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Calificación concurso de acreedores

La calificación en el concurso de acreedores. Preguntas y respuestas. LETRADOX ABOGADOS

La CALIFICACIÓN en el CONCURSO DE ACREEDORES

Abogados expertos concursos de acreedores

La situación del Concurso (situación de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra) se tramita mediante un procedimiento específico; el procedimiento concursal, el cual lleva consigo la calificación del concurso por parte del juez, como una de sus partes o secciones.

¿Dónde se recoge la calificación del Concurso de acreedores?

La Ley Concursal en su Título VI nos habla de la calificación del concurso, en los arts. 163 – 175 LC. El articulo 163. LC nos dice que la calificación del concurso se inicia con la finalidad de analizar las causas de insolvencia, comprobar si el deudor ha actuado con culpa o no y en tal caso, eliminar las responsabilidades que procedan y determinar las personas responsables.

¿Qué clases de Calificación de Concurso nos podemos encontrar?

La ley nos remite dos clases de calificación del Concurso: puede ser fortuito o culpable.

En el caso de Concurso Fortuito: no viene en la LC definido de manera expresa. Se dará cuando no se den las circunstancias de calificarlo como culpable. El empresario salva su responsabilidad y patrimonio personales.

En el caso de Concurso Culpable: si que lo recoge la LC. Lo define en su articulo 164.1 que dice: “El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2”.

¿Cómo podemos deducir si ha habido dolo por parte del deudor?

El articulo 165 LC dice que: «El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores”

Estos han debido de solicitar la declaración de concurso; colaborar con el juez del concurso y la administración concursan o les hayan facilitado la información necesaria para el interés del concurso ; asistan a la junta de acreedores siempre que su participación sea determinante para la adopción del convenio; y estando el deudor obligado a llevar la contabilidad hubiera formulado las cuentas anuales, presentarlas en el Registro Mercantil durante los últimos tres ejercicios anteriores. Si todo ello lo hubiesen incumplido y no lo han llevado a cabo como nos dice el citado artículo 165 de la LC, el concurso se presume Culpable.

También se presumirá Culpable el Concurso, salvo prueba en contra. Cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y con ello se hubiese frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación (art. 71 bis 1 o disposición adicional cuarta) o un acuerdo extrajudicial de pagos.

¿En qué casos podemos calificar el concurso como culpable?

Podemos fijarnos en los que se denomina “hechos de calificación culpable”, si se dan estos hechos, se da el concurso culpable.
¿Dónde puedo encontrar estos hechos? Vienen recogidos en el articulo 164.2 LC, los cuales son:
– Deudor obligado a llevar la contabilidad lo incumpla, lleve doble contabilidad o cometa irregularidad relevante.
– Deudor cometa inexactitud grave en cualquier documento que acompañe a la solicitud de declaración de concurso.
– La apertura de liquidación se haya acordado de oficio por incumplimiento del convenio por una causa imputable al concursado.
– Deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
– Durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
– Antes de la fecha de declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

En referencia a los actos contables, estos tienen una gran relevancia. Ya que, la levanta de las cuentas anuales es una de las obligaciones contables con mas importancia para el empresario. A través de ellas se ofrece a terceros una proyección firme de la situación de la empresa.

¿El deudor puede tener ayuda para cometer acciones que puedan conllevar a la calificación del concurso como culpable?

La respuesta a esta pregunta es: Sí.
Como bien recoge el artículo 166 LC, establece que: “se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable”

Pero no solo podríamos considerar de cómplices a éstos. También a los asesores, abogados, auditores, que hayan cooperado con el deudor con culpa grave, incumpliendo la contabilidad, falseando o haciendo simulaciones patrimoniales, etc…revistiendo tal complejidad, yendo mas allá de la comprensión del propio deudor o administrador.

¿Qué efectos conlleva la calificación del concurso como culpable?

Una vez se haya calificado el concurso como culpable se producirán diversos efectos sobre las personas afectadas. Y sobre los cómplices  ,si los hubiese.

Se exige que en la propia sentencia se determinen las causas en que se basa la calificación. También  las personas afectadas por la calificación y los cómplices, así como, los efectos de la calificación.

Un gran perjuicio que puede acarrear la calificación culpable es, en referencia al artículo 172.2. 2º: La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años. Así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Se llevará a cabo la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o cómplices tuvieran como acreedores concursares o de la masa.

Y además la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Como también, indemnizar los daños y perjuicios causados.

¿Se puede hacer algo contra la sentencia de calificación de concurso?

Aquellos que hayan sido parte en la sección de calificación del concurso pueden interponer contra la sentencia un recurso de apelación. Contra la sentencia que se dicte en apelación, se podrá interponer un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. (art. 197 LC)

En conclusión, la mayoría de procedimientos concursales se declaran como fortuitos.  Ya que no se detectan por los administradores concursales sospechas de que la insolvencia provenga de una mala gestión.

¿Estás inmerso en un procedimiento de concurso de acreedores? ¿Quieres ayuda porque no puedes hacer frente a los pagos? En LETRADOX tenemos experiencia en concursos y te escuchamos:
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Reforma anti okupas

Reforma anti okupas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

Todo sobre la Reforma de la Ley para mayor agilidad anti okupas

Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En relación a la ocupación ilegal de viviendas

La Ley aborda ,de un lado, procedimientos de desalojo por falta de pago de rentas a familias en situación de vulnerabilidad económica y exclusión residencial. Por otro lado, situaciones de ocupación ilegal de viviendas, promovidas por grupos organizados de naturaleza ilegal.

