Entradas

CINEMALAW® y Asociación gallega de productoras independientes AGAPI firman acuerdo de colaboración

CINEMALAW® y Asociación gallega de productoras independientes AGAPI firman acuerdo de colaboración

 

Nos es grato anunciar el Convenio de colaboración firmado entre CINEMALAW®️ de LETRADOX Abogados y AGAPI (Asociación Galega de Produtoras Independentes)

Comprácenos anunciar o acordo de colaboración asinado entre Cinemalaw de LETRADOX Abogados e AGAPI.
We are pleased to announce the collaboration agreement signed between Cinemalaw de LETRADOX Abogados and AGAPI.
Agapi é a asociación empresarial precursora do sector audiovisual galego. Agrupa produtoras de cine, televisión, publicidade e servizos e leva contribuíndo activamente á consolidación e desenvolvemento da industria de Galicia dende o ano 1994.
CINEMALAW®️ de LETRADOX Abogados proporciona servicios jurídicos integrales en todas las cuestiones jurídicas del ámbito audiovisual.

CINEMALAW® Abogados y AGAPI Asociación gallega de productoras independientes

Abogados derechos de autor

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL. Abogados

 

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Los sistemas de propiedad intelectual han sido concebidos para incentivar la innovación y la creación humanas. Hasta hace muy poco, la innovación y la creación conformaban una de las características que definen a la especie humana.

El 5 de abril de 2016 fue presentada en Amsterdam la obra “The Next Rembrandt”, retrato creado por ordenador que reproduce el estilo del autor. En ese mismo año, una novela escrita por un programa informático japonés alcanzó la segunda ronda de un premio literario. La empresa de inteligencia artificial propiedad de Google ha creado un programa que puede generar música a partir de escuchar grabaciones. En el futuro, será determinante saber cuál es el grado de intervención de la máquina y del humano para poder dar una solución jurídica adecuada.

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

 

No existe una definición universalmente aceptada de la IA.

Generalmente, la IA se considera una disciplina de la informática que tiene por objetivo elaborar máquinas y sistemas que puedan desempeñar tareas que requieren una inteligencia humana.

El aprendizaje automático y el aprendizaje profundo son dos esferas de la IA. En los últimos años, con el desarrollo de las nuevas técnicas y equipos informáticos basados en redes neuronales, la IA se ha venido entendiendo como un sinónimo de “aprendizaje automático profundo supervisado”.

El aprendizaje automático utiliza ejemplos de datos de entrada y datos esperados de salida (los denominados “datos estructurados” o “datos de entrenamiento”) para perfeccionarse de manera continua y tomar decisiones sin necesidad de una programación específica mediante una secuencia de instrucciones en varias etapas.

Este proceso imita la verdadera cognición biológica. Actualmente, las aplicaciones del aprendizaje automático están ampliamente extendidas, como el filtro de correo no deseado, la traducción automática o el reconocimiento de voz, texto e imagen.

A raíz de esto, surgen cuestiones relativas a la autoría de las creaciones de la IA, y sobre todo, a efectos de ostentar derechos de propiedad intelectual sobre estas creaciones.

  •  INTERNACIONAL

 

Los tratados internacionales de derechos de autor no ofrecen ninguna definición específica del concepto de “autor”.

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886), en su artículo 3 utiliza la “nacionalidad” como criterio para determinar qué autores estarán protegidos en virtud de él. La doctrina mayoritaria interpreta que el Convenio concibe que la autoría de una obra protegida por derechos de autor solo puede ser atribuida a personas físicas.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948) también reconoce en su artículo 27.2 el derecho que toda persona tiene derecho a “la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

De ello se deduce que es una prerrogativa a priori exclusiva del ser humano el poder ostentar un derecho de autor sobre su producción intelectual.

Sin embargo, ya surgen posiciones favorables al reconocimiento, como obras protegibles, de las creaciones autónomas generadas por un sistema IA.

A principios de 2020, un Tribunal chino de Shenzhen, reconocía derechos de autor a un artículo escrito por un algoritmo de IA.

Según ha determinado el tribunal, el estilo de expresión del artículo cumple los requisitos de para el resto de textos escritos, analizaba datos económicos relevantes e incluso hacía uso de una estructura lógica y un estilo original, según recoge la agencia local ECNS.

Por lo tanto, debe recibir la misma protección a nivel de derechos de autor o ‘copyright’ que los textos creados por seres humanos.

 

  • Reino Unido

 

La legislación del Reino Unido en materia de derechos de autor establece, en el artículo 9.1 de la Copyright, Design and Patents Acts 1988, el principio general de que debe considerarse “autor” de una obra la “persona” que la haya creado.

No obstante, el siguiente apartado 3 de ese mismo artículo regula de forma específica las obras creadas por computadoras (“computer-generated Works”), e indica que se considerará “autor” de ellas a la persona que haya realizado los arreglos necesarios (“necessary arrangements”) para la creación de dichas obras.

El artículo 178 de la CDPA añade, con respecto a este tipo de obras, que se entenderá que habrán sido generadas por un programa de ordenador en aquellos supuestos en los que no haya un “autor humano”.

Por tanto, se asume que, con respecto a las obras creadas por ordenador, el autor será el programa de ordenador, pero a los efectos de la titularidad de derechos serán considerados “autores” aquellas personas que hayan realizado los arreglos necesarios para que ese programa genere la obra.

