Abogados expertos Donaciones Madrid y Alcalá de Henares
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¿Quiere saber si le conviene fiscalmente más donar o esperar a la sucesión? ¿Quiere que un abogado experto en donaciones y sucesiones le ayude en todo el proceso? ¿Ha tenido una reclamación de hacienda por una donación o una sucesión mal liquidada?
Sea cual sea su problema en relación con compraventa, donaciones y sucesiones, le podemos ayudar como hemos hecho con cientos de clientes en su caso. Llámenos sin compromiso.
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¿Por qué elegir a LETRADOX Abogados para mi caso de Sucesiones , Donaciones o compraventas?
En este artículo reflexionamos sobre la materia de la que somos expertos y aclaramos algunas dudas frecuentes:
- Donaciones y Sucesiones.
El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España define como donación:
“Es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Para que sea válida la donación de la cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.”
La sustitución en cambio, tiene como definición el acto de suceder una persona a otra en sus derechos y obligaciones.
Ambas de estas situaciones están reguladas de manera conjunta en la ley, diferenciándolas en adquisiciones inter vivos y mortis causa, respectivamente, por la naturaleza de dicha adquisición.
Y en España poseen regulación tanto nacional, como comunitaria.
- Comunidad de Madrid como residencia fiscal.
En cuanto al artículo 27 de la Ley 22/2009 que establece que “Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán (….) en los términos previstos en este título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo. (….)”. También nos tenemos que fijar en el artículo 32 de la misma ley.
Art.32: “1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre sucesiones y donaciones producido en su territorio.Se considera en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a. En el caso del impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha de devengo.
b. En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
c. En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha de devengo.
5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1. 1.º.b) de esta Ley”.
Por otro lado, en el artículo 28 de la misma ley establece que se consideran personas físicas residentes en territorio español lo son de una Comunidad Autónoma:
Art. 28: “1. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días (….) b. del período de cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Sin embargo, en el ámbito nacional, para ser residente habitual en España tienes que cumplir unas condiciones según el artículo 9 de la Ley 35/2006 que son: permanecer más de 183 días durante el año en España o que tenga el núcleo de sus intereses económicos de manera directa o indirecta en España.
- Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Castilla La Mancha.
El artículo 17 bis. Habla sobre las bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones en adquisiciones inter vivos. Art.17 “
En las adquisiciones ‘inter vivos’, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones:
a) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 120.000 euros, una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.
b) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 120.000 euros e inferior a 240.000 euros, una bonificación del 90 por ciento de la cuota tributaria.
c) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 240.000 euros, una bonificación del 85 por ciento de la cuota tributaria.
2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.
El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.”
- Impuesto de Donaciones y Sucesiones en Madrid.
El Impuesto de Sucesiones y Donaciones se encuentra regulado en la Comunidad de Madrid en se rigen por el Decreto legislativo 1/2010, de 21 de octubre, estando regulado en el Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para calcular este impuesto, primero debemos de aplicar las posibles reducciones que encontramos en los artículo 21 a 22 bis, dependiendo de las situación en la que nos encontremos y si es una adquisición mortis causa o inter vivos.
Una vez aplicadas las deducciones, se utilizara la tabla del artículo 23 para calcular la tarifa. Esto se hace según la base liquidable del bien objeto de impuesto, seleccionando la cantidad más cercana a la base liquidable, y aplicando al resto el porcentaje que aparece en la cuarta columna, luego sumando las dos cantidades para obtener la tarifa.
Base liquidable
(hasta euros) |
Cuota íntegra
(euros) |
Resto base liquidable
(hasta euros) |
Tipo aplicable
(porcentaje) |
0,00 | 0,00 | 8.313,20 | 7,65 |
8.313,20 | 635,96 | 7.688,15 | 8,50 |
16.001,35 | 1.289,45 | 8.000,66 | 9,35 |
24.002,01 | 2.037,51 | 8.000,69 | 10,20 |
32.002,70 | 2.853,58 | 8.000,66 | 11,05 |
40.003,36 | 3.737,66 | 8.000,68 | 11,90 |
48.004,04 | 4.689,74 | 8.000,67 | 12,75 |
56.004,71 | 5.709,82 | 8.000,68 | 13,60 |
64.005,39 | 6.797,92 | 8.000,66 | 14,45 |
72.006,05 | 7.954,01 | 8.000,68 | 15,30 |
80.006,73 | 9.178,12 | 39.940,85 | 16,15 |
119.947,58 | 15.628,56 | 39.940,87 | 18,70 |
159.888,45 | 23.097,51 | 79.881,71 | 21,25 |
239.770,16 | 40.072,37 | 159.638,43 | 25,50 |
399.408,59 | 80.780,17 | 399.408,61 | 29,75 |
798.817,20 | 199.604,23 | En adelante | 34,00 |
Una vez obtenida la tarifa, para llegar a la cuota tributaria se tendrá que multiplicar la tarifa por el coeficiente correspondiente, que dependerá de la cantidad de la base liquidable, y el grupo en el que se encuentre el heredero o beneficiario,
según lo establece el artículo 24. Estos grupos se encuentran regulados en el artículo 21.1 de esta Ley:
- Grupo I: descendientes y adoptados menores de veintiún años.
