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Abogados Derecho Laboral Alcalá de Henares. LETRADOX

Abogados  Derecho Laboral Alcalá de Henares. LETRADOX

Tenemos despacho en Madrid y en Alcalá de Henares

 

En LETRADOX Abogados contamos con un experimentado y profesional equipo experto en Derecho Laboral.

LLámanos sin compromiso a los teléfonos 912980061 ó 645958948 o escríbenos al email info@letradox.es para pedir tu cita presencial, online o por videoconferencia y pdoer ayudarte sobre tu caso.

 

A continuación resolvemos algunas de las dudas más frecuentes de nuestros clientes:

El derecho procesal laboral se regula en la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

Evitación del proceso y conciliación previa, art. 63 LRJS: será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones.

 

Proceso laboral ordinario: actos preparatorios (arts. 76-79 LRJS) y diligencias preliminares, la demanda, su admisión (arts. 80 y 81 LRJS), señalamiento de la conciliación y del juicio oral (art. 82 LRJS), suspensiones de la conciliación y del juicio (art. 83 LRJS), celebración de la conciliación y del juicio (arts. 84 y 85 LRJS), la prueba, su documentación en el acto del juicio oral (art. 89 LRJS), los medios de prueba (art. 90 y ss. LRJS), la sentencia y diligencias finales (arts. 97-100 LRJS).

 

Proceso por despido disciplinario, art. 103 y ss. LRJS

 

Proceso de impugnación de sanciones, art. 114 y ss. LRJS

 

Proceso de extinción de contrato por causas objetivas, por despido colectivo y otras causas de extinción, art. 120 y ss. LRJS; y art. 124 y ss. LRJS

Tipos de contrato de trabajo tras la reforma laboral del Estatuto de los Trabajadores:

 

Antes de nada, se debe concretar el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que de acuerdo a su art. 1, será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, denominada empleador o empresario.

 

Con la reforma laboral introducida por el RD 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; los tipos de contrato de trabajo en España han sido objeto de importantes modificaciones relativas a la contratación laboral.

 

1.- Contrato de trabajo indefinido: para evitar la temporalidad el contrato fijo indefinido se establece sin límite de tiempo y dentro del mismo existen varios tipos como el contrato para personas con discapacidad o el de Alta Dirección

 

2.- Contratos de duración determinada:

 

  • Desaparición del contrato por obra y servicio determinado

El contrato por obra y servicio determinado desaparece en la nueva regulación. Con este cambio, las nuevas modalidades de contrato de duración determinada se relacionan con las circunstancias de producción o con la sustitución de la persona trabajadora.

 

  • Contrato por circunstancias de la producción

Este tipo de contrato está establecido para situaciones muy concretas, como variaciones de la actividad normal y su duración no podrá superar los 6 meses, ampliables como máximo a 1 año por convenio.

 

  • Contrato por sustitución de persona trabajadora

Se introduce un cambio en este tipo de contrato por el que el sustituto puede iniciar la prestación de servicios durante 15 días antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida.

 

  • Contrato de trabajo fijo discontinuo

Esta modalidad de contrato es la utilizada preferentemente para una actividad estacional o de temporada, así como por ETT y contratas y subcontratas. Las personas trabajadoras, mediante este contrato, tienen los mismos derechos que en el indefinido, entre ellos, la indemnización por despido.

 

Este tipo de contrato, además, se caracteriza por ser siempre los mismos trabajadores los contratados por un empresario, pero no trabajan durante todo el año; el contrato no tiene fecha de finalización; y la actividad de trabajo no se repite en las mismas fechas.

 

La última novedad se introdujo por el RD 6/2023, de 19 de diciembre, (con efectos desde el 20/03/2024), por el que se modifican entre otros los arts. 81, 89, 97 y 101 de la LRJS. Asimismo, se crea el procedimiento testigo en la jurisdicción social, con objeto de agilizar los procedimientos en los que se hayan presentado demandas idénticas con anterioridad:

Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular, deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente y suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

Una vez firme la sentencia, se deja constancia de ella en los procesos suspendidos y se notifica a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de 5 días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos del art. 247 LRJS, la continuación del procedimiento o bien desistir la demanda.