El procedimiento sólo se puede llevar a cabo cuando la vivienda está en manos de particulares, entidades sin ánimo de lucro o administraciones públicas.

Si se da el caso de que pertenezca a un fondo de inversión o una entidad privada habrá de recurrir a los procedimientos habituales.

No se pueden beneficiar de ello, los propietarios cuyo inquilino deje de pagarle el alquiler, ni los bancos, ni fondos buitre.

Lo que se pretende es resolver el problema actual. 

Ya que el desalojo de viviendas privadas okupadas tarda demasiados meses, incluso años.

¿Cómo se lleva a cabo?

Cuando detectemos que hay personas en nuestra casa sin consentimiento, tendremos que presentar una demanda de desalojo. La cual, se notificara a cualquier persona que este ocupándola.

Si se admite a trámite la demanda se emitirá auto ordenando el desalojo de los ocupas. Este proceso no se podrá recurrir y será aplicable a cualquier persona que este ocupando la casa.

La parte demandante, junto con la demanda debe solicitar que se le entregue la posesión de la vivienda. En la admisión a trámite de la demanda, se requerirá a los ocupantes dentro de los cinco días de la notificación, que aporten titulo que justifique su posesión del inmueble. Los inquilinos deben justificar la posesión legítima de la vivienda.

La sentencia se notificara a los ocupantes de la vivienda. Además pudiendo ampliarse a los que en ese momento no están en ella. También los ocupantes deben justificar la situación de posesión.

Y solo podrán interponer oposición al reclamo si tienen titulo que les acredite como propietario del hogar o aporta la falta de titulo por el demandante.

Si no se aporta el título, el tribunal ordena el desalojo inmediato de la vivienda. Contra el decreto no cabra recurso y tendrá un efecto contra cualquiera de los ocupantes que están en ese momento en la vivienda.

Se dictara sentencia de manera inmediata. En el  caso de que el demandado no responda a la solicitud dentro del período establecido de cinco días. La ley permite ejecución si lo solicita el demandante sin necesidad de pasar el periodo de veinte días previsto en la LEC.

¿Te has visto envuelto en una situación así? Llámanos sin compromiso y te ayudamos

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Ser abogado

Ser abogado, las ventajas y desventajas; por LETRADOX Madrid y Alcalá de Henares

¿Por qué ser abogado?

¿Por qué ser abogado? o mejor dicho, ¿por qué no serlo?.
La profesión de abogado puede llegar a ser una de las más importantes del mundo. Dada la trascendencia en las funciones que desempeñamos. Cuando después de escuchar a una persona, ya sea, física o jurídica, empiezas a trabajar, estudias en profundidad toda su documentación, buscas la mejor solución posible. Esto se hace por un solo interés, el de nuestro cliente.

Ventajas de la profesión de abogado

Un factor muy importante es que en la profesión de abogado nunca dejas de ser estudiante. Pues seguirás siendo un estudiante independientemente de tu edad y experiencia. Debes conocer bien la sociedad en la que te desenvuelves.

Además conocer los hechos y la evolución legal y de la jurisprudencia.

Otro factor a tener en cuenta es el lado económico, la remuneración que percibe un abogado en el ejercicio de sus funciones.

El ejercer como abogado, consiste también en conocer el lado humano de las personas, brindarle tu confianza al cliente. También defender sus derechos y libertades y hacerlos valer y para ello debemos ser profesionales, honrados y leales. Es una profesión la cual, implica esfuerzo y sacrificio.

¿Qué hay que estudiar para ser abogado?

Para reunir los requisitos de abogado, tienes que superar el Grado en Derecho, el cual tiene un período de cuatro años y tras acabar éste, debes optar por conseguir el Máster en Abogacía, el cual tiene una duración de un año y medio. Después, debes superar el examen de abogacía y tras obtener el ansiado “apto”, colegiarte en el Ilustre Colegio de Abogados de donde prefieras.

¿Ser abogado tiene desventajas?

Recuerda que el ser abogado tiene su lado negativo también. Habrá casos que se solucionen rápido pero otros se dilataran en el tiempo. Lo ideal sería una jornada de lunes a viernes y poder disfrutar del fin de semana, pero no, muchos no serán así y tendrás que pasarte noches en vela y fines de semana trabajando para sacar adelante un caso. La acumulación de trabajo junto con el estrés son dos aspectos, que son los más negativos del ejercicio de la abogacía, por ello has de estar dispuesto a que no es un trabajo fácil y has de superar las adversidades.

En LETRADOX ABOGADOS podemos ayudarte con tu formación. Mira en nuestra web cómo. www.letradox.com 

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Comisión de apertura

¿Cómo reclamar la comisión de apertura de mi hipoteca?

La comisión de apertura de la hipoteca ya se puede reclamar. Tras unos primeros meses y sentencias algo titubeantes, finalmente están habiendo sentencias que consideran abusiva la cláusula de comisión de apertura del préstamo hipotecario.

¿Qué es la comisión de apertura? ¿de qué cuantía es? ¿Cómo sé si tengo comisión de apertura en mi hipoteca? ¿Cómo puedo reclamarla?

Todas estas y más preguntas, te las respondemos en este artículo.

Si prefieres ver el vídeo, entra en nuestro canal de Youtube: LETRADOX ABOGADOS

Recordarte que en LETRADOX Abogados somos expertos en cuestiones de Derecho Hipotecario, reclamaciones de gastos de la hipoteca, cláusula suelo, hipotecas multidivisa, ejecuciones hipotecarias, subastas judiciales, asesoramiento al contratar el préstamo hipotecario…y ahora queremos ayudarte a ti. (info@letradox.es / Tlfs: 912980061 / 645958948 ) En toda España.