  • USA

La Oficina de Derecho de Autor (US Copyright Office), exige, al igual que el sistema legal de droit d’auteur, que prima en la mayor parte de Estados miembros de la UE, la intervención de un ser humano en la creación de una obra para que ésta pueda estar protegida por derechos de autor, como requisito para registrar una obra a los efectos de ser protegida por el copyright.

En los casos Trade-Mark Cases, 100 U. S. 82 (1879), BurrowGiles Lithographic Co. v. Sarony, 111 U.S. 53, 58 (1884), y Feist Publications c. Telephone Service Company Inc. 499 U.S. 340 (1991) del Tribunal Supremo de EE. UU. se aclara que el derecho de autor (copyright) solo protege los frutos de la labor intelectual que están basados en “los poderes creativos de la mente”

 

  • Unión Europea

 

La Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (“Directiva Software”) establece en su artículo 2 que “Se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, a la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación”.

Por otra parte, la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (“Directiva BBDD”) establece en su artículo 4.1, en términos similares a la Directiva Software, que “Es autor de una base de datos la persona física o el grupo de personas físicas que haya creado dicha base o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, la persona jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho”.

El concepto de autor vinculado expresamente a las personas físicas solo se menciona en las directivas mencionadas anteriormente.

Se observa que se afirma expresamente, que el autor de las obras reguladas en las mismas será una persona física, pero, excepcionalmente, los Estados miembros de la UE podrán autorizar que los autores sean personas jurídicas, tal como se extrae del artículo 2 de la Directiva Software o del artículo 4.1 de la Directiva Base de Datos.

El 2 de octubre de 2020, el Parlamento Europeo publicó la Propuesta de Resolución sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial.  Al cabo de unos días se publicó la correspondiente resolución el 20 de octubre de 2020.

El objetivo de esta resolución es lograr, en un futuro, un marco jurídico a nivel europeo para convertir a la UE en pionera sobre la regulación de la IA debido a que es necesario seguir protegiendo y promoviendo la creación e innovación y, al mismo tiempo, seguir protegiendo los intereses de los creadores como personas físicas.

En el punto 13 de la resolución objeto de análisis, se descarta dotar a las tecnologías de IA de personalidad jurídica, ya que podría plantear numerosos problemas relativos a la titularidad de los derechos, poniendo de relieve el impacto negativo en los incentivos para los creadores humanos.

En el punto 14, se hace una reflexión clave diferenciando entre creaciones humanas asistidas por la IA y, por otro lado, las creaciones generadas completamente por la IA. Estas últimas plantean nuevos retos normativos en cuanto a la titularidad, condición de inventor y la remuneración adecuada, entre muchos otros. En este punto se hace un especial hincapié en que aquellos casos en los que solamente la IA se utiliza como una herramienta, en estos casos, se seguirá aplicando el marco normativo que rige en la actualidad.

A consecuencia del párrafo anterior, en el punto 15, se considera que aquellas obras producidas completamente por IA y robots no deben poder acogerse a la protección mediante derechos de autor.

Esto se debe a que es necesario respetar el principio de originalidad, que está vinculado a una persona física. Pero, puesto que el concepto de “creación intelectual” conlleva la personalidad del autor, se pide a la Comisión que apoye un enfoque horizontal neutro basado en pruebas y desde un punto de vista tecnológico en lo que respecta a las disposiciones comunes y uniformes en materia de derechos de autor.

En el caso de que se estimara que estas obras pudieran acogerse a la protección mediante derechos de autor, se establece la siguiente recomendación:

la titularidad de los derechos se asignará únicamente a personas físicas o jurídicas creadores de la obra y solo si el titular de derechos ha concedido su autorización cuando se utilice material protegido por derechos de autor con la excepción de que sean aplicables límites a esos derechos

  • Derecho español

 

El artículo 5 de la LPI prevé que: “solo podrá ser considerado “autor” de una obra protegida por dicha norma una persona natural, sin perjuicio de que algunas personas jurídicas puedan beneficiarse también de la protección otorgada por esos derechos”.

El otorgamiento al autor, en el marco de esa protección, no solo de un conjunto de derechos patrimoniales, sino también morales (artículo 14 de la LPI), asociados a la esfera privada del individuo, es una muestra más de que en derecho español solo se concibe al autor como persona física.

En lo relativo a las obras colectivas,  el artículo 8 de la LPI prevé que, aunque exista una pluralidad de autores, solo podrá reclamar la titularidad originaria de derechos de autor sobre ese tipo de obras la persona natural o jurídica que hubiera editado y publicado esa obra bajo su nombre.

Con respecto de los programas de ordenador que cumplan los requisitos para estar protegidos como obras colectivas en los términos de dicho artículo 8 de la LPI, respecto de los que se prevé que esa persona física o jurídica, bajo cuya iniciativa y coordinación se haya creado el programa, no solo será considerada titular originaria de derechos de autor, sino su “autora” (artículo 95 de la LPI).

Además, para que una obra creación pueda ser protegida por derecho de autor, esta tiene que ser “original”. No existe una definición legal del término, ni en la normativa nacional ni en la europea, como tampoco en los convenios internacionales en la materia.

Sin embargo, la jurisprudencia determina los criterios con base en los cuales valorar este concepto de originalidad.

