Protección de datos. Inconstitucionalidad. Letradox Abogados

Protección de datos. Inconstitucionalidad. Letradox Abogados

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado. Tal y como anticipamos en nuestro vídeo sobre protección de datos y partidos políticos. Ha declarado nulo el art. 58 bis 1 de la LOREG que permitía a partidos políticos recopilar datos personales sobre opiniones políticas de los ciudadanos y hacer perfiles ideológicos.

El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha declarado inconstitucional el artículo 58 bis 1 de la Ley Electoral General. Dicho articulo permitía a los partidos recopilar datos relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos. Estima así el recurso presentado por el Defensor del pueblo.

El tribunal considera que la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPDGDD), que añade un nuevo artículo 58 bis a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), vulnera derechos fundamentales de la Constitución.

La sentencia señala que “el legislador no ha precisado qué finalidad o bien constitucional justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales ni ha determinado en qué supuestos y condiciones puede limitarse, mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias”.

También, indica que el derecho fundamental afectado es el de protección de datos personales. (art.18.4 CE). Siendo este vulnerado en relación con el art. 53.1 CE. La sentencia estipula que la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales. La ley no identifica la finalidad. Por lo que tal tratamiento no habilita a los partidos políticos. Tampoco ha de limitado los presupuestos. Ni ha establecido garantías adecuadas. Con el objetivo de la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales.

En definitiva, subraya la sentencia, “la indeterminación de la finalidad del tratamiento y la inexistencia de garantías adecuadas o las mínimas exigibles a la ley constituyen en sí mismas injerencias en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear”.

En cuanto a los demás apartado del artículo 58 de la LOREG. Sólo se habla de la inconstitucionalidad del apartado 1 de ese artículo. No se habla del apartado segundo. El cual permite el uso de datos personales recopilados de páginas web. Ni tampoco se cuestiona la inconstitucionalidad del apartado tercero del articulo. Dicho artículo permite el ‘spam’ electoral.

Tales apartados quedan muy limitados. De nada sirve realizar spam político si no se ha realizado un perfilado ideológicamente. Por tanto, el impedir el rastreo de las opiniones políticas termina con la habilitación legal para elaborar perfiles políticos. La cual tiene la finalidad de segmentar y personalizar los mensajes de propaganda electoral. Para así, bombardearnos con sus mensajes propagandísticos con un interés personal.

En cuanto al RGPD. En su artículo 9 del RGPD especifica que está prohibido recopilar o tratar datos especialmente protegidos como son las orientaciones políticas, religiosas, de orientación sexual. Por tanto, ello tiene mayor transcendencia. Porque aparte de elaborar perfiles ideológicos, podrían recabar base de datos de otro tipo de datos como datos de indole sexual.

Los ciudadanos tenemos derecho a tener el control de nuestros datos. Es inadmisible la indefensión de derechos tan importantes como son el derecho a la intimidad, a la libertad ideológica y a la participación política.

Para mas información de interés. Ver nuestro video de Los partidos políticos y la protección de datos. Donde abarcamos diversos temas como: Sabías que los partidos políticos pueden revisar las webs y redes sociales y hacer tu perfil ideológico? ¿Se puede producir en España un escándalo como el de Cambridge Analytica?