 

Por último, también se incorpora la extensión de efectos, que habilita a personas no involucradas en un procedimiento judicial a beneficiarse de una sentencia firme, generando un impacto más amplio en la justicia laboral. Se tramitaría por el siguiente procedimiento:

 

 

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La Fiscalidad de empresas tecnológicas. Startups. LETRADOX Abogados

La Fiscalidad de empresas tecnológicas. Startups. LETRADOX Abogados

 

En LETRADOX ABOGADOS ayudamos a las empresas tecnológicas con todas las cuestiones legales de su empresa, y especialmente los aspectos fiscales:

Hoy abordamos la fiscalidad que se implementará, nos anticipamos a su estudio y analizamos la misma.

LETRADOX, el despacho de abogados de las empresas tecnológicas. Te esperamos en

C/ Jorge Juan nº141, 3ºA Madrid.

Tlfs. 912980061 / 645958948

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 IMPUESTOS SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS Y  DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

 

  1. Tasa Tobin y Tasa Google

 

Desde el año 2013, España junto con otros países de la eurozona, de los que podemos destacar a Alemania, Francia o Italia (entre otros), pretenden implantar una Directiva con vocación de armonizar el establecimiento de un Impuesto sobre Transacciones financieras.

Dicha Directiva a fecha de hoy no ha visto la luz, y por ello, se ha considerado oportuno apostar por una regularización tributaria nacional en esta materia, al igual que otros Estados han hecho, como Francia e Italia, siguiendo las líneas desarrolladas en las diferentes negociaciones interestatales acaecidas.

 

Por su parte, y dada la innegable digitalización de la economía mundial y sobre todo, la proliferación de negocios digitales carentes de sede física que generan ingentes cantidades de activos intangibles, de los que destacamos los datos y el valor de estos.

Desde la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, la “OCDE”), y el G20 se ha procedido a estudiar las normas tributarias existentes aplicables a estos negocios, siendo consideradas como “no apropiadas” para gravar los beneficios generados por la economía digital.

 

Un ejemplo de este estudio es el proyecto sobre  Erosión de Bases Imponibles y Traslado de Beneficios (en adelante, “BEPS”), y dentro del mismo el Informe relativo a la Acción 1 sobre los retos fiscales de la economía digital de 5 de octubre de 2015, así como el Informe intermedio sobre los retos fiscales derivados de la digitalización de 16 de marzo de 2018. A nivel europeo, desde marzo de 2018 se inició un propuesta de Directiva liderada por la Comisión Europea, la cual fue rechazada.

 

España, a fecha de 28 de febrero de 2020  aprobó en el Consejo de Ministros, para su posterior aproación en Cortes, el Proyecto de  Ley del Impuesto de sobre Transacciones Financieras y el Proyecto de Ley sobre Determinados Servicios Digitales,  que supondrán la aplicación de dos impuestos indirectos, los popularmente conocidos como Tasa Tobin y Tasa Google

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El primero de ellos gravará las transacciones financieras con un tipo impositivo del 0,2%, mientras que el segundo, con un 3% de tipo impositivo, determinados servicios digitales. Con la aplicación de estos impuestos, el ejecutivo prevé la recaudación de unos 1.818 millones de euros, consiguiendo así, un sistema tributario actualizado a la transformación digital que acaece a la economía.

 

Es por ello que nos encontramos ante impuestos revolucionarios, dirigidos a armonizar la regulación tributaria en materia financiera, y adaptarla a la evolución del mercado económico que sin duda alguna tenderá a una exponencial digitalización.

 

 

  1. Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

 

2.1. Naturaleza del Impuesto

 

El presente impuesto objeto de comentario presenta una naturaleza indirecta, gravando las adquisiciones de acciones. Este impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se ejecute la adquisición y cualquiera que sea la residencia o lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, todo ello sin perjuicio de los regímenes tributario forales de concierto y convenio en vigor (País Vasco y Comunidad Foral de Navarra).

 

 

2.2. Hecho Imponible

 

Estarán sujetas al presente impuesto sobre transacciones financieras las adquisiciones a título oneroso de acciones[1] las cuales parecen establecidas en el artículo 92 (véase Anexo I) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea que tenga la consideración de regulado o en un mercado considerado equivalente de un tercer país.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea a fecha de 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.[2]

 

Además, estarán sujetos a este impuesto las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito de las acciones antes mencionadas, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidades emisora de dichos valores.