¿Qué es la comisión de apertura de la hipoteca?

Es una cuantía, que suele oscilar entre en 0,5 y 2% del capital prestado por el Banco y que tiene que abonar al cliente si quiere dicho préstamo. Aparece como una cláusula en la Escritura de Préstamo Hipotecario.
Su redacción varía pero suele hacer referencia al tanto por ciento que tiene que abonar el cliente para poder recibir el préstamo

¿Qué cuantía puedo reclamar por la comisión de apertura?

Se puede reclamar la cuantía completa y varía según el capital prestado y el porcentaje de dicha comisión que consta en su hipoteca.

Si su préstamo es de 300.000 euros y la comisión de apertura es de 1%, puede reclamar 3.000 euros.

Si era de 2% 6.000 euros…etc.
Si su préstamo es de 150.000 euros, y el porcentaje es ese 1% puede reclamar 1.500 euros.

¿Puedo reclamar la comisión de apertura junto con otras cláusulas abusivas?

Sí, se puede reclamar junto con otras cláusulas abusivas que haya en su préstamo hipotecario. Como por ejemplo la de gastos de la hipoteca. Si ya su demanda está presentada, en principio no se puede ampliar a ese concepto la reclamación y tendría que ser objeto de una demanda diferente.

¿Por qué no se incluía la comisión de apertura junto con la reclamación de gastos de la hipoteca en una sola demanda antes?

La reciente jurisprudencia ha clarificado la viabilidad de la reclamación de la comisión de apertura. Siendo hasta ahora poco claro que de manera segura se obtuviese. Por tanto, era por prudencia y lo más aconsejable en ese momento.

¿Qué Sentencia ha hecho que se pueda reclamar la comisión de apertura?

Han sido varias. La más reciente es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de abril de 2018. También han sido importantes las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de Asturias.

¿Qué es lo determinante para saber si la comisión de apertura es nula por abusiva y me devuelven el dinero o no en mi caso?

Hay que analizar caso por caso. No hay un parámetro general. Si bien, según la jurisprudencia: La apertura es un trámite sin el cual el préstamo no se puede conceder, el cual, y además por exigencia legal ( Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su art. 29 ), determina que la entidad financiera deba realizar estudios de solvencia del cliente. La entidad financiera pretende así justificar el devengo de la comisión en el uso de recursos materiales y humanos puestos a disposición del cliente.

Sin embargo, ésta es una actividad inherente a la propia de su negocio bancaria, característicos de la actividad bancaria; estamos hablando por ello de costes inherentes a la explotación de su negocio, que se sufragan con sus propios recursos, y no a costa del prestatario que, eso sí, retribuirá al prestamista por vía del interés pactado a modo del correspondiente beneficio para que la operación comercial le resulte ventajosa .

Es decir, habrá que ver si esa cuantía que abonó el cliente como comisión de apertura se corresponde a un coste real y efectivo que tuvo que hacer el banco y se le retribuye a éste por poner a disposición esos medios o no.
Si no se aprecia qué servicio se retribuye, entonces, no tendrá contrapartida y por tanto será declarada nula. Teniendo el cliente que reclamar para que le devuelvan esa cuantía.
Tendremos que demostrar que ud no consintió expresamente esa cláusula y no la negoció, sino que se imponía de manera generalizada.

¿Cómo puedo reclamar gratis la comisión de apertura?

En primer lugar se tiene que dirigir al Servicio de Atención al Cliente de la Entidad bancaria que le concedió el préstamo. Se conoce dicho email dado que suele venir en la propia web de la Entidad bancaria.

Una vez que conoce el email (o bien la dirección física a la que dirigir la comunicación) tiene que enviar una reclamación en la que conste:

-Nombre y apellidos de ud o uds si son varios prestatarios
-DNI de los prestatarios, (también enviar fotocopia por ambas caras de los mismos)
-Dirección completa
-Fecha
-Copia de la Escritura pública de préstamo hipotecario
-Determinar el importe del préstamo que le fue concedido
-Fijar el porcentaje que era la comisión de apertura en su caso
-Precisar la cuantía a reclamar (que será el resultado de aplicar a la cantidad prestada ese porcentaje)
-Contenido de la reclamación: Reclamación de la comisión de apertura del préstamo hipotecario y solicitud de ingreso de la cuantía en la cuenta bancaria en la que están domiciliadas las cuotas de la hipoteca.
– Enviarlo por algún medio que permita dejar fehaciencia de la fecha de envío.
– Se puede adjuntar también el justificante de los abonos que se hicieron en virtud de dicha cláusula si los conserva; sería recomendable.

No obstante, si no los tiene, precise que el banco emita apunte contable en el que conste dicho abono que ud tuvo que hacer por la comisión de apertura del préstamo hipotecario.

Una vez que lo envíe, en principio recibirá respuesta (en dos meses , generalmente), quizá en 3. Si pasado ese plazo, no recibe respuesta, se entiende que es una respuesta desestimatoria y por tanto el banco no acoge sus pretensiones.

¿Y si el banco no contesta o contesta y me deniega mi solicitud de abono de la comisión de apertura?

En ese caso, habrá que reclamarlo judicialmente; será necesario abogado y procurador

¿Puedo contratar a cualquier despacho para esta reclamación? ¿Es muy caro? ¿Qué riesgos hay?

