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Reclamación de cantidad o reclamación de daños y perjuicios

Si tiene que reclamar una cantidad de dinero que le deben o quiere reclamar daños y perjuicios. Le explicamos cómo hacerlo:

Procedimiento de reclamación de cantidad en el orden civil

– Por razón de la cuantía:

A) Verbal (menos de 6.000 euros)

Ámbito de aplicación del juicio verbal.

La anterior reforma no ha modificado el ámbito de aplicación. En este sentido, el artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil indica las materias que se resolverá mediante juicio verbal independientemente de su cuantía.

Citamos a continuación las más comunes:

• Desahucio.

• Solicitud de alimentos debidos.

• Reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario.

• Suspensión de obra nueva.

No obstante, el requisito más importante para que una reclamación se resuelva en un juicio verbal viene determinada por su cuantía.

Se resolverán por Juicio verbal todas las demandas de cuantía no superior a 6.000 euros.

B) Ordinario (más de 6.000 euros)

– Procedimiento Monitorio

(deudas con empresas por ejemplo, pues el art. 86 ter LOPJ nada dice sobre la competencia del J. De lo Mercantil en materia de reclamación de cantidad).

Sobre el procedimiento verbal y la reforma (por la Ley 42/2015)

Necesidad de abogado y procurador

Será necesario la intervención de profesionales en el procedimiento a excepción de aquellos juicios que sean verbales por razón de cuantía. Y ésta no supere los 2.000 €.

¿Qué es el juicio verbal?

La Ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa.

De un lado, la del proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».

El juicio verbal es un tipo de proceso declarativo ordinario adecuado para la resolución de determinado tipo de controversias seleccionadas por el legislador.

Como regla especial, lo anterior; y como regla general, cuya cuantía no exceda de 6.000 euros.

El juicio verbal es, por tanto, uno de los procesos declarativos de carácter común que regula la LEC (arts. 437 a 477).

Es decir, es el cauce procesal que se aplicará a toda contienda judicial en vía civil que no tenga señalado por la Ley otra tramitación.

Y que, debido a la materia sobre la que versen o la cantidad reclamada, no deban ventilarse en un juicio ordinario.

Caracteres generales del juicio verbal

– Es un proceso declarativo, por contraposición a los procesos ejecutivos.

En un proceso declarativo, se reconoce, porque se ha probado, que existe un derecho a favor de uno de los litigantes respecto del otro.

Mientras que en un proceso ejecutivo, se hace valer un documento, llamado “título ejecutivo”.

Ya sea judicial o contractual, que en sí mismos son prueba suficiente para reclamar una deuda.

– Es un proceso común, en contraposición a los juicios especiales:

(procesos sobre capacidad de las personas, filiación y matrimoniales, el proceso monitorio, etc.)

– Como su propio nombre indica, es un proceso que ha sido diseñado por el legislador para que prime el principio de oralidad.

Pues, salvo excepciones (como la demanda sucinta y la sentencia). Se prevé que el resto de actos del proceso se desarrollan ante el juez de viva voz (art. 248.2 LEC).

– Se configuraba asimismo sobre el principio de concentración de toda la actividad procesal en el acto de la vista.

Un acto oral en el que, antes de dictar sentencia, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de prueba.

Este principio es rasgo predominante en esta clase de juicios.

“sólo es conveniente acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad.

O que reclamen una tutela con singular rapidez”.

Inmediación. Esto es, el juez que ha de resolver la contienda debe analizar directamente el contenido de las pruebas presentadas por las partes.

Esta garantía procesal está vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales:

“la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración”

(por todas, STC 16/2009, de 26 de enero).

Publicidad.

La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas.

En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista.

Plazos reducidos respecto al proceso ordinario:

Para dictar sentencia en primera instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, siendo de veinte, para el juicio ordinario.

En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.

Determinación del procedimientos a seguir

Conforme a las reglas previstas en la LEC (art. 248.3 LEC)prevalecerá el criterio de especialidad.

Es decir la materia sobre la que verse la contienda. Respecto del criterio de cuantía, esto es, la cantidad que se reclama en juicio.

Ello es lógica consecuencia de la preocupación de legislador por la efectividad de la tutela judicial.

