El Jefe del Estado Mayor con los socios de Letradox Abogados

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En el día de ayer en Madrid los socios principales de Letradox Abogados, doña Mercedes de Parada y don Marcos Rivas asistieron a un almuerzo con la presencia de diversas autoridades, compañeros y amigos; entre los que se encontraban entre otros generales del Ejército, el General Enseñat, Jefe del Estado Mayor, y la Directora del CNI, doña Esperanza Casteleiro.

Adjuntamos algunas fotos tomadas durante el acto.

 

 

Abogados expertos casos calumnias a empresas. LETRADOX

Abogados expertos casos calumnias a empresas

 

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 C/ Hermosilla 144, 1ºE  Madrid

Tlfs. 912980061 / 645958948

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En LETRADOX Abogados le ayudamos en todos sus casos judiciales como venimos realizando con cientos de clientes en toda España desde hace más de 15 años. Profesionalidad y prestigio.

 

El artículo 205 CP establece que “es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

El sujeto activo debe ser persona física

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, física o jurídica. Es posible que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de este tipo de delitos siempre que las calumnias que se dirijan hacia la persona jurídica trasciendan a las personas físicas que la representan.

La consumación se alcanza cuando la calumnia llega a conocimiento del ofendido o de terceros, por lo que caben las formas imperfectas de ejecución (acto preparatorio punible)

Tipos agravados:

Las propagadas con publicidad *

Cometidas mediante precio, promesa o recompensa

Contra miembros de la Familia Real

o instituciones de los PE y PJ

o en periodo de campaña electoral y con motivo u ocasión de ellas

 

Una injuria es, según el artículo 208 CP,

“la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

 

Realización de hechos o manifestación de opiniones (para que la conducta constituya delito es necesario que la acción o expresión sea grave objetivamente)

El sujeto activo puede ser cualquier persona física

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, física o jurídica, e incluso un difunto

Tipos agravados:

Con publicidad *

Mediante precio, promesa o recompensa

Contra miembros de la Familia Real

A las Cortes Generales o Asambleas Legislativas

Cometidas en periodo de campaña electoral y con motivo u ocasión de ellas

 

 

PUBLICIDAD EN LOS DELITOS

 

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria).

 

Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

 

El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.

 

En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

 

¿QUÉ SUCEDE EN EL CASO DE QUE UNA PERSONA JURÍDICA SEA INJURIADA O CALUMNIADA POR UNA PERSONA FÍSICA?

 

Como he dicho anteriormente, las personas jurídicas pueden ser objeto de injurias y calumnias, ya que tienen derechos fundamentales, como el derecho al honor, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española, por lo que las personas jurídicas tienen legitimación activa para iniciar acciones legales contra estos delitos, normalmente a través de sus representantes legales.

 

Si se demuestra que las declaraciones son injuriosas o calumniosas, y no se amparan en el derecho a la libertad de expresión o de información, la persona física responsable puede ser condenada mediante:

Multa, para injurias graves (las graves con publicidad se castigarán con multa de 6 a 14 meses; si no se da la publicidad, de 3 a 7 meses).

Prisión o multa, para calumnias (prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses si se propagan con publicidad; en caso contrario, si no se da la publicidad, la multa será de 6 a 12 meses)

Como vía adicional, existe también la posibilidad de recurrir a la jurisdicción civil, para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios causados a la reputación de la persona jurídica.

 

 

De todos modos, el juez debe valorar si el contenido supuestamente injurioso o calumnioso está protegido por el derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE) o de información, que podrían excluir la antijuridicidad.

 

¿DE QUÉ MANERA PUEDEN PROTEGERSE O DEFENDERSE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANTE LAS CALUMNIAS O DIFAMACIONES?

 

VÍA PENAL

En primer lugar, el representante legal de la persona jurídica debe presentar una querella criminal ante el juzgado de instrucción y aquí es fundamental aportar pruebas de las calumnias o injurias: publicaciones, audios, testimonios…

El querellante puede pedir al juez que ordene obtener pruebas adicionales, como identificar al autor de un contenido online o requerir información a medios de comunicación.

 

VÍA CIVIL

Presentación de demanda civil interpuesta en el juzgado civil competente en la que se debe argumentar el daño sufrido en la reputación, prestigio o actividad económica de la persona jurídica.

Debe demostrarse el daño: pérdida de clientes, afectación a la imagen pública, consecuencias económicas concretas… Asimismo deben aportarse documentos que acrediten la relación causa-efecto entre la calumnia/difamación y el daño.

  • Base jurídica: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

 

¿QUÉ PUEDE OCURRIR EN EL CASO DE QUE EL SUJETO ACTIVO INCURRA EN UN DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS?

El delito de revelación de secretos o datos está regulado en los artículos 197 a 201 del Código Penal y puede tener consecuencias graves tanto para el sujeto activo como para las víctimas.

 

Si el sujeto pasivo del delito de revelación de secretos fuera una persona jurídica, el delito de revelación de datos tendría particularidades importantes, ya que aunque las personas jurídicas no poseen «intimidad» en el sentido estricto, sí tienen derechos fundamentales relacionados con su actividad, como el derecho a la protección de datos, la confidencialidad empresarial y la reputación comercial.

 

El delito de revelación de secretos, regulado en el artículo 197 del Código Penal, incluye la protección de datos confidenciales y reservados de cualquier tipo, incluidos los que pertenezcan a personas jurídicas.

La protección se extiende a:

Información reservada o confidencial sobre la actividad de la empresa (por ejemplo, secretos industriales, bases de datos, listas de clientes, estrategias de negocio…).

Documentos electrónicos o físicos que contengan datos sensibles.

Información obtenida de forma ilícita (hacking, espionaje industrial…).

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Nuevas tecnologías en el mundo jurídico

ABOGADOS EXPERTOS EN DEEPKAKES. LETRADOX

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EL USO DE DEEPFAKES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD Y EXTORSIÓN

  1. INTRODUCCIÓN

En los últimos años, los deepfakes, una tecnología de generación de contenido falso mediante inteligencia artificial, han evolucionado rápidamente, convirtiéndose en herramientas altamente persuasivas al imitar de manera realista la voz, la imagen o ambos elementos de una persona.

Aunque inicialmente desarrollados para fines legítimos, como en el entretenimiento y el reconocimiento facial, su creciente uso en actividades delictivas, especialmente en la suplantación de identidad y la extorsión, ha generado preocupaciones significativas en el ámbito jurídico.

Este proyecto tiene como objetivo analizar el impacto jurídico del uso de deepfakes en la comisión de estos delitos, evaluando cómo la normativa penal española responde a este desafío tecnológico.

Asimismo, se abordarán las dificultades en la detección y valoración de pruebas periciales en los procesos judiciales, complementado con el estudio de casos relevantes que permitan identificar lagunas legales y posibles enfoques para su resolución efectiva.

 

  1. MARCO CONCEPTUAL

2.1 Definición de deepfakes

El término «deepfake» proviene de la combinación de «deep learning» (aprendizaje profundo) y «fake» (falso),

lo que refleja el uso de inteligencia artificial avanzada para crear contenido digital falso.

Un deepfake es un vídeo, audio o imagen manipulada digitalmente para representar a una persona haciendo o diciendo cosas que en realidad no ha hecho ni dicho.

Estas falsificaciones suelen ser tan realistas que, a simple vista, resultan difíciles de detectar, lo que las convierte en herramientas potencialmente peligrosas cuando se utilizan con fines delictivos.

El proceso de creación de un deepfake suele involucrar algoritmos de aprendizaje automático que, mediante la exposición a grandes volúmenes de datos (imágenes, vídeos o audios de la persona objetivo), generan modelos de simulación extremadamente precisos.

Esta técnica se ha popularizado debido a la disponibilidad de software accesible y a los avances en procesamiento gráfico.

 

2.2 Tecnologías implicadas

Los deepfakes se desarrollan utilizando principalmente dos tecnologías relacionadas con el aprendizaje automático:

Redes Generativas Antagónicas (GANs):

Son el núcleo de la creación de deepfakes.

Estas redes constan de dos componentes: un generador que crea falsificaciones y un discriminador que evalúa su autenticidad. A medida que el generador mejora, las falsificaciones se vuelven más precisas y difíciles de detectar.

 

Modelos de Aprendizaje Profundo:

El aprendizaje profundo se aplica para analizar miles de datos de entrada (vídeos, imágenes o audios) con el objetivo de replicar patrones y gestos únicos del individuo suplantado.