 

Asimismo, serán gravadas por este impuesto las adquisiciones de valores antes mencionadas que deriven de  la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, de cualquier instrumento financiero o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (véase Anexo II).

 

No están sujetas las adquisiciones de acciones realizadas con la finalidad en exclusiva de emisión de los valores que acabamos de mencionar, ni las adquisiciones de los certificados de depósito realizadas a cambio de la entrega por el adquiriente de acciones que represente, ni tampoco las operaciones efectuadas  para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

 

2.3. EXENCIONES

 

Estarán exentas de este impuesto:

 

Adquisiciones derivadas de  emisión de acciones
Adquisiciones derivadas de la emisión de certificación de depósito indicados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.
Adq. derivadas de una oferta pública de venta de acciones en su colocación inicial entre inversores.
Adquisiciones realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales y las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como  colocadores y aseguradores de esas operaciones.
Adquisiciones realizadas por los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización conforme al Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
Adq. derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.[3]
Adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones en el ámbito de las prácticas de mercado aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento 596/2014 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado.
Adq. realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado: actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación.
Adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
Adq. a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.
Operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012.
Op. de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento
Adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010, y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

 

2.4. DEVENGO

 

El presente impuesto objeto de comentar, se devengará según las siguientes reglas:

 

  1. Adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación[4]: cuando se ejecuten, no entendiéndose el devengo como producido si la adquisición no llegara a liquidarse.

 

  1. Adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación: en el momento en el que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquiriente.

 

2.5. BASE IMPONIBLE

 

La base imponible del impuesto sobre transacciones financieras comprenderá:

 

  1. Importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de la transacción relativos a los precios de infraestructuras de mercado, ni las comisiones por intermediación, ni ningún otro gasto asociado.

 

  1. En caso de no expresarse el valor de la contraprestación, la base imponible se corresponderá por el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación.

 

Para la determinación de la base imponible se utilizarán las siguientes normas especiales:

 

Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de estos.
– la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.
Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.
-la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

 

– el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros, podrá aplicar estas reglas especiales siempre que comunique el adquiriente que concurren los supuestos de hecho que orinan dicha aplicación y los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.

 

Asimismo, cuando en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquiriente y liquidadas en la misma fecha, la base imponible respecto de estas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número los valores adquiridos los transmitidos el mismo día, por el coeficiente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos, excluyéndose las adquisiciones exentas por esta Ley y las transacciones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.

 

2.6. SUJETOS

 

CONTRIBUYENTE Adquiriente de los valores
SUJETO PASIVO Empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia
En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute.
Cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente
Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.
Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero
En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
RESPONSABLE SOLIDARIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA A el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible

 

 

2.7. TIPO IMPOSITIVO

 

El tipo impositivo del presente impuesto será del 0,2 %.

 

2.8. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto.

 

Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras, se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.  La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de la Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

 

  1. Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

 

  1. 1. Naturaleza del impuestos

 

Al igual que el impuesto sobre Transacciones financieras, el impuesto de sobre Determinados Servicios Digitales presenta una naturaleza  indirecta, gravando aquellas prestaciones digitales en que exista intermediación de usuarios situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

3.2. Territorio de aplicación del impuesto.

 

El presente impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor (País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra).

 

3.3. Hecho Imponible

 

El hecho imponible del presente impuesto radica en todos aquellos servicios digitales realizados en el territorio de aplicación del impuesto efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.

 

3.4. Supuestos de no sujeción

 

En consecuencia, no estarán sujetos a este impuesto:

 

Ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.[5]
Entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
Prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago (ej. RRSS, un blog, etc.)
Prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
Prest. de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
Prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.

 

3.5. Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales

 

entenderemos que la prestación de servicios digitales se ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.

 

Por ello, entenderemos que el usuario está en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes supuestos:

 

Servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial
Ss. de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.
Servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
Ss. de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

 

 

Es importante tener en cuenta que a la hora de determinar el lugar en el que se han producido las prestaciones de servicios digitales, no se tendrá en cuenta:

 

  • El lugar donde se produzca la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes, en aquellos casos de servicios de intermediación en línea en que exista ésta.
  • El lugar en el que se realice cualquier pago relacionado con el servicio digital.

