Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados
Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados
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Reclamar por implante capilar Turquía. LETRADOX Abogados
¿Quiere usted reclamar por un problema médico derivado de un implante capilar en Turquía u otra intervención de Cirugía estética ya sea en España o en otro país, como Turquía?
En LETRADOX Abogados hemos defendido con éxito las reclamaciones de personas como usted que han tenido estos problemas. También podemos ayudarle en su caso. Contáctenos para poder comenzar a la mayor brevedad e informarle.
Nuestro equipo de abogados especialistas le proporcionarán el asesoramiento y defensa que necesita.
Tiene derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos. Le ayudamos a conseguirla.
Estamos ante una responsabilidad civil en la que pueden co-existir elementos:
de una responsabilidad contractual, el incumplimiento, total o parcial, de la obligación (la falta de resultados prometidos),
e incluso, elementos de una responsabilidad extracontractual,
caracterizado por la infracción del principio general de no dañar a otro (“alterum non laedere”).
La naturaleza de la responsabilidad civil médica, que tradicionalmente en nuestro Derecho se configura como un arrendamiento de servicios, en la que la obligación del médico es una obligación de medios, al tener el médico la obligación de procurar, con su leal saber y entender, y conforme la lex ar’s ad hoc, la sanación del paciente poniendo todos los medios humanos y técnicos que tenga a su alcance.
Responsabilidad que no es de aplicación en estos supuestos en los que la persona como tal no busca la curación de una dolencia patológica, sino que estamos ante supuestos de medicina voluntaria en los que el individuo sano, voluntaria y conscientemente, se somete a un tratamiento médico y/o quirúrgico con una clara finalidad, mejorar su aspecto físico.
Este elemento esencial, la búsqueda u obtención de un resultado, es lo que determina que la Jurisprudencia de nuestros Tribunales califiquen la relación jurídica existente más próxima a un arrendamiento de obra.
Así se ha venido estableciendo por la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 abril 1994 (RJ 1994/3073), en cuanto que declara que el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, impone al médico una obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
De ahí que la obligación de medios se intensifica, haciendo recaer sobre el médico no ya sólo, la utilización de los medios idóneos a tal fin,
sino que la obligación de informar al cliente –que no paciente– se absolutizan, siendo superior al exigible en la medicina cura/va, pues al ser la obtención de un resultado el factor determinante del acuerdo de voluntades,
el cliente deberá ser exhaustivamente informado no sólo de los posibles riesgos de la intervención,
especialmente si ésta es quirúrgica, sino como de las posibilidades o porcentaje de éxito y fracaso de la intervención o tratamiento,
de cuantos factores puedan impedir u obstaculizarlo,
así como de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención,
para así consentir una intervención con conocimiento suficiente de su alcance, eficacia y posibles posteriores efectos secundarios.
Publicidad engañosa:
Otro supuesto de responsabilidad, que se une normalmente a la falta del consentimiento debidamente formado, nace por vía de la publicidad en que se oferta el servicio,
en la que generalmente se ofertan resultados rápidos, con tratamientos fáciles y sencillos de mejora que es,
en muchas ocasiones determinante de la decisión del cliente para someterse a este tipo de intervenciones.
El título de imputación lo encontramos en la infracción de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (ley 26/1984, de 19 de julio),
que protege de la confusión al usuario, al establecer su artículo 8, apartado primero, que la oferta, promoción y publicidad de los productos,
actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones propias de publicidad.
Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
Incumplimiento del contrato (aplicación de técnicas desaconsejadas u obsoletas):
Otro supuesto fáctico de responsabilidad, es la aplicación de técnicas obsoletas o que se encuentran plenamente desaconsejadas atendiendo a la individualidad del caso.