En su sentencia de 16 de julio de 2009 (caso Infopac International A/S c. Danske Dagblades Forening, C-5/08);

el Tribunal de Justicia de la UE afirma que no se puede excluir “que determinadas frases sueltas, o incluso algún elemento de las frases que integran el texto de que se trate, puedan transmitir al lector la singularidad de una determinada publicación, como un artículo de prensa, haciéndolo partícipe de un elemento que condensa la expresión de la creación intelectual única del autor”.

En el caso de 1 de diciembre de 2011 (caso Eva-Maria Painer c. Axel Springer AG y otros, C-145/10). Afirma, con respecto a la protección jurídica de una fotografía, se establece que “el artículo 6 de la Directiva Plazos debe interpretarse en el sentido de que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud de dicha disposición, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo”

El concepto de originalidad y creación humana están íntimamente ligados y excluyen la protección jurídica en sede de derechos de autor de la obra artística creada por una máquina, debido a esa expresión creativa de la personalidad del autor, que es un factor a tener en cuenta a la hora de considerar que una obra es susceptible de protección por el derecho de autor.

Y ese factor está íntimamente ligado al de la condición del autor como persona física.

Por lo tanto en derecho español, para que una obra pueda ser susceptible de protección como propiedad intelectual es necesario que el acto creativo originario que genere la obra corresponda a una persona física que, de este modo, imprime en dicha creación su expresión artística y su impronta personal, y ello sin perjuicio de que, para estar protegida, esa obra contenga además un elemento mínimo de novedad con respecto a todo lo creado anteriormente.

  • Alternativas posibles

Existen  varias alternativas, con distintos niveles de impacto legislativo. La primera de ellas sería la más conservadora, parte de la premisa de que solo una persona física puede crear una obra de ingenio, denegar la protección por el derecho de autor y la propiedad intelectual. A fin de cuentas, el algoritmo del que parte el desarrollo informático que a su vez genera la obra se alimenta de todos los datos que se incorporan a él, está creado por la mente humana.

La segunda alternativa sería la de otorgar personalidad jurídica a la IA.

Uno de los problemas principales que todo ello plantea es, como ya hemos analizado, que un modelo en el que se equipare en su totalidad al robot con el autor de una obra protegida por derechos de propiedad intelectual choca frontalmente con la concepción de los derechos de autor antes mencionada.

La última alternativa consistiría en crear un nuevo derecho afín o derecho sui generis con respecto a los derechos de autor, que se constituyera a un nivel inferior al derecho de autor, y por el que se premiara precisamente la inversión en este tipo de tecnología, para así evitar el efecto potencialmente nocivo de desincentivar la investigación.

 

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Para consultar sobre su caso de Propiedad Intelectual e Inteligencia artificial,

Contacte en:

 

LETRADOX ABOGADOS

 

C/ Jorge Juan 141, 3A Madrid. 

Tlfs. 912980061 / 645958948

info@letradox.es

www.letradox.com 

 

Guía de la Propiedad Intelectual. Letradox® Abogados

Guía de la Propiedad Intelectual. 

1. ¿Qué es la propiedad intelectual?

Su definición se encuentra recogida en el  art 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 2/2019 de 1 de marzo). Este precepto dispone  que es aquella que está formada por derechos de carácter personal o patrimonial. Por lo tanto, atribuyen al autor la plena y libre disposición de la obra así como, el derecho exclusivo de explotación de la misma. No obstante, recordar que será preciso conocer las limitaciones que le presenta la Ley. 

Por lo tanto se  relaciona con las creaciones por parte del autor. 

La Propiedad Intelectual ( de ahora en adelante, PI), se divide en dos categorías:

  • la Propiedad Industrial ( abarca las patentes de invención, diseños industriales, marcas)
  • Los derechos de autor (abarca obras literarias, artísticas, música, películas, diseños arquitectónicos)

2. ¿Cuándo empezó a reconocerse su importancia?

Por primera vez, la importancia de la Propiedad Intelectual se reconoció en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883). Así como, tres años más tarde, en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886). 

3. ¿Cuál es el objeto que se regula ?

El art 10 de la LPI  señala que el objeto son todas las creaciones originales. Bien sean artísticas, científicas o literarias que se expresen por cualquier medio o soporte independientemente de si es conocido o no. 

Ejemplos: libros, folletos, escritos, discursos, conferencias, composiciones musicales, obras teatrales y cinematográficas, musicales, coreografías. Así como, de  esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras plásticas, maquetas, planos, obras arquitectónicas,  mapas, diseños, obras fotográficas y programas de ordenador

4. ¿  A qué sujetos recoge y engloba?

Conforme el artículo 5 de dicha Ley, se considera autor al sujeto natural que crea una obra científica , artística o literaria. . Así pues, diríamos que la autoría correspondería a todo aquel  que de vida a una creación. 

En este sentido, hablaríamos de creadores, inventores, escritores, pintores, escultores, músicos… 

4.1. ¿Cómo se presume la autoría?

El artículo 6 dispone que el autor de la obra se presumirá  cuando  la obra/creación conste y esté bajo su nombre firma o signo que lo pueda identificar. 

4.2. ¿Pueden ser varios los autores de una misma obra?

La respuesta es sí ya que así lo regula la LPI. Así pues, hablaríamos de obras de colaboración (art 7 LPI), obras colectivas (art 8 LPI) y obras compuestas e independientes (art 9 LPI). 

4.3 ¿ Puede una obra no tener autor?