 

Se presume que un dispositivo dado de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, con la excepción de que se encontrase en otro lugar diferente y  esto pueda probarse mediante la utilización de otros medios de prueba admitidos en derecho (ej. instrumentos de geolocalización[6]).

 

3.6. Contribuyentes

 

Se considerarán contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 (véase Anexo III) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), siempre y cuando primer día del periodo de liquidación superen los siguientes umbrales:

 

Importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior superior a 750 millones de euros
Importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, correspondientes al año natural anterior, superior a 3 millones de euros

 

 

En caso de que en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

 

Asimismo, deben tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:

 

  • Cuando los importes a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en una moneda distinta del euro, se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio publicado en el último Diario Oficial de la Unión Europea disponible en el año natural de que se trate.
  • En caso de entidades o empresas que formen un grupo, los importes de los umbrales antes mencionados se tendrán en cuanta aquellos referidos al grupo en su conjunto.
    • El primer umbral del apartado 1 será el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016 que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, y en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en ingles), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país-
    • El segundo umbral se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.
  • En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos a que se refiere la letra b) del artículo 8.3 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

 

3.7. Devengo.

 

El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las actividades antes categorizadas como gravadas. No obstante, aquellas actividades u operaciones sujetas a este impuesto que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

 

3.8. Base Imponible

 

La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos obtenidos por el contribuyente para cada prestación de servicios digitales sujetas al impuesto, menos (cuando aplique) el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, “IVA”) u otros impuestos equivalente.

 

Cuando las prestaciones se realicen entre empresas o entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.

 

Serán de aplicación las siguientes reglas:

 

Ss. de Publicidad se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren
Servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
Ss. de transmisión de datos se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.

 

 

En caso de no conocerse el importe de la base imponible en el período de liquidación, el contribuyente lo fijará provisionalmente aplicando criterios fundados que tengan en cuanta el período total en el que van a generarse ingresos derivados de esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de que, una vez conocido dicho importe se regularice, mediante la autoliquidación correspondiente a ese período de liquidación. El plazo de regularización será de 4 años, a contar desde la fecha de devengo del devengo del impuesto correspondiente a la operación.

 

En caso de determinación incorrecta de la base imponible, se procederá con su rectificación según la LGT.

 

La base imponible se determinará a través del método de estimación directa.

 

3.9. Tipo Impositivo

 

El impuesto se exigirá al tipo del 3 %.

 

3.10. Cuota Íntegra

 

La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.

 

3.11. Período de Liquidación.

 

El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

 

3.12. Posible litigiosidad futura

 

los pleitos pueden proceder de dos tipos de compañías: por un lado, de aquellas que operan en España sin tener un establecimiento permanente que en virtud del convenio de doble imposición tributan en su país y no pueden verse gravadas por un impuesto directo aquí y, por otro, de aquellas empresas españolas que paguen un 25% por Sociedades y que, además, se encuentren con que la prestación de determinados servicios (publicidad e intermediación en línea y transmisión de datos) van a estar gravados con un tipo impositivo adicional del 3%, lo que sobregrava parte de su actividad.

 

ANEXO I

 

Artículo 92. La acción como valor mobiliario.
  1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
  2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

 

ANEXO II

Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

 

Segundo. Contenido de los distintos tipos y modelos de folletos.

 

  1. El contenido de los distintos tipos de folletos deberá ajustarse a los modelos incluidos en el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta el tipo de emisor y los valores de que se trate. Para aquellos valores excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva, los distintos tipos de folletos, cuando se requieran en virtud del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (en adelante, el Real Decreto), deberán contener una descripción de los derechos inherentes a los valores. Con respecto al emisor y al garante, podrán omitir las informaciones sobre los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas y las perspectivas a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, cuando así sea apropiado en función de la naturaleza del emisor o de los valores. Los distintos tipos de folletos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV).

 

En el caso de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses emitidos por entidades de crédito, no será necesario que el folleto incluya información relativa al emisor, siempre que éste, ya sea de forma voluntaria o por exigencia legal, haya depositado en la CNMV sus estados financieros auditados correspondientes a los dos últimos ejercicios.