Juicio verbal por razón de la materia

El apartado 1º del art. 250 de la LEC establece hasta trece tipos de demandas que, por razon de la materia y con independencia de la cuantía, se deben tramitar por el cauce procesal del juicio verbal.

Las más frecuentes son las demandas de reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas.

Se incluyen las del arrendatario, o los juicios de desahucio. Este último con especialidades procedimentales tales que se asimila al monitorio. Son algunos de los litigios que seguirán esté cauce procedimental.

Por ejemplo:

Reclamación por impago de renta de alquiler

Desahucio por impago

– Acción de posesión de bienes de la herencia

– Acción de suspensión de una obra nueva

– Protección de derechos reales inscritos

– Contratos de bienes muebles a plazos

 

Juicio verbal por razón de la cuantía

Conforme al apartado 2º del art. 250 de la LEC:

Se decidirán por juicio verbal, las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros.

Y no se refieran a ninguna de las específicas materias previstas en la ley para el juicio ordinario.

Es fundamental en este punto hacer referencia las reglas sobre su determinación.

Sobre todo en aquellos supuestos en los que existe a priori una indeterminación inicial.

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda conforme a las reglas de los arts. 251 a 255 LEC).

Hay que señalar que si es procedente el juicio verbal por razón de la cuantía se trata de un declarativo ordinario plenario.

Porque conforme al mismo se conocen pretensiones declarativas (declarativas puras, constitutivas y de condena).

Sin limitación de objeto, y se producirá sentencia con efectos de cosa juzgada material (arts. 248 y 250.2 LEC).

¿Y si la cuantía inestimable o no determinable?

El art. 253.3 de la LEC establece que en estos casos el litigio se sustancie conforme a los cauces del juicio ordinario.

 

Las fases del juicio verbal

 

Defensa y representación:

¿Se necesita abogado o procurador?

Como regla general, las reclamaciones de cantidad que por razón de su cuantía deban tramitarse a través de este juicio verbal.

No precisan de la intervención obligatoria de abogado y procurador cuando dicha cuantía no exceda de 2.000 euros (art. 23 y 31 LEC).

La última reforma procesal ha introducido una excepción, que veremos al analizar las novedades introducidas por la Ley 42/2015.

¿Ante qué órgano judicial se debe presentar la demanda?

La demanda se presentará como regla general ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la persona demandada.

Habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional.

Ello es así porque para su conocimiento y resolución son competentes los Jueces de Primera Instancia.

(Salvo que esté atribuida la competencia a los Juzgados de lo Mercantil).

Y los Jueces de Paz, para cuando se aplica la regla general -es decir, cuando no se trata de juicio verbal por razón de la materia- y la cuantía litigiosa no supera los 90 euros.

(cfr.: arts. 45 y 250.1 LEC; y arts. 85.1 y 86.ter.2 LOPJ).

¿Qué contenido debe incluir la demanda?

¿Qué es la demanda sucinta?

Como regla general, las formalidades de la demanda son las mismas que para el juicio ordinario. Pero en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta (art. 437 LEC).

En la demanda sucinta se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado.

Y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

Se concretará los hechos fundamentales en que se basa la petición.

A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente.

Hay que tener en cuenta que habrá de presentar tantas copias como personas o entidades contra las que se dirige la reclamación.

¿Qué documentos deben acompañar a la demanda?

Deberán acompañar a la demanda todos los documentos en los que funde su derecho el actor a la tutela judicial que pretende (art. 265 LEC).

Estos pueden ser:

facturas, recibos, informes, vídeos, grabaciones de sonido…

Si se trata de documentos privados, y con el fin de demostrar su autenticidad, deben presentarse originales.

O copia autentificada por el funcionario competente.

¿Cómo se debe expresar la cuantía en la demanda?

En su escrito inicial, el actor deberá expresar con claridad y precisión la cuantía de la demanda.

Calculada conforme a las reglas establecidas en la LEC.

Existe un control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía. Esto es, el Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

Conforme establece el art. 254.1 LEC.

¿En qué formato se debe presentar la demanda: on line o papel?

– Cuando es preceptiva la intervención de abogado y procurador:

Con fecha 1 de enero de 2016, entró en vigor el nuevo sistema de comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia (LexNet).

Se hace con el objetivo de conseguir reducir el uso de papel en las comunicaciones con los órganos judiciales.