 

Procesamiento del Lenguaje Natural (PLN):

En el caso de deepfakes de voz, el PLN es fundamental para replicar el tono, ritmo y acento de la persona suplantada.

Estas tecnologías permiten la creación de contenido no solo visualmente convincente, sino también sincronizado en términos de movimientos faciales y audio, lo que aumenta su credibilidad ante posibles víctimas.

 

2.3 Tipos y ejemplos de deepfakes

Los deepfakes se pueden clasificar según el contenido manipulado:

 

Deepfakes de vídeo:

Son los más comunes y consisten en la sustitución del rostro de una persona por el de otra en vídeos ya existentes o creados desde cero. Ejemplo:

un vídeo manipulado donde un político parece dar declaraciones falsas.

 

 de audio: Implican la falsificación de la voz de una persona, permitiendo crear grabaciones donde supuestamente se les escucha decir cosas que nunca pronunciaron.

Ejemplo: llamadas de extorsión con la voz de un familiar.

 

Imágenes falsas:

Fotografías manipuladas para representar situaciones comprometedoras o fabricadas. Ejemplo: una imagen donde una celebridad aparece en un evento o situación falsa.

 

Deepfakes híbridos:

Combinan audio y vídeo, generando resultados altamente persuasivos y difíciles de identificar. Ejemplo: un vídeo en el que una persona parece confesar delitos o compartir información confidencial.

Con estos conceptos claros, será posible analizar en profundidad los aspectos jurídicos vinculados al uso de esta tecnología y su impacto en la comisión de delitos.

 

  1. ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LOS DEEPFAKES

3.1 Normativa aplicable en delitos de suplantación de identidad

El uso de deepfakes para suplantar la identidad de una persona encaja dentro del delito de usurpación de estado civil, regulado en el Código Penal Español de la siguiente manera:

Artículo 401 del Código Penal:

Establece penas de prisión de seis meses a tres años para quien suplante la identidad de otro, ya sea utilizando su nombre, documentos de identificación, o suplantando su identidad en medios digitales.

Aunque este artículo fue concebido inicialmente para situaciones físicas, la jurisprudencia española ha ampliado su aplicación a entornos digitales, donde el uso de imágenes o vídeos deepfake puede configurar este delito.

Además, cuando el deepfake es utilizado para acceder ilegalmente a sistemas informáticos suplantando la identidad de la víctima, podría aplicarse:

Artículo 248 del Código Penal:

Relacionado con los delitos de estafa, este artículo establece sanciones cuando se induce a error a otro mediante engaño, causando un perjuicio económico.

Un deepfake convincente puede ser utilizado para engañar a terceros y obtener beneficios económicos en nombre de la víctima.

 

Art. 197 bis del Código Penal (Delitos contra la privacidad):

Este artículo sanciona el acceso no autorizado a datos personales o sistemas informáticos.

Si un deepfake se usa para obtener credenciales o información confidencial, también podría tipificarse bajo este precepto.

 

3.2 Normativa aplicable en delitos de extorsión

Los deepfakes son empleados en extorsiones digitales mediante la amenaza de difundir contenido falso comprometedor. La extorsión está regulada en el Código Penal en el siguiente artículo:

Artículo 243 del Código Penal:

Define el delito de extorsión como la acción de obligar a alguien, mediante violencia o intimidación, a realizar un acto en perjuicio de su propio patrimonio o del de terceros.

La difusión de un deepfake comprometiendo la imagen o reputación de la víctima, con el fin de obtener dinero o favores, encaja perfectamente en esta figura penal.

Si el contenido deepfake amenaza la dignidad o reputación de la víctima, también podrían aplicarse:

Artículo 169 del Código Penal:

Relativo a los delitos de amenazas. Este artículo sanciona con penas de prisión de seis meses a dos años cuando una amenaza grave se realiza con el fin de coaccionar a la víctima.

 

Artículo 172 ter del Código Penal (delito de acoso o «stalking»):

En caso de que el deepfake forme parte de una campaña de acoso continuado contra la víctima, este precepto establece sanciones para quienes hostiguen o intimiden de forma insistente o reiterada.

 

3.3 Otras figuras delictivas relacionadas (difamación, fraude, etc.)

Además de los delitos de suplantación de identidad y extorsión, existen otros tipos delictivos que pueden ser aplicables en función del contexto en el que se utilicen los deepfakes:

Difamación o injurias (Artículo 208 del Código Penal)

  • Los deepfakes que afecten la reputación o la dignidad de una persona mediante falsedades pueden encajar en este delito, el cual se castiga con multas y penas agravadas si las injurias son difundidas a través de medios de comunicación o internet.

 

Calumnias (Artículo 205 del Código Penal):

  • Si el deepfake acusa falsamente a una persona de la comisión de un delito con conocimiento de su falsedad, podría configurarse el delito de calumnias, castigado con penas de prisión de seis meses a dos años y multas.

 

Delitos contra la intimidad (Artículo 197 del Código Penal):

  • El uso de imágenes o vídeos obtenidos sin consentimiento y su difusión mediante deepfakes constituye una violación de la intimidad, sancionada con penas de prisión de uno a cuatro años y multas.

 

  • Delito de fraude (Artículo 248 del Código Penal): Si el deepfake es utilizado para obtener bienes, servicios o información engañando a terceros, se configura el delito de estafa o fraude.

 

  • ANÁLISIS DE CASOS RELEVANTES

 

En España, el uso de deepfakes en delitos de suplantación de identidad y extorsión ha comenzado a tener un impacto mediático y jurídico relevante.

Aunque los deepfakes son una tecnología emergente, ya existen casos puntuales que han sido objeto de atención por parte de los tribunales o cuerpos de seguridad:

Caso de suplantación de identidad para obtener préstamos (2020)

En este caso, el delincuente utilizó un vídeo deepfake en el que se simulaba la voz y rostro de la víctima para autenticar la solicitud de varios créditos en línea.

La Guardia Civil, en colaboración con peritos forenses, logró identificar la manipulación del material, aunque el proceso judicial enfrentó dificultades en la valoración probatoria.

 

Caso de extorsión en redes sociales con imágenes manipuladas (2021):

Una persona denunció haber sido víctima de chantaje luego de recibir un mensaje en el que se le exigía dinero a cambio de no difundir imágenes y vídeos falsos que mostraban su rostro en contenido sexual explícito.

La investigación reveló que se había utilizado tecnología deepfake para generar dicho contenido.

Aunque el caso no llegó a sentencia firme, puso en evidencia el vacío en la legislación específica para abordar la prueba pericial tecnológica.

 

 «Falso Brad Pitt» – Estafa mediante deepfakes (23/09/2024):

Cinco personas fueron detenidas en 2024 por estafar000 euros a dos mujeres utilizando deepfakes que imitaban la imagen y voz del actor Brad Pitt.

Los estafadores establecieron una relación sentimental falsa con las víctimas, convenciéndolas de realizar transferencias de dinero para supuestos proyectos.

El caso, aún en fase de investigación, ha sido considerado un ejemplo clave del uso delictivo de deepfakes en fraudes y estafas amorosas, bajo el art. 248 del Código Penal (delito de estafa).

 

Estos casos reflejan la importancia de la intervención de expertos en ciberseguridad y la actualización de los procedimientos periciales para la validación de pruebas en el ámbito digital.

 

 

El uso de deepfakes en la comisión de delitos de suplantación de identidad y extorsión representa un desafío significativo para el orden jurídico en España.

A lo largo de este proyecto, se ha evidenciado cómo la evolución tecnológica ha superado la capacidad de ciertas normativas para abordar eficazmente esta problemática.

En primer lugar, el análisis conceptual demostró que los deepfakes han dejado de ser una curiosidad tecnológica para convertirse en herramientas de riesgo cuando son utilizadas con fines maliciosos.

La capacidad de los delincuentes para generar contenido convincente a partir de la imagen y voz de una persona ha sido aprovechada en la comisión de delitos graves como la suplantación de identidad y la extorsión.

Desde el punto de vista normativo,

España cuenta con un marco legal que puede aplicarse a estos delitos mediante figuras com

la usurpación de estado civil (art. 401 del Código Penal),

la extorsión (art. 243)

y las amenazas (art. 169).

Sin embargo, la falta de regulación específica sobre deepfakes plantea vacíos legales en cuanto a la prevención y la rapidez de la respuesta penal.

Asimismo, los desafíos técnicos, como la detección del contenido manipulado y la adecuada cadena de custodia de la prueba digital, complican la persecución y sanción efectiva de estos delitos.

