Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados

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Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados

¿Quiere usted reclamar por un problema médico derivado de un implante capilar en Turquía u otra intervención de Cirugía estética ya sea en España o en otro país, como Turquía?

En LETRADOX Abogados hemos defendido con éxito las reclamaciones de personas como usted que han tenido estos problemas. También podemos ayudarle en su caso. Contáctenos para poder comenzar a la mayor brevedad e informarle.

Nuestro equipo de abogados especialistas le proporcionarán el asesoramiento y defensa que necesita.

 

Tiene derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos. Le ayudamos a conseguirla.

Estamos ante una responsabilidad civil en la que pueden co-existir elementos:

de una  responsabilidad contractual, el incumplimiento, total o parcial, de la obligación (la  falta de resultados prometidos),

e incluso, elementos de una responsabilidad extracontractual,

caracterizado por la infracción del principio general de no dañar a  otro (“alterum non laedere”).

 

La naturaleza de la responsabilidad civil médica, que tradicionalmente en nuestro Derecho se configura como un arrendamiento de servicios, en la que la obligación del  médico es una obligación de medios, al tener el médico la obligación de procurar, con  su leal saber y entender, y conforme la lex ar’s ad hoc, la sanación del paciente  poniendo todos los medios humanos y técnicos que tenga a su alcance.

Responsabilidad que no es de aplicación en estos supuestos en los que la persona  como tal no busca la curación de una dolencia patológica, sino que estamos ante  supuestos de medicina voluntaria en los que el individuo sano, voluntaria y  conscientemente, se somete a un tratamiento médico y/o quirúrgico con una clara  finalidad, mejorar su aspecto físico.

Este elemento esencial, la búsqueda u obtención de un resultado, es lo que determina  que la Jurisprudencia de nuestros Tribunales califiquen la relación jurídica existente  más próxima a un arrendamiento de obra.

Así se ha venido estableciendo por la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, en  Sentencia de 25 abril 1994 (RJ 1994/3073), en cuanto que declara que el contrato, sin  perder su carácter de arrendamiento de servicios, impone al médico una obra, que  propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se  persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al  facultativo para la obtención de la finalidad buscada.

De ahí que la obligación de medios se intensifica, haciendo recaer sobre el médico no  ya sólo, la utilización de los medios idóneos a tal fin,

sino que la obligación de informar  al cliente –que no paciente– se absolutizan, siendo superior al exigible en la medicina  cura/va, pues al ser la obtención de un resultado el factor determinante del acuerdo  de voluntades,

el cliente deberá ser exhaustivamente informado no sólo de los posibles  riesgos de la intervención,

especialmente si ésta es quirúrgica, sino como de las  posibilidades o porcentaje de éxito y fracaso de la intervención o tratamiento,

de  cuantos factores puedan impedir u obstaculizarlo,

así como de los cuidados,  actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención,

para así consentir una intervención con conocimiento suficiente de su  alcance, eficacia y posibles posteriores efectos secundarios.

Publicidad engañosa:

Otro supuesto de responsabilidad, que se une normalmente a la falta del  consentimiento debidamente formado, nace por vía de la publicidad en que se oferta  el servicio,

en la que generalmente se ofertan resultados rápidos, con tratamientos  fáciles y sencillos de mejora que es,

en muchas ocasiones determinante de la decisión  del cliente para someterse a este tipo de intervenciones.

 

El título de imputación lo encontramos en la infracción de la Ley de Defensa de  Consumidores y Usuarios (ley 26/1984, de 19 de julio),

que protege de la confusión al  usuario, al establecer su artículo 8, apartado primero, que la oferta, promoción y  publicidad de los productos,

actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza,  características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las  disposiciones propias de publicidad.

Su contenido, las prestaciones propias de cada  producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los  consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato  celebrado o en el documento o comprobante recibido.

Incumplimiento del contrato (aplicación de técnicas desaconsejadas u obsoletas): 

 

Otro supuesto fáctico de responsabilidad, es la aplicación de técnicas obsoletas o que  se encuentran plenamente desaconsejadas atendiendo a la individualidad del caso.