Esta es una obligación legal que afecta tanto a abogados y procuradores, como a órganos judiciales.

– Pero si no es preceptiva la intervención de abogado y procurador:

Para los ciudadanos, siempre que no sean personas jurídicas, la Ley Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Establecen el derecho de elección del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia.

En caso de optar por presentación on line, existe un documento digital normalizado (aprobado por Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia).

El usuario deberá introducir en él datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.

 

En caso de optar por presentarla por escrito, existen a disposición de los ciudadanos modelos normalizados. Aprobados mediante el Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del CGPJ.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido en el artículo 438 de la LEC la previsión de que existan a disposición de los demandados, en los casos de juicios verbales en los que sea posible actuar sin abogado ni procurador, impresos normalizados para contestar a la demanda.

Dichos impresos deben estar en el Juzgado a disposición de los demandados y en el Decreto de admisión se les debe comunicar esa disponibilidad.

¿Se debe abonar la tasa judicial?

El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, aprobó la exención de tasas para las personas físicas en todos los órdenes e instancias.

Por tanto, tal y como señala el art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a) Las personas físicas;

b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora;

c) El Ministerio Fiscal, d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas y,

e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

Desarrollo de la vista

La Ley 42/2015 ha introducido relevantes modificaciones en este trámite, por lo que remitimos a punto siguiente para conocerlas con más detalle.

Además de lo ahí señalado, debe tenerse en cuenta que ambas partes deberán comparecer en el día y hora señaladas para la celebración del juicio o vista.

Si el demandante no asiste al juicio se le tendrá por desistido. Se le impondrá el importe de las costas y se le condenará a indemnizar a la persona demandada que haya comparecido si esta lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.

Si no asiste el demandado se le declarará en rebeldía y continuará el juicio sin su asistencia.

En el juicio, el demandante deberá exponer las razones en que basa su reclamación, y la demandada sus alegaciones.

También deberán proponer las pruebas que consideren oportunas, y se practicarán las que en ese acto el juez admita.

Celebrado el juicio, el juez tiene un plazo de diez días para dictar sentencia.

¿Se puede recurrir la sentencia?

No cabrá recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio verbal por razón de cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros, siendo, por ello, firme la sentencia.

Art. 455 LEC: “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.

¿Cómo solicitar la ejecución de la condena?

Una vez la sentencia deviene firme, y transcurridos 20 días desde su notificación a la persona condenada al pago, podrá pedir su ejecución si esta no ha pagado voluntariamente las cantidades establecidas en ella.

 

A continuación sintetizamos los cinco principales cambios introducidos en la regulación del juicio verbal:

Introducción de la contestación escrita a la demanda.

En el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario, de modo tal que el demandante comparecerá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado, lo que le permitirá, consecuentemente, articular la prueba que estime oportuna con arreglo a ello.
La contestación escrita deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales.
Como medida para mejorar el proceso de juicio verbal.  Se introduce la figura de la contestación escrita a la demanda, con lo que el demandante irá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado. En esta fase, además, no se puede presentar reconvención, salvo algunos supuestos excepcionales, y el demandado puede oponer un crédito compensable (siempre que sea de cuantía no superior a las que se exige para el verbal).

De esta forma, se posibilitará que las partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos, evitándose la citación de testigos y peritos innecesarios.
Ello ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Intervención preceptiva de Abogado y Procurador en juicio verbales por materia.

Zanjando así la discusión que había dado lugar a pronunciamientos contradictorios en la doctrina de apelación.

Para ello se modifican los arts. 23 y 31 LEC excepcionando la representación y defensa técnica tan sólo en los verbales por cuantía del art. 250.2 pero no en los verbales por materia del art. 250.1 determinando que no será preciso la intervención en los “juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no supere los 2.000 euros”.

Posibilidad de acordar un trámite de conclusiones.

Pudiendo las partes comparecientes formular oralmente las alegaciones que estimen oportunas al término de la vista.

Regulación de un nuevo régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba

Se trata de introducir un trámite más garantista, estableciendo la posibilidad, al igual que en el juicio ordinario, del recurso de reposición en esta materia.

Así, contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas cabrá recurso de reposición. Se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

De la anterior redacción se discutía, si cabía o no recurso de reposición o solo protesta de aquellas pruebas en las que no existía denuncia de haberse obtenido con violación de derechos fundamentales.

