interior alterara el valor.
Como hemos mencionado anteriormente, el artículo 57.1 indica los medios de comprobación de valores.
El artículo 160 RGAT, exige reconocimiento personal del bien cuando se trate de bienes singulares o cuando no se conozcan todas sus circunstancias relevantes por fuentes documentales.
El Supremo cita cierta jurisprudencia como la STS 26 noviembre 2015, en la que se entiende que la visita personal es la regla general, salvo causa justificada y motivada.
También cita la STS 21 febrero 2018 en la que se indica que la falta de visita interior sin justificación anula la comprobación de valores, y la STS 21 enero 2021, en la que se expresa que la visita es una exigencia imperativa e inexcusable.
El Tribunal reitera y consolida su jurisprudencia sobre la valoración de inmuebles en comprobación de valores y señala lo siguiente:
-La visita personal del perito al inmueble debe ser completa (interior y exterior), para poder apreciar su estado, materiales, distribución etc.
-Solo cabe excepcionar esa visita si: hay causa justificada, está motivada expresamente en el informe, y se deja constancia documental de dicha justificación.
En los supuestos excepcionales
se debe explicar de manera expresa que no se ha accedido al interior y por qué motivo.
Se debe documentar el hecho, constancia negativa circunstancias que impidieron la visita.
“Que, precisamente por ser la visita interior la regla general, en los casos en que aquella no se produzca, bien porque el propietario no permita el acceso o bien porque concurra alguna otra circunstancia,
el perito tiene la obligación de indicarlo expresamente en su dictamen de forma razonada, justificando la falta de visita al interior.
Y, ello, sin que deba el órgano jurisdiccional sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial.
“Sobre esa base, se reitera el criterio ya establecido en la STS n.º 908/2023, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2023:2969,
de que no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando
«no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo.
La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración»,
debiendo «razonarse individualmente y caso por caso,
con justificación racional y suficiente,
por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo,
la obligada visita personal al inmueble”
-El informe pericial debe:
explicar qué datos se han tenido en cuenta, indicar fuentes de información y metodología usada, detallar por qué se modifican los valores declarados por el contribuyente.
-La administración tiene la obligación de acreditar que su valoración es correcta y motivada.
En este supuesto concreto, no se justificó la falta de visita interior, incumpliéndose la buena praxis pericial.
Esta sentencia, por lo tanto, refuerza la doctrina del TS
e indica que la valoración de inmuebles por la administración debe ser personal, individual. Motivada y técnicamente justificada, la visita interior no es un trámite opcional sino una garantía esencial del contribuyente frente a valoraciones automáticas.
CONSULTA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Consulta V1128-22:
El contribuyente en este caso pregunta:
-Si el Ayuntamiento duda del valor declarado y quiere comprobarlo, ¿debe seguir el procedimiento de comprobación de valores del art. 57 LGT y dar trámite de alegaciones?
-Si finalmente aplica un valor comprobado, ¿debe aplicar también la regla del art. 107.5 TRLRHL, que permite usar el valor más beneficioso para el contribuyente?
La DGT responde diciendo:
Que si el Ayuntamiento considera que los valores de transmisión o adquisición declarados en las escrituras no son correctos, sí debe seguir el procedimiento de comprobación de valores previsto en la LGT, concretamente:
Aplicar uno de los medios del artículo 57 LGT (por ejemplo: dictamen de peritos, precios medios de mercado, valores de Catastro con coeficientes, etc.).
Tramitar la comprobación según el artículo 134 LGT, lo que obliga a:
En primer lugar, notificar la propuesta de valoración motivada, indicando los criterios y el método utilizado,
también a conceder plazo de alegaciones al contribuyente antes de dictar la liquidación definitiva y finalmente a acompañar la liquidación con el informe de valoración.
Es decir, el Ayuntamiento no puede cambiar el valor de la escritura “de oficio” sin un procedimiento formal;
tiene que comprobarlo siguiendo la LGT y dar audiencia al contribuyente.