Sí, como es el caso de las “Obras huérfanas” tal y como presenta el art 37 bis de las LPI. 

5. ¿ Qué derechos principales le corresponden al autor?

Para responder a esta pregunta acudiremos al art 14  y 17 de la LPI. 

El primero de ello, hace referencia al contenido y características del derecho moral. En este sentido, la ley identifica los Derechos morales como  una serie de derechos que pertenecen al autor y son irrenunciables. 

Por otro lado, el art 17 señala los Derechos de explotación donde se engloban los derechos de: distribución, reproducción, comunicación pública y transformación. 

5.1. ¿Existen otros derechos ?

Sí. El artículo 24 de la LPI los presenta. Así pues, hablaríamos de los Derechos de participación. 

Este precepto viene a recordar lo siguiente. El autor de la obra tendrá derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda la reventa. O bien  de las que se deriven tras la primera cesión que  éste autoriza. 

6.¿Cuál es la duración de estos derechos?

Para conocer la duración de los mismos, la ley dispone el art 26 de la LPI. Este mismo señala que que los derechos de explotación de la obra van a durar toda del autor. La ley también ampara al autor en el caso de fallecimiento: 70 años después de su muerte o que se declare su fallecimiento. 

7. ¿Por qué cuando hablamos de PI también debemos de mencionar a las Patentes? 

Porque cuando hablamos de Patentes hablamos del reconocimiento exclusivo que se concede al titular  sobre una invención. Por lo tanto, el titular de la misma gozará de protección durante un periodo concreto que será de veinte años. 

8. ¿Por qué son necesarias las Patentes? 

Las patentes son necesarias porque a través de ellas se reconoce la creatividad e innovación. 

Además, a través de ellas el titular de una patente tiene derecho a decidir quién  puede emplear la invención patentada durante el tiempo en el que está protegida.

9. ¿ Cuál es la normativa de las patentes y el objeto de la misma ?

Las patentes se regulan por medio de la Ley 24/2015 de 24 de julio de Patentes. Concretamente, en el art 1 de la Ley de Patentes se  señala que para garantizar la protección de las invenciones industriales se van a conceder títulos de Propiedad Industrial.

10. Por último, ¿por qué debe promoverse la protección de la Propiedad Intelectual? 

Debe promoverse dicha protección para contribuir a que la explotación de las obras y creaciones se hagan  acorde a la normativa jurídica en todos los países y estados. Asimismo,  garantizar la protección de la PI, ayuda a establecer y mantener el  equilibrio para que pueda favorecerse un clima que sea  beneficioso para  todos.

Consulte la Guía en formato PDF que le dejaremos a continuación:

guÍA PI pdf

Desde Letradox® Abogados te garantizamos esfuerzo y trabajo para conseguir resultados satisfactorios.  

Contactar con cita previa 

Despacho en Madrid: 

Calle Jorge Juan nº141 Esc.Izd. 3ºA (junto a metro O´Donnell).

Despacho en Alcalá de Henares:

Calle Mayor nº26, 2ºB “Oficina Insula”.

Email: info@letradox.es

Teléfonos: 912980061 – 645958948

 

«El Confidencial» recoge la opinión de Letradox® en la polémica por el «Clásico». Letradox® Abogados

El periódico «El Confidencial” recoge la opinión de abogados de LETRADOX®  en la polémica por la Marca “El Clásico” entre Real Madrid y Barcelona con La Liga.

Ayer día 18 de diciembre de 2019 tuvo lugar una de las rivalidades más importantes de nuestro país; «El Clásico».

El equipo de los blancos y el de los azulgrana protagonizaron sobre el césped uno de los eventos más importantes del panorama deportivo. Parece que cuando ambos equipos se enfrentan, el mundo se para.

Si embargo, a pesar de que sean notables rivales en el campo, ambos equipos tendrán que ir  por una cuestión en el mismo bando.

Ambos se enfrentan a la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Y es que el 22 de noviembre de 2019, el organismo impugnó ante el TJUE la última resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE.

En esta resolución, se denegaba la solicitud que la Liga había solicitado para registrar el «Clásico» a su nombre.

Por su parte la Oficina de la Liga Nacional de Fútbol Profesional considera que a pesar de que dicho término suela identificarse con el  notorio encuentro futbolístico, transciende más allá de la Liga. 

El Confidencial recabó la opinión de Letradox® Abogados para arrojar luz sobre cuestiones jurídicas de esta noticia.

Adjuntamos extracto del periódico:

«Por su parte, los especialistas en patentes y marcas de la firma Letradox remarcan también que dejaría en una situación complicada tanto a Real Madrid como a Barcelona;  que «son los oponentes de este partido;  y , sin embargo, sería la competición la que tendría el derecho en exclusiva a utilizar su imagen; y  a prohibir que otros la utilicen». Por ello, “si quisieran explotar el partido que ambos protagonizan, no podrían, o incluso tendrían que pagar al dueño de esto, por lo que sus derechos se limitan”.

(Link a la noticia del periódico El Confidencial: https://www.elconfidencial.com/empresas/2019-12-18/clasico-real-madrid-barcelona-laliga-tebas_2378944/?fbclid=IwAR11YZ957XqHkdh0hsVfsoGVcb0LEc41FWtY7Un03F2XigJFRrnJ6PoGLsI  )

 

Para cualquier duda o consulta en sus asuntos jurídicos cuente con su despacho: Letradox® Abogados. 