La nueva redacción deja claro que contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición. Y este se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

Otra novedad importante que introduce la reforma, es la relativa a la facultad que le otorga al juez la ley de una vez finalizada la práctica de prueba, de dar la palabra a las partes, para que formulen oralmente conclusiones.

Posibilidad de las partes de renunciar al trámite de vista

Si ninguna lo solicita y el tribunal no considera procedente su celebración.

¿Ha cambiado el juicio monitorio de desahucio?

El denominado juicio monitorio de desahucio (es decir, por falta de pago):

Lleva cauce de juicio verbal, mantiene su estructura pese al establecimiento de la contestación escrita: es decir, requerimiento de pago y, en su caso, oposición.

Así, por el momento, en la opinión general de la doctrina:

el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas queda con la anterior regulación no produciéndose modificación alguna.

Por lo que se mantiene el requerimiento, si el demandado no se opone al mismo se pone término al procedimiento por decreto.

Y si se opone al mismo se convoca a las partes a juicio.

(Fuente: noticias jurídicas)
http://www.cecamagan.com/los-nuevos-juicios-verbales-tras-la-reforma-operada-por-la-ley-422015/ (modificaciones en el juicio verbal)

Una de modificaciones más importantes a tener en cuenta: tanto la demanda como la contestación a la misma se realizan por escrito.

Trámite de conclusiones

Siempre era discutido si existían o no las conclusiones en el juicio verbal, tras la reforma. será el tribunal el que determinará si existe o no las conclusiones.

Este artículo resuelve las dudas procedimentales y técnicas para la reclamación de deuda.

Si quiere que analicemos su caso y llevamos a cabo su reclamación, no dude en ponerse en contacto con nosotros:

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Todo sobre la reclamación de la plusvalía municipal

La plusvalía municipal y su posible nulidad

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El Tribunal Constitucional considera que la plusvalía municipal vulnera el principio constitucional de capacidad económica. En cuanto que no se vincula obligatoriamente a la existencia de un incremento real del valor del bien.

‘’Sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo’’.

La Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional explica que el pago del impuesto. Por el mero hecho de ser el titular del terreno durante un periodo de tiempo. Obstaculiza al ciudadano a cumplir con su obligación de contribuir de conformidad con el principio de capacidad económica establecido el art. 31 de la Constitución.

Así, cuando la venta no ha proporcionado ganancias o incluso, cuando ha de pagar el impuesto por el mero transcurso del tiempo aún sin obtener ganancias. Circunstancias muy frecuentes en la práctica del IIVTNU o ‘plusvalía municipal’. El sujeto podrá reclamar a los tribunales a raíz del fallo del Tribunal Constitucional que declaró nulos estas actuaciones tributarias. De esta forma, da la posibilidad de reclamar en aquellas circunstancias en las que el propio impuesto haya disipado totalmente el beneficio obtenido o haya implicado un gravamen desproporcionado a la plusvalía real.

Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los art. 107.1, 107.2 a) y 110. 4 de la Ley cuestionada.

No obstante, ‘’solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor’’. Ya que, en teoría, como se viene analizando en el presente artículo. El tributo sobre las plusvalías, tiene como objeto, en una de sus posibles aplicaciones, gravar la revalorización de los inmuebles cuando son vendidos.

Toda vez que en el fallo de la resolución establece que, ’’el legislador no podrá establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial’’.

Por ello previamente a conocer cómo reclamar. Es necesario conocer su concepto básico y dónde se encuentra regulado.

La denominada ‘plusvalía municipal’ o Impuesto sobre el Incremento de Terrenos de Naturaleza Urbana (‘IIVTNU’) es:

El ‘’tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos’’ . (art. 104)

La regulación de este impuesto se encuentra principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Su gestión corresponde íntegramente a los Ayuntamientos, cuestión importante en aras de determinar la competencia territorial de los Tribunales. El artículo 104 de la Ley de Haciendas locales es el aplicado por el ayuntamiento para gravar, incluso el inmueble sobre el que se haya o no producido un incremento de valor. Sencillamente trae como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente dependiendo de los años en que se haya tenido ese bien en propiedad y, en suma, por un tipo impositivo que se regula en la ordenanza del ayuntamiento respectivo. En este sentido, el todo, es decir, el resultado es siempre positivo y se deberá pagar aun habiendo teniendo pérdidas o cero ganancias.