 

Se entenderán como contratos financieros a los que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido. El modelo de folleto aplicable a dichos contratos financieros será el previsto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión Europea, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad, para valores derivados.

ANEXO III

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Artículo 35. Obligados Tributarios

 

[…]

 

  1. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

[…]

[1]Estas adquisiciones estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, en cualquier otro mercado o sistema de contratación, por un internalizador sistemático o mediante acuerdos directos entre los contratantes.

[2]La relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 1.000 millones de euros se publicará antes del 31 de diciembre del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

[3]Se incluyen las operaciones de novación propias de la entidad compartida central y las operaciones realizadas en el marco de una operación de recompra debida a un fallo en la liquidación de conformidad con el Reglamento (UE) 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012.

[4] Las plataformas de negociación son sistemas organizados en los que varios individuos compran y venden instrumentos financieros. En España se regula en la Ley 47/2007 que modifica la Ley 28/1988, del Mercado de Valores español (LMV). En Europa su regulación se encuentra en las directivas (UE) MiFID I y II, 2004/39 y 2014/65 respectivamente. En ambas normativas también se las denomina como centros de negociación.

[5]Por ejemplo, una compraventa on-line, directamente al productor (ej. Zara) de un bien de consumo. En este caso, el contribuyente (Zara) pagaría su correspondiente IVA (y otros impuesto, IS, impuestos locales, etc.) Diferente sería la compra a través de un marketplace, donde el intermediario sí pagaría el tributo objeto de comentario.

[6]Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto . En este aspecto abría que cotejar la legislación en materia de Propiedad de Datos para ver en qué sentido podría llegar a aplicarse o no.

 

Para más información, consultar dudas y resolver tus asuntos fiscales:

 

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Cómo recurrir multas por el estado de alarma. Abogados

Cómo recurrir multas por el estado de alarma. Abogados

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En nuestro anterior artículo reseñábamos que podemos recurrir las multas por saltarse el confinamiento por la cuarentena decretada por el estado de alarma.

Cómo recurrir multas por el estado de alarma. Abogados

 

Además, hemos configurado un vídeo en el que explicamos la base jurídica para llevarlo a cabo que podéis ver en este link:

 

https://www.youtube.com/watch?v=2bgpgXN-_Nc

 

 

 

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Conócenos más en este link:

 

Cómo recurrir multas por el estado de alarma. Abogados

Infracciones, multas, sanciones

Multas y sanciones en protección de datos. Abogados

¿Necesita un abogado para multas y sanciones de protección de datos?

Hoy, en Letradox Abogados, ASESORAMIENTO JURÍDICO EN PROTECCION DE DATOS.

www.letradox.com

Con entrada de la nueva normativa de protección de datos, podemos encontrarnos con que no sabemos que infracciones puedo cometer.
Tampoco las sanciones que me pueden poner. Peor aún, si ya has recibido un procedimiento sancionar, porque en este caso hay que actuar ya.
En Letradox Abogados ,queremos ayudarte a conocer todos estos aspectos y también a defenderte si ya te has visto inmerso en un procedimiento sancionador.

En cuanto a las infracciones, el nuevo Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, las establece en su art. 4.

Se basa en las infracciones que se encuentran recogidas en el Reglamento (UE) 2016/679 en su art. 83 en los apartados 4, 5 y 6.

Las infracciones cometidas por los responsables y encargados, por los organismos de certificación, o por la autoridad de control.
Éstas son porque no han cumplido sus obligaciones en materia de protección de datos.

Podrán llegar las multas administrativas hasta los 10 millones de euros como máximo.

En caso de las empresas, podría llegar como máximo a una cuantía que sea equivalente al 2% del volumen del negocio total anual global del ejercicio anterior financiero.

Como norma general se optara por la mayor cuantía.

Aquellas infracciones cometidas sobre: los principios básicos para el tratamiento incluyendo las condiciones para el consentimiento.
Los derechos de los interesados.
La transferencia de datos de carácter personal a un destinatario, que este en un tercer país o en una organización internacional.
Las obligaciones derivadas del Derecho de los Estados miembros, que se adoptan.
Y el incumplimiento de una resolución o limitación temporal o definitiva del tratamiento.

