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Análisis Impuesto a las Grandes Fortunas. LETRADOX Abogados

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En LETRADOX Abogados le asesoramos sobre todas las cuestiones jurídico-fiscales, nacionales e internaciones, de su patrimonio personal y societario. Una de las consultas más frecuentes en los últimos años es sobre el Impuesto de grandes fortunas.

En este artículo recapitulamos algunas de las cuestiones más reseñables de este tributo.

Para cualquier consulta particular, nuestro equipo está a su disposición en los datos de contacto: C/ Hermosilla 144, 1ºE Madrid, Tlf. 912980061 / 645958948 ; email: info@letradox.es 

 

Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

El impuesto conocido como Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) es un tributo estatal, directo y de carácter complementario respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, creado con dos objetivos declarados: primero, obtener mayor recaudación de quienes poseen mayor riqueza en un contexto de crisis/inflación y por otro lado, armonizar la tributación sobre el patrimonio entre comunidades autónomas que bonificaban total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio.

El ITSGF grava el patrimonio neto de las personas físicas cuyo patrimonio exceda 3.000.000 € .

La norma que crea y regula el impuesto es la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (publicada en el BOE), que incluye el artículo dedicado al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (art. 3 y disposiciones relacionadas). Muchas disposiciones de aplicación práctica y modelos quedan desarrolladas por órdenes ministeriales y por la propia Agencia Tributaria (AEAT)

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) impactó principalmente a los contribuyentes domiciliados en comunidades autónomas como Madrid, Andalucía, Galicia, Asturias, Cantabria, Cataluña, Extremadura, Baleares y Murcia ,así como a determinados no residentes que aplican la normativa autonómica de estas regiones, dado que son los territorios que habían establecido tipos impositivos más bajos, mínimos exentos más elevados o bonificaciones más amplias que las previstas a nivel estatal.

No obstante, el nivel de patrimonio neto a partir del cual los contribuyentes resultan afectados por este tributo varía entre comunidades, ya que dichos umbrales dependen de la regulación específica del Impuesto sobre el Patrimonio vigente en cada una de ellas.

El artículo 3 de la ley 38/2022 dice así :

 

“Se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se regirá por las siguientes disposiciones: Uno. Naturaleza y objeto del Impuesto. El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros, en los términos previstos en este artículo.

A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Dos. Ámbito territorial.

1. El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2. El impuesto no podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. Tres. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial. Cuatro. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cinco. 

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Seis. 

Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España. Los sujetos pasivos de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración y autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de aquellas. La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la presentación de la declaración, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.

Siete. 

Titularidad de los elementos patrimoniales. Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. A este respecto, resultarán de aplicación las reglas sobre titularidad de los elementos patrimoniales y sobre bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Ocho. Base imponible.1.

 Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

3. Para la determinación de la base imponible de este impuesto resultarán aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Nueve. Base liquidable.

En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros. Diez. Devengo. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

Once. Cuota íntegra. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala: Doce. Límite de la cuota íntegra. 1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.

A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en estos dos últimos tributos.

En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Trece. Impuestos satisfechos en el extranjero.

En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Catorce. 

Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla regulada en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Quince. 

Cuota a ingresar del Impuesto sobre el Patrimonio. De la cuota resultante de la aplicación de los apartados anteriores el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.

Dieciséis.

 Responsabilidad patrimonial. Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas.

Diecisiete. 

Normas generales de gestión. La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado.

Dieciocho.

 Autoliquidación.1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. 2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Diecinueve. 

Personas obligadas a presentar declaración. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar.

No obstante, no están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio a ninguna Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.

Veinte.

 Presentación de la declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlos en los lugares que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Veintiuno.

 Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Veintidós. 

Orden jurisdiccional. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere este artículo.

Veintitrés. 

Evaluación de los resultados. Al término del periodo de vigencia de este impuesto, el Gobierno efectuará una evaluación para valorar los resultados del impuesto y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.

Veinticuatro. 

Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. La adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a este impuesto se acordará respectivamente en la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra. Veinticinco. 

Afectación de la recaudación.

El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables. Veintiséis. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española :

a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.

b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en este artículo. Veintisiete. 

Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo. Veintiocho. 

Vigencia. Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.”

La Ley que lo crea se aprobó en diciembre de 2022 y su regulación quedó incorporada al ordenamiento (publicación en BOE). El impuesto fue concebido originalmente con carácter temporal: vigencia prevista de dos años desde su entrada en vigor (la ley prevé evaluación al término de ese periodo para decidir su mantenimiento o supresión). El devengo es anual (31 de diciembre

Tras la implantación del ITSGF muchas comunidades optaron por reactivar o modificar sus propios Impuestos sobre el Patrimonio (p. ej. Madrid y otras) para retener la recaudación en la hacienda autonómica. Esa reactivación autonómica redujo drásticamente la recaudación efectiva del impuesto estatal en ejercicios posteriores (informes y artículos de prensa señalan caídas porcentuales importantes en la recaudación estatal en 2024). Esto ha generado debate político y técnico sobre la eficacia y la finalidad armonizadora real del tributo

Varias comunidades autónomas (p. ej. Comunidad de Madrid, Andalucía, Galicia) impugnaron el ITSGF ante el Tribunal Constitucional (TC) alegando invasión de competencias autonómicas, vulneración del principio de lealtad institucional y otras cuestiones competenciales. El TC admitió a trámite diversos recursos y, en varios hitos, denegó la suspensión cautelar de la norma aunque sí admitió el debate. El Pleno del TC pronunció una sentencia relevante (STC 149/2023) que resolvió sobre la constitucionalidad de la creación del impuesto en su conjunto.

 

 

 

Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023.

La demanda planteaba que el ITSGF vulneraba varias normas y principios constitucionales, entre ellos: – la autonomía financiera de las comunidades autónomas (art. 156.1 CE), – la competencia normativa autonómica en materia de tributos cedidos (art. 149.1.14 CE respecto a “hacienda general”, – el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por posible retroactividad y finalmente, el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).

 El Tribunal Constitucional desestimó íntegramente el recurso. Es decir, declaró constitucional el artículo 3 de la Ley 38/2022, y por tanto avaló la creación del ITSGF en los términos en que está regulado.   Los fundamentos jurídicos esenciales incluyen:  El reconocimiento de la competencia estatal: el Estado posee potestad tributaria originaria y competencia exclusiva sobre la hacienda general para crear tributos complementarios.

Hasta esta sentencia, existía incertidumbre sobre la estabilidad constitucional del ITSGF: algunos contribuyentes o asesores podrían haber cuestionado su validez, lo cual generaba riesgo de litigios.