Los casos analizados,  resaltan la necesidad de un enfoque interdisciplinario donde los juristas trabajen en colaboración con expertos técnicos para garantizar que la prueba pericial digital sea fiable y admisible en juicio.

 

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A continuación, se expondrá un listado con 40 preguntas y respuestas sobre Derecho Procesal Civil y Penal, siguiendo el orden del procedimiento judicial: Inicio, Desarrollo y Finalización. Cada respuesta incluye la referencia normativa correspondiente.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

1. ¿Cómo se inicia un procedimiento judicial?

En civil, se inicia con la presentación de una demanda con abogado ante el juzgado competente. En penal, puede iniciarse con una denuncia, una querella o de oficio por el Ministerio Fiscal o el juez si el delito es público. Recomendable con abogado (Art. 399 LEC, Art. 259 y 270 LECR)

2. ¿Qué es la demanda en el proceso civil?

Es el escrito en el que el abogado del demandante expone los hechos, fundamentos jurídicos y su petición al juez. Debe cumplir requisitos legales y acompañarse de pruebas relevantes. (Artículo 399 LEC)

3. ¿Qué diferencia hay entre denuncia y querella?

La denuncia informa de un delito sin necesidad de que el denunciante participe en el proceso. La querella, en cambio, implica personarse en el procedimiento como acusación, lo que es recomendable. (Artículos 259 y 270 LECR)

4. ¿Quién puede interponer una demanda civil?

Cualquier persona física o jurídica con interés legítimo y capacidad procesal, a través de su abogado. Si es menor o incapacitado, debe hacerlo su representante legal. (Artículos 6 y 7 LEC)

5. ¿Dónde se presenta una demanda civil?

En el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, salvo excepciones como en materia de inmuebles o cláusulas de sumisión. (Artículos 50 y 51 LEC)

6. ¿Dónde se presenta una denuncia penal?

Puede presentarse ante la Policía, Guardia Civil, Juzgado de Guardia o el Ministerio Fiscal, por escrito o verbalmente. Recomendable hacerlo con abogado. (Artículo 265 LECR)

7. ¿Qué documentos deben acompañar una demanda civil?

Pruebas documentales, informes periciales si son necesarios, poder notarial si actúa un procurador y copias de la demanda para su notificación. (Artículo 265 LEC)

8. ¿Es obligatorio contar con abogado y procurador?

En civil, es obligatorio en algunos casos, siempre es recomendable en cualquier caso. En penal, depende del tipo de procedimiento, siendo obligatorio en muchos casos. (Art. 23 y 31 LEC, Art. 118 y 787 LECR)

9. ¿Qué es la admisión a trámite de una demanda?

Es la resolución judicial que verifica si la demanda cumple con los requisitos legales para continuar el procedimiento. Si no los cumple, se inadmite. (Artículo 404 LEC)

10. ¿Cuánto tarda un juzgado en admitir a trámite una demanda?

Depende de la carga de trabajo del juzgado, pero suele tardar entre 1 y 3 meses desde su presentación. (No regulado expresamente, depende del juzgado)

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

 

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11. ¿Qué ocurre tras la admisión de la demanda civil?

Se notifica al demandado y se le concede un plazo para contestar. Si la demanda es defectuosa, el juez puede requerir su subsanación antes de seguir adelante. (Artículo 404 LEC)

12. ¿Cuánto tiempo tiene el demandado para contestar la demanda?

Tiene un plazo de 20 días hábiles desde la notificación para presentar su impugnación. Si no lo hace, puede ser declarado en rebeldía. (Artículo 404 LEC)

13. ¿Qué pasa si el demandado no contesta?

Se le declara en rebeldía y el proceso sigue sin su intervención. Aunque no comparezca, será notificado de las resoluciones y podrá recurrir la sentencia. (Artículo 496 LEC)

14. ¿Qué tipos de procedimientos civiles existen?

Existen el juicio ordinario, y el juicio verbal (Artículo 249 LEC)

15. ¿Qué tipos de procedimientos penales existen?

Ordinario para delitos graves, abreviado para delitos con pena inferior a determinados años, juicio rápido para delitos flagrantes, delitos leves y el procedimiento sumario. (Artículos 14-17 LECR)

16. ¿Qué es la audiencia previa en un juicio civil?

Es un acto procesal donde las partes intentan llegar a un acuerdo, se resuelven cuestiones procesales y se proponen pruebas antes del juicio. (Artículo 414 LEC), en LETRADOX Abogados hemos realizado vídeos sobre esta materia.

17. ¿Qué tipos de pruebas pueden presentarse en juicio?

Pueden presentarse pruebas documentales, testificales, periciales, interrogatorio de parte y reconocimiento judicial de lugares u objetos. (Art. 299 LEC, Art. 726 LECR)

18. ¿Puede rechazarse una prueba en juicio?

Sí, el juez puede inadmitirla si es irrelevante, ilícita o impertinente para el objeto del proceso. Las partes pueden impugnar su denegación. (Art. 283 LEC, Art. 728 LECR)

19. ¿Dónde se colocan los testigos en un juicio?

Permanecen en una sala separada hasta que sean llamados a declarar, evitando que escuchen las declaraciones de otros testigos. (Art. 361 LEC, Art. 707 LECR)

20. ¿Cuánto dura un juicio?

Depende del tipo de procedimiento. Un juicio rápido puede durar minutos, mientras que un ordinario puede extenderse varias sesiones. (No regulado expresamente)

21. ¿Qué es la presunción de inocencia en penal?

Es el derecho del acusado a ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante prueba suficiente en juicio. (Art. 24 CE, Art. 118 LECR)

22. ¿Cuánto puede tardar en salir la sentencia?

Depende de la carga del juzgado, pero suele tardar entre 1 y 6 meses después del juicio. En juicios rápidos, el plazo es menor. (Art. 208 LEC, Art. 248 LOPJ)

23. ¿Qué pasa si una de las partes no asiste al juicio?

En civil, puede ser declarada en rebeldía. En penal, si el acusado no compara sin justificación, el juez puede ordenar su búsqueda y detención. (Art. 496 LEC, Art. 786 LECR)

24. ¿Qué es el interrogatorio del acusado?

Es la declaración del acusado sobre los hechos investigados. Puede guardar silencio o responder solo a las preguntas que desee. (Artículo 385 LECR)

25. ¿Se puede solicitar la suspensión del juicio?

Sí, por causa justificada como enfermedad, falta de abogado o incomparecencia de testigos clave. El juez decidirá si procede. (Art. 188 LEC, Art. 746 LECR)

26. ¿Cuántos jueces participan en un juicio?

En Primera Instancia o Penal suele haber un solo juez. En la Audiencia Provincial y tribunales superiores, pueden ser tres o más. (Artículo 26 LOPJ)

27. ¿Se pueden grabar los juicios?

Sí, las vistas se graban oficialmente para su control y revisión en caso de recurso. Las partes pueden solicitar copia. (Art. 187 LEC, Art. 743 LECR)

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FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

28. ¿Cuándo se dicta la sentencia?

Tras la deliberación del juez, generalmente en un plazo de 20 días en civil. En penal, depende de la complejidad del caso y la carga del juzgado. (Artículo 208 LEC)

29. ¿Cómo se notifica la sentencia a las partes?

Se comunica mediante providencia del tribunal, entregándose copia a las partes o a sus representantes legales. Puede hacerse por notificación electrónica o presencial. (Art. 212 LEC, Art. 248 LOPJ)

30. ¿Cuánto puede tardar en ejecutarse una sentencia?

Depende de su firmeza y del tipo de ejecución. Puede tardar semanas si es voluntaria o meses si requiere embargo o medidas forzosas. (Artículo 517 LEC)

31. ¿Cómo puede terminar un procedimiento judicial?

Puede finalizar por sentencia, acuerdo entre las partes (allanamiento, desistimiento o transacción) o por caducidad si no se impulsa el procedimiento. (Artículo 19 LEC)

32. ¿Cuántas sentencias hacen falta para que exista jurisprudencia?

Se requieren dos sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido, resolviendo casos similares y sirviendo de referencia para futuros fallos.

33. ¿Se puede recurrir a una sentencia?

Sí, dependiendo del caso, mediante apelación ante un tribunal superior o casación en el Tribunal Supremo si se cumplen los requisitos legales. (Art. 455 LEC, Art. 847 LECR)

34. ¿Qué plazo hay para interponer un recurso de apelación?

En civil, el plazo es de 20 días hábiles. En penal, es de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia. (Art. 458 LEC, Art. 790 LECR)

35. ¿Qué es la cosa juzgada?