Contactar con cita previa

Despacho en Madrid:

Calle Jorge Juan nº141 Esc.Izd. 3ºA (junto a metro O´Donnell).

Despacho en Alcalá de Henares:

Calle Mayor nº26, 2ºB “Oficina Insula”.

(Contactar para reservar cita previa)

Email: info@letradox.es

Teléfonos: 912980061 – 645958948

LETRADOX® entrevista al Referente en Asfalto y Carretera, J.J Potti

 

 

En #REFERENTES de LETRADOX®️Abogados entrevistamos al Presidente de ASEFMA. Coincidiendo con los miles de desplazamientos por carretera en verano, qué mejor que conocer al #Referente en #Carretera, asfalto y movilidad, don Juan José Potti.

 

El Presidente de ASEFMA y director de la revista de Asfalto y Pavimentación nos habla de asfalto 4.0, la transformación digital del sector, coches autónomos y mucho más en esta entrevista…

 

Las entrevistas a los #REFERENTES del Derecho y la Empresa , en LETRADOX Abogados. www.Letradox.com

 

Defensa, asesoramiento, formación e información ¡Únete a la Comunidad LETRADOX®️! www.letradox.com Entrevista por Mercedes de Parada y Marián Rojo, abogadas de LETRADOX.

 

#coches #abogados #propiedadintelectual #abogadoscoches #carretera #transformaciondigital @itafec @asefma_es @jjpotti @repsol @aecarretera @Cepsa_ES @eapa_org @fomentogob

Entrevista a José Manuel Otero Lastres . Por LETRADOX abogados

Hoy en la sección de REFERENTES  de Letradox Abogados entrevistamos a don José Manuel Otero Lastres.

 

 

Don José Manuel Otero Lastres . Cv.

Desde 1986 es catedrático de Derecho mercantil en la Universidad de Alcalá.

Le ha sido otorgada la Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort.

Junto a su faceta académica, destaca su labor profesional de abogado, tanto en el ejercicio libre de la profesión (mejor abogado de España en Propiedad Intelectual en 2012 en votación organizada por la revista Best Lawyers y Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía) como en su condición de árbitro, que es de la Corte Española de Arbitraje, donde preside su comisión de estudios y publicaciones, y de la Cámara de Comercio Internacional, donde figura como miembro correspondiente del Institut of International Business Law and Practice.

También preside la Sección sexta del Jurado de Autocontrol de la Publicidad.

Ha desarrollado una intensa actividad literaria.

Ha sido vicepresidente del Comité Español de Disciplina Deportiva, dependiente del Consejo Superior de Deportes, y en la actualidad es miembro de la Junta Directiva del Real Madrid, C.F., por tercera vez, desde el 1 de junio de 2009.

 

 

 

 

Abogados derechos de autor

Nueva Ley de Propiedad Intelectual. Letradox Abogados

NUEVA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. LETRADOX ABOGADOS

El pasado día 2 de marzo fue publicada en el BOE la Ley 2/2019. Esta norma modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996). Además, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/26/UE y la Directiva (UE) 2017/1564.

La nueva normativa incorpora las Directivas europeas pretendiendo armonizar las normas de los Estados miembros que afectan a las entidades de gestión. El fin último es fortalecer su transparencia, a la vez que la gestión de los derechos de propiedad intelectual. Por ello, se otorgan instrumentos nuevos para la mejora del control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno de la entidad.

Una medida importante que recoge el nuevo texto es en materia de lucha contra la piratería. Se establece la posibilidad de cerrar las páginas web que incumplan grave y reiteradamente la Ley. Sin necesidad alguna de autorización judicial.

Otro cambio importante en la normativa es la limitación que se establece a las entidades de gestión. Y es que estas no podrán repartir más de un 20% de lo recaudado por cada autor por la emisión de su obra en un horario con “ausencia de audiencia significativa”. Esto es, obras que se emitan en horario nocturno.

Por otro lado, se unifica la regulación del uso de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos. Esto se hará en favor de personas con discapacidad visual u otras dificultades para el acceso a textos impresos. También para obras en formato de audio y digitales. Con ello se pretende mejorar la disponibilidad y el intercambio en el mercado interior de obras protegidas. Y en un formato accesible.

En materia de recaudación de derechos se incluyen cambios. Será obligatorio la elaboración de un informe anual de transparencia junto con las cuentas anuales. Se lleva a cabo una modificación del régimen sancionador para aclarar el reparto competencial. Esto servirá también para especificar los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores.

La nueva Ley de Propiedad Intelectual versa sobre la relación de las entidades de gestión colectiva. Y dispone que estas son propiedad de sus socios, estando sometidas al control de los mismos. No podrán tener, en ningún caso, ánimo de lucro. Y podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual que le hayan sido confiados por sus titulares por medio de un contrato de gestión.

Asimismo, las entidades de gestión habrán de establecer tarifas generales, simples y claras. En ellas deberá determinarse la remuneración que se exija por la utilización del repertorio.

En otras palabras: si un sujeto hace uso de derechos de propiedad intelectual y por dicho uso debe pagar la tarifa general para derechos exclusivos. O de remuneración por la entidad de gestión que corresponda. Deberá pagar a cuenta el total de la última tarifa que se haya acordado. Y a falta de dicho acuerdo, el la mitad de la tarifa general que sea vigente.

