Procedimiento monitorio para reclamar deudas. Letradox® Abogados
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé la posibilidad de reclamar, sin necesidad de abogado y procurador, por medio del procedimiento monitorio.
Y es que, este tipo de procedimiento judicial permite reclamar el pago de una deuda dinerariamente, independientemente cual sea su importe, siempre que cumpla con una serie de requisitos;
Debe ser una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible.
Tal y como dispone el artículo 812 LEC; quienes podrán acudir a este tipo de procedimiento será quien pretenda obtener del otro el pago de una deuda dinerariamente ( recordemos que debe ser líquida, determinada, vencida y exigible). Asimismo, la deuda debe y puede acreditarse:
– o bien, por medio de documentos en los cuales aparezca la firma del deudor o con algún sello o distintivo;
– o por facturas, albaranes de entrega, telegramas, telefax o certificaciones que documenten los créditos y deudas existentes entre el acreedor y el deudor.
– en el caso de que se aporte tanto el documento donde consta la deuda, junto con documentos comerciales que certifiquen una relación anterior
– por último, mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Por otra parte, el artículo 813 de la LEC establece quién será el juzgado exclusivamente competente. Así pues, dispone que será el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor. No obstante la ley contempla que si lo anterior se desconoce, el juzgado competente será el del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos de requerimiento del pago.
Siguiendo la misma línea, la petición inicial de dicho procedimiento comenzará a voluntad del acreedor (art. 814 LEC).
En dicha solicitud, el acreedor expresará quién es el deudor, el/los domicilio(s) tanto del deudor como de él mismo o el lugar en que residan o puedan ser hallados. Como hemos señalado ut supra, la presentación de la petición inicial de este tipo de procedimiento no necesitará ni abogado ni procurador.
No obstante,¿ se derivan consecuencias en el caso de que el deudor no comparezca? ¿ qué pasaría si el deudor se opone al pago?
Respondiendo a la primera cuestión, el artículo 816 de la LEC dispone que en el supuesto de que el deudor no atienda al requerimiento de pago o no comparezca el LAJ dictará decreto de terminación del proceso.
Por su parte, dará traslado al acreedor para que dicte despacho de ejecución. Una vez que se despache la ejecución, se podrá formular la oposición prevista. Sin embargo, ni el solicitante (acreedor) ni el ejecutado (deudor) podrán posteriormente en el proceso ordinario, la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtenga.
En relación al segundo interrogante, el artículo 818 de la LEC es el que contempla la oposición del deudor. Este precepto dispone que en el supuesto de que el deudor presente por escrito de oposición (en plazo) la cuestión, pasará a resolverse en juicio. Asimismo, la sentencia que se dicte, tendrá la fuerza de cosa juzgada.
Seguidamente, en dicho escrito de oposición tendrá que constar la firma de abogado y procurador (siempre y cuando se necesiten por razón de la cuantía). Asimismo, en el supuesto de que la cuantía no exceda de la cantidad propia del juicio verbal, el LAJ dictará decreto que pondrá fin al monitorio. Además, se acordará seguir con la tramitación conforme a lo previsto para estos juicios; dando traslado al actor que contará con 10 días para impugnarla.
Ambas partes, tanto el deudor (en el escrito de oposición) como el acreedor (impugnación de la misma) pueden solicitar que se celebre la vista conforme a lo previsto en el 438 de la LEC. Asimismo, en el caso de que el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el acreedor no interpone la demanda respectiva en el plazo de 1 mes (desde el traslado del escrito de oposición), el LAJ dictará decreto sobreseyendo las actuaciones. Además, condenará en costas al acreedor.
Por el contrario, si presenta la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, independientemente de su cuantía.
Para más información os dejamos este vídeo (link: https://www.youtube.com/watch?v=VK6-RzEnuKs)
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