 Con esta resolución, se despeja gran parte de la duda: el Tribunal avala su constitucionalidad, lo que da respaldo para la Administración tributaria de que la figura está firmemente asentada.

Esto es especialmente relevante para los sujetos pasivos que han de cumplir (o prevén cumplir) el impuesto: pueden tener confianza de que su obligación no va a quedar anulada por una sentencia futura, lo que reduce riesgo de exponer actos administrativos a nulidad.

-No se vulnera la autonomía financiera autonómica porque el ITSGF no altera el régimen de bonificación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) cedido a las comunidades, ni su recaudación, ni la competencia normativa autonómica sobre ese impuesto.

-Además, no se aprecia vulneración del principio de reserva de ley orgánica (art. 157.3 CE) ya que la figura no se crea a través de una ley estatal necesaria para la financiación autonómica ni mediante convenio de colaboración que requiera ley orgánica.

-En lo que respecta al principio de seguridad jurídica / retroactividad: el Tribunal lo consideró un tributo “instantáneo” (devengo al 31 de diciembre, sin periodo impositivo extensivo) y por tanto no hay efecto retroactivo porque la norma entró en vigor el 29 de diciembre de 2022 y primer devengo el 31 de diciembre de 2022.

-Finalmente, sobre capacidad económica: el Tribunal aceptó que el umbral de 3.000.000 € es un criterio válido de capacidad económica, y que la deducción de la cuota del IP satisfecha evita doble imposición; por tanto, no vulnera el art. 31.1 CE.

La STC 149/2023 es un respaldo constitucional fundamental para la existencia, diseño y aplicación del ITSGF.  Su importancia radica en que: Primero, valida que el Estado puede establecer un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, con finalidad recaudatoria y armonizadora; clarifica que dicho impuesto no vulnera la autonomía financiera autonómica, ni los principios constitucionales objeto del recurso; da certidumbre a los contribuyentes, asesores y Administración sobre la validez estructural del impuesto; y finalmente, proporciona un marco sólido para la aplicación práctica del ITSGF (y por tanto también para su estudio académico en Derecho tributario, comparado e internacional).

 

Además, La Dirección General de Tributos ha publicado consultas vinculantes que interpretan aspectos del ITSGF (son instrumentales para aplicar la ley en supuestos concretos).

1.V1697-23:

En este supuesto el consultante es residente fiscal en Reino Unido, pero posee (de manera indirecta) participaciones en una sociedad española que tiene inmuebles situados en España. En este caso, los inmuebles representan más del 50 % del activo de la sociedad española propietaria.

¿Está el consultante sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas por obligación real en España?

El ITSGF (Ley 38/2022, art. 3) se creó como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, que grava el patrimonio neto superior a 3 millones de euros.

El artículo 3 remite a la Ley del IP para definir: el sujeto pasivo (mismo criterio: por obligación personal o real),y las reglas de valoración y determinación de la base imponible.

Por lo tanto se entiende que el consultante también está sujeto al ITSGF por obligación real, porque: Posee participaciones cuyo valor procede en más del 50 % de inmuebles en España, y el ITSGF aplica los mismos criterios que el IP.

  1. V0424-23

En esta cuestión , el consultante pregunta si los trabajadores desplazados a España, acogidos al régimen especial del art. 93 LIRPF, deben tributar por obligación real en el ITSGF, al igual que lo hacen en el Impuesto sobre el Patrimonio .

En lo que al ITSGF respecta en este caso :

El art. 3 de la Ley 38/2022 regula el ITSGF y su apartado cinco determina:

“Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991.”

Esta es la clave: El ITSGF reproduce exactamente el régimen del IP en cuanto a:

Sujetos pasivos, ámbito territorial, exenciones, bases imponibles y liquidables,

devengo y límites de cuota. El único cambio esencial es el hecho imponible, ya que el ITSGF solo grava patrimonios netos superiores a 3 millones de euros.

La DGT concluye que:El ITSGF es un tributo complementario del IP, con configuración casi idéntica. Los sujetos pasivos del ITSGF son los mismos que los del IP y “en los mismos términos”.

Por tanto, los contribuyentes acogidos al régimen de impatriados (art. 93 LIRPF), que tributan como no residentes, deben tributar por obligación real en el ITSGF.

Esto implica que el trabajador desplazado solo declarará los bienes y derechos situados en España, durante el período en que esté acogido al régimen.

Si un impatriado supera el umbral de 3 millones de euros en bienes situados en España, deberá pagar el ITSGF, aunque tribute por el IRNR. Si su patrimonio español no llega a ese límite, no estará afectado por este impuesto.

Análisis Impuesto a las Grandes Fortunas. LETRADOX Abogados

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En las fotografías los socios de Letradox Abogados, doña Mercedes de Parada y don Marcos Rivas en la sala de Juntas de su despacho de la calle Hermosilla de Madrid:

Presentación del cuadro del Rey de Augusto Ferrer Dalmau

Presentación del cuadro del Rey de Augusto Ferrer Dalmau

 

Ayer tuvo lugar el solemne acto de inauguración del retrato de S.M. El Rey realizado por encargo de la RAHE al pintor Don Augusto Ferrer-Dalmau. En el cuadro el Rey Felipe VI luce el uniforme de Capitán General, con insignia de la Real Asociación de Hidalgos de España así como con condecoraciones militares y la insignia de la orden del Toisón de Oro, de la que es Gran Maestre de la rama española.

El acto fue presidido por S.A.R. Don Pedro de Borbón Dos Sicilias y Orleans, Duque de Calabria. Su padre, el infante don Carlos de Borbón-Dos Sicilias fue presidente de la RAHE.

Doña Mercedes de Parada, abogada y socia directora de Letradox Abogados acudió al acto al ser  miembro como noble asociado de la RAHE.

Durante su intervención destacó la importancia de promover los valores de la hidalguía y los principios del humanismo cristiano.

La conferencia posterior la impartió Don Enrique Moradiellos García,

Académico Numerario de la Real Academia de la Historia; sobre los 10 años del reinado de Felipe VI.

En la conferencia se puso en valor la ejemplar y gran actividad del monarca en su reinado: 270 recepciones a Jefes de Estado y autoridades internacionales , 200 viajes al exterior; más de 3.190 audiencias…

El Rey es sin duda el mejor embajador de España en el exterior así como el mejor anfitrión en las grandes celebraciones internacionales de nuestro país , como lo fue en la Cumbre de la OTAN en Madrid.

Al mismo tiempo ha desarrollado en estos diez años una labor excepcionalmente cercana, reconfortante y de acompañamiento a los españoles en las desgracias sufridas como la pandemia o recientemente la Dana en Valencia.