En otro supuesto, si la tarifa en cuestión fuese nula de pleno derecho. O se diese alguna circunstancia que la hiciere inaplicable al pago a cuenta. El usuario deberá proceder al pago a cuenta del total de la última tarifa acordada, por el uso de derechos de propiedad intelectual. Y en el caso de falta de acuerdo, deberá acceder al pago de la mitad de la última tarifa general vigente.

El texto legal no ha quedado exento de enmiendas por parte del Senado. En materia de tarifas, se establece que las asociaciones de usuarios que cuenten con menos de mil miembros podrán instar el procedimiento. Eso sí, solo podrán hacerlo cuando estén al día del pago a cuenta con la entidad en relación con la que se proponen instar el procediendo de determinación de las tarifas. Y serán miembros que representen, al menos, el 85% de los ingresos de la asociación.

Otra de las enmiendas del Senado a consistido en la modificación del artículo 24, que recoge el Derecho de participación. Con ello se busca el reconocimiento del autor y de sus derechohabientes tras el fallecimiento del mismo. Este derecho se reconoce en favor de los autores españoles, los autores nacionales de Estados miembros de la UE. También en favor de nacionales de terceros países con residencia habitual en España.

Hay que reseñar también que cuando el derecho de participación se refiera a una obra que haya sido creada por dos o más autores. El importe será repartido en igual proporción entre las partes, salvo pacto en contrario.

Gran parte de la modificación legislativa se produce en el título IV del libro tercero del texto refundido. Que se refiere a la <<gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley>>. El mencionado título pasa a ordenarse en siete capítulos.

El capitulo I recoge los requisitos necesarios para la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. Mientras que el capitulo II se encarga de la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión. Y también del contrato de gestión, el instrumento a través del cual se articula.

Si observamos el capítulo III, vemos como este regula varios aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. Y el capítulo IV expone las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (licencias) y las tarifas generales.

El capitulo V versa sobre la gestión de los derechos recaudados. Y se extiende a la recaudación, el reparto y el pago de los importes generados co la concesión de licencias. Licencias que son concedidas a los usuarios de derechos de propiedad intelectual.

El capitulo VI trata de las obligaciones de información, transparencia y contabilidad de las entidades de gestión. En cambio, el capitulo VII dispone el régimen sancionador.

También cabe mencionar que el nuevo texto introduce cambios en el contenido del titulo V, referido a la Comisión de Propiedad Intelectual.

La Propiedad Intelectual es una materia de especial relevancia. En constante evolución y desarrollo en su relación con el derecho. Este hecho exige despachos como Letradox Abogados. Un despacho que ofrece un asesoramiento legal de calidad y que resuelve todo tipo de dudas en materia de Propiedad Intelectual. 

LOS SMART CONTRACTS. DUDAS JURÍDICAS. LETRADOX ABOGADOS.

Dudas legales sobre los smart contracts.

En primer lugar, será necesario dar una definición de este novedoso concepto, los smart contracts. Y en segundo, ver el papel que el abogado debe jugar en esta realidad que se dirige a eliminar intermediarios. Los abogados podríamos ver amenazado nuestro trabajo al buscar eliminar su papel en muchos puntos.

Partiendo de la concepción de contrato tradicional resta hablar de los puntos que definen a este. El consentimiento, el objeto del contrato, obligaciones, fuerza de ley…

Lo importante serían las novedades que acarrea en sí hablar de un contrato inteligente. Las principales características serían: la descentralización, inmutabilidad y autoejecución.

La descentralización hace que la información esté almacenada en millones de ordenadores. Es decir, la confianza no queda en manos de un solo tercero. Todo gracias a la tecnología del blockchain. Este punto ofrece en si mismo una mayor seguridad y enlaza directamente con el de inmutabilidad.

Se habla de inmutabilidad porque para poder modificarlo sería necesario un gran trabajo. Se debería modificar el contrato desde todos los millones de ordenadores donde se encuentra almacenado. Una tarea casi de ciencia ficción, fácticamente imposible.

Finalmente y quizá lo más curioso es su carácter autoejecutable. Es el propio contrato, sin mediadores, el que vela por su cumplimiento. Parece así que nunca existirían controversias sobre el cumplimiento. Si las partes cumplen sus obligaciones codificadas el contrato se autoejecuta. Si no lo hacen, no. ¿Tendría algo que decir un abogado en materia de incumplimiento y responsabilidades? A primera vista, parece ser que no. 

Uno de los primeros puntos donde surgen dudas está en la identificación de los sujetos. Estos se reconocen por una clave pública pero no realmente la identidad. ¿está la firma electrónica suficientemente cualificada?. 

Del mismo modo, ¿cabe realizar un juicio de capacidad de las partes? ¿y un control de legalidad?, estas incógnitas derivan de que no es seguro que estos contratos escritos en código informático puedan someterse a notario. Aquí podría desarrollarse una de las estrategias futuras del abogado de smart contracts.

Por otra parte, el contrato debe hacerse de acuerdo a la ley. Independientemente de que haya que reescribirlo en código informático. Por ello, en este punto sería capital la intervención de abogado. Las condiciones plasmadas mediante este lenguaje no presentarían problemas de interpretación. Por ello el contrato original, que podría continuar siendo en papel, debe contar con una claridad decisiva. Función que podría atribuirse a un abogado. Para luego, una vez revisado por un jurista, transcribirlo.

Por otro lado, es un contrato pensado para activos controlables digitalmente, criptomonedas.