Es el principio que impide juzgar un mismo caso dos veces cuando ya hay una sentencia firme, garantizando seguridad jurídica. (Art. 222 LEC, Art. 125 CE)

36. ¿Qué es la ejecución de sentencia?

Es la fase donde se obliga a cumplir la sentencia, ya sea un pago, una obligación o una condena, utilizando medidas de apremio si es necesario. (Artículo 517 LEC)

37. ¿Puede una persona ir a prisión tras la sentencia?

Sí, si la sentencia es firme y establece pena de prisión. Si supera los dos años, el ingreso es obligatorio, salvo suspensión de pena. (Artículo 980 LECR)

38. ¿Qué es la prescripción de la acción penal?

Es la extinción del derecho a perseguir un delito cuando ha pasado un tiempo sin ser juzgado. El plazo varía según la gravedad del delito. (Artículo 131 CP)

39. ¿Se puede archivar un caso sin sentencia?

Sí, si no hay pruebas suficientes, el delito ha prescrito o la parte denunciante desiste en delitos privados o semipúblicos. (Artículo 637 LECR)

40. ¿Qué ocurre si el condenado no paga una indemnización?

Se inicia la ejecución de sentencia, pudiendo embargarse bienes o ingresos hasta cubrir la cantidad adeudada. Puede derivar en responsabilidad penal. (Artículo 578 LEC)

PREGUNTAS ADICIONALES

41. ¿Qué es la conciliación previa en el proceso civil?

Es un intento de solución extrajudicial donde las partes intentan llegar a un acuerdo sin necesidad de ir a juicio. En algunos casos es obligatorio antes de presentar la demanda, y si hay acuerdo, se formaliza y evita el proceso judicial. (Art. 139 LJV)

A raiz de la LO 1/2025 hay cambios importantes.

42. ¿Cuánto tiempo tarda un juicio verbal en celebrarse?

Desde la admisión de la demanda hasta la vista pueden pasar entre 3 y 6 meses, dependiendo de la carga de trabajo del juzgado. Una vez celebrada, el juez dicta sentencia en un plazo aproximado de 10 a 20 días. (No regulado expresamente, depende del juzgado)

43. ¿Qué diferencia hay entre procedimiento abreviado y ordinario en penal?

El procedimiento abreviado es más rápido y está pensado para delitos con penas inferiores a 9 años de prisión, mientras que el ordinario se emplea para delitos más graves y suele incluir una fase de instrucción más compleja. (Artículo 757 LECR)

44. ¿Cuándo se dicta un auto en vez de una sentencia?

El auto se dicta cuando el juez resuelve cuestiones procesales relevantes sin decidir sobre el fondo del asunto. Se emplea en decisiones sobre medidas cautelares, admisión de pruebas o sobreseimientos. (Artículo 206 LEC)

45. ¿Qué es la prisión provisional y cuándo se aplica?

Es una medida cautelar que consiste en encarcelar preventivamente a un investigado para evitar la fuga, la destrucción de pruebas o la reincidencia. Solo se aplica en casos de delitos graves y cuando haya indicios de criminalidad. (Artículo 503 LECR)

46. ¿Qué ocurre si un testigo miente en el juicio?
Comete el delito de falso testimonio, castigado con penas de prisión de 6 meses a 2 años si se trata de una causa civil, y de 1 a 3 años si es en un proceso penal. Si perjudica gravemente al acusado, la pena puede aumentar. (Artículo 458 CP)

47. ¿Cuánto tiempo tiene el juez para dictar una sentencia en juicio rápido penal?
En los juicios rápidos, el juez debe dictar sentencia en un plazo máximo de 3 días después de la vista. Si es condenatoria y no se repite, se ejecuta de inmediato. (Artículo 801 LECR)

48. ¿Qué pasa si la parte demandada en un juicio civil fallece?
El procedimiento se suspende hasta que se determine quiénes son sus herederos o sucesores procesales, quienes pueden continuar con el litigio en su lugar. (Artículo 16 LEC)

49. ¿Cuándo prescribe un delito?
Depende de la gravedad del delito. Por ejemplo, los delitos con pena máxima inferior a 5 años prescritos en 5 años, mientras que los más graves pueden tardar 20 años o más en prescribir. (Artículo 131 CP)

50. ¿Qué es un incidente de nulidad de actuaciones?

Es un recurso excepcional que permite impugnar una resolución judicial firme cuando se ha vulnerado un derecho fundamental sin posibilidad de defensa.  (Art. 228 LEC, Art. 241 LOPJ)

 

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RECLAMACION CUOTAS BASES AUTONOMOS. LETRADOX

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Artículos 308 y 309 de la LGSS (Ley General de la Seguridad Social)

Artículo 308 LGSS: Regula el régimen de encuadramiento en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y define quiénes deben estar incluidos en este régimen
Artículo 309 LGSS: Trata sobre la acción protectora de los autónomos, incluyendo prestaciones como incapacidad temporal, jubilación y cese de actividad

La reforma del sistema de cotización afecta a la acción protectora del autónomo, ya que ahora la cotización se ajusta a los rendimientos netos. Además, se han introducido cambios en la prestación por cese de actividad, que puede percibirse de forma parcial bajo ciertas condiciones.

Artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Artículo 121: Regula la revocación de actos administrativos, estableciendo que la Administración puede dejar sin efecto actos favorables a los interesados si se han dictado por error o incumplen el ordenamiento jurídico.

Artículo 122: Trata sobre la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos en los actos administrativos.
El nuevo sistema de cotización implica que la Seguridad Social debe revisar las cotizaciones de los autónomos en función de sus rendimientos reales, lo que puede dar lugar a rectificaciones de errores o revocaciones de actos administrativos (por ejemplo, en caso de una cotización incorrecta).

Artículos 44 y 46 del Real Decreto 2064/1995 (Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social)

Artículo 44: Establece las bases y tipos de cotización en los distintos regímenes de la Seguridad Social.

Artículo 46: Trata sobre la determinación de la base de cotización en el RETA, especificando los criterios para su cálculo.

El nuevo sistema de cotización modifica la determinación de la base de cotización, ya que ahora depende de los rendimientos netos declarados fiscalmente. Además, se han establecido tramos progresivos en los que el autónomo debe encuadrarse según sus ingresos.
A partir del 1 de enero de 2025, el sistema de cotización para los trabajadores autónomos en España va a experimentar cambios significativos, continuando con la reforma iniciada en 2023 que busca alinear las cotizaciones con los ingresos reales de los autónomos.

Sistema de Tramos de Ingresos y Cuotas:

El sistema establece 15 tramos de ingresos mensuales, que van desde menos de 670 euros hasta más de 6.000 euros. Cada tramo tiene asignada una base de cotización y una cuota.

 

 

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RECLAMACION CUOTAS BASES AUTONOMOS. LETRADOX

ABOGADOS LEGALIZACION OBRAS MADRID. LETRADOX

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Las obras susceptibles de legalización en Madrid incluyen aquellas que, pese a haber sido ejecutadas sin la licencia correspondiente o en desacuerdo con la normativa vigente, pueden regularizarse siempre que cumplan los siguientes criterios:

  • No contravengan de forma grave el planeamiento urbanístico vigente: Esto implica que las obras deben ser compatibles o susceptibles de ajustarse a las normas urbanísticas aplicables. Por ejemplo, se permite su legalización si cumplen con parámetros esenciales como alturas, alineaciones o usos del suelo establecidos.

 

  • No se encuentren en suelos no urbanizables de protección especial o en zonas de especial interés patrimonial o medioambiental: En estos casos, las obras pueden afectar zonas protegidas como parques naturales, zonas hídricas o patrimonios históricos, lo que impide su regularización.

 

  • Puedan ser ajustadas técnicamente para cumplir los requisitos exigidos por las ordenanzas municipales: Este ajuste puede implicar modificaciones menores en la estructura, instalaciones o diseño, siempre y cuando no se altere gravemente el proyecto original.

 

  • No supongan un riesgo para la seguridad o la estabilidad estructural del entorno: Las obras que presenten deficiencias estructurales severas o riesgos para la seguridad pública no podrán ser legalizadas sin una intervención técnica previa que garantice su estabilidad.

 

Requisitos administrativos

Para iniciar el proceso de legalización, es necesario presentar una serie de documentación, entre ellas de tipo administrativo, técnico y jurídico.