En la fotografía, doña Mercedes de Parada, socia directora de Letradox Abogados con el pintor Don Augusto Ferrer-Dalmau, especializado en pintura de historia y batallas.

El artista está creando a través de sus cuadros la imagen colectiva de capítulos gloriosos de la historia de España.

 

#rahe #ferrerdalmau #reyFelipeVI #cuadro

Presentación del cuadro del Rey de Augusto Ferrer Dalmau

Apertura Real Academia Matritense Heráldica y Genealogía

Apertura Real Academia Matritense Heráldica y Genealogía

 

El pasado día 22 de octubre de 2025 tuvo lugar la apertura del Curso 2025 2026 de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía.

El acto estuvo presidido por el General del ejército, Ilmo. Sr. D. Fernando García Mercadal , Director de la Real Academia y contó con la presencia de los socios de Letradox Abogados, doña Mercedes de Parada y Rodríguez y don Marcos de Rivas Fernández.

El nuevo director agradeció a su antecesor, don Ernestro Fernández Xesta y Vázquez la labor realizada al frente de la Academia así como la facilidad que le ha ofrecido en el relevo en el cargo y el Secretario de la Academia leyó las distintas actividades que se realizaron durante el año.

Uno de los hitos conseguidos en est eaño por la RAMHG es la introducción en el diccionario de la RAE de la palabra falerística, estudio de las condecoraciones.

El acto contó con una muy interesante conferencia inaugural y posteriormente se sirvió un cocktail y cena en la Gran Peña de Madrid.

Los socios de LETRADOX Abogados, doña Mercedes de Parada y don Marcos Rivas, integrante de corporaciones nobiliarias y expertos en materia nobiliaria, han asistido una vez más, como cada año a tan distinguido acto, referente en la materia en España.

 

Mercedes de Parada y Marcos Rivas

socios de Letradox Abogados

C/ Hermosilla 144, 1ºE Madrid

tlf. 912980061

Audiencia del Papa Francisco con Mercedes de Parada y Marcos Rivas

Audiencia del Papa Francisco con Mercedes de Parada y Marcos Rivas

Vaticano, Noviembre de 2024

 

El Papa Francisco ha recibido y otorgado la bendición apostólica a doña Mercedes de Parada y a don Marcos Rivas, letrados y socios de LETRADOX Abogados.

Los medios de comunicación se han hecho eco de tan señalado y excepcional acontecimiento tal y como recogen las siguientes noticias que adjuntamos.

Durante la Audiencia, el Papa se mostró muy cercano y amable con ambos y accedió a la bendición solicitada así como a la firma en el documento de la invitación, entre otras cuestiones que hablaron con el Santo Padre.

La familia paterna de la fundadora de Letradox, doña Mercedes de Parada, cuenta con diversas bendiciones y vinculaciones con diferentes Papas, de las cuales el periódico recoge alguna de ellas. Igualmente, los socios forman parte de diversas hermandades de España, a las cuales tuvieron muy presente en dicho acto.

Compartimos esta importante noticia de los socios de la cual todo el equipo que formamos el despacho se muestra muy orgulloso y emocionado.

 

Noticia al LINK  de la Noticia:

https://www.lavozdegalicia.es/noticia/amarina/2024/11/20/importante-tener-papa-francisco-cerca-recibiera/00031732114731359425190.htm

 

 

TERESA FREIXES REFERENTES LETRADOX

Hoy en REFERENTES® de LETRADOX®: Teresa Freixes

Hoy en REFERENTES® de LETRADOX®: Teresa Freixes

Hoy en Referentes® de LETRADOX® recibimos a doña Teresa Freixes, referente en Derecho Constitucional y de la Unión Europea.

Ha participado en la elaboración del Tratado de Amsterdam, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el Tratado de Lisboa.

Ha sido Catedrática de Derecho Constitucional de la Universitat Autònoma de Barcelona y es miembro del Jurado de los premios Princesa de Asturias entre otros hitos destacados de su carrera profesional.

Hoy hablamos de Europa: pasado, presente y futuro y cómo afrontar los desafíos a los que nos enfrentamos. #referentes #Letradox #TeresaFreixes

Entrevista a don José Manuel Liaño Flores. REFERENTES®

También ENTREVISTA PARA REFERENTES®

de LETRADOX®

 

al Excmo. Sr. Don José Manuel Liaño Flores

 

Entrevista Liaño Flores

 

José Manuel Liaño Flores nació en Monforte de Lemos (Lugo) el 15 de noviembre de 1921.

Estudió Derecho en la Universidad de Santiago e ingresó por oposición en la carrera judicial en 1946, desempeñando el cargo de Juez en varios Partidos Judiciales.

Es el abogado en ejercicio más longevo de España.

Es Académico de la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación.

Posee la Cruz Distinguida de San Raimundo de Peñafort, Encomienda de la Orden del Mérito Agrícola en 1958 y la Medalla al Mérito del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña. Ha obtenido el Premio “Pérez Lugín”.

Fue Procurador en Cortes por La Coruña, Alcalde de esta ciudad así como miembro del  Consello Social de la Universidad de A Coruña.

 Ha realizado numerosos artículos jurídicos y literarios.

 ENTREVISTA

 

«1.- ¿Quiénes han sido sus referentes, personas a las que ha admirado o admira y que le han servido de inspiración en su vida profesional? 

 

En aquella época había algunos abogados de gran renombre, como Manuel Iglesias Corral, José Luis Pérez-Cepeda, Sebastián Martínez Risco, Juan Morros Sardá, Antonio Pedreira Ríos, Benito Blanco-Rajoy, Rubio de la Peña, Servando Núñez Macías y otros más que dieron buena cuenta en vida de su prestigio y categoría.

2.- Usted cambió el ejercicio de la judicatura por la abogacía; ¿ qué le llevó a tomar esa decisión? 

 

Dejando al margen aspectos puramente personales, puedo decir de mí que soy, por encima de todo, un abogado.

Lo que pronto descubrí que quise ser. Aún recuerdo la fascinación que me producía la lectura casual de los libros de Derecho de mis compañeros, cuando, recién acabada la guerra civil, empecé a estudiar Filosofía y Letras, y cómo decidí explorar y cursar los estudios de Derecho.

Había asignaturas comunes en Derecho y Filosofía que me sirvieron para formar idea definitiva de los estudios que llevé a cabo en la carrera de Derecho a la que pasé a estudiar definitivamente por libre y terminé la Abogacía en 1942.

 Inmediatamente me puse a preparar las oposiciones a Juez, que aprobé en la primera convocatoria a la que me presenté desempeñando este cargo en varios Juzgados.