- Grupo II: descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
- Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.
- Grupo IV: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.
Patrimonio Preexistente en euros | Grupos del artículo 20 | ||
I y II | III | IV | |
De 0 a 403.000 | 1,00 | 1,5882 | 2,00 |
De más de 403.000 a 2.008.000 | 1,05 | 1,6676 | 2,1 |
De más de 2.008.000 a 4.021.000 | 1,10 | 1,7471 | 2,2 |
De más de 4.021.000 | 1,20 | 1,9059 | 2,4 |
Por último, a la cuota se le aplicara las bonificaciones del artículo 25 de la Ley, siendo el apartado 1 para las adquisiciones mortis causa, y el apartado 2 para las adquisiciones inter vivos, dependiendo de los Grupos en los que se encuentren los beneficiarios.
- Impuesto Sucesiones y Donaciones en el ámbito nacional.
En cuanto al hecho imponible, y en el caso que nos ocupa, según el artículo 10.1. b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, “constituye hecho imponible:
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos”.
La deducción de cargas está regulada en el artículo 36 del mismo reglamento que el hecho imponible.
Art. 36: “Para determinar el valor neto de los bienes o derechos adquiridos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e inter vivos equiparable, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31.1 de este Reglamento”,
el artículo 36 se refiere a lo siguiente: art.31.1.
“2. Cuando en los documentos prestados no contase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
3. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el capital que deba entregarse para su redención según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándose al interés básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal.
En la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fijado en la de los usufructos.
Para la corrección del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.”.
En este caso, el sujeto pasivo sería el donatario (el sobrino) ya que según el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Art.5 “Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas”.
En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 del Art.20 de la Ley de ISD o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible (…).
– tipo de gravamen, si la Comunidad Autónoma no expresa nada acerca de su tipo de gravamen será el siguiente:
Artículo 22 viene regulada la cuota tributaria:
“2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:”
En este caso tanto el coeficiente multiplicador coincide con el de Castilla La Mancha y con la Comunidad de Madrid.
Tenemos una sentencia (Sentencia con número de resolución 344/2022 de la Audiencia Provincial de Tarragona sección 3) en el cual el objeto del litigio es la nulidad de una donación encubierta bajo la compraventa de una finca. inscribe por compraventa la porción de una cuarta parte de la finca a favor de cada uno de los demandados.
Alega la actora que su madre, doña Estrella, fallecida en el año 2016, vendió el inmueble familiar que formaba su único patrimonio (la mitad indivisa) a los demandados;
que su madre no necesitaba vender el patrimonio familiar pues estaba ingresada en una residencia de ancianos y, además, cobraba una pensión del Instituto nacional de la Seguridad Social.
Alega asimismo que en la compraventa no existió precio, al no constar en poder de la difunta la suma obtenida fruto de la venta; que el precio de la vivienda en el año de la venta ascendía a 185.700 €, por lo que la mitad vendida debía ascender a 92.850 €.
Afirma que se trata de una donación simulada bajo el concepto de compraventa, por lo que debe declararse nula pues, además, se realizó para perjudicar a legitimarios.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la venta se produjo 14 años antes del fallecimiento de la vendedora, en concreto el 14 de enero de 2002 y que se reservó el usufructo vitalicio; que la actora no tuvo conocimiento de la venta dado que no tenía relación con la familia; que la finada ingresó en la Residencia el 7 de marzo de 2016;
que el valor que otorga la actora a la vivienda no fue el valor de venta. Alegan que la vendedora residía en una casa antigua y en pésimo estado, que precisaba costosos arreglos, por lo que pactó con los demandados la venta de la finca con reserva de usufructo, por el precio de 16.230 €; el precio se abonó en metálico, firmándose carta de pago en la propia escritura, ignorando qué hizo la vendedora con el dinero, ya que estaba en plenas facultades y tenía libre disposición patrimonial, sin que se pueda pretender que justifiquen o acrediten el destino del dinero.