Solamente confíe en despachos especializados como LETRADOX ABOGADOS (Tlfs. 912980061 / 645958948) y desconfíe de quienes no le hacen pagar nada por el servicio; lo barato le puede salir muy caro y si no paga ni siquiera una provisión, no me fiaría.

Solamente los abogados especialistas en cuestiones hipotecarias saben plantear las demandas de manera que a usted no le suponga ningún perjuicio y se minimicen los riesgos de ser condenado en costas.
En Letradox le hacemos además un análisis de su hipoteca para reclamar todas aquellas cláusulas que puedan ser abusivas.

¿Tiene alguna duda? Llámenos sin compromiso.

Gracias por las buenas recomendaciones de los clientes y usuarios de redes sociales que diariamente recibe Letradox Abogados y que nos hacen uno de los despachos de abogados más reconocidos en el sector.

Artículo realizado por Mercedes de Parada, abogada experta en Derecho Hipotecario, Socia Directora de LETRADOX ABOGADOS.

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Protección de datos Abogados

¿Por qué confiar en LETRADOX la protección de datos de su empresa?

¿ Por qué confiar en LETRADOX ABOGADOS la protección de datos de su empresa?

Si usted es autónomo o tiene una empresa, debe saber que el pasado día 25 de mayo de 2018 entró en vigor el Reglamento de la UE de Protección de Datos y que ya es necesaria por tanto la adaptación.

Surgen muchas dudas respecto a qué despacho elegir para llevar su adaptación o que le represente en todos aquellos casos ante la Agencia Española de Protección de Datos o ante los tribunales.

En Letradox queremos convencerle con el trabajo bien hecho, las referencias y muchas razones, para que sepa que está llevando a cabo la decisión correcta al contratarnos:

¿Por qué elegir a LETRADOX Abogados para Protección de datos de su empresa?

1º) Porque es un despacho con una trayectoria consolidada, recomendado y prestigioso.

2º) Porque contamos con la mejor abogada en Protección de Datos, Marián Rojo , que se complementa con los conocimientos procesales y civiles de Mercedes de Parada, haciendo el tándem perfecto para que la protección de datos esté blindada en su empresa.

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10º) Porque nos apasiona la Protección de datos y queremos ayudar a su empresa como ya estamos haciendo con otras, desde pequeñas, hasta grandes. Da igual el tamaño, nos importa hacerlo bien y que quede satisfecho con el trabajo realizado.

 

Abogados hipotecarios

Novedades en las hipotecas multidivisas. Abogado

Novedades en las hipotecas multidivisas. Abogado

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Despacho de abogados en Alcalá de Henares
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Una de las sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2017 falló a favor de los consumidores en cuanto declaró la nulidad de las hipotecas multidivisas en caso de que los propios clientes firmaran el préstamo sin que la entidad detallara la información necesaria previa para conocer muy concretamente sus condiciones.

O dicho de otro modo, hay una tendencia a anular las que no han sido contratadas con la debida transparencia.

De hecho, tal como establecía el Tribunal Supremo:

‘»La entidad bancaria debió explicar adecuadamente a los prestatarios la naturaleza de los riesgos asociados a la cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo.

También  su equivalencia con el euro, que es la moneda en la que éstos reciben sus ingresos.

También las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos’’.

Además, el Tribunal no entiende la necesidad de tener estudios específicos para la contratación de este tipo de préstamos hipotecarios.

Todo ello, lleva a corregir el abuso generado al ‘’abonar cuotas que exceden de un 50 % sobre la cuota inicial aun considerando la bajada del tipo de interés’’.

El fallo del Tribunal Supremo sigue los criterios del fallo del Caso Andiciuc del TJUE.

Así, el Tribunal Supremo considera que ‘’ aunque el consumidor medio puede llegar a prever el riesgo de un cierto incremento de las cuotas de amortización por efecto de la fluctuación de las monedas sin necesidad de una especial información, no ocurre lo mismo con otros riesgos asociados a estas hipotecas».

En este sentido, ha habido un cambio en los fallos.

Por ejemplo, el historial de asuntos publicado por el Bufete Gabeiras & Asociados, sobre las fallos de los juzgados de primera instancia suman un total de 26 en favor del banco. Por contra, se habla de 51 casos en favor del cliente.

En Instancias superiores como son las Audiencias Provinciales, se tiende hacia el mismo camino, de 19 a 23 fallos, respectivamente.

Todo ello suma un total de 45 en favor de la banca y 74, para los clientes.

La sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo anuló el pasado 22 de diciembre una cláusula multidivisa de Bankinter por falta de transparencia.

La Audiencia concluye que no informó a los clientes sobre el riesgo «más acusado»:

el efecto del riesgo de tipo de cambio sobre el capital pendiente de amortización.

«Un entorno de apreciación de la divisa puede provocar que a pesar de que el cliente cumpla con su deber de amortización, el capital pendiente sea superior al inicialmente prestado», denuncia el fallo.

Cabe destacar que no existe un plazo de caducidad para ejercitar la acción ante los tribunales desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró la nulidad de las cláusulas por ser abusivas.

Habrá que esperar a nuevos casos para conocer de primera mano las limitaciones que pueden surgir a futuro sobre la contratación de esta tipología de hipotecas.

Sin olvidar la necesidad de implementar la reforma hipotecaria que dará una mayor seguridad a los consumidores.

¿Tiene alguna duda?

Llámenos sin compromiso y conozca todo lo que LETRADOX ABOGADOX puede hacer por usted. Tlf. (+34) 645958948 o bien envíenos un email a info@letradox.es.