Estas infracciones pueden llegar a tener multas administrativas de hasta 20 millones de euros.

Y en empresas hasta un 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior.

También como norma general se optara por la mayor cuantía.

Tratandose de infracciones realizadas por el incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control, tendrán las mismas sanciones que las anteriores.

Todas estas sanciones se impondrán en función de las circunstancias  en cada caso.

Se tiene en cuenta  los parámetros establecidos en el art. 83 en su apartado 2 del Reglamento (UE) 2016/679.

Estos parámetros se basan en la naturaleza gravedad y duración de la infracción.

Si se ha cometido la infracción mediante negligencia o intencionalidad.

Si el responsable o encargado del trato de estos datos ha tomado alguna medida.

También en el grado de responsabilidad del responsable o encargado.

En el grado de cooperación con la autoridad de control.

Además de la categoría que tengan los datos personales afectados.

Como se enteró la autoridad de control.

Si no se está adherido a los códigos de conducta o mecanismo de certificación recogidos en los arts. 40 y 42 del Reglamento (UE) 2016/679.

Y por cualquier factor que sea agravante o atenuante aplicable a cada caso.

También hay que saber que las infracciones pueden prescribir.

Los plazos de prescripción de estas infracciones se encuentran recogidos en el art. 5 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio.

Estos plazos de prescripción serían de tres años las infracciones que se recogen en los apartados 5 y 6 del art. 83 del Reglamento (UE) 2016/679.

Y de dos años para las previstas en el apartado 4 del art. 83 del Reglamento.

La interrupción de estos plazos se encuentra recogida en el apartado 3 del art. 5 del Real Decreto-ley 5/2018.

Y por último hablar también de la prescripción de las sanciones que se encuentran recogidas en el art. 6 del Real Decreto-ley 5/2018.

Los plazos de las sanciones van de un año a tres dependiendo de la cuantía de la sanción.

Si la sanción es de 40.000€ o inferior será de un año.

Si dicha cuantía se comprende entre 40.001 y 300.00 € prescribirá en dos años.

Y prescribirán a los tres años las sanciones con cuantías superior a 300.000€.

Estos plazos de prescripción de las sanciones empezaran a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Si le han puesto alguna sanción o ha cometido alguna infracción o simplemente no quieres cometer estas infracciones:

No dude en contactar con Letradox Abogados.
Esteremos encantados de ayudarle con todo lo que tenga que ver con la materia de protección de datos.

Letradox Abogados
C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid
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Correo: info@letradox.es

Comisión de apertura

¿Cómo reclamar la comisión de apertura de mi hipoteca?

La comisión de apertura de la hipoteca ya se puede reclamar. Tras unos primeros meses y sentencias algo titubeantes, finalmente están habiendo sentencias que consideran abusiva la cláusula de comisión de apertura del préstamo hipotecario.

¿Qué es la comisión de apertura? ¿de qué cuantía es? ¿Cómo sé si tengo comisión de apertura en mi hipoteca? ¿Cómo puedo reclamarla?

Todas estas y más preguntas, te las respondemos en este artículo.

Si prefieres ver el vídeo, entra en nuestro canal de Youtube: LETRADOX ABOGADOS

Recordarte que en LETRADOX Abogados somos expertos en cuestiones de Derecho Hipotecario, reclamaciones de gastos de la hipoteca, cláusula suelo, hipotecas multidivisa, ejecuciones hipotecarias, subastas judiciales, asesoramiento al contratar el préstamo hipotecario…y ahora queremos ayudarte a ti. (info@letradox.es / Tlfs: 912980061 / 645958948 ) En toda España.

¿Qué es la comisión de apertura de la hipoteca?

Es una cuantía, que suele oscilar entre en 0,5 y 2% del capital prestado por el Banco y que tiene que abonar al cliente si quiere dicho préstamo. Aparece como una cláusula en la Escritura de Préstamo Hipotecario.
Su redacción varía pero suele hacer referencia al tanto por ciento que tiene que abonar el cliente para poder recibir el préstamo

¿Qué cuantía puedo reclamar por la comisión de apertura?

Se puede reclamar la cuantía completa y varía según el capital prestado y el porcentaje de dicha comisión que consta en su hipoteca.