Si Usted se ha visto perjudicado por la Administración en alguno de estos casos, contacte con nosotros.
Abogados fiscalistas comprobación de valores. LETRADOX
LETRADOX Abogados
email: info@letradox.es Tlfs. 912980061 / 645958948 C/Hermosilla 144, 1ºE Madrid
En LETRADOX Abogados tenemos experiencia y preparación para ayudarle en su caso de comprobación de valores. Al igual que hemos realizado con numerosos clientes en toda España.
Apertura Real Academia Matritense Heráldica y Genealogía
El pasado día 22 de octubre de 2025 tuvo lugar la apertura del Curso 2025 2026 de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía.
El acto estuvo presidido por el General del ejército, Ilmo. Sr. D. Fernando García Mercadal , Director de la Real Academia y contó con la presencia de los socios de Letradox Abogados, doña Mercedes de Parada y Rodríguez y don Marcos de Rivas Fernández.
El nuevo director agradeció a su antecesor, don Ernestro Fernández Xesta y Vázquez la labor realizada al frente de la Academia así como la facilidad que le ha ofrecido en el relevo en el cargo y el Secretario de la Academia leyó las distintas actividades que se realizaron durante el año.
Uno de los hitos conseguidos en est eaño por la RAMHG es la introducción en el diccionario de la RAE de la palabra falerística, estudio de las condecoraciones.
El acto contó con una muy interesante conferencia inaugural y posteriormente se sirvió un cocktail y cena en la Gran Peña de Madrid.
Los socios de LETRADOX Abogados, doña Mercedes de Parada y don Marcos Rivas, integrante de corporaciones nobiliarias y expertos en materia nobiliaria, han asistido una vez más, como cada año a tan distinguido acto, referente en la materia en España.
Mercedes de Parada y Marcos Rivas
socios de Letradox Abogados
C/ Hermosilla 144, 1ºE Madrid
tlf. 912980061



Experto independiente Tercero Neutral. LETRADOX Abogados
La nueva Ley 1/2025 impone a partir de abril de 2025 una actividad conciliadora previa a la interposición de casi CUALQUIER DEMANDA EN EL ORDEN CIVIL o MERCANTIL,
lo que acarreará importantes consecuencias.
En LETRADOX Abogados podemos ejercer la labor de TERCERO NEUTRAL, EXPERO INDEPENDIENTE y fórmulas de DERECHO COLABORATIVO que establece la ley 1/2025 , en toda España.
Póngase en contacto con nosotros para valorar el caso de uds. en toda España en LETRADOX ABOGADOS:
Calle Hermosilla nº 144, 1ºE Madrid. Teléfonos: 912980061 / 645958948 email: info@letradox.es www.letradox.com
La medida procesal más relevante de la ley es la introducción en el Título II de los denominados
“Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional”
como requisito previo de procedibilidad para iniciar la vía jurisdiccional,
siendo obligatorio acudir a los MASC antes de comenzar un procedimiento judicial civil o mercantil
* Las consecuencias del incumplimiento es la inadmisión de la demanda ex art. 403.2 LEC.
● Se define a los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional (MASC) como
“cualquier tipo de actividad negociadora (…) a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objetivo de encontrar una solución extrajudicial al mismo”.
● La negociación podrá llevarse a cabo con la intervención de una tercera persona neutral, como detalla la Ley:
○ Mediación
○ Conciliación
○ Opinión neutral de una persona experta independiente
○ Oferta vinculante confidencial o bien,
○ Cualquier otro tipo de actividad negociadora reconocida por ley.
○ Asimismo, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad
○ Supuestos de Derecho colaborativo.
Efectos de la apertura del proceso de negociación:
● La solicitud de inicio de un proceso de negociación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones.
○ Si la solicitud inicial de negociación no tiene respuesta o el proceso del MASC finaliza sin acuerdo, se deberá formular demanda en un año.