Otro de los puntos que se han de destacar son las situaciones a las que está sujeta este impuesto: bien la transmisión de su propiedad por cualquier título; o bien, la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitado de dominio, sobre dichos terrenos ( sobre herencias, legados, sin testamento; enajenaciones en subasta judicial, notaría o administración; expropiación forzosa; usufructo; derecho de uso o habitación; transmisión por donación, permuta o compraventa …).
En cuanto a la cuestión sobre quién lo soporta es, de un lado, el sujeto pasivo adquirente del terreno (título lucrativo) y de otro lado, el sujeto pasivo transmiten del terreno o la persona o entidad que constituye o transmite el derecho real (título oneroso). Artículo 106 del Real Decreto Legislativo mencionado en el presente texto.

Ahora sí, ¿cómo podría reclamar? Primeramente, hay que poner en marcha la vía administrativa; por ello, es necesario presentar un ‘escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos’ ante el ayuntamiento correspondiente que ha recaudado el tributo en cuestión, sin olvidarse del importe que abonó.
Una vez presentada la solicitud, la Administración responderá y fijará, en su caso, un plazo para que podamos interponer un recurso denominado ‘de reposición’, salvo que en la población de que se trate haya Tribunal Económico Administrativo municipal, pues en su caso se deberá interponer la reclamación ante el mismo. Ambos caminos agotarían la vía administrativa.

En una ‘segunda fase’, en el supuesto de que la Administración no resuelva satisfactoriamente al interés del contribuyente, cabría un camino o vía judicial basado en aquella nulidad declarada por el TC.  Y en un plazo de dos meses para interponer un recurso, en este caso, el recurso contencioso-administrativo ante Tribunal Superior de Justicia competente.

En conclusión, es un tema de actualidad en controversia que puede estar perjudicando a los ciudadanos de buena parte de la población de que se trate y no es descabellado pensar en reclamar y conseguir reponer la situación a la ideal para el propio contribuyente.

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La RECLAMACIÓN de la PLUSVALÍA MUNICIPAL.

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Prácticamente todos los pisos, locales y demás inmuebles urbanos en España se revalorizan año tras año de manera constante. Así, desde que compramos o adquirimos por otro título un inmueble hasta que lo transmitimos de nuevo.  Con toda seguridad habrá aumentado su valor.
Por eso, si adquirimos un inmueble hace unos años con un valor de, por ejemplo, 90.000 y ahora lo vendemos o transmitimos de nuevo por un valor de 150.000 , habrá ‘aflorado una plusvalía’ de 60.000 €.
Pues bien, existe un impuesto que grava precisamente esa plusvalía.  Y que viene establecido por los Ayuntamientos. Quienes se encargan íntegramente de su gestión.
Concretamente, el hecho imponible que grava el impuesto es la obtención de un incremento de valor experimentado por terrenos urbanos que se pone de manifiesto cuando se transmite por cualquier título (venta, herencia, donación… etc.) su propiedad o cualquier derecho real sobre el mismo.
Tras la reciente Sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, (sin perjuicio de las anteriores Sentencias nº 26/2017 y 37/2017). Se puede empezar a hablar del fin del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en adelante IIVTNU. En aquellos supuestos en los que el precio de venta del inmueble es inferior al precio de adquisición que en su día abonó el sujeto pasivo.
En la referida sentencia el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales los preceptos de la Ley de Haciendas Locales 110.4 LHL. Por no proveer supuestos en los que pueda no existir capacidad económica susceptible de imposición, al no existir incremento de valor del terreno. Y también, por impedir al sujeto pasivo aportar prueba en contrario, para poner de manifiesto esa inexistencia de incremento de valor.
El Constitucional considera que el impuesto municipal vulneraba el principio constitucional de capacidad económica. En la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien. «Sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo» computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).
Según los datos de 2015, últimos disponibles. Los ayuntamientos recaudaron por este concepto 2.625 millones de euros.
El pasado mes de febrero. El Tribunal Constitucional ya se había pronunciado en los mismo términos en el caso del régimen foral de Guipúzcoa. La sentencia nº 59/2017 amplía esa interpretación a todo el territorio nacional y deja en manos del legislador las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto.
La plusvalía debe reclamarse en primera instancia ante el ayuntamiento que cobró el impuesto. Además se debe presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos.
El Tribunal Constitucional dijo en la sentencia nº26/2017 que debía presentarse un informe técnico, también una valoración pericial contradictoria que mostrase la pérdida patrimonial y la revalorización del suelo por lo que con las escrituras de compra y venta se justifica suficientemente la pérdida
Mientras más elevadas sean las pérdidas del contribuyente, también más fácil es que éste pruebe la ausencia del hecho imponible.
Por ello consúltenos sin compromiso llamando al teléfono 645958948 o 912980061
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Mercedes de Parada Rodríguez
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TODO SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