Gracias a todos nuestros clientes y seguidores de redes sociales por hacer de LETRADOX el despacho más recomendado.
Atentamente,

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Reclamación de cantidad o reclamación de daños y perjuicios

Si tiene que reclamar una cantidad de dinero que le deben o quiere reclamar daños y perjuicios. Le explicamos cómo hacerlo:

Procedimiento de reclamación de cantidad en el orden civil

– Por razón de la cuantía:

A) Verbal (menos de 6.000 euros)

Ámbito de aplicación del juicio verbal.

La anterior reforma no ha modificado el ámbito de aplicación. En este sentido, el artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil indica las materias que se resolverá mediante juicio verbal independientemente de su cuantía.

Citamos a continuación las más comunes:

• Desahucio.

• Solicitud de alimentos debidos.

• Reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario.

• Suspensión de obra nueva.

No obstante, el requisito más importante para que una reclamación se resuelva en un juicio verbal viene determinada por su cuantía.

Se resolverán por Juicio verbal todas las demandas de cuantía no superior a 6.000 euros.

B) Ordinario (más de 6.000 euros)

– Procedimiento Monitorio

(deudas con empresas por ejemplo, pues el art. 86 ter LOPJ nada dice sobre la competencia del J. De lo Mercantil en materia de reclamación de cantidad).

Sobre el procedimiento verbal y la reforma (por la Ley 42/2015)

Necesidad de abogado y procurador

Será necesario la intervención de profesionales en el procedimiento a excepción de aquellos juicios que sean verbales por razón de cuantía. Y ésta no supere los 2.000 €.

¿Qué es el juicio verbal?

La Ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa.

De un lado, la del proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».

El juicio verbal es un tipo de proceso declarativo ordinario adecuado para la resolución de determinado tipo de controversias seleccionadas por el legislador.

Como regla especial, lo anterior; y como regla general, cuya cuantía no exceda de 6.000 euros.

El juicio verbal es, por tanto, uno de los procesos declarativos de carácter común que regula la LEC (arts. 437 a 477).

Es decir, es el cauce procesal que se aplicará a toda contienda judicial en vía civil que no tenga señalado por la Ley otra tramitación.

Y que, debido a la materia sobre la que versen o la cantidad reclamada, no deban ventilarse en un juicio ordinario.

Caracteres generales del juicio verbal

– Es un proceso declarativo, por contraposición a los procesos ejecutivos.

En un proceso declarativo, se reconoce, porque se ha probado, que existe un derecho a favor de uno de los litigantes respecto del otro.

Mientras que en un proceso ejecutivo, se hace valer un documento, llamado “título ejecutivo”.

Ya sea judicial o contractual, que en sí mismos son prueba suficiente para reclamar una deuda.

– Es un proceso común, en contraposición a los juicios especiales:

(procesos sobre capacidad de las personas, filiación y matrimoniales, el proceso monitorio, etc.)

– Como su propio nombre indica, es un proceso que ha sido diseñado por el legislador para que prime el principio de oralidad.

Pues, salvo excepciones (como la demanda sucinta y la sentencia). Se prevé que el resto de actos del proceso se desarrollan ante el juez de viva voz (art. 248.2 LEC).

– Se configuraba asimismo sobre el principio de concentración de toda la actividad procesal en el acto de la vista.

Un acto oral en el que, antes de dictar sentencia, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de prueba.

Este principio es rasgo predominante en esta clase de juicios.

“sólo es conveniente acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad.

O que reclamen una tutela con singular rapidez”.

Inmediación. Esto es, el juez que ha de resolver la contienda debe analizar directamente el contenido de las pruebas presentadas por las partes.

Esta garantía procesal está vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales:

“la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración”

(por todas, STC 16/2009, de 26 de enero).

Publicidad.

La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas.

En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista.

Plazos reducidos respecto al proceso ordinario:

Para dictar sentencia en primera instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, siendo de veinte, para el juicio ordinario.

En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.

Determinación del procedimientos a seguir

Conforme a las reglas previstas en la LEC (art. 248.3 LEC)prevalecerá el criterio de especialidad.

Es decir la materia sobre la que verse la contienda. Respecto del criterio de cuantía, esto es, la cantidad que se reclama en juicio.

Ello es lógica consecuencia de la preocupación de legislador por la efectividad de la tutela judicial.

Juicio verbal por razón de la materia

El apartado 1º del art. 250 de la LEC establece hasta trece tipos de demandas que, por razon de la materia y con independencia de la cuantía, se deben tramitar por el cauce procesal del juicio verbal.

Las más frecuentes son las demandas de reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas.

Se incluyen las del arrendatario, o los juicios de desahucio. Este último con especialidades procedimentales tales que se asimila al monitorio. Son algunos de los litigios que seguirán esté cauce procedimental.

Por ejemplo:

Reclamación por impago de renta de alquiler

Desahucio por impago

– Acción de posesión de bienes de la herencia

– Acción de suspensión de una obra nueva

– Protección de derechos reales inscritos

– Contratos de bienes muebles a plazos

 

Juicio verbal por razón de la cuantía

Conforme al apartado 2º del art. 250 de la LEC:

Se decidirán por juicio verbal, las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros.

Y no se refieran a ninguna de las específicas materias previstas en la ley para el juicio ordinario.

Es fundamental en este punto hacer referencia las reglas sobre su determinación.

Sobre todo en aquellos supuestos en los que existe a priori una indeterminación inicial.