Documentación y confidencialidad:
● Acreditación fehaciente de haber intentado actividad negociadora previa o acuerdo extrajudicial, o en caso de haber intervenido una tercera persona neutral la expedición de documento o certificación que debe acompañar a cualquier reclamación judicial.
○ Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso.
En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.
Tanto el proceso de negociación como la documentación intercambiada será confidencial (salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia), y se establece expresamente la inadmisión y no incorporación de la misma en el posterior procedimiento judicial.
Validez y eficacia del acuerdo
● El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
Excepciones:
Este requisito previo no aplica a determinados procedimientos civiles:
● Especialmente los que tienen carácter urgente
● Derechos fundamentales
● Materia de familia
● Tampoco aplica a materias de Derecho laboral, penal y concursal.
Formalización del acuerdo:
● En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley.
● El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera persona neutral esta entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su conservación.
● Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública. De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él. No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura.
○ Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.
Costas:
● Estimación total de la demanda no habrá pronunciamiento de costas a favor de la parte ganadora si ésta hubiera rehusado, sin justa causa, a participar en un MASC al que hubiese estado convocada, cuando el mismo era preceptivo o lo acordó el juez;
● Estimación parcial se prevé que se le pueda condenar al pago de las costas;
● Si el demandado no hubiera acudido a un MASC cuando era preceptivo, sin causa justificativa, y luego se allanara, se le condenará en costas.
En LETRADOX Abogados podemos ejercer la labor de TERCERO NEUTRAL, EXPERO INDEPENDIENTE y fórmulas de DERECHO COLABORATIVO que establece la ley 1/ 2025 , en toda España.
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Nuestra profesionalidad y rigor de más de 20años nos avalan para poder ser el tercero neutral y profesional independiente que necesita.
Disponemos de un despacho moderno totalmente equipado para celebrar con la mayor comodidad, confidencialidad y profesionalidad las reuniones que necesitan en su caso.
Experto independiente Tercero Neutral. LETRADOX Abogados
ABOGADO EXPERTO SUBASTA JUDICIAL. Letradox
En LETRADOX Abogados llevamos más de 15 años siendo expertos en subastas judiciales online y representando a cientos de clientes en toda España con éxito en esta materia.
Si quiere consultar su caso, póngase en contacto en nuestros datos. LETRADOX Abogados C/ Hermosilla nº144, 1ºE Madrid
teléfonos: 912980061 / 645958948 o bien por email a: info@letradox.es
Hoy abordamos una cuestión muy interesante. La modificación muy reciente este mismo enero de 2025 de la ley que regula las subastas.
LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/2025 EN MATERIA DE SUBASTAS JUDICIALES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha introducido una serie de reformas significativas en el ámbito de las subastas judiciales, actualizando la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para modernizar el proceso y garantizar una mayor transparencia, seguridad jurídica y protección del deudor.
Estas reformas responden a la necesidad de adaptar la normativa procesal al entorno digital y mejorar la eficiencia del servicio público de justicia.
El presente artículo tiene como objetivo analizar las principales novedades normativas en lo referente a las subastas de bienes muebles e inmuebles, comparando la nueva regulación con la normativa anterior y evaluando los efectos prácticos de los cambios implementados.
Este análisis abordará las modificaciones más relevantes desde el punto de vista jurídico, destacando aquellas con mayor impacto en el procedimiento.
PRINCIPALES NOVEDADES
Resumen y Novedades Introducidas
Este artículo regula el procedimiento para convocar la subasta una vez fijado el justiprecio de los bienes embargados. Las principales novedades son:
Esta novedad promueve la transparencia y facilita que los postores dispongan de información suficiente antes de realizar pujas.
Comparación con la Regulación Anterior
En la normativa previa, la convocatoria de subasta era más genérica y no preveía incentivos para el ejecutado. No se contemplaban mecanismos para la colaboración activa del deudor ni la notificación automática de plazos sin notificación personal. Este cambio fomenta la participación proactiva del ejecutado, mejora la calidad de la información disponible para los licitadores y refuerza la seguridad en la gestión electrónica del proceso.