Si su préstamo es de 300.000 euros y la comisión de apertura es de 1%, puede reclamar 3.000 euros.

Si era de 2% 6.000 euros…etc.
Si su préstamo es de 150.000 euros, y el porcentaje es ese 1% puede reclamar 1.500 euros.

¿Puedo reclamar la comisión de apertura junto con otras cláusulas abusivas?

Sí, se puede reclamar junto con otras cláusulas abusivas que haya en su préstamo hipotecario. Como por ejemplo la de gastos de la hipoteca. Si ya su demanda está presentada, en principio no se puede ampliar a ese concepto la reclamación y tendría que ser objeto de una demanda diferente.

¿Por qué no se incluía la comisión de apertura junto con la reclamación de gastos de la hipoteca en una sola demanda antes?

La reciente jurisprudencia ha clarificado la viabilidad de la reclamación de la comisión de apertura. Siendo hasta ahora poco claro que de manera segura se obtuviese. Por tanto, era por prudencia y lo más aconsejable en ese momento.

¿Qué Sentencia ha hecho que se pueda reclamar la comisión de apertura?

Han sido varias. La más reciente es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de abril de 2018. También han sido importantes las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de Asturias.

¿Qué es lo determinante para saber si la comisión de apertura es nula por abusiva y me devuelven el dinero o no en mi caso?

Hay que analizar caso por caso. No hay un parámetro general. Si bien, según la jurisprudencia: La apertura es un trámite sin el cual el préstamo no se puede conceder, el cual, y además por exigencia legal ( Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su art. 29 ), determina que la entidad financiera deba realizar estudios de solvencia del cliente. La entidad financiera pretende así justificar el devengo de la comisión en el uso de recursos materiales y humanos puestos a disposición del cliente.

Sin embargo, ésta es una actividad inherente a la propia de su negocio bancaria, característicos de la actividad bancaria; estamos hablando por ello de costes inherentes a la explotación de su negocio, que se sufragan con sus propios recursos, y no a costa del prestatario que, eso sí, retribuirá al prestamista por vía del interés pactado a modo del correspondiente beneficio para que la operación comercial le resulte ventajosa .

Es decir, habrá que ver si esa cuantía que abonó el cliente como comisión de apertura se corresponde a un coste real y efectivo que tuvo que hacer el banco y se le retribuye a éste por poner a disposición esos medios o no.
Si no se aprecia qué servicio se retribuye, entonces, no tendrá contrapartida y por tanto será declarada nula. Teniendo el cliente que reclamar para que le devuelvan esa cuantía.
Tendremos que demostrar que ud no consintió expresamente esa cláusula y no la negoció, sino que se imponía de manera generalizada.

¿Cómo puedo reclamar gratis la comisión de apertura?

En primer lugar se tiene que dirigir al Servicio de Atención al Cliente de la Entidad bancaria que le concedió el préstamo. Se conoce dicho email dado que suele venir en la propia web de la Entidad bancaria.

Una vez que conoce el email (o bien la dirección física a la que dirigir la comunicación) tiene que enviar una reclamación en la que conste:

-Nombre y apellidos de ud o uds si son varios prestatarios
-DNI de los prestatarios, (también enviar fotocopia por ambas caras de los mismos)
-Dirección completa
-Fecha
-Copia de la Escritura pública de préstamo hipotecario
-Determinar el importe del préstamo que le fue concedido
-Fijar el porcentaje que era la comisión de apertura en su caso
-Precisar la cuantía a reclamar (que será el resultado de aplicar a la cantidad prestada ese porcentaje)
-Contenido de la reclamación: Reclamación de la comisión de apertura del préstamo hipotecario y solicitud de ingreso de la cuantía en la cuenta bancaria en la que están domiciliadas las cuotas de la hipoteca.
– Enviarlo por algún medio que permita dejar fehaciencia de la fecha de envío.
– Se puede adjuntar también el justificante de los abonos que se hicieron en virtud de dicha cláusula si los conserva; sería recomendable.

No obstante, si no los tiene, precise que el banco emita apunte contable en el que conste dicho abono que ud tuvo que hacer por la comisión de apertura del préstamo hipotecario.