Entonces la carrera judicial estaba formada por jueces y magistrados de entrada, ascenso y término, y cada juzgado se asignaba a una de estas escalas.

En la actualidad, los nuevos jueces pasan un año en la Escuela Judicial y, después, hacen prácticas en un juzgado.

Nosotros pasábamos a desempeñar el cargo inmediatamente después de superar la oposición.

Al ser tan jóvenes y sin experiencia, entre los paisanos era común un dicho: “Dios nos libre de juez de entrada y de dormir con la criada”.

Después de unos años ejerciendo la judicatura, comprendí que me llamaba más la atención el aire libre de la abogacía, que te obliga a entrar y salir en un trasiego entre la quietud de las leyes y el dinamismo de la realidad social, es decir, entre los hechos y el Derecho:

si el juez debe abducir la realidad dentro de los cuadros legales y jurídicos, el abogado más bien pugna por abrir esos cuadros para que la realidad no se desfigure entre los artificios de la prueba, la rigidez de los conceptos y la inercia de los precedentes jurisprudenciales. En la profesión de abogado empieza la verdad del Derecho.

Nosotros facilitamos la tarea de los jueces, que finalizará con la toma de una decisión a través de una sentencia después del trabajo de preparación, análisis, estudio y razonamiento aportado por los letrados, además del estudio que el juez tiene que realizar.

Tantos años después, puedo decir que creo que fue una buena decisión la que tomé.

3.- Ha dicho en alguna ocasión que el Derecho debe estar atento a los cambios constantes que se generan; es vida práctica o letra muerta.

¿Cómo valora la evolución del Derecho? ¿Cree que la técnica legislativa y el carácter de perdurabilidad de la norma que existía en el s.XIX (ejem. Código Civil) se mantiene hoy en día?  ¿considera que existe una desproporcionada producción legislativa? 

 

            Los que podemos ubicarnos en nuestros recuerdos nos damos cuenta de cuánto ha cambiado nuestro físico y que nuestro entorno no es el mismo; pero si hacemos la comparación de la Ley que entonces estudiamos con la que ahora manejamos, nos damos cuenta de que es muy difícil que en cualquier otro momento histórico las cosas hayan cambiado tanto y tan profundamente.

Aquellas Leyes Fundamentales del Reino dieron paso a una Constitución consensuada que establecía un «orden público» radicalmente nuevo con valores y principios que no solo cambiaron la vida política, sino también importantes aspectos del ordenamiento jurídico, que van desde las relaciones familiares y sucesorias hasta el derecho constitucional; de la fiscalidad al contrato de trabajo; y del derecho inmobiliario, urbanístico y medioambiental.

 Fue un cambio legal trascendente que inundó bibliotecas, bufetes de abogados y tribunales.

En efecto, en aquella obra de García de Enterría sobre el “valor normativo” de la Constitución en la que se ofrecían argumentos contundentes a favor de la posibilidad de invocar directamente las normas constitucionales en una Corte o Tribunal, hubo un “aluvión de noticias” sobre la Ley de Codificación. XIX. Jueces, Abogados y Académicos comenzaron a mirar los preceptos legales no solo como piezas de un Código, sino también como componentes de un procedimiento normativo diferente, con valores que debían ser tomados en cuenta para la exégesis de las normas jurídicas.

Por su parte, la Corte Constitucional, además de resolver los conflictos de constitucionalidad de las leyes, ha generado una trascendente jurisprudencia sobre derechos fundamentales y garantías procesales, que establecieron las bases de una nueva arquitectura jurídica en el mundo de la contratación, el proceso, la regulación del mercado y la administración.

La aprobación del Estatuto de Autonomía de Galicia y el desarrollo del Estado de las Autonomías con la atribución a nuestra Comunidad Autónoma de competencia legislativa para la conservación y modificación de nuestra Ley Foral dio lugar a un conjunto de normas adaptadas a nuestras singularidades, e intensificó el pluralismo de fuentes dentro del derecho privado, lo que conlleva ventajas, pero también complejidad, que no podemos ignorar.

Debo referirme también al enorme impacto jurídico de la incorporación de España a la entonces CEE y actual UE pues suponía no sólo la aplicación de unas normas de origen europeo añadidas a nuestro derecho, sino también la propia noción de orden jurídico con sus principios, su jerarquía de fuentes, sus reglas de entrelazamiento con derechos nacionales y Tribunal propio.

Ahora tenemos claro que no se puede concebir nuestro derecho sin considerarlo como un sistema más complejo.

Están las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que modificaron la página a las doctrinas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo e incluso de nuestro Tribunal Constitucional. También los Reglamentos y Directivas europeos sobre cuestiones tan importantes como la protección del consumidor, la responsabilidad por productos defectuosos, la propiedad intelectual, el derecho de sociedades, el derecho de la competencia, los instrumentos de cooperación jurídica internacional, el derecho de sucesiones e incluso la contratación pública.

Los diferentes ordenamientos jurídicos europeos se han puesto en contacto, se han identificado similitudes y diferencias, y hoy conocemos mucho más el anglosajón y el francés, que hace unas décadas.

El derecho comparado ya no es solo una erudición académica, sino un método necesario para la adopción e interpretación de normas jurídicas con vocación de ser transpuestas y aplicadas a una amplia variedad de sistemas nacionales. Ya estamos acostumbrados a leer sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, y no nos parece un «órgano extraño».

Nuestra mente como juristas se ha abierto a lógicas y estilos diferentes, a tradiciones históricas tan diferentes; y esto es sin duda un factor de progreso pero también de complejidad: era más fácil “conocer los Códigos”, pero ahora se necesitan otras fuentes de sabiduría.

La universalización mercantil, además de la inmigración, nos pone en un clima cada vez más difícil, porque nuestras empresas compiten con las de América, Asia y África, y para ello es necesario adaptar el mercado laboral, la fiscalidad y otros principios que veíamos como seguros en el nivel puramente estatal y están siendo reemplazados por una creciente liberalización.

 El marco jurídico de la contratación internacional y de las operaciones comerciales geográficas globales escapa a nuestra identidad jurídica, a lo que se suma el complemento del arbitraje, que somete las relaciones contractuales a laudos que siguen una lógica jurídica muy particular.

Al mismo tiempo, la llegada de migrantes de diferentes países fuerza nuestras costumbres en mayor medida que el “orden público”, que solo engloba los principios más básicos de nuestra cultura.

La consistencia de un ordenamiento jurídico no depende solo de tener “buenas leyes”, sino de una cultura jurídica bien asumida, de la perfección de las reglas y los dogmas, la crítica de la producción legislativa y jurisprudencial, y el pensamiento jurídico en general, son tareas que merecen la pena sobre todo en periodos de transformaciones tan profundas.