Resumen y Novedades Introducidas
Este artículo regula los requisitos que deben cumplir los licitadores para participar en la subasta judicial. Entre las principales novedades se encuentran:
Comparación con la Regulación Anterior
Antes, los requisitos de identificación eran menos rigurosos, y el porcentaje del depósito era menor. Además, la normativa anterior no especificaba con tanto detalle el mecanismo de cesión del remate ni sanciones claras por incumplimiento. Con estos cambios, se fortalece la seguridad jurídica del proceso y se fomenta la responsabilidad de los licitadores, evitando posibles fraudes o adjudicaciones defectuosas.
Resumen y Novedades Introducidas
Este artículo regula el proceso electrónico de las pujas en las subastas judiciales:
Comparación con la Regulación Anterior
La normativa previa no detallaba el uso obligatorio de tecnología para registrar y controlar las pujas. Este cambio refuerza la confidencialidad, evita manipulaciones y garantiza la integridad del proceso.
Resumen y Novedades Introducidas
Este artículo regula la aprobación del remate y los procedimientos relacionados con el pago y adjudicación de bienes. Principales novedades:
Comparación con la Regulación Anterior
La normativa anterior permitía remates con porcentajes más bajos y sin medidas claras en caso de incumplimiento. Este cambio protege los intereses del deudor al evitar remates por precios irrisorios y establece sanciones claras para prevenir el uso indebido del sistema.
Resumen y Novedades Introducidas
Este artículo regula las consecuencias del incumplimiento por parte del mejor postor. Novedades principales:
Comparación con la Regulación Anterior
La normativa anterior no permitía aplicar los depósitos para evitar una nueva subasta si eran suficientes para satisfacer la deuda. Este cambio busca eficiencia procesal y evita gastos innecesarios.
Resumen y Novedades Introducidas
Este artículo regula la solicitud de información a los acreedores con créditos preferentes o de igual rango al ejecutante. Principales novedades:
Comparación con la Regulación Anterior
Antes, no existía un protocolo claro para obtener esta información ni sanciones por falta de respuesta. La reforma refuerza la transparencia y garantiza que las cargas preferentes se gestionen de manera más eficiente.
Resumen y Novedades Introducidas
Este artículo regula la aprobación del remate en subastas de bienes inmuebles, con especial protección en los casos de vivienda habitual. Principales novedades:
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Comparación con la Regulación Anterior
La regulación anterior permitía remates con un umbral más bajo, lo que perjudicaba al deudor en casos de vivienda habitual. La reforma introduce umbrales más altos, ampliando la protección del deudor y asegurando un precio más justo.
Resumen y Novedades Introducidas
Este artículo regula el procedimiento cuando una subasta queda desierta. Principales novedades:
Comparación con la Regulación Anterior
Antes, el ejecutante podía adjudicarse el bien por un 30 % del valor sin dar opciones al ejecutado. La reforma otorga mayor equilibrio de derechos, evitando adjudicaciones por precios bajos y permitiendo soluciones consensuadas.
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Campanadas jurídicas 2024. LETRADOX Abogados
Como cada año, en LETRADOX Abogados realizamos un resumen de las que han sido las 12 noticias legales más destacadas del año.
En 2024 han habido varios cambios normativos significativos. Abordamos algunos de ellos en este vídeo, grabado en nuestro despacho de la calle Hermosilla de Madrid así como desde Roma y Venecia. Esperamos que lo disfrutéis y aprovechamos la ocasión para desear un muy feliz año 2025 a todos nuestros clientes.
CAMPANADAS JURIDICAS 2024. LETRADOX ABOGADOS
Desde Roma presentamos la noticia más destacada de este año.
El ‘Informe Draghi’, elaborado por el expresidente del BCE, traza una estrategia para impulsar la competitividad de la UE en el contexto global para garantizar el liderazgo económico europeo en las próximas décadas.