Estamos ante una responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones  contractuales del médico (lex artis ad hoc),

y como supuestos judiciales de este título  de imputación, podemos citar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de  Valencia de 5 julio 2000 (Sentencia nº 594/2000, recurso de apel. 225/2000) (JUR  2000/294.437),

en la que se sanciona la inviabilidad de la técnica utilizada en la  implantación de cabello,

así como la “absoluta inutilidad para el cliente, de todas las  visitas, cortes de cabello, utilización de cualquiera otros productos, dado que el  desenlace inevitable era la caída al menos del 25% anual, así como el rechazo seguro, y  sólo admisible el implante en supuestos excepcionales..”,

habiendo producido en el  supuesto enjuiciado, además de la ineficacia del tratamiento, graves daños para el  actor, al sufrir una importante infección y dejar graves cicatrices en el cuero cabelludo.

DAÑO RESARCIBLE:

La reclamación del daño indemnizable dependerá en todo caso, de la acreditación de la  concreta y real existencia de los mismos.

Carga de la prueba que, de conformidad con el art. 217 de la LEC, y al constituir la  existencia, en/dad y alcance del daño un elemento fáctico constitutivo de la pretensión  resarcitoria, corresponde de la parte actora su prueba.

Normalmente los daños indemnizables vienen constituidos por dos tipos de daños  plenamente diferenciados; los daños patrimoniales:

a) la devolución de la  contraprestación económica derivada del incumplimiento contractual, esto es, el precio  pagado por el tratamiento;

y b) daño emergente, constituido por todos aquellos gastos  o/y daños derivados del incumplimiento; y los daños personales, que incluyen:

a) los  daños corporales –días de baja y/o secuelas- que haya podido dejar el tratamiento, en  aquellos supuestos en los que además de no producir el resultado prometido o  buscado, se haya producido un daño concreto derivado directamente de la  intervención,

y b) la indemnización del daño moral.

 

Daños patrimoniales (reintegro del precio):  

Al encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad contractual, uno de los daños  resarcibles a que da lugar el incumplimiento es precisamente la devolución de lo  pagado.

Esto es, la contraprestación económica derivada de la contratación del  servicio/obra no cumplido. La reclamación del coste del tratamiento realizado

se  fundamenta en los artículos 1.101, 1.124 y 1.544 del Código Civil.

 

Dicho concepto indemnizatorio deriva en consecuencia, del incumplimiento del  contrato suscrito entre las partes.

De conformidad con la Legislación de consumidores y usuarios, serán nulas las  cláusulas abusivas que tiendan a evitar la responsabilidad contractual o por daños y  perjuicios del profesional,

y así el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios,  establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o  promoción de servicios,

y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales  productos y servicios deben reunir una serie de condiciones o requisitos que se  establecen en dicho precepto:

  1. a) la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa sin reenvíos a otros textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la concreción del contrato que deberán figurar en todo caso en el  documento contractual.
  2. b) entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia, copia o documento acreditativo de la operación, o del presupuesto debidamente explicado. c) buena fe y justo equilibrio entre los derecho y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Daños personales (indemnización de las lesiones y secuelas):

Podrán ser objeto de resarcimiento -cuando así concurra en el supuesto enjuiciado- la  existencia de daños corporales que estén causalizados en el tratamiento dispensado.

Daños corporales para cuya cuantificación se estará a la libertad del criterio judicial,

dado que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la cuantificación de los daños  y perjuicios cuando consisten en menoscabos corporales,

no se halla sujeta a previsión  alguna norma/va, sino que ha de efectuarla el órgano judicial de modo discrecional

(SSTS 15 diciembre 1981, 7 octubre 1982, 22 abril y 21 noviembre 1983, 12 diciembre  1984 y 8 mayo 1987, entre otras).

Daño moral:

Es igualmente objeto de resarcimiento como daño personal, el daño moral  indemnizable que se define, según la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo,

entre otras en Sentencia de 31 mayo 2000, con cita en otras anteriores de 22 mayo  1995, 19 octubre 1996, 24 septiembre 1999, 6 y 23 julio 1990, etc.,

como un  padecimiento, impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra,  angustia, trastornos de ansiedad, impacto emocional, etc.

 

DAÑO ESTÉTICO.

Respecto a los daños estéticos, el artículo 102.2 de la Ley 35/2015, de 22 de  septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios  causados a las personas en accidentes de circulación, establece ciertas medidas y  baremos para poder medir estos daños y así poder resarcir a las víctimas.

El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la  persona.

Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende  tanto la dimensión estática como la dinámica.

Si un perjuicio psicofísico¸ orgánico y  sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija  separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la  secuela psicológica¸ orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión  antiestética.

DENUNCIA A LA SANIDAD PÚBLICA.

El artículo 34 es el que regula las indemnizaciones, estableciendo que:

“Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

El artículo 35 trata sobre cunado la Administración actué directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes,

incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

 

 

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