La función de la ciencia del Derecho es imprescindible como instrumento de civilización: llegar a comprender la importancia del cuidado y reciclaje de los criterios de la argumentación jurídica, de la preparación de los conceptos doctrinales a utilizar por el legislador y de la crítica científica, para que la proliferación legislativa de nuestro tiempo no se nos atragante.

 

4.- En muchas ocasiones ha destacado la Función social de la abogacía. Ud. ha dicho “Estoy convencido de que una de las funciones de las Leyes es la de tejer una red resistente que ofrezca resortes a la sociedad civil frente al voluntarismo de los poderes públicos, y que le permita disponer de un marco estable de referencia para sus transacciones y su vida civil.

Yo creo que en esta lucha también está la Abogacía; porque en la medida en que una sociedad cuente con Juristas bien preparados, será una sociedad más próspera y más estable”

 

¿A día de hoy considera que la abogacía cuenta con juristas bien preparados que puedan cumplir esa función social? ¿Qué se podría mejorar?

 

Solo puedo responder diciendo que un abogado es un experto en Derecho que ha de ofrecer soluciones ante un tribunal.

Aunque en cada pleito el abogado, sin duda, se debe al interés de su cliente, más que a la ley, tengo que decir que el resultado global, después de un largo recorrido en las “corredoiras” legales, es mi convicción en el valor del Derecho, concebido como un patrimonio social de reglas y criterios civilizatorios.

No hay sociedad sana, ni democracia, ni prosperidad, sin un Derecho que sujete el entramado.

Por eso, pese a tantas decepciones singulares por las que se atraviesa ocasionalmente, soy un ferviente convencido del valor de la ley, del Derecho y de la Administración de Justicia.

Incluso de las leyes que no me gustan, y pese a la proliferación legislativa de nuestro tiempo.

 Hay muchas estrecheces, lo sé, en la Administración de Justicia, pero ¿qué seríamos, no ya los abogados, sino los ciudadanos, sin un Estado de Derecho que ponga límites a la arbitrariedad, y sin una Justicia al servicio de sus derechos?

5.- ¿Considera que su formación jurídica y su experiencia en la abogacía le sirvió para las medidas vanguardistas, pioneras y creativas que implementó en algún aspecto en su labor como regidor público? 

 

La política ha completado mi perspectiva como abogado con una visión peculiar de los procesos sociales, y me ha hecho ser consciente del dificilísimo tránsito que media desde una buena idea hasta su realización para mejorar la vida de la gente.

Como concejal, como diputado provincial, como procurador en Cortes, y sobre todo como Alcalde de La Coruña en plena transición política, pude experimentar la complejidad de la toma de decisiones, de la gestión de iniciativas, de la selección y persecución de objetivos.

He de decir que, junto a algún ambicioso proceso de transformación urbanística de la ciudad y determinadas realizaciones en materia de infraestructuras y equipamientos, quizás el mejor recuerdo que conservo de mi paso por la Alcaldía de La Coruña sea una iniciativa personal que me permitió abrir los ojos a la realidad cotidiana de mi querida ciudad, y a su “letra pequeña”.

 Me refiero a lo que se dio en llamar por la prensa “Los lunes del Alcalde”, porque en ese día de la semana y en horas de la tarde, me dedicaba exclusivamente a atender personalmente en la Alcaldía a cualquier ciudadano que lo solicitase sin más que exhibir el DNI, para exponer su problema, sin haber pedido cita con anterioridad.

Otra cosa era naturalmente la audiencia privada en asuntos que así lo requerían y para lo que se utilizaban los trámites normales.

De la repercusión popular y favorable de esta medida lo refleja el hecho de que fueran centenares las visitas realizadas, cuya duración a veces se extendía hasta altas horas de la madrugada.

Ahora pienso que aquello no era sino un reflejo condicionado por mi vocación de abogado: buscar el contacto directo con el ciudadano que necesita ayuda para resolver un problema.

6.- Ud. ha sido un testigo excepcional a lo largo de varias décadas de la implementación de las nuevas tecnologías en la Justicia y ha vivido la evolución de la digitalización en la labor diaria de la abogacía. 

¿Cómo ha afrontado estos cambios y desafíos? 

 

Los que teníamos como herramientas principales los tomos de Aranzadi, el Brocá y Majada, los manuales más clásicos, las leyes civiles y penales de Medina y Marañon y unos cuantos códigos, en aquella justicia artesanal de los años 40 y 50 y 60, debimos adaptarnos a un Derecho que de pronto se modernizó, se constitucionalizó, se descodificó, se ramificó de manera exuberante, se autonomizó, se europeizó, y se digitalizó.

Ahí llegaron las bases de datos jurisprudenciales y legislativas que al principio nos parecían una rareza, y los blogs jurídicos en los que se encuentra de todo, lo bueno y lo malo mezclado.

Del papel de calco se transitó al envío por Lexnet, pasando por la fotocopiadora, el fax, la impresora y el envío telemático; de la pasantía paciente que servía para la transmisión no sólo de los conocimientos, sino también del oficio, al máster profesionalizante; del abogado generalista a la superespecialización.

Sobre todo, del protagonismo del abogado se ha pasado al protagonismo del despacho.

Antes se comenzaba encargando una placa e imprimiendo tarjetas de visita, y ahora enviando el curriculum.

 La organización, la distribución de tareas, la especialización cada vez más minimalista, acordes con la complejidad de un Derecho desbordado y sectorializado, marcan hoy el modo de ser de la abogacía.

Quizás en exceso, porque si es cierto que para determinado tipo de asuntos y de clientes los grandes despachos ofrecen las mejores prestaciones, hay otro mundo de litigios y pleitos en los que la confianza personal y directa entre el abogado, sus colaboradores y el cliente son el entorno más adecuado.

En todo caso, es importante que las señas de identidad de esta profesión permanezcan incólumes: Un abogado no es un comercial, ni un investigador, ni un redactor, ni tampoco un programador informático. Un abogado es un experto en Derecho que ha de ofrecer soluciones defendibles ante un tribunal.

El caso es que, a lo largo de mis 76 años de ejercicio, he podido asistir a un colosal proceso de transformación de la abogacía, paralelo a la evolución del Derecho, de la economía, de la cultura y de la sociedad.

La continua adaptación a tantos cambios no es fácil, pero la suerte fue que dispuse de una brújula para orientarme: no sé si llamar a esa brújula “instinto”, o “vocación” de abogado.

He vivido con pasión el ejercicio de esta noble profesión, he recibido muchas satisfacciones, no he dejado de encontrarle sentido, y eso ayuda a superar los cantos de sirena que, a veces, me tentaron diciéndome que mi tiempo había pasado y que ya debía dejarlo.