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda conforme a las reglas de los arts. 251 a 255 LEC).

Hay que señalar que si es procedente el juicio verbal por razón de la cuantía se trata de un declarativo ordinario plenario.

Porque conforme al mismo se conocen pretensiones declarativas (declarativas puras, constitutivas y de condena).

Sin limitación de objeto, y se producirá sentencia con efectos de cosa juzgada material (arts. 248 y 250.2 LEC).

¿Y si la cuantía inestimable o no determinable?

El art. 253.3 de la LEC establece que en estos casos el litigio se sustancie conforme a los cauces del juicio ordinario.

 

Las fases del juicio verbal

 

Defensa y representación:

¿Se necesita abogado o procurador?

Como regla general, las reclamaciones de cantidad que por razón de su cuantía deban tramitarse a través de este juicio verbal.

No precisan de la intervención obligatoria de abogado y procurador cuando dicha cuantía no exceda de 2.000 euros (art. 23 y 31 LEC).

La última reforma procesal ha introducido una excepción, que veremos al analizar las novedades introducidas por la Ley 42/2015.

¿Ante qué órgano judicial se debe presentar la demanda?

La demanda se presentará como regla general ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la persona demandada.

Habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional.

Ello es así porque para su conocimiento y resolución son competentes los Jueces de Primera Instancia.

(Salvo que esté atribuida la competencia a los Juzgados de lo Mercantil).

Y los Jueces de Paz, para cuando se aplica la regla general -es decir, cuando no se trata de juicio verbal por razón de la materia- y la cuantía litigiosa no supera los 90 euros.

(cfr.: arts. 45 y 250.1 LEC; y arts. 85.1 y 86.ter.2 LOPJ).

¿Qué contenido debe incluir la demanda?

¿Qué es la demanda sucinta?

Como regla general, las formalidades de la demanda son las mismas que para el juicio ordinario. Pero en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta (art. 437 LEC).

En la demanda sucinta se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado.

Y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

Se concretará los hechos fundamentales en que se basa la petición.

A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente.

Hay que tener en cuenta que habrá de presentar tantas copias como personas o entidades contra las que se dirige la reclamación.

¿Qué documentos deben acompañar a la demanda?

Deberán acompañar a la demanda todos los documentos en los que funde su derecho el actor a la tutela judicial que pretende (art. 265 LEC).

Estos pueden ser:

facturas, recibos, informes, vídeos, grabaciones de sonido…

Si se trata de documentos privados, y con el fin de demostrar su autenticidad, deben presentarse originales.

O copia autentificada por el funcionario competente.

¿Cómo se debe expresar la cuantía en la demanda?

En su escrito inicial, el actor deberá expresar con claridad y precisión la cuantía de la demanda.

Calculada conforme a las reglas establecidas en la LEC.

Existe un control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía. Esto es, el Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

Conforme establece el art. 254.1 LEC.

¿En qué formato se debe presentar la demanda: on line o papel?

– Cuando es preceptiva la intervención de abogado y procurador:

Con fecha 1 de enero de 2016, entró en vigor el nuevo sistema de comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia (LexNet).

Se hace con el objetivo de conseguir reducir el uso de papel en las comunicaciones con los órganos judiciales.

Esta es una obligación legal que afecta tanto a abogados y procuradores, como a órganos judiciales.

– Pero si no es preceptiva la intervención de abogado y procurador:

Para los ciudadanos, siempre que no sean personas jurídicas, la Ley Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Establecen el derecho de elección del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia.

En caso de optar por presentación on line, existe un documento digital normalizado (aprobado por Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia).

El usuario deberá introducir en él datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.

 

En caso de optar por presentarla por escrito, existen a disposición de los ciudadanos modelos normalizados. Aprobados mediante el Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del CGPJ.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido en el artículo 438 de la LEC la previsión de que existan a disposición de los demandados, en los casos de juicios verbales en los que sea posible actuar sin abogado ni procurador, impresos normalizados para contestar a la demanda.

Dichos impresos deben estar en el Juzgado a disposición de los demandados y en el Decreto de admisión se les debe comunicar esa disponibilidad.

¿Se debe abonar la tasa judicial?

El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, aprobó la exención de tasas para las personas físicas en todos los órdenes e instancias.

Por tanto, tal y como señala el art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a) Las personas físicas;

b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora;

c) El Ministerio Fiscal, d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas y,

e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

Desarrollo de la vista

La Ley 42/2015 ha introducido relevantes modificaciones en este trámite, por lo que remitimos a punto siguiente para conocerlas con más detalle.

Además de lo ahí señalado, debe tenerse en cuenta que ambas partes deberán comparecer en el día y hora señaladas para la celebración del juicio o vista.

Si el demandante no asiste al juicio se le tendrá por desistido. Se le impondrá el importe de las costas y se le condenará a indemnizar a la persona demandada que haya comparecido si esta lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.

Si no asiste el demandado se le declarará en rebeldía y continuará el juicio sin su asistencia.

En el juicio, el demandante deberá exponer las razones en que basa su reclamación, y la demandada sus alegaciones.

También deberán proponer las pruebas que consideren oportunas, y se practicarán las que en ese acto el juez admita.

Celebrado el juicio, el juez tiene un plazo de diez días para dictar sentencia.

¿Se puede recurrir la sentencia?

No cabrá recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio verbal por razón de cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros, siendo, por ello, firme la sentencia.

Art. 455 LEC: “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.

¿Cómo solicitar la ejecución de la condena?