La falta de regulación de criptomonedas es otra problemática. ¿Podría convertirse en un ámbito idóneo para el blanqueo de capitales? 

Y finalmente, estos son otros ámbitos donde creemos que se podrá desarrollar la actividad de la abogacía.

La propiedad intelectual, ¿Podremos inscribir estos contratos como se inscriben bases de datos o páginas web?. 

En cuanto a protección de datos. Si no se pueden hacer modificaciones de un smart contract, ni acceder a ellos. ¿Cómo lo compaginamos con el derecho al olvido?. Estos contratos almacenarían datos nuestros que podríamos en algún momento querer eliminar. Pero si tan difícil es acceder por encontrarse en el blockchain. ¿Qué opciones tendríamos?. 

Y para concluir con posibles preguntas a las que dedicarnos como abogados. ¿A quién se le asigna la responsabilidad del mal funcionamiento del código? Teniendo en cuenta que por definición estos contratos debían ser infalibles en este aspecto. Y como consumidores ¿cómo se aplica la normativa?¿Cómo se protege a la figura débil?

Y descubierto el posible problema, ¿Qué jurisdicción es la aplicable para un sistema por defección tan descentralizado?

Son muchísimas las dudas sobre el papel del abogado en este novedoso ámbito. Que además hará necesaria una formación íntegra en los campos más actuales. Hará pertinente abrir los ojos a nuevas cuestiones que planteen necesidades jurídicas. Como las formuladas durante el post. Y siempre estar preparados ante lo que el progreso demande.

En Letradox Abogados somos consciente de ello. Así pues, como cliente, le damos respuesta a todas las cuestiones planteadas sobre los smart contracts. Y sobre todas aquellas cuestiones del avance tecnológico.

Copyright OMPI

La OMPI: resolución extrajudicial de conflictos. Letradox Abogados

LA OMPI: RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS

La OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) es un organismo de las Naciones Unidas. El foro mundial relativo a servicios, políticas, cooperación e información sobre propiedad intelectual. Actualmente cuenta con 191 Estados y es autofinanciado.

Este organismo cuenta con el Centro de Arbitraje y Mediación. Un proveedor de solución de controversias de carácter extrajudicial y sin ánimo de lucro, para particulares y controversias nacionales o internacionales. Todo ello en materia de Propiedad Intelectual y tecnología.

El Centro ofrece 4 procedimientos extrajudiciales: mediación, arbitraje, arbitraje acelerado y decisión de un experto. También ofrecen solución a controversias en materia de nombres de internet.

MEDIACIÓN

En la mediación, un tercero neutral, el mediador, ayuda a las parte a solucionar su controversia. De manera mutuamente satisfactoria. Plasmando en un contrato cualquier acuerdo al que lleguen las partes. Es un procedimiento no obligatorio, controlado por las partes, confidencial, y basado en los intereses de las partes.

La OMPI cuenta con una regulación propia para la mediación. El Reglamento de Mediación de la OMPI. Una norma que recoge la forma de incoar un proceso de mediación ante la OMPI. Y cómo este se desarrolla y finaliza, junto con las características propias de la mediación.

La mediación puede terminar con un acuerdo entre las partes sobre todas o algunas controversias. También por decisión del mediador, cuando considere poco probable la posibilidad de acuerdo. O por decisión de una de las partes, tras una primera discusión de las partes con el mediador.

Es un procedimiento, como hemos dicho, voluntario. Controlado en todo momento por las partes y confidencial.

ARBITRAJE

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros. Que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Dicha decisión adopta la forma de laudo arbitral.

El arbitraje ante la OMPI se regula en el Reglamento de Arbitraje de la OMPI. Al igual que ocurre con la mediación. El Reglamento recoge el modo de dar inicio al procedimiento arbitral y su desarrollo. Así como los matices y cuestiones relativas al arbitraje.

A diferencia de lo que sucede en la mediación. En el arbitraje es necesario un convenio arbitral o acuerdo previo. Para que la controversia que haya surgido o pueda surgir se someta a la decisión del árbitro.

Este Reglamento regula, además, la ley aplicable al fondo del asunto. Que será aquella que acuerden las partes o, en su defecto, la que determine el Tribunal arbitral.

ARBITRAJE ACELERADO

El arbitraje acelerado de la OMPI es una forma de arbitraje que se lleva a cabo en tiempo reducido y a bajo costo. En este arbitraje, un procedimiento puede terminar a las 6 semanas de que diera comienzo, como ejemplo.

Las diferencias del arbitraje acelerado respecto del arbitraje son varias:

Las Tasas de Registro y Administrativas son inferiores a las del arbitraje tradicional. Los honorarios fijos del árbitro se aplican a controversias cuyo importe sea igual o inferior a 10 millones de Dólares EE.UU.

El escrito de demanda debe presentarse junto con la solicitud de arbitraje. También, la contestación a la demanda debe presentarse junto con la respuesta a la solicitud de arbitraje.

El árbitro es único. Y las audiencias deben ser condensadas sin exceder de los tres días. Salvo circunstancia excepcional.

Los plazos del procedimiento son reducidos. Y el laudo, siempre que sea posible, debe dictarse dentro del mes siguiente al cierre de las actuaciones.

Todas las cuestiones y características de este procedimiento se recogen en el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la OMPI.