No les hice caso: todavía le encuentro sentido a seguir, porque aún encuentro sentido a dar lo que me queda en asuntos para los que la experiencia acumulada es más útil que el vigor y la añorada plenitud de facultades.

Ha merecido la pena este continuo esfuerzo de adaptación al que tantos nos hemos visto sometidos.

7.-Al igual que el aforismo latino “prior tempore potior iure” ¿cree que el mantenerse activo y estar en constante formación es estar también a la vanguardia y mejor preparado para el ejercicio de la abogacía?

 

            El abogado durante su vida profesional tiene que aprender, que estudiar continuamente, no basta con la habilidad en el forcejeo:

el buen abogado no es el que más enreda, sino el que sabe situarse en el mapa del Derecho, el que conoce la jurisprudencia y sabe discriminar lo valioso de entre la hojarasca de lo que encuentra en las bases de datos, el que sabe distinguir los principios jurídicos, sólidos y duraderos, de las ocurrencias.

 No siempre es fácil, porque muchas veces las ideas subjetivas más inconsistentes vienen expresadas con palabras graves.

8.- Desde su relevante trayectoria profesional, ¿qué consejo daría a los juristas que están leyendo esta entrevista?. 

 

Les diria que mi vida ha quedado marcada por esta dedicación.

Alguna vez he dicho que la abogacía ha sido el eje principal de mi vida; ser abogado, y serlo de largo recorrido, le ofrece a uno una peculiar y privilegiada, perspectiva sobre la sociedad y la justicia.

Esto lo he ido comprendiendo con el tiempo.

No solo se ven las cumbres (es decir, las sentencias), sino también los valles.

 Sin los valles, donde se forma la “infrahistoria”, no hay agricultura, decía Ortega y Gasset.

Son 76 años viviendo en contacto con dramas humanos, con mezquindades, con grandezas.

Con la naturaleza humana en situaciones por lo general tensas y difíciles.

 Y todo ello en bruto, cara a cara, como un confidente al que le cuentan lo que debe saberse y lo que no.

A un abogado se va a descargar un problema y a pedir ayuda.

Cada uno de los miles de clientes que se han sentado frente a mí para encomendarme un asunto ha traído a mi vida “un renglón torcido” del texto de la vida.

Cuando todo va bien no se acude al abogado a contárselo.

Por eso la visión de un abogado es peculiar: acaba acostumbrándose a los accidentes de los demás, a los fracasos, a los errores, al cálculo equivocado, a lo que no se había previsto.

A una pugna de intereses que hay que intentar conciliar o disputar.

 Son, queridos abogados jóvenes, los “renglones torcidos”, sobre los que incesantemente hay que escribir una historia derecha.

 Por eso al Derecho se le llama Derecho.

Probablemente esta puede ser vuestra mayor contribución a la Justicia: si la Justicia se nutre del juicio, de la controversia, del cruce de argumentos jurídicos o probatorios, el abogado es quien suministra este alimento.

Cada encargo profesional es el endoso de un problema.

Y la primera y fascinante tarea del abogado es la de traductor: entender cuál es el problema, ponerle nombre en Derecho y contrastarlo con las categorías jurídicas, que no son sino monumentos construidos con las piedras en las que otros han venido tropezando.

Esa primera entrevista con el cliente, cuando aún no sabes si te va a hablar de una letra de cambio, de un crimen o de un lugar acasarado, es querido joven abogado, quizás, lo más fascinante de todo.

Pronto viene la segunda tarea: el diagnostico.

 Cuantas malas noticias tiene que dar un abogado, cuando concluye que no hay vías para que el cliente se salve de lo que teme o consiga lo que desea.

El buen trabajo de abogado produce buenas sentencias, porque habrá exigido del Juez la búsqueda del mejor argumento en Derecho.

La jurisprudencia no es sino un compendio de criterios que han ganado reiteradamente juicios.

El buen abogado es el que sabe distinguir los principios jurídicos, sólidos y duraderos, de las ocurrencias.

Justicia, defensa y argumentos, queridos jóvenes abogados, y no negocio, empecinamiento y ardides, esas son las marca de un buen abogado.

Desde mi perspectiva de tantos años de trabajo, quiero deciros que no hay mejor corporativismo que la convicción en la propia dignidad: la que tenemos quienes a diario apostillamos nuestros escritos con la expresión “Es justo”; la que tenemos quienes, en el marco privilegiado de la contradicción y la libre competencia de argumentos dentro del proceso, uno contra otro, cooperamos dialécticamente para que el juez encuentre la mejor solución para el caso.

Y termino hablando de viejos y abogados, porque ser “viejo” como yo a mis 100 años es convertirse en un “todavía”.

Así es como me veo hoy, como un “todavía”.

Digo esto sin ningún sentimiento trágico: más bien, como una experiencia privilegiada.

Porque estoy hablando de vida: de una vida larga e intensa y del tiempo que nos va trayendo a cada uno a cada día que amanece.

Amanece todavía, cada día. Llegan todavía clientes a depositar problemas en mi despacho.

Todavía me intereso por nuevas leyes y nuevas sentencias.

También todavía me hago preguntas, y no pocas sigo sin poder responderlas del todo todavía.

Todavía siento curiosidad por lo que ocurre, por lo que dicen que sucede, por lo que tememos y queremos que venga.

Soy muy afortunado y, francamente, no tengo ninguna prisa en dejar de ser un todavía…»

Entrevista Liaño Flores

Entrevista realizada para REFERENTES® de LETRADOX® Abogados

por los letrados doña Mercedes de Parada y don Marcos Rivas.

Abril 2022.

Entrevista Liaño Flores

Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados

Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados

Calle Hermosilla nº144, 1ºE Madrid

Tlfs. 912980061 / 645958948

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Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados

¿Quiere usted reclamar por un problema médico derivado de un implante capilar en Turquía u otra intervención de Cirugía estética ya sea en España o en otro país, como Turquía?

En LETRADOX Abogados hemos defendido con éxito las reclamaciones de personas como usted que han tenido estos problemas. También podemos ayudarle en su caso. Contáctenos para poder comenzar a la mayor brevedad e informarle.

Nuestro equipo de abogados especialistas le proporcionarán el asesoramiento y defensa que necesita.

 

Tiene derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos. Le ayudamos a conseguirla.

Estamos ante una responsabilidad civil en la que pueden co-existir elementos:

de una  responsabilidad contractual, el incumplimiento, total o parcial, de la obligación (la  falta de resultados prometidos),

e incluso, elementos de una responsabilidad extracontractual,

caracterizado por la infracción del principio general de no dañar a  otro (“alterum non laedere”).