Una vez la sentencia deviene firme, y transcurridos 20 días desde su notificación a la persona condenada al pago, podrá pedir su ejecución si esta no ha pagado voluntariamente las cantidades establecidas en ella.

 

A continuación sintetizamos los cinco principales cambios introducidos en la regulación del juicio verbal:

Introducción de la contestación escrita a la demanda.

En el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario, de modo tal que el demandante comparecerá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado, lo que le permitirá, consecuentemente, articular la prueba que estime oportuna con arreglo a ello.
La contestación escrita deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales.
Como medida para mejorar el proceso de juicio verbal.  Se introduce la figura de la contestación escrita a la demanda, con lo que el demandante irá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado. En esta fase, además, no se puede presentar reconvención, salvo algunos supuestos excepcionales, y el demandado puede oponer un crédito compensable (siempre que sea de cuantía no superior a las que se exige para el verbal).

De esta forma, se posibilitará que las partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos, evitándose la citación de testigos y peritos innecesarios.
Ello ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Intervención preceptiva de Abogado y Procurador en juicio verbales por materia.

Zanjando así la discusión que había dado lugar a pronunciamientos contradictorios en la doctrina de apelación.

Para ello se modifican los arts. 23 y 31 LEC excepcionando la representación y defensa técnica tan sólo en los verbales por cuantía del art. 250.2 pero no en los verbales por materia del art. 250.1 determinando que no será preciso la intervención en los “juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no supere los 2.000 euros”.

Posibilidad de acordar un trámite de conclusiones.

Pudiendo las partes comparecientes formular oralmente las alegaciones que estimen oportunas al término de la vista.

Regulación de un nuevo régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba

Se trata de introducir un trámite más garantista, estableciendo la posibilidad, al igual que en el juicio ordinario, del recurso de reposición en esta materia.

Así, contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas cabrá recurso de reposición. Se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

De la anterior redacción se discutía, si cabía o no recurso de reposición o solo protesta de aquellas pruebas en las que no existía denuncia de haberse obtenido con violación de derechos fundamentales.

La nueva redacción deja claro que contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición. Y este se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

Otra novedad importante que introduce la reforma, es la relativa a la facultad que le otorga al juez la ley de una vez finalizada la práctica de prueba, de dar la palabra a las partes, para que formulen oralmente conclusiones.

Posibilidad de las partes de renunciar al trámite de vista

Si ninguna lo solicita y el tribunal no considera procedente su celebración.

¿Ha cambiado el juicio monitorio de desahucio?

El denominado juicio monitorio de desahucio (es decir, por falta de pago):

Lleva cauce de juicio verbal, mantiene su estructura pese al establecimiento de la contestación escrita: es decir, requerimiento de pago y, en su caso, oposición.

Así, por el momento, en la opinión general de la doctrina:

el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas queda con la anterior regulación no produciéndose modificación alguna.

Por lo que se mantiene el requerimiento, si el demandado no se opone al mismo se pone término al procedimiento por decreto.

Y si se opone al mismo se convoca a las partes a juicio.

(Fuente: noticias jurídicas)
http://www.cecamagan.com/los-nuevos-juicios-verbales-tras-la-reforma-operada-por-la-ley-422015/ (modificaciones en el juicio verbal)

Una de modificaciones más importantes a tener en cuenta: tanto la demanda como la contestación a la misma se realizan por escrito.

Trámite de conclusiones

Siempre era discutido si existían o no las conclusiones en el juicio verbal, tras la reforma. será el tribunal el que determinará si existe o no las conclusiones.

Este artículo resuelve las dudas procedimentales y técnicas para la reclamación de deuda.

Si quiere que analicemos su caso y llevamos a cabo su reclamación, no dude en ponerse en contacto con nosotros:

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Aval de la hipoteca hijo

Puede ser nulo el aval que dio a su hijo en la hipoteca

El aval que dio a su hijo para la hipoteca, puede ser NULO. 

La noticia, cuanto menos sorprendente es la siguiente:

Un Juez libera a unos padres de pagar el aval por el crédito hipotecario de su hijo.

Efectivamente ha sido un juez de Bilbao quien, considerando que la cláusula era poco transparente, la declara nula.

Si su caso es uno de los miles que tienen esta causa, es necesario analizar la viabilidad caso por caso de la reclamación e iniciar la acción extrajudicial procedente.

Pero, si todo lo anterior resulta realizado sin resultados, incluso se puede reclamar judicialmente con abogado y procurador. Explíquenos su caso info@letradox.es o llámenos para pedir asesoramiento al respecto: Tlf. 912980061 / 645958948

¿Es ud avalista en un crédito hipotecario?

Es frecuente en los últimos años que para poder optar a la compra de una vivienda, ya sea de obra nueva o segunda mano, la entidad bancaria nos solicite un avalista.

Normalmente utilizamos de avalistas a nuestros padres, hermanos, hijos…alguno de nuestros parientes mas cercanos, ¿es su caso?.

¿Qué nos ocurre al ser avalistas de otra persona?

Si el hipotecado no paga la cuantía del préstamo, el banco irá a por los bienes de la persona que le haya avalado.

Por tanto la persona tendría que hacer frente a las cuotas mensuales del préstamo, si el hipotecado no pudiera pagarlo, acabarían embargando nuestros bienes.
¿Podemos hacer algo para que esto no sea así?
A la vista de la ultima sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Bilbao, ha declarado que la cláusula de los progenitores como avalistas que contenía el préstamo hipotecario es abusiva y por tanto nula.
Se ha decretado que los progenitores no fueron suficientemente informados de las consecuencias que les derivaría ser avalistas y que la cláusula no ha sido muy transparente.
Por ello, si es avalista de un crédito hipotecario ahora es el momento para dejar de serlo.