 

 

Fases del procedimiento

  1. Presentación de la solicitud y documentación requerida

 

  1. Evaluación técnica y jurídica

 

  1. Emisión de informes complementarios

 

  1. Resolución administrativa

 

  1. Ejecución de obras complementarias (si aplica)

 

  1. Seguimiento y cierre del expediente.

 

PLAZOS Y CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

 

Plazos legales para la solicitud

El plazo para presentar la solicitud de legalización está condicionado al plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas, que según el artículo 236 de la Ley 9/2001, es de 4 años, salvo en el caso de infracciones que afecten a suelo no urbanizable de protección, zonas verdes y espacios libres, las cuales no prescriben.

 

Supuestos de caducidad y consecuencias legales

La caducidad del procedimiento puede declararse si el solicitante no cumple los plazos de inicio o finalización de las obras establecidos en la licencia o la declaración responsable, conforme al artículo 158 de la Ley 9/2001.

 

INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SANCIONES RELACIONADAS

 Régimen sancionador en materia urbanística

El régimen sancionador en materia de urbanismo en la Comunidad de Madrid está regulado principalmente por la Ley 9/2001, cuyo artículo 204 establece las categorías de infracciones, distinguiéndolas en leves, graves y muy graves, en función de su impacto en el orden urbanístico.

  • Infracciones leves: Obras menores ejecutadas sin licencia pero que no afecten gravemente el planeamiento o la seguridad.
  • Infracciones graves: Construcciones que incumplan los parámetros urbanísticos esenciales o se realicen en zonas no autorizadas.
  • Infracciones muy graves: Actuaciones en suelo protegido o incumplimientos que generen un grave deterioro ambiental o patrimonial.

 

Regularización y multas coercitivas

Cuando sea posible la legalización de la obra, el infractor deberá abonar la correspondiente multa y subsanar los defectos conforme a la normativa. La administración podrá imponer multas coercitivas periódicas conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, hasta el cumplimiento de las obligaciones. La cuantía y frecuencia de estas multas dependerán de la normativa y del tipo de infracción detectada. En casos de procedimientos sancionadores, la competencia para la imposición de sanciones está regulada en el artículo 232 de la Ley 9/2001.

 

CASOS ESPECIALES: OBRAS NO LEGALIZABLES

Obras en suelo no urbanizable

 

Protección del patrimonio histórico

 

Obras contrarias a la ordenación urbanística vigente

 

 

CONCLUSIONES

La legalización de obras urbanísticas en Madrid exige el cumplimiento riguroso de la normativa estatal, autonómica y municipal, garantizando así la seguridad jurídica y evitando sanciones administrativas.

Es fundamental que las obras sean compatibles con el planeamiento vigente y que se presente la documentación completa dentro de los plazos legales establecidos. Por ello contar con el asesoramiento jurídico adecuado marcará la diferencia en el éxito o no del expediente.

 

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PRESTAMO ICO IMPAGADO. ABOGADOS EXPERTOS

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Para cualquier duda o consultar su caso, estamos a su disposición.

 

 

Hablar de un préstamo ICO es hacerlo de la financiación que concede el ICO (o Instituto de Crédito Oficial),

con la mediación de las entidades bancarias, a autónomos, pymes y empresas que necesitan de inversión para sus proyectos.

Es decir, se trata de un sistema de mediación para que pymes, autónomos y empresas con sede social en España accedan

a una serie de líneas de financiación con las que satisfacer sus necesidades puntuales de liquidez o sus proyectos empresariales.

 

Son 3 los “participes” habituales de un préstamo ICO:

Instituto de Crédito Oficial (ICO): es la que presta el dinero y pone las condiciones para acceder a él.

Entidad bancaria (o de crédito): es la que analiza la viabilidad del préstamo, gestiona el dinero prestado y asume el riesgo en caso de impago del cliente.

Solicitante (pyme, autónomo o, incluso, un organismo público):

es el que lo solicita y, luego, tiene que devolverlo en el plazo de tiempo estipulado, junto con el interés asociado que se fije con la entidad financiera.

PRESTAMO ICO IMPAGADO. ABOGADOS EXPERTOS

PRÉSTAMOS ICO COVID-19

 

Los préstamos ICO COVID-19 son líneas de financiación que se canalizan a través de entidades financieras, con el respaldo del Estado.

En caso de impago, el ICO asume hasta el 80% del capital prestado, dejando al prestatario (la pyme o el autónomo) con la responsabilidad de devolver el 20% restante.

Esto permitió a muchas empresas acceder a financiación en un momento crítico,

con la seguridad de que el Estado respaldaría una parte significativa de la deuda en caso de problemas financieros.

 

Sin embargo, muchas entidades financieras fueron más allá de las condiciones estándar y exigieron avales adicionales por parte de los empresarios, lo que implicaba una garantía personal.

De esta manera, si el negocio no podía cumplir con el pago, el empresario, como avalista, se vería obligado a responder personalmente por el crédito, algo que, a día de hoy, está afectando a muchas personas.

Uno de los mayores problemas que enfrentan quienes firmaron estos préstamos es el desconocimiento o confusión sobre la responsabilidad real del avalista.

Muchos de ellos creyeron que solo estarían obligados a devolver el 20% del crédito, bajo la premisa de que el Estado asumiría el 80% restante.

Sin embargo, la realidad es que, en caso de impago, el avalista responde por el 100% de la deuda ante el banco, y solo si no puede cubrirla por completo, el ICO entra a hacerse cargo de su porcentaje correspondiente.

Esto ha causado un gran conflicto para los avalistas, que ahora se ven enfrentados a demandas por el total de la deuda, algo que muchos no anticiparon al firmar estos contratos.

 

PRESTAMO ICO IMPAGADO. ABOGADOS EXPERTOS

Extensión de plazos y carencias:

 

○ Para evitar tensiones de liquidez y posibles impagos, el Gobierno aprobó extensiones de los plazos de amortización y períodos de carencia mediante los Reales Decretos-ley 34/2020 y 5/2021.

○ 271.914 empresas (40% del total) solicitaron ampliar los plazos de pago. ○ Fue especialmente relevante en el sector turismo, ocio y cultura (25% de las solicitudes)

 

● Conversión en préstamos participativos:

 

Se habilitó la posibilidad de convertir financiación avalada en préstamos participativos no convertibles en capital, pero no hubo demanda de esta medida

 

Extensión de avales hasta el vencimiento:

Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de junio de 2022, se permitió extender el plazo de los avales ICO en colaboración con entidades financieras (esta medida no es una condonación de deuda, sino una ampliación del plazo de pago).

 

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LETRADOX. Ponencia en el Colegio de Abogados de Madrid

LETRADOX. Ponencia en el Colegio de Abogados de Madrid

Jornada sobre Arbitraje y Derecho Audiovisual en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid presentada por José Ignacio Monedero  en la que ha participado como ponente Mercedes de Parada Rodríguez  CEO de LETRADOX ABOGADOS® S.L.P. y CINEMALAW®  Paulino Cuevas  de Spain Film Commission y Marisa Castelo

Moderado por Leonor A.  y con la intervención de Nazareth Romero MCIArb.

En la jornada analizamos algunos de los principales cambios normativos en materia de Cine y Derecho Audiovisual, la regulación fiscal de aplicación, los medios alternativos de resolución de conflictos, algunas de las últimas Sentencias más destacadas y la experiencia profesional de los ponentes en destacados casos de la práctica diaria en Propiedad Intelectual, entre otros aspectos.

Compartimos algunas instantáneas del evento en el ICAM celebrado hoy día 1 de febrero en el que los colegiados interesados han podido acudir presencialmente, entre ellos el socio COO de LETRADOX ABOGADOS® S.L.P. , Marcos Rivas Fernandez;

o seguirlo por streaming

#PropiedadIntelectual #Arbitraje #Letradox #cinemalaw #ICAM #MercedesdeParada #AbogadosPropiedadIntelectual #abogadoscine #ArbitrajeCine #ArbitrosCine

LINK  A LA JORNADA COMPLETA EN VIDEO y RESUMEN DE LA MISMA REALIZADO POR EL COLEGIO DE ABOGADOS:

 

 

Abogados expertos en Propiedad Intelectual. LETRADOX

Abogados expertos en Propiedad Intelectual. LETRADOX®

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En LETRADOX® Abogados contamos con un Departamento específico denominado CINEMALAW® en el que nuestros abogados resuelven TODAS LAS CUESTIONES nacionales e internacionales, tanto las más sencillas como las más complejas, en el ámbito de Propiedad Intelectual. Hemos llevado con éxito reclamaciones de productoras relevantes, empresas de gestión de derechos, retribuciones y derechos económicos de autores y artistas en general; llevanza de cuestiones fiscales en la coproducción internacional de películas etc.