 

La naturaleza de la responsabilidad civil médica, que tradicionalmente en nuestro Derecho se configura como un arrendamiento de servicios, en la que la obligación del  médico es una obligación de medios, al tener el médico la obligación de procurar, con  su leal saber y entender, y conforme la lex ar’s ad hoc, la sanación del paciente  poniendo todos los medios humanos y técnicos que tenga a su alcance.

Responsabilidad que no es de aplicación en estos supuestos en los que la persona  como tal no busca la curación de una dolencia patológica, sino que estamos ante  supuestos de medicina voluntaria en los que el individuo sano, voluntaria y  conscientemente, se somete a un tratamiento médico y/o quirúrgico con una clara  finalidad, mejorar su aspecto físico.

Este elemento esencial, la búsqueda u obtención de un resultado, es lo que determina  que la Jurisprudencia de nuestros Tribunales califiquen la relación jurídica existente  más próxima a un arrendamiento de obra.

Así se ha venido estableciendo por la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, en  Sentencia de 25 abril 1994 (RJ 1994/3073), en cuanto que declara que el contrato, sin  perder su carácter de arrendamiento de servicios, impone al médico una obra, que  propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se  persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al  facultativo para la obtención de la finalidad buscada.

De ahí que la obligación de medios se intensifica, haciendo recaer sobre el médico no  ya sólo, la utilización de los medios idóneos a tal fin,

sino que la obligación de informar  al cliente –que no paciente– se absolutizan, siendo superior al exigible en la medicina  cura/va, pues al ser la obtención de un resultado el factor determinante del acuerdo  de voluntades,

el cliente deberá ser exhaustivamente informado no sólo de los posibles  riesgos de la intervención,

especialmente si ésta es quirúrgica, sino como de las  posibilidades o porcentaje de éxito y fracaso de la intervención o tratamiento,

de  cuantos factores puedan impedir u obstaculizarlo,

así como de los cuidados,  actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención,

para así consentir una intervención con conocimiento suficiente de su  alcance, eficacia y posibles posteriores efectos secundarios.

Publicidad engañosa:

Otro supuesto de responsabilidad, que se une normalmente a la falta del  consentimiento debidamente formado, nace por vía de la publicidad en que se oferta  el servicio,

en la que generalmente se ofertan resultados rápidos, con tratamientos  fáciles y sencillos de mejora que es,

en muchas ocasiones determinante de la decisión  del cliente para someterse a este tipo de intervenciones.

 

El título de imputación lo encontramos en la infracción de la Ley de Defensa de  Consumidores y Usuarios (ley 26/1984, de 19 de julio),

que protege de la confusión al  usuario, al establecer su artículo 8, apartado primero, que la oferta, promoción y  publicidad de los productos,

actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza,  características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las  disposiciones propias de publicidad.

Su contenido, las prestaciones propias de cada  producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los  consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato  celebrado o en el documento o comprobante recibido.

Incumplimiento del contrato (aplicación de técnicas desaconsejadas u obsoletas): 

 

Otro supuesto fáctico de responsabilidad, es la aplicación de técnicas obsoletas o que  se encuentran plenamente desaconsejadas atendiendo a la individualidad del caso.

Estamos ante una responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones  contractuales del médico (lex artis ad hoc),

y como supuestos judiciales de este título  de imputación, podemos citar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de  Valencia de 5 julio 2000 (Sentencia nº 594/2000, recurso de apel. 225/2000) (JUR  2000/294.437),

en la que se sanciona la inviabilidad de la técnica utilizada en la  implantación de cabello,

así como la “absoluta inutilidad para el cliente, de todas las  visitas, cortes de cabello, utilización de cualquiera otros productos, dado que el  desenlace inevitable era la caída al menos del 25% anual, así como el rechazo seguro, y  sólo admisible el implante en supuestos excepcionales..”,

habiendo producido en el  supuesto enjuiciado, además de la ineficacia del tratamiento, graves daños para el  actor, al sufrir una importante infección y dejar graves cicatrices en el cuero cabelludo.

DAÑO RESARCIBLE:

La reclamación del daño indemnizable dependerá en todo caso, de la acreditación de la  concreta y real existencia de los mismos.

Carga de la prueba que, de conformidad con el art. 217 de la LEC, y al constituir la  existencia, en/dad y alcance del daño un elemento fáctico constitutivo de la pretensión  resarcitoria, corresponde de la parte actora su prueba.

Normalmente los daños indemnizables vienen constituidos por dos tipos de daños  plenamente diferenciados; los daños patrimoniales:

a) la devolución de la  contraprestación económica derivada del incumplimiento contractual, esto es, el precio  pagado por el tratamiento;

y b) daño emergente, constituido por todos aquellos gastos  o/y daños derivados del incumplimiento; y los daños personales, que incluyen:

a) los  daños corporales –días de baja y/o secuelas- que haya podido dejar el tratamiento, en  aquellos supuestos en los que además de no producir el resultado prometido o  buscado, se haya producido un daño concreto derivado directamente de la  intervención,

y b) la indemnización del daño moral.

 

Daños patrimoniales (reintegro del precio):  

Al encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad contractual, uno de los daños  resarcibles a que da lugar el incumplimiento es precisamente la devolución de lo  pagado.

Esto es, la contraprestación económica derivada de la contratación del  servicio/obra no cumplido. La reclamación del coste del tratamiento realizado

se  fundamenta en los artículos 1.101, 1.124 y 1.544 del Código Civil.

 

Dicho concepto indemnizatorio deriva en consecuencia, del incumplimiento del  contrato suscrito entre las partes.

De conformidad con la Legislación de consumidores y usuarios, serán nulas las  cláusulas abusivas que tiendan a evitar la responsabilidad contractual o por daños y  perjuicios del profesional,

y así el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios,  establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o  promoción de servicios,

y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales  productos y servicios deben reunir una serie de condiciones o requisitos que se  establecen en dicho precepto:

  1. a) la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa sin reenvíos a otros textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la concreción del contrato que deberán figurar en todo caso en el  documento contractual.
  2. b) entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia, copia o documento acreditativo de la operación, o del presupuesto debidamente explicado. c) buena fe y justo equilibrio entre los derecho y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Daños personales (indemnización de las lesiones y secuelas):

Podrán ser objeto de resarcimiento -cuando así concurra en el supuesto enjuiciado- la  existencia de daños corporales que estén causalizados en el tratamiento dispensado.