Estamos ante una responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales del médico (lex artis ad hoc),
y como supuestos judiciales de este título de imputación, podemos citar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 5 julio 2000 (Sentencia nº 594/2000, recurso de apel. 225/2000) (JUR 2000/294.437),
en la que se sanciona la inviabilidad de la técnica utilizada en la implantación de cabello,
así como la “absoluta inutilidad para el cliente, de todas las visitas, cortes de cabello, utilización de cualquiera otros productos, dado que el desenlace inevitable era la caída al menos del 25% anual, así como el rechazo seguro, y sólo admisible el implante en supuestos excepcionales..”,
habiendo producido en el supuesto enjuiciado, además de la ineficacia del tratamiento, graves daños para el actor, al sufrir una importante infección y dejar graves cicatrices en el cuero cabelludo.
DAÑO RESARCIBLE:
La reclamación del daño indemnizable dependerá en todo caso, de la acreditación de la concreta y real existencia de los mismos.
Carga de la prueba que, de conformidad con el art. 217 de la LEC, y al constituir la existencia, en/dad y alcance del daño un elemento fáctico constitutivo de la pretensión resarcitoria, corresponde de la parte actora su prueba.
Normalmente los daños indemnizables vienen constituidos por dos tipos de daños plenamente diferenciados; los daños patrimoniales:
a) la devolución de la contraprestación económica derivada del incumplimiento contractual, esto es, el precio pagado por el tratamiento;
y b) daño emergente, constituido por todos aquellos gastos o/y daños derivados del incumplimiento; y los daños personales, que incluyen:
a) los daños corporales –días de baja y/o secuelas- que haya podido dejar el tratamiento, en aquellos supuestos en los que además de no producir el resultado prometido o buscado, se haya producido un daño concreto derivado directamente de la intervención,
y b) la indemnización del daño moral.
Daños patrimoniales (reintegro del precio):
Al encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad contractual, uno de los daños resarcibles a que da lugar el incumplimiento es precisamente la devolución de lo pagado.
Esto es, la contraprestación económica derivada de la contratación del servicio/obra no cumplido. La reclamación del coste del tratamiento realizado
se fundamenta en los artículos 1.101, 1.124 y 1.544 del Código Civil.
Dicho concepto indemnizatorio deriva en consecuencia, del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes.
De conformidad con la Legislación de consumidores y usuarios, serán nulas las cláusulas abusivas que tiendan a evitar la responsabilidad contractual o por daños y perjuicios del profesional,
y así el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios, establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de servicios,
y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos y servicios deben reunir una serie de condiciones o requisitos que se establecen en dicho precepto:
- a) la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa sin reenvíos a otros textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la concreción del contrato que deberán figurar en todo caso en el documento contractual.
- b) entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia, copia o documento acreditativo de la operación, o del presupuesto debidamente explicado. c) buena fe y justo equilibrio entre los derecho y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Daños personales (indemnización de las lesiones y secuelas):
Podrán ser objeto de resarcimiento -cuando así concurra en el supuesto enjuiciado- la existencia de daños corporales que estén causalizados en el tratamiento dispensado.
Daños corporales para cuya cuantificación se estará a la libertad del criterio judicial,
dado que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la cuantificación de los daños y perjuicios cuando consisten en menoscabos corporales,
no se halla sujeta a previsión alguna norma/va, sino que ha de efectuarla el órgano judicial de modo discrecional
(SSTS 15 diciembre 1981, 7 octubre 1982, 22 abril y 21 noviembre 1983, 12 diciembre 1984 y 8 mayo 1987, entre otras).
Daño moral:
Es igualmente objeto de resarcimiento como daño personal, el daño moral indemnizable que se define, según la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo,
entre otras en Sentencia de 31 mayo 2000, con cita en otras anteriores de 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 24 septiembre 1999, 6 y 23 julio 1990, etc.,
como un padecimiento, impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastornos de ansiedad, impacto emocional, etc.
DAÑO ESTÉTICO.
Respecto a los daños estéticos, el artículo 102.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece ciertas medidas y baremos para poder medir estos daños y así poder resarcir a las víctimas.
El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona.
Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.
Si un perjuicio psicofísico¸ orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicológica¸ orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
DENUNCIA A LA SANIDAD PÚBLICA.
El artículo 34 es el que regula las indemnizaciones, estableciendo que:
“Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.”
El artículo 35 trata sobre cunado la Administración actué directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes,
incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.
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