Si ud quiere consultarnos cualquier cuestión en esta materia, no dude en ponerse en contacto con nosotros para darle cita en nuestro despacho y poder comenzar una exitosa relación con ud o su empresa.

 

Repasemos algunas de las cuestiones que tratamos todos los días con nuestros clientes en sus casos de propiedad intelectual:

En el ámbito nacional en cuanto a protección de propiedad intelectual, tenemos el  Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que establece la regulación referente a la propiedad intelectual, definiendo los elementos como “autor” o “derechos de autor”. Su Capítulo II, artículos 10-13 de la Ley, establecen que elementos pueden ser objeto de propiedad intelectual, encapsulando todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

El apartado d) de este apartado establece como objeto de la propiedad intelectual “las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales”.

Dentro de los derechos del autor sobre la obra, encontramos los derechos morales, artículos 14-16 sobre la misma, que contienen:

Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad.

En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento.

Del artículo 17 al 23 contienen los derechos de explotación sobre la obra, lo que incluye los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Los artículos 24 y 25 establecen otras serie de derechos como son los de participación

(los autores de obras de artes plásticas tienen derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa de sus obras en pública subasta, establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil)

y el derecho de remuneración por copia privada

(La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, originará una remuneración equitativa y única, para compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes).

El Título II establece la duración de estos derechos y los límites de los mismos.

En cuanto a materiales de películas en el ámbito nacional, podrán ser registradas en el Registro de Propiedad Intelectual, regido por el Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual. Pero, además, en su naturaleza de película,  tenemos el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Filmoteca Española, ya que dentro del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, con su Filmoteca Española, establece que le corresponde a esta Subdirección General:

  1. La recuperación, preservación, restauración, documentación y catalogación del patrimonio cinematográfico, así como de cualquier otro elemento relacionado con la práctica de la cinematografía.
  2. La salvaguardia y custodia del archivo de las películas y obras audiovisuales en cualquier soporte y en general de sus fondos cinematográficos, tanto de su propiedad como si proceden de depósito legal, depósitos voluntarios, donaciones, herencias o legados.
  3. La difusión mediante la organización de ciclos y sesiones o cualquier otra manifestación cinematográfica, sin fines de lucro, del patrimonio cinematográfico, la edición en cualquier soporte, y cuantas actividades se consideren oportunas para difundir la cultura cinematográfica.
  4. La realización y fomento de investigaciones y estudios, con una especial atención a la filmografía del cine español.
  5. La colaboración en sus actividades con las filmotecas establecidas en las Comunidades Autónomas y con las que se encuentran integradas en la Federación Internacional de Archivos Fílmicos (FIAF).
  6. La ayuda a la formación profesional en técnicas de documentación, conservación y restauración del patrimonio cinematográfico.”

 

INTERNACIONAL.

En el ámbito Internacional, nos encontramos regidos por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Esta ley acompasa en su artículo 2, “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias”.

Berna establece como requisitos para la protección los requisitos de artículo 3:

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

  1. los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;
  2. los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3) Se entiende por « obras publicadas », las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra.

No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Sin embargo, es el artículo 4 el que se centra en las obras cinematográficas, estableciendo que estarán protegidos en virtud del presente Convenio los autores de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión.

El artículo 7 del Convenio establece  que la protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte., pero para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

Otras regulaciones del ámbito Internacional serían:

  • La OMPI, Organización Mundial de Propiedad Intelectual, con Reglamento general de la OMPI, aprobado el 28 de septiembre de 1970, y modificado el 27 de noviembre de 1973, el 5 de octubre de 1976, el 2 de octubre de 1979, el 23 de julio de 2022, y 15 de julio de 2023.
  • Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC): un acuerdo multilateral más completo sobre propiedad intelectual, fundamental para facilitar el comercio de conocimientos y contenidos creativos, solucionar diferencias comerciales relacionadas con la propiedad intelectual y dar a los Miembros de la OMC margen para lograr sus objetivos de política nacionales. Establece un marco para el sistema de propiedad intelectual en lo que concierne a la innovación, la transferencia de tecnología y el bienestar público. El Acuerdo constituye un reconocimiento jurídico de la importancia de los vínculos entre la propiedad intelectual y el comercio y de la necesidad de contar con un sistema de propiedad intelectual equilibrado.
  • Convención de Roma, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, de 1961.
  • Convenio de Ginebra, para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, de octubre de 1971.
  • Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, de 1996.
  • Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, de 1996.
  • Tratado de Beijing, sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, de 24 de junio de 2012.
  • Tratado de Marrakech, para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, de 27 de junio de 2013.
  • Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989: firmado y ratificado por España, Cuba, México, Venezuela y Perú.

COMUNITARIO

En el ámbito europeo, rige la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, o EUIPO, en materia de Propiedad Intelectual, con su Reglamento (UE) No 386/2012 DEL Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2012 por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual.

En dicho reglamento en su artículo 1 establece que la EUIPO tiene “las funciones para facilitar y apoyar las actividades de las autoridades nacionales, del sector privado y de las instituciones de la Unión en la lucha contra las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual”.

Hay otras directivas comunitarias de aplicación en este campo:

  • Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, en la que se reorganizan los aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los mismos en la sociedad de la información.
  • Directiva de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital aprobada en 2019 en el Parlamento Europeo, publicada en el DOUE el 17 de mayo, sobre derechos de autor en el entorno digital. Recoge algunas novedades como: filtros automáticos en Internet que revisan los contenidos que se suben a la red y bloquean aquellos protegidos por derechos de autor; memes y GIF quedan excluidos; vínculos a noticias pueden compartirse libremente; los periodistas reciben parte de los ingresos por derechos de autor obtenidos por su empresa.
  • Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior.
  • Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica, hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017: ratificado por Armenia, Austria, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, estonia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Macedonia del Norte, malta, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Serbia, Suecia y Suiza. Aprobado por Georgia y aceptado por Polonia.
  • Instrumento de ratificación del Convenio Europeo sobre Coproducción cinematográfica, hecho en Estrasburgo el 2 de octubre de 1992: firman Alemania Rusia y Finlandia.

REGISTRO DE OBRAS:

Puede ser registradas:

Todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

  • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  • Los programas de ordenador

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, son asimismo objeto de propiedad intelectual:

  • Las traducciones y adaptaciones.
  • Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  • Los compendios, resúmenes y extractos.
  • Los arreglos musicales.
  • Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica

También son objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. La protección reconocida a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

Se pueden inscribir también las interpretaciones, ejecuciones o producciones que corresponden a los siguientes titulares originarios:

  • Artistas intérpretes o ejecutantes.
  • Productores de fonogramas.
  • Productores de grabaciones audiovisuales.
  • Entidades de radiodifusión.
  • Realizadores de meras fotografías.
  • Personas que divulguen lícitamente una obra inédita que este en dominio público.
  • Editores de obras que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.
  • Titulares del derecho sui generis sobre una base de datos.

Finalmente se pueden inscribir los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Sin embargo, no podrán ser objeto de registro los diseños industriales, las patentes, los inventos, las denominaciones, las marcas, y los logotipos, que obtienen su protección a través de la legislación de Propiedad Industrial.

¿Quién puede solicitar el registro de una obra?

La inscripción de una obra puede ser solicitada por:

  1. El autor/ los autores de la obra, que es la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
  2. Los titulares de los derechos de propiedad intelectual.
  • Los artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
  • Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
  • Los productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
  • Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
  • Creadores de meras fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a la divulgación de obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI que puedan ser individualizadas por sus características editoriales.
  • Derecho «sui generis» sobre las bases de datos.

También puede ser solicitada por:

  • Los sucesivos titulares que adquieran los derechos de los titulares originarios por transmisión inter vivos o mortis causa.
  • Los representantes de los autores o titulares de los derechos, que deberán presentar un poder de representación de el/los autor/es o titular/es, otorgado mediante escritura pública o mediante documento privado, con la firma del poderdante o poderdantes legitimada por notario o por funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual.
  • La persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela del autor y titular, cuando este fuera menor de edad o incapacitado legal.

NOTICIAS JURÍDICAS RELEVANTES.

Dentro del Registro de propiedades intelectuales, encontramos las siguientes noticias jurídicas relevantes:

De Arrontes Y Barrera, Registro de marca: 10 errores que te dejan en evidencia

 

  1. Confusiones en las razones sociales de la marca: Una cosa es la razón social corporativa y otra el registro de marca. Por lo tanto se requieren dos procesos y tramitaciones independientes. Así, mientras que la empresa, como persona jurídica, debe darse de alta en el RM para la inscripción de la marca y razón comercial tendrás que acudir a la OEPM.