Daños corporales para cuya cuantificación se estará a la libertad del criterio judicial,

dado que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la cuantificación de los daños  y perjuicios cuando consisten en menoscabos corporales,

no se halla sujeta a previsión  alguna norma/va, sino que ha de efectuarla el órgano judicial de modo discrecional

(SSTS 15 diciembre 1981, 7 octubre 1982, 22 abril y 21 noviembre 1983, 12 diciembre  1984 y 8 mayo 1987, entre otras).

Daño moral:

Es igualmente objeto de resarcimiento como daño personal, el daño moral  indemnizable que se define, según la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo,

entre otras en Sentencia de 31 mayo 2000, con cita en otras anteriores de 22 mayo  1995, 19 octubre 1996, 24 septiembre 1999, 6 y 23 julio 1990, etc.,

como un  padecimiento, impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra,  angustia, trastornos de ansiedad, impacto emocional, etc.

 

DAÑO ESTÉTICO.

Respecto a los daños estéticos, el artículo 102.2 de la Ley 35/2015, de 22 de  septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios  causados a las personas en accidentes de circulación, establece ciertas medidas y  baremos para poder medir estos daños y así poder resarcir a las víctimas.

El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la  persona.

Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende  tanto la dimensión estática como la dinámica.

Si un perjuicio psicofísico¸ orgánico y  sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija  separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la  secuela psicológica¸ orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión  antiestética.

DENUNCIA A LA SANIDAD PÚBLICA.

El artículo 34 es el que regula las indemnizaciones, estableciendo que:

“Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

El artículo 35 trata sobre cunado la Administración actué directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes,

incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

 

 

Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados

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Tiene derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos. Le ayudamos a conseguirla.

 

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Entrevista a Don Miguel Pasquau para Referentes® de LETRADOX®

Entrevista a Don Miguel Pasquau Liaño para

Referentes® de LETRADOX®

 

Entrevista a don Miguel Pasquau Liaño

Para Referentes® de LETRADOX®

Don Miguel Pasquau Liaño es catedrático de Derecho Civil y magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desde el año 2001.

Estudió Derecho en la Universidad de Granada y es doctor. Ganó las oposiciones de Profesor Titular. Ha viajado a otras Universidades (sobre todo París, pero también Bolonia, Lovaina, incluso Roma, Bari y Bahía Blanca -Argentina)

Es también novelista , ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog «Es peligroso asomarse».

Link al blog: http://www.migueldeesponera.blogspot.com/

Ha publicado recientemente su última novela, ‘Aunque todo se acabe’ . Tiene Cuatro ya: Recuerda que yo no existo (2014);  Cuando siempre era verano (2015);  Casa luna (2016) y ahora “Aunque todo se acabe”, que ha presentado en la Feria del Libro de Granada; es una extensa y compleja narración en la que repasa algunos de los acontecimientos históricos más relevantes de la España reciente.

 

Las preguntas que hemos realizado en la entrevista cuyas respuestas podéis ver en la entrevista completa en vídeo que adjuntamos son las siguientes:

PREGUNTAS

 

1º) ¿Quiénes han sido sus referentes (jurídicos y literarios); personas a las que admira y que le han servido de inspiración?

 

2º) Ud. enseña las leyes en su faceta como profesor e imparte justicia y aplica las leyes en su faceta como magistrado. ¿Qué inquietud le llevó a tomar la decisión de integrarse en la judicatura? ¿Cómo se combinan ambos aspectos?

 

3º) Es ud. un gran comunicador también a través de las nuevas tecnologías y conoce ampliamente estos avances digitales.

¿Cuáles son los retos y las dificultades a las que nos enfrentamos como sociedad con la aparición de estas nuevas formas de comunicar?

¿Qué papel cree que jugará la inteligencia artificial en el ámbito jurídico?

 

4º) Es ud. catedrático de Derecho Civil y magistrado y conoce en profundidad cómo son los jóvenes universitarios españoles y la necesidad de asimilación de los rápidos cambios en la sociedad que tenemos que vivir.

¿Cuál sería un consejo que daría a los jóvenes estudiantes de Derecho que se inician en este mundo?.

 

5º) Recientemente se ha publicado su última novela “Aunque todo se acabe”; ha publicado otras tres obras anteriormente. Ha manifestado en alguna ocasión que tiene una “necesidad de comunicar”.

¿Cuál es el origen de su vocación literaria?

¿Cuál es la reacción o la sensación que le gustaría despertar en el lector de sus novelas?

 

6º) En su última novela repasa algunos de los acontecimientos históricos más relevantes de la España reciente, unos años con muchos cambios en el ámbito político y social;

¿quizá alguna novela de ud. refleje los acontecimientos de los últimos años?

¿Cómo cree que nos ha afectado como sociedad lo que hemos vivido con esta pandemia global?

 

7º) ¿Nos sorprenderá en un futuro próximo con alguna otra nueva novela en la que ya esté trabajando?

 

Pueden ver la entrevista en el Vídeo adjunto.

 

Entrevista realizada por los letrados

doña Mercedes de Parada y don Marcos Rivas

para REFERENTES® de LETRADOX®.

Formación Protección de Datos en FOTOCASA

Formación Protección de Datos en FOTOCASA
Compartimos la información del webinar en directo para fotocasa.es sobre Protección de Datos en inmobiliarias que ha impartido hoy 14 de octubre doña Mercedes de Parada, abogada y CEO de LETRADOX.
Gracias Fotocasa por con nosotros una vez más para aportar nuestro conocimiento jurídico en cuestiones relevantes para el mercado inmobiliario.
We share the information about the live webinar for FOTOCASA on Data Protection in real estate that Mercedes de Parada, lawyer, have had the privilege of teaching it today.
Thank you Fotocasa for having us on board once again to provide our legal knowledge on relevant issues for the real estate market.
Cómo adaptar tu empresa a #protecciondedatos :
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Nueva Sentencia ganada por LETRADOX Abogados. La Voz de Galicia

Nueva Sentencia ganada por LETRADOX Abogados. La Voz de Galicia

 

La Voz de Galicia se hace eco de una reciente sentencia ganada por nuestro bufete LETRADOX ABOGADOS® S.L.P. en Galicia.

La noticia en prensa, digital y papel, de hoy domingo día 4 de julio de 2021 aquí:
https://www.lavozdegalicia.es/…/0003_202107X4C5991.htm

El plazo para reclamar por productos bancarios del Banco Popular finaliza este verano como podéis en nuestro artículo:
https://www.letradox.com/…/el-plazo-para-los-afectados…/

Para consultar su caso en materia mercantil y bancaria, estamos a su disposición en:

LETRADOX® Abogados
Tlfs: 912980061 / 645958948
info@letradox.es
www.LETRADOX.com