Una vez que lo envíe, en principio recibirá respuesta (en dos meses , generalmente), quizá en 3. Si pasado ese plazo, no recibe respuesta, se entiende que es una respuesta desestimatoria y por tanto el banco no acoge sus pretensiones.

¿Y si el banco no contesta o contesta y me deniega mi solicitud de abono de la comisión de apertura?

En ese caso, habrá que reclamarlo judicialmente; será necesario abogado y procurador

¿Puedo contratar a cualquier despacho para esta reclamación? ¿Es muy caro? ¿Qué riesgos hay?

Solamente confíe en despachos especializados como LETRADOX ABOGADOS (Tlfs. 912980061 / 645958948) y desconfíe de quienes no le hacen pagar nada por el servicio; lo barato le puede salir muy caro y si no paga ni siquiera una provisión, no me fiaría.

Solamente los abogados especialistas en cuestiones hipotecarias saben plantear las demandas de manera que a usted no le suponga ningún perjuicio y se minimicen los riesgos de ser condenado en costas.
En Letradox le hacemos además un análisis de su hipoteca para reclamar todas aquellas cláusulas que puedan ser abusivas.

¿Tiene alguna duda? Llámenos sin compromiso.

Gracias por las buenas recomendaciones de los clientes y usuarios de redes sociales que diariamente recibe Letradox Abogados y que nos hacen uno de los despachos de abogados más reconocidos en el sector.

Artículo realizado por Mercedes de Parada, abogada experta en Derecho Hipotecario, Socia Directora de LETRADOX ABOGADOS.

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Abogados para DERECHO DEL CINE & OSCARS 2016

 

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DERECHO DEL CINE: OSCARS 2016
 
DERECHO DEL CINE 
Desde el despacho de Abogados LETRADOX (tlf. 645958948 / info@letradox.es ) no hemos podido pasar por alto esta noche tan especial y hemos realizado una edición especial de nuestro blog dedicada al Derecho del cine con motivo de la ceremonia de los Oscars 2016.
Todo el glamour de la alfombra roja, las estrellas de Hollywood, las mejores películas, una noche inolvidable para los amantes del séptimo arte y … también la ocasión ideal para dar unas pinceladas de aspectos jurídicos importantes.
Es imprescindible un abogado conocedor del derecho del cine para asesorar a todas las personas intervinientes en este apasionante mundo que nos hace soñar y nos narra historias increíbles.
El cine y el Derecho, dos mundos que aparentemente tienen poco qué ver pero que en la realidad están indisolublemente unidos.
A la hora de realizar una producción cinematográfica entran en juego numerosos conceptos jurídicos y es importante dominar casi todas las disciplinas para dar una respuesta global: derecho civil (contratos, derechos de imagen, copyright, marcas, alquileres de locales, escenarios etc.), derecho fiscal (fiscalidad de las producciones, de las coproducciones, régimen especial de Canarias), derecho administrativo (subvenciones y ayudas públicas, licencias de rodajes), derecho penal (sanciones por infracción de ciertos derechos), derecho mercantil (régimen de sociedades), derecho laboral (contratos laborales de las personas intervinientes en la producción) y un largo etcétera….
Es por tanto una rama del Derecho apasionante, que si bien no tiene autonomía propia, aúna casi todas las disciplinas. Todo ello con el telón de fondo de la ley del cine de 55/2007 de 28 de diciembre. Esta ley da un marco normativo general y regula una serie de ayudas.  Es pues importante tenerla en cuenta, y no menos importante la legislación europea de ayudas a la coproducción.
Cada vez son más los clientes que demandan un asesoramiento completo y un apoyo en España de los complicados pero apasionantes aspectos legales de toda película  o corto que se quiere producir.
Además esta noche, LETRADOX quiere estar presente en la gran noche del cine y este artículo es nuestro pequeño homenaje a todos las personas que hacen posible día tras día el crear películas que nos sumergen en apasionantes narraciones.
Si quieren contar con un despacho de abogados que comparta su pasión por el cine y la rigurosidad y seriedad de todos los aspectos legales a tener en cuenta. LETRADOX es su despacho. (Con posibilidad de cobertura nacional e internacional).
Muchas gracias por confiar en nosotros y por seguirnos y esta noche «…and the Oscar goes to…YOU!»
Mercedes de Parada
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