3. Rescate anticipado a los planes de pensiones
A partir de 2025, se permitirá el rescate anticipado de planes de pensiones con más de 10 años de antigüedad, sin embargo, el dinero retirado tributará como rentas del trabajo en el IRPF, con tipos impositivos que pueden llegar al 45%.
La posible eliminación del régimen fiscal de las SOCIMIs, con su actual tributación al 0% en el Impuesto sobre Sociedades, abre un intenso debate sobre el futuro de la inversión inmobiliaria y el atractivo de España para el capital extranjero.
Incorpora nuevas disposiciones que enfatizan la igualdad real, la autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, con especial atención a mujeres y menores en esta situación, además de un cambio en el texto constitucional.
6.Cambio climático
Desde Venecia presentamos esta campanada para visibilizar un problema global.
El Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento europeo y del Consejo recoge la normativa propuesta por la UE para regular el uso de la inteligencia artificial, garantizando que sea segura, ética y respetuosa con los Derechos fundamentales.
La Comunidad de Madrid ha aprobado una deducción pionera del 20% en el IRPF para inversores extranjeros que trasladen su residencia fiscal a la región, consolidando a Madrid como un referente económico en la UE.
10.Desbloqueo CGPJ
Se produjo en julio de 2024 tras más de cinco años sin renovación.
Este año ha habido una sentencia pionera en el ámbito laboral (El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona) ha dictado una sentencia pionera en España-) al calificar como accidente laboral el trastorno mental sufrido por un moderador de contenidos contratado por una subcontrata de Meta, estableciendo la responsabilidad directa del empleador.
Abordamos los desafíos jurídicos para creadores de contenido y artistas de la inteligencia artificial. Recordar que desde CINEMALAW tratamos todas las cuestiones específicas de propiedad intelectual y productores de cine.
Campanadas jurídicas 2024. LETRADOX Abogados
¡Feliz año nuevo!
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Bienes gananciales o privativos. LETRADOX ABOGADOS
Bienes gananciales o privativos. Resolvemos todas tus cuestiones al respecto.
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En LETRADOX Abogados te ayudamos en relación a todas las dudas que tengas en tu matrimonio en cuanto a los bienes del mismo. Ya hemos resuelto de cientos de casos con éxito como el tuyo; te esperamos para ayudarte también a ti.
REGIMENES ECONOMICOS MATRIMONIALES
GANANCIALES:
Una sociedad de gananciales es Régimen económico matrimonial que hace surgir entre los cónyuges un patrimonio común que coexiste con los patrimonios privativos de cada uno de ellos y que será atribuido por mitad al disolverse la sociedad de gananciales
Bienes privativos de los cónyuges: los que pertenecen en exclusiva a cada uno de los cónyuges; artículo 1346 Código Civil.
precio se haya continuado abonando vigente el régimen de gananciales con fondos comunes: el bien sigue siendo privativo, salvo la vivienda y ajuar familiares.
Cantidades ingresadas en cuentas bancarias: el saldo existente el día anterior a la celebración del matrimonio será privativo, resultando ser ganancial la cantidad que exceda de ese saldo una vez vigente el régimen económico de gananciales.
Los que adquiera después (de constituirse el régimen de gananciales) por título
gratuito:
– Donación (arts. 1.339 y 1353 Código Civil).
– Sucesión hereditaria: ya sea por herencia o legado.
-Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Ejemplo: Dinero obtenido por la venta de un bien adquirido por herencia.
-Los bienes adquiridos por derecho o retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges.
-Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles
inter vivos. Ejemplos derechos patrimoniales inherentes a la persona: derecho moral de autor, explotación de la propia imagen, el puesto de trabajo o cargo que se desarrolla, títulos académicos, etc.