  1. No saber que debe de protegerse: lo primero a registrar el nombre de marca. Cada año, se registran más de 100.000 marcas solo en la Unión Europea, por lo que es importante establecer cómo va a destacar esa marca en específico ya que en internet, si no la encuentran, no existe. El nombre además del primer signo de identidad y el activo más valioso que puede tener una marca, una pieza clave para la estrategia de cualquier compañía. Por esto mismo, es también lo más difícil de cambiar en caso de que se cometa algún error y alguien se lo quite. El registro de marca ayuda a protegerlo de que nadie lo utilice, al menos nadie en tu mismo sector.

En España la ley exige que la marca sea susceptible de representación gráfica, lo que posibilita el registro de marcas sonoras mediante notas musicales. Sin embargo aún no se pueden registrar olores, algo que trae de cabeza por ejemplo a las marcas de perfumes, entre otras.

  1. Tener un mismo nombre que otra marca: para diferenciar marcas no solo hay que crear nombres creativos. Por lo tanto, si el nombre es demasiado genérico, habrá problemas. No diferenciarse es lo peor que puede pasar a la hora de posicionar una marca en internet o usar estrategias SEO y SEM.

Por ejemplo podemos encontrarnos con nombres muy parecidos registrados en la misma categoría: Claris, Clarin, Claria, Clarium, Clarins, Clarinex, etc. Y también con un mismo nombre registrado en categorías diferentes como Polo, que es a la vez un coche, Volkswagen Polo, y una marca de moda, Polo Ralph Lauren. O Magno que es a la vez un jabón y unbrandy.

Mientras más se aleje el nombre de la descripción literal del producto o servicio genérico, más fácil será que no se encuentre ya registrado por otra marca. Eso hizo Apple que empezó compitiendo con marcas como Commodore Pet, IMSAI 8080, MITS Altair 8800 y Radio Schack TRS 80. Lógicamente, su diferenciador nombre fue decisivo y hoy sigue siendo una de las marcas más valiosas del mundo.

  1. Falta de revisión de resultados de las búsquedas en internet: ha de revisarse también qué tipo de empresas o negocios están utilizando el mismo nombre u otros similares al de la marca en cuanto a búsquedas en internet. Conviene saber qué es lo que se van a encontrar los potenciales consumidores cuando busquen y cómo eso puede afectar a la marca.

  1. Falta de comprobación de si los dominios asociados a la marca están disponibles: antes de registrar una marca, es esencial averiguar si los dominios asociados están disponibles, ya que internet es una parte fundamental de toda estrategia comercial y no queremos que nadie se nos adelante.

Es aconsejable (en España) reservar tanto el .com como el .es y, redireccionar el que no se use al que tiene toda la información. Elegir el dominio óptimo te va a ayudar y mucho a mejorar el SEO, con lo que se consigue no solo presencia de marca sino también reputación online.

Además, te conviene proteger y defender tu marca en internet ante los dominios de alto nivel o gTLD. Algunos muy útiles para las marcas como: .tienda. Y otros muy peligrosos o comprometidos como.porn o .sucksTaylor Swift y Paris Hilton han comprado el dominio .porn ligado a su nombre. Visa, Apple, Google y otras marcas han hecho lo propio con .sucks.

  1. No registrara una marca en todos los mercados en los que se opere: aquí también es importante prever cómo de internacional creemos que va a ser la marca. Puedes pensar que la marca va a ser sólo nacional y registrarla únicamente en un país. Sin embargo, puede acontecer una expansión inesperada de la compañía y ver que la marca no es registrable en otros países.

Esto le pasó factura a Magnum de Frigoque no puede utilizar su marca en Grecia debido a que su competencia directa Nestle, lo registró antes allí.  Algo similar le sucedió a Burger King en Australia, donde ese nombre ya lo había registrado un restaurante.

  1. No registrar todas las marcas y patentes: no puede tomarse a la ligera el activo intangible más valioso. Tener correctamente protegidas todas las marcas en la Oficina Española de Patentes y Marcas es esencial para estar a salvo de posibles abusos de competidores.

Si la marca no está registrada, queda a merced de terceros que quieran aprovecharse de ella y de la reputación que se ha construido. El registro es la única forma que tienen sus propietarios de garantizarse el pleno y exclusivo derecho de uso sobre la misma. Registrar la marca es hacerla única y aumentar su valor. No hay que olvidar hacerlo en todas las clases en las que vaya a utilizarse y en cada país al que busque dirigirse.

  1. Utilizar diferentes nombres: es fundamental para el posicionamiento que en todas las plataformas online que se usen, nombrar a la marca siempre de la misma forma. Así que evita usar el nombre en una plataforma, el eslogan en otra, una abreviatura en otra, etc.

LEY DEL CINE Y DE LA CULTURA AUDIOVISUAL

 

Actualmente en España rige la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, pero actualmente se encuentra en proceso el Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual, que ya posee un cuerpo normativo. La ley establece en su artículo 1 como objetivos principales “la ordenación de diversos aspectos sustantivos de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España, el impulso y el fomento de la producción, distribución y exhibición de obras audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y promoción, como de medidas para la protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual español, todo ello en un contexto de salvaguarda y puesta en valor de la identidad y la diversidad culturales, así como de la autonomía creativa.”

 

El ámbito de aplicación de la ley se extiende a personas físicas residentes en España y a las empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades de creación, producción, distribución, exhibición y promoción cinematográfica y audiovisual, así como industrias técnicas conexas.

El Capítulo III de esta ley se titula Medidas de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual, en el cual se desarrollan los criterios generales sobre los incentivos fiscales y la financiación pública aplicable a la producción de películas y guiones cinematográficos. El Capítulo III de la Ley de Cine actual también regula los mismos aspectos, estableciendo el artículo 21 los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía, que serán los establecidos en la normativa tributaria con las especialidades previstas en esta Ley. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales previstos en la normativa tributaria, en particular los regulados en los artículos 34.1 y 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales fomentará:

  • La constitución de agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de diciembre, de agrupaciones de interés económico, a las que resultará de aplicación el régimen fiscal establecido en los artículos 48 y 49 del citado texto refundido y demás normativa de desarrollo.

  • Las inversiones de las entidades de capital-riesgo en el sector cinematográfico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, a las que les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en el artículo 55 del citado texto refundido y demás normativa de desarrollo.

Estas ayudas van más allá de la simple producción, sino que ayudan también al desarrollo y distribución de estas obras, regulado en los artículos siguientes de la Ley actual, y también del Proyecto de Ley, aunque la regulación actual es mucho más extensa y detallada, tratando más tipos de ayuda, como las ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto (artículo 25), o las ayudas a la producción de cortometrajes (artículo 27). El nuevo proyecto de ley no diferencia según el tipo de producción cinematográfica, pero sigue ayudando tanto el producción, desarrollo, distribución y exhibición de esas obras, ambos mantenido el apartado de  ayudas e incentivos a nuevas tecnologías.

 

 

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En LETRADOX® Abogados contamos con un Departamento específico denominado CINEMALAW® en el que nuestros abogados resuelven TODAS LAS CUESTIONES nacionales e internacionales, tanto las más sencillas como las más complejas, en el ámbito de Propiedad Intelectual. Hemos llevado con éxito reclamaciones de productoras relevantes, empresas de gestión de derechos, retribuciones y derechos económicos de autores y artistas en general; llevanza de cuestiones fiscales en la coproducción internacional de películas etc.

Si ud quiere consultarnos cualquier cuestión en esta materia, no dude en ponerse en contacto con nosotros para darle cita en nuestro despacho y poder comenzar una exitosa relación con ud o su empresa.

 

 

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ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS EXPORTACIONES DE ESPAÑA A MÉXICO: REGULACIÓN, COMERCIO Y OPORTUNIDADES

 

  1. INTRODUCCIÓN

España y México mantienen una relación comercial sólida, fundamentada en la estrecha cooperación histórica y cultural entre ambos países.

México es el principal socio comercial de España en América Latina, mientras que España se sitúa como el segundo mayor inversor extranjero en México, después de Estados Unidos.

Este dinamismo ha consolidado a México como un mercado estratégico para las empresas españolas.

El presente análisis jurídico tiene como objetivo evaluar el estado actual de las exportaciones de España a México.