Alegan que tenían capacidad económica en la fecha de la compra de la vivienda, pues disponían de tres tipos de ingresos: procedentes del rendimiento de una tienda, del trabajo personal y de unas rentas; además, afirman que el demandado recibió una donación de 15.000 € procedente de su tío don Gervasio, que había sido afortunado con un premio de lotería en la Navidad de 2001.
Una vez efectuada la compra, la vendedora la habilitó para residir en la misma al resto de su vida, hasta que en el año 2016 tuvo que ingresar en la residencia de ancianos municipal de Amposta.
En cuanto a esto, se concluye que la resolución estima la demanda ya que se trata de un contrato simulado con simulación absoluta por lo que se le declara la nulidad.
A pesar de esto, se recurre la sentencia, pero la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación.
La simulación absoluta y la relativa son dos tipos de simulaciones que se suelen dar y hay que saber distinguirlas.
La doctrina y la jurisprudencia han aclarado la diferencia entre ambas en la STS 29-07-1993 que considera que estamos ante una simulación absoluta “cuando el propósito negocial inexistente por completo por carencia de causa”, por otro lado, se considera que estamos ante una simulación relativa “cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado”.
- Ejemplos de cálculo.
Como ejemplo explicativo, vamos ahora a comparar cual sería el impuesto por donaciones correspondiente a la donación de una casa por un valor de 350.000 euros para los siguientes casos.
- De padre a hijo, en Madrid.
Un bien de 350.000 euros, calculando la tarifa, nos da una cantidad de 40.072,37+28.108,61, para un total de 68.180,98 euros. Como un hijo se encuentra dentro de los Grupos I y II, al ser descendiente, de las herencias,
se utilizara un coeficiente multiplicador de 1,000, lo que nos dejara en 68.180,98 euros, pero en Madrid, en adquisiciones inter vivos, a los miembros de los Grupos I y II se les aplicara una bonificación del 99%, lo que nos daría un cuota final de 681,81 euros.
- De tío a sobrino en Madrid.
La tarifa se mantendría en 68.180,98 euros, no variando, pero a ser un sobrino un familiar de tercer grado, se encontraría dentro del Grupo 3, por lo que se utilizaría un coeficiente de 1,5882 para calcular la cuota a pagar, lo que daría un impuesto de 108.285,03 euros.
En Madrid además, se aplicaría a los miembros del Grupo 3 una bonificación del 25%, lo que nos da una cuota final de 81.213,77 euros.
- De padre a hijo en Castilla La Mancha.
Un bien de 350.000 euros nos da una tarifa de 40.011,04+28.205,58, para un total de 68.206,62 euros. Como el hijo es descendiente directo, se encuentra dentro de los Grupos I y II, por lo que se le aplicara un coeficiente de 1,000, lo que nos daría una cuota de 68.206,62 euros.
En Castilla la Mancha, además, para los grupos I y II en adquisiciones inter vivos, para cantidades superiores a 240.000 euros, se aplicara una bonificación del 85%, lo que daría una cuota a pagar de 10.232,49 euros.
- De tío a sobrino en Castilla la Mancha.
La tarifa sería de 68.206,62 euros. Al ser un familiar de tercer grado, se encontraría en el Grupo III, por lo que se utilizaría un coeficiente de 1,5882, lo que daría una cuota final de 108.341,64 euros.
- Caso Duquesa de Alba. Un ejemplo sobre casos de donaciones
Duquesa de Alba al fallecer, repartió la herencia a sus seis hijos.
El problema que aquí se plantea es que la Duquesa de Alba tributó por la herencia en la Comunidad de Madrid, pero la Comunidad de Andalucía exige que la herencia se tendría que haber tributado allí.
Por eso, tenemos que saber qué se considera residencia fiscal para saber dónde tiene el deber de tributar por el ISD.
En cuanto al artículo 28 de la Ley 22/2009 aclara que requisitos se tienen que cumplir para la tributación en la Comunidad de Madrid los cuales son que la persona permanezca en el territorio un período de cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al día de devengo.
Siguiendo estos requisitos, nace aquí la controversia, pues la Junta de Andalucía argumenta que la Duquesa de Alba pasaba más de la mitad del año en el Palacio de Dueñas, mientras que Madrid argumenta lo contrario.
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