No obstante, los rendimientos económicos percibidos vigente la sociedad de gananciales tendrán la consideración de gananciales: art. 1347.1 Código Civil. Ejemplos derechos no transmisibles inter vivos: derecho de alimentos, derecho de uso y habitación, servidumbres, usufructos legales (salvo la cuota usufructuaria viudal).
-El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Ejemplo: indemnizaciones art. 1902 CC.
– Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor (que generan obligación de reintegro al patrimonio común).
-Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Bienes gananciales de los cónyuges: los que pertenecen a ambos cónyuges mientras se mantiene la sociedad de gananciales; artículo 1347 y siguientes del Código Civil.
SEPARACIÓN DE BIENES:
Cuando cada uno de los consortes tiene sus propios bienes y su propio patrimonio, de manera que no existe ningún tipo de unión o de confusión y tampoco,
por el mero hecho del matrimonio, ningún tipo de comunidad.
Cada cónyuge conserva los bienes que tuviera al iniciar el régimen de separación de bienes y los que adquiera durante el matrimonio por título oneroso o gratuito.
Responsabilidad exclusiva de cada cónyuge: Cada cónyuge deberá asumir con cargo a
su propio patrimonio las deudas contraídas personalmente. Responde de sus propias deudas y no de las de su cónyuge, salvo que se haya obligado a ello expresamente.
Administración y disposición de los bienes: cada cónyuge conserva el dominio, administración y disposición de todos sus bienes y ganancias. La excepción a esta regla se advierte respecto de la vivienda y ajuar familiar en cuyo caso, la libre disposición del bien, aún privativo de uno de los cónyuges, exige consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial.
SENTENCIAS:
STS 415/2019, 11 de julio de 2019
“En proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, promovido por doña Angelica , en la fase de formación de inventario, la misma y su anterior cónyuge don Luis Carlos , alcanzaron un acuerdo parcial sobre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad, surgiendo la controversia con motivo de la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del esposo en relación con las cantidades por él abonadas con dinero privativo, para la adquisición de las dos viviendas incluidas en el activo ganancial.”
El núcleo del conflicto es la liquidación de la sociedad de gananciales tras el cese de la sociedad conyugal: hay un inventario con bienes en el activo (dos viviendas, saldo bancario, indemnización, vehículos, etc.) y pasivo (derechos de reintegro).
El punto polémico es si el esposo tiene un crédito frente a la sociedad de gananciales por las cantidades que aportó con dinero privativo para la adquisición de las viviendas, a pesar de que los inmuebles fueron declarados gananciales en el inventario.
– El artículo 1355 permite a los cónyuges atribuir de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos durante el matrimonio, “cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación”.
Pero el Tribunal Supremo señala que en este caso no es tan relevante para el derecho de reembolso porque lo que importa no es solo la calificación del bien (ganancial), sino el origen del dinero (privativo) con que se hizo la aportación
El Tribunal Supremo ha establecido que cuando se adquiere una vivienda a plazos antes del matrimonio, su carácter será privativo o ganancial según el pago inicial (artículo 1356 y 1357 del Código Civil). Las aportaciones posteriores realizadas con dinero ganancial no modifican la naturaleza privativa, aunque pueden dar derecho a reintegro para la sociedad.
STS 295/2019, 27 de mayo de 2019
En este supuesto los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales.
El marido solicitó la liquidación de la sociedad de gananciales y presentó una propuesta de inventario donde atribuye a ciertos inmuebles carácter privativo o mixto (privativo y ganancial) según las aportaciones realizadas.
La Sentencia de Primera Instancia aprobó el inventario con porcentajes de privatividad para tres inmuebles: vivienda en Getafe, inmueble en Málaga 100 % privativo del actor, y una parcela rústica en Toledo 66 % privativo / 34 % ganancial.
La Audiencia Provincial revocó y declaró que los tres bienes pertenecían íntegramente a la sociedad de gananciales, sin distribución proindiviso entre el cónyuge y la sociedad. El marido interpuso recurso de casación por infracción de los arts. 1346.3 CC, 1354 CC y 1361 CC.