En este informe se examinarán la normativa nacional e internacional aplicable, la balanza comercial, las barreras existentes y las oportunidades para las empresas exportadoras. Además, se analizarán las recientes actualizaciones normativas y su impacto en el comercio bilateral.

Para garantizar la precisión del análisis, se utilizarán fuentes oficiales como el ICEX, la Secretaría de Economía de México y el Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y México (TLCUEM).

  1. REGULACIÓN NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL

El comercio entre España y México está regido por normativas nacionales de ambos países y acuerdos internacionales que facilitan el intercambio. Dado que México no pertenece a la Unión Europea (UE), las exportaciones españolas hacia México están sujetas a regulaciones específicas fuera del marco comunitario, lo que requiere un análisis detallado.

 

2.1. Normativa Española

 

  1. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): Según el artículo 21, las exportaciones están exentas de IVA, siempre que se justifique su salida efectiva del territorio aduanero de la UE.

  1. Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio: Regula las devoluciones de IVA para operaciones internacionales, asegurando incentivos fiscales para exportadores.

  1. Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista: En su artículo 50, establece la obligatoriedad de documentar adecuadamente las exportaciones fuera de la UE.

2.2. Normativa Mexicana

 

  1. Ley Aduanera de México: Establece las disposiciones para la importación de mercancías, incluyendo el cumplimiento de normas técnicas y arancelarias. Requiere que las mercancías estén clasificadas conforme al Sistema Armonizado (SA).

  1. Norma Oficial Mexicana (NOM): Las exportaciones españolas deben cumplir con estándares específicos de etiquetado, calidad y seguridad definidos por la Secretaría de Economía (SE).

  1. Impuesto General de Importación (IGI): Aplica tasas arancelarias según la clasificación del producto en el Sistema Armonizado.

2.3. Acuerdos Bilaterales y Tratados Internacionales

 

  1. Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y México (TLCUEM): Vigente desde 2000, este tratado ha eliminado aranceles en una amplia gama de productos y promueve el comercio bilateral. Se pretende modernizar en 2025.
  2. Convenio para Evitar la Doble Imposición entre España y México (1994): Reduce las cargas fiscales en operaciones transfronterizas, fomentando un entorno comercial favorable.
  3. Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI): Proporciona garantías legales a las empresas españolas que operan en México y viceversa.

  1. ACTUALIZACIÓN DEL TLCUEM

La modernización del Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y México (TLCUEM), acordada en 2020, introduce cambios significativos diseñados para adaptarse a los retos del comercio moderno, incluyendo sostenibilidad, digitalización y la eliminación de barreras no arancelarias.

 

Principales Novedades

 

  1. Sostenibilidad y Desarrollo: Nuevos capítulos sobre comercio sostenible, derechos laborales y prácticas ambientales responsables.

  1. Comercio Digital: Normas que eliminan aranceles para productos digitales y servicios tecnológicos, además de proteger los datos personales.

  1. Acceso al Mercado de Servicios: Mayor acceso para servicios financieros, telecomunicaciones y transporte.

  1. Eliminación de Barreras Técnicas: Simplificación de requisitos técnicos y procedimientos aduaneros para reducir costos administrativos.

  1. Contratación Pública: Acceso a licitaciones públicas en México, especialmente en niveles estatal y municipal.

  1. Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP): Reconocimiento mutuo de productos emblemáticos, como el aceite de oliva español.

Estado de Ratificación y Aplicación:

Aunque las negociaciones concluyeron en 2020, la ratificación completa aún no se ha alcanzado. Según las últimas estimaciones de la Secretaría de Economía de México, el tratado podría firmarse y entrar en vigor durante 2025, una vez completados los procedimientos legislativos pendientes.

 

Impacto Esperado:

 

La modernización del TLCUEM fortalecerá sectores clave como tecnología, agroalimentación y servicios, reduciendo barreras técnicas y fomentando la competitividad empresarial. Este nuevo marco comercial ofrecerá oportunidades significativas para las empresas españolas interesadas en expandirse en el mercado mexicano.

  1. ANÁLISIS DE LA BALANZA COMERCIAL

Las relaciones comerciales entre España y México en 2024 se consolidaron como una de las más relevantes entre Europa y América Latina. Según el Informe País México (ICEX, 2024), el intercambio bilateral alcanzó un nuevo hito, con un volumen total de comercio de 10.800 millones de euros, destacándose sectores clave en las exportaciones e importaciones.

Cifras y Evolución Reciente

  • Exportaciones de España a México: Alcanzaron un valor de 800 millones de euros, representando un crecimiento del 5% respecto al año anterior.

Principales sectores: bienes de equipo, productos químicos y agroalimentarios.

  • Importaciones desde México: generó un déficit comercial de 1.200 millones de euros para España.

Sectores destacados: productos minerales (principalmente petróleo crudo) y agroalimentarios.

  • México en el Comercio Español: Representa el 2,5% de las exportaciones españolas totales, consolidándose como el primer destino de América Latina para productos españoles.

Sectores Clave de Exportación Española a México

  1. Bienes de Equipo: Máquinas y equipos industriales lideraron las exportaciones, con un valor cercano a 600 millones de euros.

  1. Productos Químicos y Farmacéuticos: Exportaciones por 200 millones de euros, destacando productos farmacéuticos y químicos orgánicos.

  1. Agroalimentarios: Productos emblemáticos como el aceite de oliva y el vino alcanzaron un valor de 700 millones de euros, con un crecimiento del 4%

Factores Clave del Intercambio Comercial

 

  • Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y México (TLCUEM): Ha reducido barreras arancelarias, permitiendo un flujo comercial más ágil.

  • Conectividad logística: La infraestructura portuaria y las conexiones marítimas directas facilitan el comercio bilateral.

  • Sinergias culturales y lingüísticas: Fomentan relaciones empresariales fluidas y una mayor integración en sectores clave como turismo, educación y servicios.

  1. BARRERAS COMERCIALES, ASPECTOS ADUANEROS Y OPORTUNIDADES

 

Barreras Comerciales y Técnicas

 

  1. Normas Oficiales Mexicanas (NOMs): Requisitos obligatorios de etiquetado, calidad y seguridad. Ejemplo destacado: la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que regula el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.

  1. Requisitos sanitarios y fitosanitarios: Los productos deben cumplir con los estándares de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), que incluyen inspecciones y certificaciones de sanidad.

  1. Procedimientos aduaneros:

 

  • Clasificación arancelaria: Los productos deben estar correctamente clasificados bajo el Sistema Armonizado (SA) para evitar demoras y sanciones.
  • Documentación requerida: Factura comercial, certificado de origen (para aprovechar beneficios del TLCUEM) y comprobante de cumplimiento de las NOMs.

  • Inspecciones aduaneras aleatorias a través del sistema de «Semáforo Aduanero».

Impacto Arancelario y Políticas Comerciales

 

  1. TLCUEM: Ha eliminado aranceles para la mayoría de los productos industriales y agroalimentarios. Sin embargo, algunos bienes específicos enfrentan tasas de hasta el 20%, dependiendo de su clasificación.

  1. Programas de estímulo fiscal en México: Iniciativas como el IMMEX permiten la importación de materias primas con aranceles reducidos para la posterior exportación de productos manufacturados.

Oportunidades para las Empresas Españolas

  1. Facilitación comercial y modernización del TLCUEM: La entrada en vigor de las nuevas disposiciones reducirá barreras técnicas y abrirá nuevas oportunidades en servicios, comercio digital y contratación pública.

  1. Iniciativas de conectividad y logística: Programas como el Despacho Aduanero Conjunto y la expansión de corredores logísticos mejoran los tiempos y costos de transporte.

  1. Sectores emergentes: Crecimiento en la demanda de productos sostenibles, tecnología y servicios especializados, impulsado por la modernización del marco comercial.

  1. CONCLUSIONES

 

El análisis de las exportaciones de España a México demuestra una relación comercial sólida y estratégica, impulsada por acuerdos clave como el TLCUEM, que ha reducido barreras arancelarias y facilitado el intercambio de bienes y servicios.

A pesar de los desafíos técnicos y normativos, sectores como maquinaria, productos químicos y agroalimentación destacan por su relevancia en el comercio bilateral.

La modernización del TLCUEM representa una oportunidad significativa para profundizar esta relación, introduciendo medidas que favorecen la sostenibilidad, el comercio digital y el acceso al mercado de servicios.

No obstante, será crucial que las empresas españolas se adapten a las normativas mexicanas, como las NOMs y los requisitos fitosanitarios, y aprovechen las iniciativas logísticas y de simplificación aduanera para maximizar su competitividad en este mercado.

 

 

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