DECISIÓN DE UN EXPERTO

La determinación de expertos es un procedimiento en el cual una disputa entre las partes se somete a uno (o más) expertos. Y toman una decisión sobre el asunto que se les remite. La determinación es vinculante, a menos que las partes acuerden lo contrario. 

La disputa se somete la decisión del experto por acuerdo de las partes. Es consensual. Las partes pueden pactar dentro de los términos de un contrato someterse a este tipo de solución de controversias.

Las partes son las encargadas de elegir al experto con experiencia relevante. Bajo las reglas de la OMPI.

Si las partes no llegan a un acuerdo sobre el experto o sobre el procedimiento para nombrar al experto. El Centro de Arbitraje y Mediación nombra al experto tras consultar a las partes.

La decisión de expertos es un procedimiento flexible. Opera de manera más informal y rápida que  el arbitraje o la mediación. Y puede ser usado independientemente o en relación con el arbitraje, la mediación o un caso judicial.

El procedimiento es confidencial. Y la decisión de emita el experto será vinculante para las partes, con efecto contractual, salvo que estas acuerden lo contrario.

Es un procedimiento regulado en el Reglamento de Decisión de Experto de la OMPI.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE NOMBRES DE DOMINIO

La OMPI también resuelve controversias en materia de nombres de dominio en base a la Política Uniforme (Política UDRP). Esta política se aplica a nombres de dominio de segundo nivel en los siguientesgTLD: .aero, .asia, .biz, .cat, .com, .coop, .info, .jobs, .mobi, .museum, .name, .net, .org, .pro y .travel. La Política UDRP también se aplica a todos los nuevos gTLD.

Esta solución se lleva a cabo en base a un Reglamento recogido en la página de la OMPI.

La Propiedad Intelectual es una materia abstracta que, dentro de la dimensión jurídica, ya tiene su dificultad. Los procesos extrajudiciales para la resolución de conflictos de la OMPI tratan de facilitar una solución a las partes. Y Letradox Abogados facilita sus servicios jurídicos en materia de Propiedad Intelectual para resolver sus problemas. Y ofrece un asesoramiento jurídico de calidad para defender, proteger y favorecer el desarrollo de nuevas ideas. Así como las creaciones de artistas, autores, músicos o cineastas, y gente del mundo del entretenimiento y del espectáculo. Sin olvidar a los creadores de contenido en Internet, programadores y desarrolladores de videojuegos.

Marcas. Abogados para el derecho de marcas

Marcas 

Soy empresario y comercializo productos y servicios. ¿Debo registrar mi marca? 

  • La marca sirve para distinguir productos o servicios en el mercado.
  • Es un signo distintivo que permite diferenciar los productos o servicios de una empresa frente a los de sus competidores
  • Tiene además otras funciones: reflejar un determinado estándar de calidad, contribuir a la buena reputación de los productos o servicios entre los consumidores y tiene una función publicitaria
  • 2 dimensiones de la marca: 
  • Positiva

El titular tiene también un derecho en exclusiva para la utilización de la marca que se concreta en 3 facultades: 

  1. Facultad de aplicar la marca al producto
  2. Además facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca
  3. Y también facultad de emplear la marca en la publicidad
  • Negativa

Facultad de prohibir a terceros el uso de un signo idéntico o confundible con la marca.

  • Para comercializar los productos o servicios no es necesario registrar la marca, sin embargo, si queremos gozar de estos derechos, el registro es un requisito imprescindible. 

¿Cómo puedo registrar mi marca? 

  • Hay diferentes tipos de marcas, en función de sus características, su ámbito de protección, etc. 
  • Es importante valorar qué tipo de marca nos interesa más, según la estrategia empresarial
  • En general, para la marca española
  • Cumplir determinadas características:
  • Susceptible de representación gráfica
  • Valor distintivo
  • No incurra en prohibiciones absolutas o relativas
  • Pueden ser marca: palabras, imágenes, cifras, formas tridimensionales, sonidos… así como combinaciones de todas ellas. 
  • Procedimiento 
  • Solicitud ante la OEPM
  • Se realiza un examen de forma y también un examen de licitud
  • Publicación de la solicitud en el BOPI y notificación de ésta a titulares de derechos anteriores
  • Examen de fondo
  • Concesión o denegación
  • Duración del procedimiento: 
  • 12 meses. Sin suspensión ni oposiciones
  • 20 meses. Con suspensión u oposiciones

¿Qué obligaciones tengo como titular de una marca? 

2 obligaciones: 

  • Solicitar la renovación cada 10 años, abonando la correspondiente tasa
  • Usar la marca

¿Qué puedo hacer si alguien lesiona mi derecho de marca? 

  • Ponerte en contacto con abogados expertos en la materia que te ayuden a valorar las opciones y también diseñar la mejor estrategia
  • La legislación de marcas recoge diversas acciones , además sin perjuicio de poderse ejercitar otras admitidas en derecho: 
  • Acción de cesación: para que dejen de producirse los actos que lesionan su derecho
  • Indemnización por los daños y perjuicios sufridos
  • Adopción también de medidas cautelares para evitar que prosiga la violación
  • Publicación de la sentencia a costa del condenado

Además si necesita más información también puede contactar con nosotros.Letradox es el despacho de confianza.

Letradox Abogados

C/ Jorge Juan 141, 3ºA. Madrid

También en los TLF: 645 958 948 / 91 298 00 61

Y Además en el Correo: info@letradox.es