La Sentencia analiza los siguientes artículos del Código Civil que regulan el régimen económico matrimonial de gananciales, y la atribución de carácter ganancial o privativo de bienes:
1.Art. 1361 CC: Presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio bajo el régimen de gananciales. 2 Art. 1347.3 CC: Bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio deben considerarse gananciales si se pagan con bienes gananciales o fondos comunes. 3. Art. 1346.3 CC: Si un bien oneroso se adquiere a costa o en sustitución de bienes privativos de uno de los cónyuges, ese bien puede ser privativo. 4.Art. 1354 CC: Cuando la adquisición es con aportaciones privativas de uno y de otro o mixtas, se trata de copropiedad entre el cónyuge aportante y la sociedad de gananciales en la proporción de sus aportaciones. 5.Art. 1355 CC: Los cónyuges pueden atribuir de común acuerdo el carácter ganancial a bienes adquiridos a título oneroso, independientemente de la procedencia de los fondos. 6.Art. 1358 CC: Si un cónyuge emplea bienes o dinero privativos para cargas o adquisiciones comunes o gananciales, tiene derecho de reembolso contra la sociedad de gananciales aunque no hubiese hecho reserva expresa.
La presunción legal es que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio con el régimen de gananciales son gananciales, salvo prueba en contrario. (art. 1361 CC)
Si los cónyuges manifiestan conjuntamente que un bien se adquiere con carácter ganancial, mediante el art. 1355 CC, esa voluntad desplaza la regulación legal ordinaria.
Si uno solo de los cónyuges adquiere un bien y declara en escritura que lo hace para la sociedad, esa declaración no es suficiente por sí sola para atribuir carácter ganancial si no se acredita el “mutuo acuerdo” o la voluntad del otro cónyuge. (Señala que el art. 1355 exige “común acuerdo”).
Además, cuando el dinero usado para la adquisición proviene de bienes privativos del cónyuge adquirente, el bien podrá considerarse privativo si se prueba dicho origen (art. 1346.3 CC) o habrá copropiedad si hay mezcla (art. 1354 CC).
Aunque se atribuya carácter ganancial al bien (por acuerdo de los cónyuges), no desaparece el origen privativo del dinero. El art. 1358 CC permite que el cónyuge que ha aportado dinero privativo tenga un crédito de reembolso frente a la sociedad de gananciales. La sentencia afirma expresamente que “la prueba del carácter privativo del dinero … puede ser determinante del derecho de reembolso … aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición”.
Respecto del inmueble de Málaga: quedó probado que el marido vendió un piso privativo y, ese mismo día, con ese importe adquirió el nuevo inmueble. No consta voluntad común de atribuir carácter ganancial; por tanto, el bien se declaró privativo del marido.
Respecto del inmueble de Getafe: ambos cónyuges adquirieron con carácter ganancial mediante escritura; aunque parte del precio fue dinero privativo del marido, por la atribución de carácter ganancial sí se considera ganancial el bien. No obstante, al haberse aportado dinero privativo, se reconoce al cónyuge aportante un derecho de reembolso.
Respecto de la parcela de Toledo: adquirida por ambos con carácter ganancial; no se acreditó la aportación privativa de importancia, por lo que se considera ganancial.
Finalmente, se estima parcialmente el recurso de casación del marido.
Se declara privativo el inmueble de Málaga.
Se declara que el inmueble de Getafe es ganancial, pero reconoce derecho de reintegro al marido por la parte aportada como privativa (7 millones de pesetas) que se emplearon en la adquisición. Además, no impone las costas del recurso y de las instancias.
Esta sentencia refuerza la protección de aquel cónyuge que use dinero privativo para adquirir bienes durante el matrimonio con régimen de gananciales. Aunque el bien se califique como ganancial, ese cónyuge tiene derecho a reembolso.
Bienes gananciales o privativos. LETRADOX ABOGADOS
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