Y así  no tener que hacer frente a las posibles responsabilidades que se pudiesen dar.

¿Hablamos?

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Abogados protección de datos

El Reglamento de Protección de Datos: La guía definitiva LETRADOX ABOGADOS

Reglamento General de Protección de Datos (EU) 2016/679

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¿Qué es la protección de datos de carácter personal?

Derecho Fundamental e independiente. Derechos vinculados.

Directiva 1995/46 CE y Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal

Reglamento (UE) 1016/679

Normativa complementaria

Orígenes
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
Textos que configuran la UE
«Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan» Derecho fundamental recogido en (TFUE) y (CDF)
Legislación europea posterior
Sentencias del TJUE

Además se encuentra la protección de datos en la Constitución Española: El artículo 18, un adelantado a su tiempo.

Artículo 18 de la Constitución Española:
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Por tanto se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, 70 telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
También la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.»

Por lo que podemos decir que los Conceptos básicos son:
Dato personal
Tratamiento
Fichero
Automatizado/no automatizado
Responsable
Encargado
Interesado
Consentimiento
Cesión o comunicación de datos
Ciclo de vida de los datos
Autoridad de control

Los datos de carácter personal son cualquier información referente a personas físicas identificadas o identificables, pudiendo ser identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse mediante un identificador (por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización o un identificador en línea) o mediante el uso de uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de las personas.

Tener en cuenta que el Tratamiento es:

Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que implique la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, bloqueo, modificación, o cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias (AEPD).

Fichero:

Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

Automatizado = Informático
No automatizado = en papel

Responsable:

Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente.

En el caso de entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, se considerará responsable del tratamiento a la persona o personas integrantes de los mismos.

Encargado:

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.

En el caso de entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, se considerará encargado del tratamiento a la persona o personas integrantes de los mismos.

Interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento.

Consentimiento:

Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

Ciclo de vida de los datos:

Conjunto ordenado de fases que van desde el momento de la obtención de un dato hasta su destrucción.

 

Las principales novedades del RGPD son:

Principio de responsabilidad proactiva
Privacidad desde el diseño y por defecto
Menos obligaciones formales
Desaparece la obligación de inscribir los ficheros
Figura del Delegado de Protección de Datos
Nuevas formas de legitimación y de obtención del consentimiento. Deber de informar.
Registro de Actividades de Tratamiento, Análisis de Riesgos y Evaluaciones de Impacto
Nuevos derechos: Supresión, portabilidad, limitación del tratamiento
Comunicación de brechas de seguridad

 

Toda esta información debe ser analizada y puesta en práctica  a la hora de adaptar una empresa al Reglamento de Protección de Datos.

Además en LETRADOX ABOGADOS muy pronto realizaremos un curso-online a modo de masterclass sobre esta materia, a fin de profundizar en estos y otros muchos aspectos importantes de la protección de datos. Del mismo modo, si quiere que llevemos la protección de datos de su empresa, llámenos sin compromiso.

Muchas gracias por su atención,

EQUIPO DE

LETRADOX ABOGADOS

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luces y vistas

Ruidos de los vecinos: Cómo solucionarlo

 

Cómo solucionar los problemas de ruidos de los vecinos

Ruidos que no te dejan vivir ¿Cómo solucionarlo?
Aspectos legales

Son frecuentes los ruidos provenientes de bares, discotecas y otras actividades que incluso perjudican la salud de los vecinos. En LETRADOX ABOGADOS (tlf: 912980061 / 645958948 ; info@letradox.es) queremos ayudaros con estos consejos legales para que podáis iniciar la solución a los mismos. Si bien, es muy recomendable que contéis con nosotros para tramitarlo. Puesto que así nos garantizamos una intervención profesional y efectiva. Y así poner fin al problema haciendo bien las cosas desde el principio.

En primer lugar y según la normativa legal de aplicación, enmarcada en la Ley del Ruido y las normativas locales de aplicación, es necesario identificar la Zona en la que se producen los ruidos.
La ley hace hincapié en este aspecto dado que hay zonas especialmente protegidas contra la contaminación acústica.

Si los ruidos o molestias están siendo frecuentes o desde hace meses, se puede denunciar a la policía. Además quedarse con copia del atestado, hacer grabaciones y fotos, y preconstituir la prueba de los eventuales daños y perjuicios que hayan habido.  Con todo ello, preparemos la demanda para pedir la cesación de esa actividad y indemnización de daños y perjuicios.

Conviene tener en cuenta que la acción de cesación se puede ejercitar por uno de los vecinos contra otro. Y no es necesario  que sea el presidente de la comunidad. Esto se consagra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 ; adjuntamos un extracto de la misma:

Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio. Que comparte esta doctrina al decir: «Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada «propiedad separada» ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece.

Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independenciae los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar».

La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014 , con cita de numerosas sentencias anteriores. Resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos:

«Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad. Siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ).

La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones .

No tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo. Sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ). Así como que no se da falta de legitimación. Aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma. Se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)».

3.- El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la comunidad.

Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva.

Por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos). Está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad). Y también en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.

 

Estamos a vuestra disposición para solucionar los problemas con los vecinos. Ya sean personas físicas o empresas que estén causando molestias.

Atentamente,

LETRADOX ABOGADOS

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