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TODO SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA
¿Se puede reclamar la plusvalía?. Si ud ya abonó la plusvalía municipal, tiene que saber que ahora es factible la reclamación en algunos casos.
El impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), es el comúnmente conocido como plusvalía municipal. Este impuesto ha traído una gran controversia debido al estallido de la burbuja inmobiliaria. Este impuesto lo que grava es el incremento que se produce del valor de los terrenos urbanos sobre los que se ha edificado el inmueble en el momento de su transmisión. Y  este impuesto, se debe pagar aunque el contribuyente haya sufrido una pérdida en el valor.
 
                                                                                          Foto: Casa Franklin. Epstein Arquitectos
El impuesto de plusvalía municipal, ha sido recientemente declarado inconstitucional*  por parte del Tribunal Constitucional. Por lo que es recomendable plantear un recurso contra el mismo si su caso se encuadra en el supuesto de hecho . El importe a reclamar de este impuesto depende de la variación que ha sufrido el terreno. Pero se encuentra alrededor de entre 3.000€ y 6.000€, cantidad por tanto nada desdeñable.
El impuesto de plusvalía es un impuesto que siempre sale a pagar, independientemente del caso en el que el contribuyente haya tenido una ganancia o una pérdida en la transmisión, esto se debe a que la fórmula de cálculo del impuesto no es un porcentaje sobre dicha pérdida o ganancia originada por la transmisión, sino sobre el valor catastral del inmueble, en relación con el número de años que dicho inmueble haya estado dentro del patrimonio del contribuyente.
El tribunal constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del tributo únicamente en los casos en los que queda demostrado que no se ha producido ningún tipo de incremento del valor en el momento en el que se ha llevado a cabo la transmisión del terreno/ vivienda.
En el caso de que podamos reclamar dicho impuesto, la ley nos remite a cumplir una serie de plazos, estos plazos dependen en gran medida de si la liquidación del impuesto la ha llevado a cabo el propio Ayuntamiento, o si ha sido el propio contribuyente el que ha presentado una autoliquidación.
Si nos encontramos en el primer caso, el contribuyente tiene un plazo de un mes para interponer el recurso, si no lo hace, la liquidación será firme y ya no se podrá reclamar.
Sin embargo, si nos encontramos ante el segundo caso, y es el propio contribuyente el que ha presentado su propia autoliquidación ante el Ayuntamiento, se tendrá un plazo de 4 años para poder reclamar el impuesto y la posterior devolución, plazo que empieza a computar desde el mismo momento en el que se ha producido el pago del impuesto.
Los recursos que se deben interponer para reclamar el impuesto dependen de si estamos ante un Ayuntamiento de “gran población” o no.
Si estamos ante un Ayuntamiento de “gran población” el recurso será potestativo, pudiendo ser el propio contribuyente el que pueda ir contra la liquidación en el plazo de un mes, si este recurso se desestima, se interpondrá un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
Si estamos en el caso de un Ayuntamiento que no esté considerado de “gran población” se deberá interponer un recurso de reposición de forma obligada, en el plazo de un mes, en caso de desestimarse, el contribuyente solo podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente en un plazo de dos meses.
No obstante, siempre es mejor, contar con asesoramiento de LETRADOX ABOGADOS (TLF 645958948) para llevar a cabo los trámites y que, si procede en su caso, pueda obtener la devolución de lo pagado de más.
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Atentamente,
Mercedes de Parada Rodríguez
Abogada nºcol. 118.218 ICAM
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